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Inconstitucionalidad General_2595-2022 - Extincion de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2595-2022 - Extincion de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 2595-2022 Página 1 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2595-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO

VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO. Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, María Consuelo Porras Argueta, contra el numeral 2 del artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase que indica: “… y deberán ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la presente Ley y la investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada…”. La accionante actuó con auxilio de la abogada Ingrid Betzabé Echeverría Permouth. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante denuncia que la frase: “… y deberán ser invertidos en los programas

II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante denuncia que la frase: “… y deberán ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la presente Ley y la investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada…” del numeral 2 del artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera el contenido de los artículos 154 y 251 de la Constitución Política de la República deExpediente 2595-2022

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Guatemala, con base en los siguientes argumentos: a) en cuanto a la vulneración del artículo 154 constitucional expresó que: i) la norma acusada de inconstitucional dispone que los fondos privativos, provenientes de los recursos que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio entrega al Ministerio Público, únicamente pueden ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la Ley de Extinción de Dominio y juzgamiento de los delitos de Lavado de dinero u otros activos, n arcoactividad y delincuencia organizada, limitando la esfera de las funciones propias del ente investigador, al no poder disponer de los fondos privativos conforme a su autonomía funcional y financiera, restringiendo poder distribuir los fondos a otras fiscalías que, por su actividad, participan en la investigación de delitos en los q ue intervienen

poder disponer de los fondos privativos conforme a su autonomía funcional y financiera, restringiendo poder distribuir los fondos a otras fiscalías que, por su actividad, participan en la investigación de delitos en los q ue intervienen organizaciones criminales o bien, que han intervenido en la incautación y posterior extinción de dominio de bienes o dinero, trasgrediendo así el mandato constitucional contenido en el artículo 154 del Texto Supremo; y ii) las funciones legislativas deben ejercitarse en forma armónica, congruente para no limitar o restringir cualquiera de las garantías institucionales que constitucionalmente han sido reconocidas a entes específicos de carácter autónomo, como lo es el Ministerio Público. El texto acusado de inconstitucional restringe sus funciones constitucionalmente establecidas , al limitar el acceso y manejo de sus fondos privativos; como respaldo de su argumentación citó los fallos dictados por esta Corte dentro de los expedientes 25612014 y 43-2012, en los cuales se ha abordado lo relativo al principio de legalidad; y b) en cuanto a la vulneración del artículo 251 constitucional refirió que: i) el Ministerio Público, conforme el artículo constitucional relacionado, es una institución autónoma que se rige por su Ley Orgánica, entendiéndose esta autonomía según el Diccionario de la Real Academia Española, como: “… dominio, poder, jurisdicción oExpediente 2595-2022 Página 3 de 27

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facultad que se tiene sobre algo” ; en esa misma línea, el autor Rafael Godínez

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facultad que se tiene sobre algo” ; en esa misma línea, el autor Rafael Godínez Bolaños define a una entidad autónoma como: “… aquella que tiene capacidad legal como persona de derecho público, para administrar su patrimonio, su presupuesto, su programa de trabajo y funcionamiento en todo el territorio para prestar su servicio público, por lo tanto se tiene autonomía financiera, pudiendo disponer de sus ingresos y egresos para cumplir sus obligaciones y funcionamiento en la prestación del servicio Público a su cargo…”; ii) aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto a la autonomía que poseen determinados entes de carácter oficial y que por mandato constitucional poseen la categoría de autónomos, resaltando entre ellos las siguientes características: ii.1) pueden emitir y aplicar sus normas específicas concernientes a los fines para los que existen, pueden ser objeto de regulación legal, siempre que no se dism inuya o tergiverse la esencia de su autonomía. Al respecto, citó el fallo dictado dentro del expediente 1462-96, en el que esta Corte abordó dicho aspecto de la autonomía; ii.2) citó el fallo emitido por esta C orte dentro del expediente 52982013, el cual hace relación a que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a determinados órganos como autónomos, invistiendo con ello ciertas garantías institucionales, es decir, ámbitos de protección que el ordenamiento jurídico supremo asegura a instituciones específicas y que repercuten directamente en la optimización

determinados órganos como autónomos, invistiendo con ello ciertas garantías institucionales, es decir, ámbitos de protección que el ordenamiento jurídico supremo asegura a instituciones específicas y que repercuten directamente en la optimización de los derechos y libertades fundamentales inherentes a la dignidad humana, ya que dichas entidades salvaguardan el ejercicio de esos derechos para su eficaz goce u prestación; y ii.3) transcribió un fragmento de la sentencia emitida por esta Corte dentro del expediente 1231-2014, el cual, en síntesis, refiere que la regulación legal no puede intervenir fijando pautas ínsitas a la competencia institucional de las entidades autónomas; iii) el Ministerio Público se organiza de conformidad con suExpediente 2595-2022 Página 4 de 27

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Ley Orgánica [citó los artículos 3 y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público], en la cual se establece que los recursos de la institución se administrarán de manera autónoma en función a sus propios requerimientos; como consecuencia, la forma de administración de sus fondos no puede regularse o variarse en otra disposición legal que no sea la propia Ley Orgánica relacionada. Por ello, al analizar el contenido del numeral 2 del artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio, se establece que dicha norma regula que el veinte por ciento (20%) de l os recursos que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio deberán ser entregados al Ministerio Público, los cuales pasan a formar parte de sus fondos

norma regula que el veinte por ciento (20%) de l os recursos que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio deberán ser entregados al Ministerio Público, los cuales pasan a formar parte de sus fondos privativos, empero también detalla la forma en que dichos recursos deben ser invertidos, siendo estos los programas de protección de testigos, el cumplimiento de dicha ley y la investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada, regulación que de conformidad con el artículo 251 constitucional, únicamente podría provenir de lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus reformas, por tratarse de una disposición relativa a la administración de los recursos de dicha institución, que forman parte de sus fondos privativos y deben ser administrados de manera autónoma; iv) de conformidad con los artículos 237 y 251 constitucionales, 3 y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se garantiza la autonomía funcional y económica al asegurar una partida en el Presupuesto General de la Nación y la plena autonomía para administrar sus recursos en función a sus propios requerimientos, incluidos los fondos privativos. Al respecto, citó el fallo emitido por esta Corte en los expedientes acumulados 2596-2009, 2626-2009 y 2863-2009, en el que se abordó lo relativo a qué instituciones gozan de autonomía, entre las que se mencionó al Ministerio Público, y al que por dicha condición se transfirió el poder de decisión o competenciaExpediente 2595-2022 Página 5 de 27

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para llevar a cabo sus funciones específicas, describiendo lo que conlleva el reconocimiento de su personalidad jurídica, se destacaron sus funciones independientes y demás atribuciones haciendo relación a diversos artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; v) la frase de la norma acusada de inconstitucional, dispone la forma y destino del veinte por ciento (20%) de los recursos que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio entrega el Ministerio Público, pese a que, en atención a su carácter de institución autónoma, en el ejercicio de la facultad exclusiva de la administración de sus fondos, le corresponde determinar la manera en la que deben de ser administrados sus fondos privativos, pues tiene la capacidad de tomar esas decisiones; en ese sentido, la frase denunciada no permite el desarrollo de las actividades financieras para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales al restringir su capacidad de acción, pues condiciona y establece la manera en que debe disponer de sus fondos privativos; vi) la disposición impugnada viola la independencia funcional y financiera garantizada por autonomía constitucionalmente otorgada al Ministerio Público porque, por su medio, el Organismo Legislativo pretende obligar a esa institución a utilizar sus fondos privativos en forma distinta a la que a dicha entidad le corresponde determinar, dado que, a tenor de lo que establece el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, posee su propio presupuesto y los fondos privativos que la ley específica establece; vii) el Congreso de la República de

determinar, dado que, a tenor de lo que establece el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, posee su propio presupuesto y los fondos privativos que la ley específica establece; vii) el Congreso de la República de Guatemala puede detallar el origen de los fondos privativos para las entidades del Estado, empero, antes de destinar esos recursos, debe observar qué instituciones gozan de la garantía institucional de autonomía, lo cual evita que sea vulnerada esta última condición que le ha sido reconocida constitucionalmente, como ocurre en el presente caso con la emisión de la frase impugnada; viii) la norma impugnadaExpediente 2595-2022 Página 6 de 27

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dispone que los fondos privativos, provenientes de los recursos que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio entrega al Ministerio Público, únicamente pueden ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la Ley de Extinción de Dominio y juzgamiento de los delitos de Lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada, limitando la esfera de sus funciones propias, al no poder disponer de los fondos privativos conforme a su autonomía funcional y financiera, restringiendo poder distribuir los fondos a otras fiscalías que, por su actividad, participan en la investigación de delitos en los que intervienen organizaciones criminales o bien, que han participado en la incautación y posterior extinción de dominio de bienes o dinero; y ix) la norma impugnada detalla la forma en que los recursos deben ser invertidos,

investigación de delitos en los que intervienen organizaciones criminales o bien, que han participado en la incautación y posterior extinción de dominio de bienes o dinero; y ix) la norma impugnada detalla la forma en que los recursos deben ser invertidos, pese a que debería ser una regulación que atendiera lo establecido en la Ley Orgánica del Minister io Público, por tratarse de una disposición relativa a su administración.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; y ii) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad. Agregó que: a) el planteamiento de la inconstitucionalidad aportó suficientes juicios de valor que permiten advertir la denuncia de vulneración a los artículos 154 y 251 c onstitucionales; b) laExpediente 2595-2022

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confrontación realizada entre la norma ordinaria cuestionada y los preceptos constitucionales referidos, fue expuesta desprovista de motivaciones fácticas ajenas

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confrontación realizada entre la norma ordinaria cuestionada y los preceptos constitucionales referidos, fue expuesta desprovista de motivaciones fácticas ajenas al control normativo, dejando denotada la forma en la que se vulnera la autonomía del Ministerio Público, pues el fragmento del artículo cuestionado no permite el desarrollo de las actividades financieras para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que competen a esa institución, circunstancia que se provoca al restringir su capacidad de acción, al establecer la manera en que debe disponerse de sus fondos privativos; c) la disposición impugnada v iola la independencia funcional y financiera que conlleva la condición de autónomo que por mandato del artículo 251 c onstitucional se otorga al Ministerio Público, pues el Organismo Legislativo pretende obligar a que los fondos privativos sean utilizados en forma distinta a la que a l propio ente investigador le corresponde determinar, conforme lo que establece el artículo 237 constitucional ; y d) el Congreso de la República de Guatemala puede detallar el origen de los fondos privativos para las entidades del Estado, empero debe observar el deber de cuidar que al momento de destinar los recursos a la unidades que gozan de la garantía constitucional de autonomía, las disposiciones no deben de desconocer, restringir o limitarla esa, circunstancia que fue inobservada en el artículo impugnado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) la acción de inconstitucionalidad debe observar una serie de presupuestos fundamentales para que el Tribunal

con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) la acción de inconstitucionalidad debe observar una serie de presupuestos fundamentales para que el Tribunal Constitucional pueda realizar el análisis de fondo que permita determinar si la norma cuestionada es contraria al Texto S upremo, dentro de estos pr esupuestos se encuentran: i) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión a los mandatos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala,Expediente 2595-2022 Página 8 de 27

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la cual debe gozar de generalidad y vigencia; ii) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y iii) los argumentos de los postulantes de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Respecto del cumplimiento del requisito de debida confrontación citó los fallos emitidos por esta Corte dentro de los expedientes 28132010, 20382014, 2194-2017 y 36662017; b) aunado a los requisitos relacionados, para el adecuado planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial, debe observarse lo dispuesto en el artículo 12, literal f), del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, el cual exige que el solicitante debe expresar en capítulos especiales, en forma separada, razonada y clara, la confrontación jurídica en abstracto de las normas tachadas de inobservar preceptos de la Constitución Política

Constitucionalidad, el cual exige que el solicitante debe expresar en capítulos especiales, en forma separada, razonada y clara, la confrontación jurídica en abstracto de las normas tachadas de inobservar preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala o las que integren el bloque de constitucionalidad; c) de la lectura del escrito presentado por la solicitante, se evidencia que no fueron superados los presupuestos de admisibilidad para que fuese viable el planteamiento de la presente inconstitucionalidad, pues en este no se cumplió con formular los capítulos especiales ni se expresaron en forma separada y clara los motivos por los cuales se considera que la norma impugnada viola preceptos constitucionales; d) los argumentos de confrontación formulados por la solicitante no constituyen análisis suficiente para efectuar la confrontación requerida, ya que su exposición carece de claridad y precisión; por tal motivo, no demuestra la colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales; e) los argumentos expuestos son de orden genérico y carecen de razonamiento confrontativo suficiente, inobservando lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y f) se alegó que la norma acusada vulnera los artículos 251 constitucional, 3 y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en congruencia conExpediente 2595-2022 Página 9 de 27

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lo dispuesto con el artículo 237 c onstitucional, pues se restringe la autonomía del

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lo dispuesto con el artículo 237 c onstitucional, pues se restringe la autonomía del Ministerio Público; sin embargo, el planteamiento omite tomar en cuenta que existe autonomía absoluta y autonomía relativa, por lo que, contrario a lo afirmado, no existe la contravenci ón que se alegó. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad general parcial.

Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) El Congreso de la República reiteró los pronunciamientos y las argumentaciones que present ó al evacuar la audiencia conferida previamente en el trámite de la acción constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida y se realicen las demás declaraciones pertinentes . C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalí a de Asuntos Constitucionales, A mparos y Exhibición Personal, ratificó los argumentos expuestos en el escrito presentado con ocasión de la audiencia otorgada previamente en el trámite de l a acción de inconstitucionalidad. Agregó que la norma impugnada vulnera el artícu lo 251 constitucional, en el que se determina que el Ministerio Público se organiza de conformidad con su Ley Orgánica y en esta se regula la autonomía en la

constitucional, en el que se determina que el Ministerio Público se organiza de conformidad con su Ley Orgánica y en esta se regula la autonomía en la administración de sus recursos, tanto los que provienen de la partida en el Presupuesto General de la Nación, como los recursos de sus fondos privativos . Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada. CONSIDERANDO –I– Tesis fundanteExpediente 2595-2022 Página 10 de 27

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La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce las funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se

Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. Debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida cuando, del estudio de los argumentos expuestos, se determina, por una parte, que la solicitante no cumplió con efectuar la debida parificación de la norma ordinaria con la constitucional que estima infringida y, por otra, que no concurre la colisión normativa denunciada. –II– Síntesis del planteamiento En el presente caso, la Fiscal General de la República y Jefe del Minister ioExpediente 2595-2022 Página 11 de 27

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Público formula denuncia de inconstitucionalidad general parcial del numeral 2 del artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase que prevé: “… y deberán ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la presente Ley y la investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada”. La accionante estima, en síntesis, que la norma impugnada viola la independencia funcional y financiera garantizada por la

investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada”. La accionante estima, en síntesis, que la norma impugnada viola la independencia funcional y financiera garantizada por la autonomía constitucionalmente otorgada al Ministerio Público, ya que el Congreso de la República pretende obligar a esa institución a utilizar sus fondos privativos en forma distinta a la que a dicha entidad le corresponde determinar, al tenor de lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, señala que se limita la esfera de sus funciones propias, al no poder disponer de los fondos privativos conforme a su autonomía funcional y financiera, impidiéndole determinar la distribución de sus fondos, según lo requieran las necesidades del ejercicio de sus funciones. –III– De la debida confrontación entre la norma cuestionada y la constitucional que se estima infringida Debido a la trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general , este tipo de garantía constitucional requiere necesariamente que quien la plantea realice el enjuiciamiento de la normativa impugnada, con el objeto de exponer su disconformidad con la normativa suprema. Es imprescindible que la solicitud deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar ese análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por unaExpediente 2595-2022 Página 12 de 27

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norma de inferior jerarquía. Al respecto, esta Corte ha precisado como presupuestos: a) la cita precisa de la norma jurídica a la cual se acusa de transgresión constitucional, que debe gozar de generalidad y vigencia; b) el señalamiento expreso del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, que implica la ex posición de razonamientos suficientes que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y cada una de las normas de rango constitucional que se denuncian como violadas. En concordancia con lo anterior, esta Corte, ha manifest ado que: “… el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia

constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante…”. (Sentencia de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente 3666-2017.Expediente 2595-2022 Página 13 de 27

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Similar criterio se sostuvo en fallos de dos de julio de dos mil veinte y veintitrés de junio de dos mil veintiuno, dictados dentro de los expedientes 54972017 y 13762020, respectivamente). Es importante agregar que los requisitos aludidos, que son indispensables para un adecuado planteamiento, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12, literal f), del Acuerdo 12013 de esta Cor te, que exige la observancia obligatoria por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia. En consecuencia, deviene atinente señalar que para promover la acción de inconstitucionalidad y, en relación al cumplimiento del segundo de los requisitos relacionados en el párrafo anterior, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición

inconstitucionalidad y, en relación al cumplimiento del segundo de los requisitos relacionados en el párrafo anterior, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera “razonada y clara”, aspecto que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma impugnada, con aquella o aquellas de la Constitución Política de la República o las que integran el bloque de constitucionalidad, que el accionante haya invocado como violadas en el planteamiento de su garantía. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógicojurídicas en que se basa el planteamiento produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal. –IV– De la falta de confrontación en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial respecto al artículo 154 constitucional En coherencia con lo expresado, al analizar el escrito que contiene el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, esteExpediente 2595-2022 Página 14 de 27

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