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Inconstitucionalidad General_26-2000 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_26-2000 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Gaceta Jurisprudencial Nº 58 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 26-2000

Expediente No. 26-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA

MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HO MERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 952 -99 del Presidente de la República, promovido por Alberto Antonio Morales Velasco. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Rubén Morales Sagastume y Erick Alfonso Alvarez Mancilla.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) en el Decreto 56 -74 del Congreso de la República, se dispuso que el azúcar de consumo local debía ser enriquecida con vitamina "A"; posteriormente, el Decr eto 44 -92 del Congreso, Ley General de Enriquecimiento de Alimentos, estableció la obligación de enriquecer y fortalecer los alimentos necesarios para suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población; y por Acuerdo Gubernativo 15-98 del Presidente

Enriquecimiento de Alimentos, estableció la obligación de enriquecer y fortalecer los alimentos necesarios para suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población; y por Acuerdo Gubernativo 15-98 del Presidente de la República, se reguló lo relativo a la fortificación del azúcar con vitamina "A"; b) en el artículo 1 impugnado, al acordarse "autorizar la importación y la comercialización en el mercado nacional de diez mil tonela das métricas de azúcar blanca sin fortificar, por un plazo de treinta días, en tanto se crea la infraestructura a nivel doméstico que permita realizar el enriquecimiento con retinol a un nivel promedio de 15 miligramos por kilogramo de azúcar. Para el efec to, el Ministerio de Economía autorizará las licencias de importación correspondientes"; se establece una regulación que atenta contra la salud de la población en general y viola los artículos 93, 94, 95, 96, 44, 152, 154, 175 y 183 inciso e) de la Constitución, porque se está permitiendo que se importe y comercialice en el país un producto alimenticio no fortificado con vitamina "A", contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 44 -92 del Congreso de la República que establece la obligatoriedad del enriquecimi ento, fortificación o equiparación de los alimentos, con la finalidad de suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población; y, especialmente el Decreto 56-74 del Congreso, que ordena el enriquecimiento del azúcar con dicha vitamina; c) al otorgarse autorización para importar y comercializar azúcar que no reúne los requerimientos ordenados por la ley, se está afectando el goce de la salud como derecho fundamental

que ordena el enriquecimiento del azúcar con dicha vitamina; c) al otorgarse autorización para importar y comercializar azúcar que no reúne los requerimientos ordenados por la ley, se está afectando el goce de la salud como derecho fundamental de la persona reconocido en el artículo 93 de la Constitución; además, en el artículo 1. impugnado no se acató la obligación de velar ni preservar la salud de los habitantes mediante acciones congruentes y coherentes con la legislación que lo ordena el artículo 94 de la ley suprema, colocando con ello la sal ud de los habitantes en inminente peligro, sin tomar en consideración que ésta es considerada un bien público a tenor delartículo 95 ibid; desatendiéndose además la obligación que le impone el artículo 96 del texto constitucional, de controlar la calidad de los productos alimenticios y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de la población; d) el artículo 7o. del Decreto 56-74 del Congreso de la República dispone que "el azúcar no enriquecida con vitamina A únicamente podrá dedicarse al mercado de exportación. Azúcar no enriquecida podrá dedicarse al mercado interno, con previa y expresa autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y siempre que sea para aquellos usos en los que, en cada caso, se compruebe fehacientem ente por un organismo técnico adecuado la inconveniencia, la no justificación y/o la incompatibilidad del aditivo"; situación que no se cumple en el artículo 1. impugnado, ya que en el mismo no se establece la existencia de la autorización previa y expresa del Ministerio del Ramo, sino únicamente hace una simple referencia a dicho requerimiento; asimismo, se omite

situación que no se cumple en el artículo 1. impugnado, ya que en el mismo no se establece la existencia de la autorización previa y expresa del Ministerio del Ramo, sino únicamente hace una simple referencia a dicho requerimiento; asimismo, se omite deliberadamente señalar las circunstancias y condiciones en que se puede autorizar el consumo interno de azúcar no vitaminada, ni se comprueba fe hacientemente que un organismo técnico haya determinado la inconveniencia, la no justificación o la incompatibilidad del aditivo; además, en la norma impugnada, se incurrió en infracción al principio de jerarquía normativa, porque mediante la emisión de un a norma de carácter inferior, se pretende contrariar una de rango superior, ya que en el artículo 1. del Acuerdo 952 -99 no se cumple con ninguna de las condiciones que requiere el artículo 7 del Decreto 56 -74 para poder consumir azúcar sin fortificar, viol ándose lo dispuesto en el artículo 183, inciso e) de la Constitución, ya que la norma impugnada altera el espíritu de la ley de la materia (Decreto 56-74 del Congreso); e) el artículo 2. del Acuerdo impugnado preceptúa que "el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de este Acuerdo, deberá emitir el reglamento específico relacionado con el enriquecimiento del azúcar con vitamina A". Dicha norma viola los artículos 1o. y 9o. del Decreto 56-74 del Congreso, que disponen que el enriquecimiento del azúcar y el desarrollo de esa ley se hará de conformidad con las normas establecidas en el reglamento respectivo (Acuerdo

Congreso, que disponen que el enriquecimiento del azúcar y el desarrollo de esa ley se hará de conformidad con las normas establecidas en el reglamento respectivo (Acuerdo Gubernativo 15-98); además, siendo que el artículo 3. del Acuerdo im pugnado derogó el referido reglamento, sin que hubiera otro que lo sustituyera, se ha dejado en desamparo la salud de la población, violándose con ello los artículos 44, 142, 154, 157, 171 literal a) y 175 de la Constitución y 9. de la Ley del Organismo Ju dicial que contienen el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República alegó: a) el Acuerdo Gubernativo 952-99 fue emitido con fundamento en los artículos 93, 94 y 183 inciso e) de la Constitución; y motivado por razones económicas de hecho y urgentes, plasmadas en el segundo considerando del referido Acuerdo que indica "Que es importante garanti zar el adecuado abastecimiento del azúcar, debido a que es un producto de consumo a nivel nacional y que el mismo, se ha visto obstaculizado por un repentino e injustificado incremento de su precio, haciéndose necesario en consecuencia dictar las acciones tendentes a estabilizar y ordenar de inmediato el precio del citado producto en el mercado

que el mismo, se ha visto obstaculizado por un repentino e injustificado incremento de su precio, haciéndose necesario en consecuencia dictar las acciones tendentes a estabilizar y ordenar de inmediato el precio del citado producto en el mercado nacional"; b) el Acuerdo Gubernativo impugnado finalizó su vigencia el quince defebrero del año dos mil, por lo que a la presente fecha no existe autorización para importar, ni comercializar azúcar sin fortificar con vitamina "A", situación que hace que la petición de inconstitucionalidad carezca de materia; c) al tener las normas impugnadas un plazo de vigencia estricto y establecido, traían aparejada en su propia redacción su derogatoria implícita, por lo que vencido dicho plazo, automáticamente la materia regulada en esas normas dejó de existir. Solicitó que se archive la inconstitucionalidad planteada por haber quedado sin materia. B) El Ministerio Público indicó que el Acuerdo Gubernativo 952 -99 que autoriza la importación y comercialización del azúcar "por un plazo de treinta días", fue publicado en el Diario Oficial el cuatro de enero de dos mil, por lo que sus efectos empezaron a regir el cinco de enero siguien te y finalizaron el cuatro de febrero de ese año; en tal sentido, el Acuerdo Gubernativo mencionado no está vigente a la presente fecha, por lo que no existe materia sobre la cual pueda realizarse el correspondiente análisis y confrontación jurídica entre los artículos del Acuerdo impugnado y las normas constitucionales que se estiman violadas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto en la

inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió y agregó que el Acuerdo Gubernativo 952 -99 quedó sin materia fundamental e indispensable para hacer la confrontación legal entre sus disposiciones y las normas constitucionales que se estiman violadas, en virtud del vencimiento del plazo para el que fue emitido. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parci almente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. -IIAlberto Antonio Morales Velasco impugna de inconstitucionalidad los artículos 1. y 2. del Acuerdo Gubernativo 952 -99 del Presidente de la República, por estimar que lo preceptuado en los mismos es violatorio de normas constitucionales. -IIIEn el prim ero de los artículos impugnados se establece: "Autorizar la importación y comercialización en el mercado nacional de diez mil toneladas métricas de azúcar blanca sin fortificar, por un plazo de treinta días, en tanto se crea la infraestructura a

En el prim ero de los artículos impugnados se establece: "Autorizar la importación y comercialización en el mercado nacional de diez mil toneladas métricas de azúcar blanca sin fortificar, por un plazo de treinta días, en tanto se crea la infraestructura a nivel doméstico que permita realizar el enriquecimiento con retinol a un nivel promediode 15 miligramos por kilogramo de azúcar. Para el efecto, el Ministerio de Economía autorizará las licencias de importación correspondientes." La lectura del artículo anteriormen te transcrito evidencia que los efectos de dicha regulación eran de carácter temporal por un plazo de treinta días, contados a partir del cinco de enero de dos mil. De esa cuenta, a la fecha en la que se emite esta sentencia, se ve que la norma impugnada ha dejado de surtir efecto. La vigencia de tal norma es de obligado examen por parte de este tribunal, ya que como se ha considerado anteriormente, el examen de constitucionalidad requiere como condición ineludible y primordial, que la norma impugnada no ha ya cesado en su vigencia. Siendo que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 952 -99 del Presidente de la República no está vigente, ello imposibilita al tribunal constitucional a realizar el examen pertinente sobre su constitucionalidad, debiendo declararse, por esa razón, improcedente la inconstitucionalidad planteada en cuanto a este artículo. -IVEn cuanto al artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 952-99 del Presidente de la República, en éste se establece que "El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de este Acuerdo, deberá emitir el

en éste se establece que "El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de este Acuerdo, deberá emitir el reglamento específico relacionado con el enriquecimiento del azúcar con vitamina `Á". Este artículo es objetado por el accionante con el argumento de que "Esta impugnación se sustenta en el hecho de que dicha norma pasa por encima de los artículos 1o. y 9o. del Decreto 56 -74 del Congreso de la República, que ya habían dispuesto que el enriquecimiento del azúcar y el desarrollo de la ley se haría de conf ormidad con las normas que estableciera en el Reglamento respectivo el Ministerio del Ramo.", y continua afirmando que "La norma cuestionada se abroga, por otra parte, una facultad netamente legislativa. Transgrede en ese sentido, los artículos 157 y 171 l iteral a) de la Constitución. Finalmente constituye otro exceso en la facultad emisora de acuerdos y disposiciones de carácter general del Presidente de la República, lo que conlleva violación al inciso e) del artículo 183 ibid." Respecto de tal argumentac ión, se ve que la norma impugnada no adolece de la inconstitucionalidad que le acusa el accionante, ya que en la misma no se evidencia la aprobación de una facultad netamente legislativa, por ser la facultad reglamentaria de las leyes una función del Presi dente de la República, que puede ejercitar a propuesta de un Ministerio de Estado, todo ello, para el estricto cumplimiento de las leyes sin que la emisión de dicho reglamento deba alterar el espíritu de la ley que pretende

las leyes una función del Presi dente de la República, que puede ejercitar a propuesta de un Ministerio de Estado, todo ello, para el estricto cumplimiento de las leyes sin que la emisión de dicho reglamento deba alterar el espíritu de la ley que pretende reglamentar, situación no concurrente en el caso del artículo 2 impugnado, el cual en su regulación no contraviene los artículos 157, 171 literal a) y 183 inciso e) de la Constitución, por ser consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3 del referido Acuerdo. Por las razones anteriormen te mencionadas, procede declarar sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2o del del Acuerdo Gubernativo 952-99 del Presidente de la República, y así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente, sin condenar en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 952-99 del Presidente de la República promovida por Alberto Antonio Morales Velasco; II) No se condena en costas al accionante ni se impone multa a los abogados

952-99 del Presidente de la República promovida por Alberto Antonio Morales Velasco; II) No se condena en costas al accionante ni se impone multa a los abogados auxiliantes; III) Notifíquese.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 26-2000 »Solicitante: Alberto Antonio Morales Velasco»Norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 952 -99 del Presidente de la República, 1; Acuerdo Gubernativo 952-99 del Presidente de la República, 2 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 26-2000 »solicitante: Alberto Antonio Morales Velasco »norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 952 -99 del Presidente de la República,

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