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Inconstitucionalidad General_260-2001 275-2001 y 284-2001 -Decreto 5

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_260-2001 275-2001 y 284-2001 -Decreto 5
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expedientes acumulados Nos. 260-2001, 275-2001 y 284-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPR IANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y ROMEO ALVARADO POLANCO: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad parcial acumuladas, planteadas contra el artículo 2º, del Decreto 5 -2001 del Congreso de la República que reformó el artículo 16 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo Decreto 63-94 del Congreso de la República, promovidas por: a) Gladys Anabella De León Ruiz y Mar io Fernando Flores Ortiz, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Gladys Anabella De León Ruiz, Herbert Belches Aguilar Y Silvia Leticia Cárcamo Orellana; b) Pablo Ignacio Ceto Sánchez, Carlos Enrique Mejía Paz, Alfonso Bauer Paiz, Ricardo Rosales Román, Nineth Varenka Montenegro Cottom, Alberto Mazariegos Agustín, Gregorio Chay Laynez y Jorge Balsells Tut, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Noé Aderito Erazo Bautista, José Domingo Lemus Sáenz y Fernando René De León Solano; y c) Angel Mario Salazar Mirón, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Emilio Saca Dabdoub, César Augusto Fortuny Ardón, Oscar Alfredo

Fernando René De León Solano; y c) Angel Mario Salazar Mirón, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Emilio Saca Dabdoub, César Augusto Fortuny Ardón, Oscar Alfredo Guzmán González, Ricardo de la Torre Gimeno, Carlos Augusto Valle Torres, Mariano Rayo Muñoz, Magda Stella Arceo Carrillo, Alvaro Hugo Rodas Martini y Olga Cristina Camey de Noack, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Angel Mario Salazar Mirón, Armando Alfredo Fernández Fong y Salvador Herrera Marroquín.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: I) Gladys Anabella De León Ruiz y Mario Fernando Flores Ortiz expusieron: a) el veintisiete de febrero de dos mil uno, el Congreso de la República aprobó el Decreto número 05-2001 que contiene reformas a la Ley Orgánica del Organ ismo Legislativo, y que en su artículo 2º, reformó el artículo 16 de la citada ley orgánica; b) el procedimiento de emisión del artículo 2º, impugnado contraviene el artículo 176 de la Constitución por violación del procedimiento legislativo cuya observanc ia prescribe dicho artículo constitucional, ya que el proyecto de ley que originó el Decreto 05-2001 del Congreso de la República fue remitido para dictamen a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, violando de esa manera lo dispuesto en el a rtículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso de la República que dispone que en caso de presentarse un proyecto de reforma de dicha ley, éste debe ser conocido y debe emitirse dictamen por la Comisión de Apoyo

violando de esa manera lo dispuesto en el a rtículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso de la República que dispone que en caso de presentarse un proyecto de reforma de dicha ley, éste debe ser conocido y debe emitirse dictamen por la Comisión de Apoyo Técnico del Organismo Legislativo y no por otra comisión legislativa, aparte de que en la iniciativa de ley relacionada, en ningún momento se presentó artículo alguno que reformara el artículo 16 de la precitada ley orgánica, ni fue agregado artículo alguno en ese sentido en el dictamen que posteriormen te se emitió por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales; c) aprobada la iniciativa de ley en su tercer debate, e iniciada la votación por artículos, se presentaron enmiendas totales o parciales a cada uno de los artículos que ya habían sufrid o el trámite del artículo 176 constitucional; pero fue hasta el momento en finalizó la discusión de dichos artículos, que un grupo de diputados presentó una enmienda por adición de un artículo nuevopara reformar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Organ ismo Legislativo, obviándose el aspecto de que el artículo nuevo que se pretendía aprobar, no había sido discutido en tres sesiones celebradas en días diferentes, ni se aprobó por haberse tenido por suficientemente discutido en su tercer debate, violándose con su aprobación el artículo 176 constitucional. II) Pablo Ignacio Ceto Sánchez, Carlos Enrique Mejía Paz, Alfonso Bauer Paiz, Ricardo Rosales Román, Nineth Varenka Montenegro Cottom, Alberto Mazariegos Agustín, Gregorio Chay Laynez y Jorge Balsells Tut argumentaron: a) el veintidós de agosto de dos mil se presentó una iniciativa de

Alfonso Bauer Paiz, Ricardo Rosales Román, Nineth Varenka Montenegro Cottom, Alberto Mazariegos Agustín, Gregorio Chay Laynez y Jorge Balsells Tut argumentaron: a) el veintidós de agosto de dos mil se presentó una iniciativa de ley conteniendo reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, con el objeto de desarrollar el principio constitucional de publicidad y del procedimiento legislativo; e l pleno del Congreso de la República remitió la propuesta de reformas a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para la emisión del dictamen respectivo, violando con ello lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo que regula que corresponde a la Comisión de Apoyo Técnico, el estudio, análisis y dictamen en materia de reformas a la citada ley orgánica; b) cuando la iniciativa de ley referida se encontraba en la fase de aprobación por artículos, se presentó una mo ción privilegiada de sustitución total del artículo 16 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo a efecto de aprobar un artículo no incluido en el proyecto de iniciativa de ley, artículo que no fue objeto de dictamen ni de discusión en tres lecturas, ni propuesto con carácter de urgencia nacional como se establece en el artículo 176 constitucional; c) la forma en la que se aceptó la moción privilegiada del artículo que pretendía la reforma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, lesiona el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 constitucional, pues esta última norma dispone que para la aprobación de una ley, ésta tiene que ser discutida en tres sesiones, y para el caso del artículo 2º, del Decreto 05lesiona el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 constitucional, pues esta última norma dispone que para la aprobación de una ley, ésta tiene que ser discutida en tres sesiones, y para el caso del artículo 2º, del Decreto 052001 del Congreso de la República que reformó el artículo 16 de la citada ley orgánica, este artículo no podía aprobarse pues no fue incluido en la iniciativa de ley, ni discutido en tres sesiones, sino que fue agregado por una enmienda por adición de un artí culo nuevo en la fase de votación por artículos. III) Angel Mario Salazar Mirón, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Emilio Saca Dabdoub, César Augusto Fortuny Ardón, Oscar Alfredo Guzmán González, Ricardo de la Torre Gimeno, Carlos Augusto Valle Torres, Mariano Rayo Muñoz, Magda Stella Arceo Carrillo, Alvaro Hugo Rodas Martini y Olga Cristina Camey de Noack indicaron: a) al Pleno del Congreso de la República se presentó una iniciativa de ley, la cual contenía un proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, proyecto dentro del cual no existía ninguna propuesta de reforma al artículo 16 de la citada ley orgánica; b) la citada iniciativa de ley fue cursada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, órgano que emitió dictamen favorable a la iniciativa presentada sin agregarle artículo alguno; c) una vez aprobada dicha iniciativa y en la fase de votación por artículos, se presentó una enmienda por adición de un artículo nuevo pretendiendo la reforma del artículo 16 de la Ley Org ánica del Organismo Legislativo, artículo que no sufrió ningún análisis de comisión ni mucho menos se

fase de votación por artículos, se presentó una enmienda por adición de un artículo nuevo pretendiendo la reforma del artículo 16 de la Ley Org ánica del Organismo Legislativo, artículo que no sufrió ningún análisis de comisión ni mucho menos se discutió en tres lecturas en el Pleno del Congreso de la República, por lo que su aprobación es violatoria de lo dispuesto en el artículo 176 constitucion al. Los accionantes solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas, y, en consecuencia, que se declare inconstitucional el artículo 2º, del Decreto 05-2001 del Congreso de la República que reformó el artículo 16 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo Decreto 63-94 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran; b) en el procedimiento de la formación de la ley, tienen iniciativa, entre otros, los diputados quienes para el trámite de los proyectos de ley deben observar el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; c) en el mes de agosto de dos mil, se presentó por parte de un diputado, una iniciativa de ley introduciendo reformas a la Ley Orgánica del

de los proyectos de ley deben observar el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; c) en el mes de agosto de dos mil, se presentó por parte de un diputado, una iniciativa de ley introduciendo reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legis lativo, misma que fue trasladada para su estudio y dictamen a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, la que emitió dictamen favorable a la iniciativa; posteriormente, ésta fue sometida a discusión en tres sesiones celebradas los días trece y veintitrés de enero y veintisiete de febrero todos del año dos mil uno; d) en observancia de lo dispuesto en los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, una vez que se consideró suficientemente discutido el proyecto de ley en ter cer debate, se pasó a la fase de discusión y aprobación artículo por artículo, oportunidad en la cual, " como es práctica parlamentaria inveterada y conforme lo permite el artículo 120 ya mencionado", los diputados pueden presentar y proponer enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total; y fue en esta fase en la que se propuso una enmienda por adición del artículo tachado de inconstitucional, enmienda que fue aprobada con el voto de la may oría absoluta de los diputados, sin violar en forma alguna el procedimiento legal establecido constitucionalmente para la formación de la ley; e) respecto de que la iniciativa de ley a que se refieren los accionantes debió ser conocida por la Comisión de A poyo Técnico y no por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, tal argumentación carece de sustentación jurídicoley; e) respecto de que la iniciativa de ley a que se refieren los accionantes debió ser conocida por la Comisión de A poyo Técnico y no por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, tal argumentación carece de sustentación jurídicoparlamentaria pues lo que en realidad establece el artículo 27 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, es que tal Comisión T écnica estudiará la revisión de dicha ley orgánica y dictaminará en " todo aquello que tienda a facilitar el desarrollo de un proceso ágil en la formación de la ley en las etapas que corresponden a su iniciativa, discusión y aprobación", supuesto que no encuadra en el caso concreto, ya que si bien es cierto que la iniciativa pretendía reformar la ley orgánica antes mencionada, la misma trató temas ajenos al proceso de formación de la ley; f) en cuanto a que la enmienda por adición debió ser sometida a discus ión en tres sesiones celebradas en días distintos, tal argumento equivale a negar la existencia del artículo 120 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, y lo dispuesto en el artículo 5º, de dicha ley, que prescribe que la misma se interpretará, entre otros, de acuerdo con los precedentes que apruebe el Pleno del Congreso de la República; y siendo que dichos precedentes indican que las enmiendas por supresión, adición o sustitución son la regla general y no la excepción, éstos pueden ser invocados como fuentes de Derecho conforme las disposiciones legales antes citadas; g) en la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad no concurre una contradicción clara u obvia con precepto

no la excepción, éstos pueden ser invocados como fuentes de Derecho conforme las disposiciones legales antes citadas; g) en la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad no concurre una contradicción clara u obvia con precepto constitucional alguno, razón por la cual las acciones de inconstitucionalidad planteadas carecen de fundamento y las mismas deberán ser declaradas sin lugar en aplicación del principio básico de justicia constitucional del " indubio pro legislatoris". Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad p arcial planteadas. B) El Ministerio Público indicó: a) tomando como base el supuesto vicio que al artículo impugnado imputan los accionantes, en cuanto a que el mismo no fue conocido por la Comisión de Apoyo Técnico, la inconstitucionalidad que generaría tal omisión hace que el planteamiento debió abarcar la totalidad del Decreto objetado, pues el mismo es el resultado del procedimiento de formación de la ley señalado con vicio y no solamente de una de sus partes, por lo que en atención a ese aspecto la inc onstitucionalidadpresentada en forma parcial debe declararse sin lugar; b) el procedimiento utilizado para la formación de la ley impugnada se ajusta a la normativa contenida en el artículo 120 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República, el cual estab lece que en la discusión por artículos pueden presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que se dio en la emisión del Decreto 05 -2001 del Congreso de la Repúblic a por haberse presentado como enmienda por adición un artículo por el cual se pretendió

supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que se dio en la emisión del Decreto 05 -2001 del Congreso de la Repúblic a por haberse presentado como enmienda por adición un artículo por el cual se pretendió reformar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Congreso de la República; c) por no haberse ejercido en el Pleno del Congreso de la República, el derecho de solicitar mediante una moción privilegiada que un asunto pase a conocimiento de alguna comisión legislativa para su opinión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la precitada ley, se estima que existió por parte del citado pleno, consentimiento del vicio q ue se le imputa a la aprobación del Decreto 05 -2001 del Congreso de la República en el sentido en el que aparece publicado en el Diario Oficial, razón por la cual, las inconstitucionalidades parciales planteadas deben declararse sin lugar; d) se aduce que el artículo 2º, objetado es inconstitucional porque el mismo se introdujo por "adición", no obstante que el legislador únicamente previó que se adicionaran "palabras", "frases" y "párrafos", pero no un artículo nuevo; tal aspecto competerá a la Corte de Co nstitucionalidad determinar si tal práctica contraviene el procedimiento previsto en el artículo 176 constitucional, o bien, si la misma es conforme con las "costumbres y prácticas parlamentarias ."; e) sin prejuzgar sobre si la " enmienda por adición" tiene alcances exclusivos únicamente para modificar palabras, frases o párrafos de artículos propuestos para su reforma, cuya determinación también le

"costumbres y prácticas parlamentarias ."; e) sin prejuzgar sobre si la " enmienda por adición" tiene alcances exclusivos únicamente para modificar palabras, frases o párrafos de artículos propuestos para su reforma, cuya determinación también le corresponde a la Corte de Constitucionalidad, estima que la falta de técnica en el planteamiento de la inconstitucionalidad conduce a determinar su improcedencia en el caso concreto. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PUBLICA.

A) Los accionantes reiteraron todos los argum entos jurídicos contenidos en sus escritos introductorios de los planteamientos de inconstitucionalidad parcial reafirmando la tesis de que en la aprobación de la norma impugnada se contravino lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución, y solicitar on que al dictarse sentencia se declare inconstitucional el artículo 2º, del Decreto 05 -2001 del Congreso de la República, que reformó el artículo 16 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República. B) El Congreso de la República alegó: a) para el cumplimiento de sus funciones, el Congreso de la República integra Comisiones Ordinarias, Extraordinarias y Especiales que constituyen órganos técnicos de estudio y conocimiento de los diversos asuntos que les someta a cons ideración el Pleno del Congreso de la República, por lo que las iniciativas que se presenten a consideración del Congreso, después de su lectura pasarán a la comisión legislativa correspondiente sin necesidad de más trámite; b) en el caso de la iniciativa de ley que

Pleno del Congreso de la República, por lo que las iniciativas que se presenten a consideración del Congreso, después de su lectura pasarán a la comisión legislativa correspondiente sin necesidad de más trámite; b) en el caso de la iniciativa de ley que originó la emisión del Decreto que contiene la norma impugnada, la misma fue trasladada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales que era a la que correspondía dictaminar, y sin que diputado alguno ejerciera el derecho de solicitar que dicha iniciativa fuera trasladada a otra comisión legislativa; c) a la Comisión de Apoyo Técnico del Congreso de la República le corresponde la revisión de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo en las etapas que corresponden " a la iniciativa, discusión y aprobación de la ley (en general) que es potestad del Congreso de la República", no así la revisión de la parte orgánica de dicha ley, parte en la que se encuentra el artículo 16 de la misma, aparte de que la comisión legislativa precitada únicamente actúa por remisión de la Secretaría del Congreso de la República, y en elcaso concreto del Decreto 05 -2001 del Congreso de la República, la citada Secretaría no solicitó dictamen de la Comisión de Apoyo Técnico, y ninguno de los diputados solicitó que la iniciativa de ley fuera trasladada a esta última comisión para su estudio, análisis y dictamen; d) la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales emitió dictamen favorable sobre la iniciativa de ley contentiva de reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, iniciativa que sufrió el trámite de discusión en tres sesiones celebradas en diferentes fechas; siendo que las acciones de inconstitucionalidad se

dictamen favorable sobre la iniciativa de ley contentiva de reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, iniciativa que sufrió el trámite de discusión en tres sesiones celebradas en diferentes fechas; siendo que las acciones de inconstitucionalidad se promueven únicamente contra un artículo del Decreto 05 -2001 del Congreso de la República, implícitamente se reconoce la validez del dictamen de aquella comisión y se legitima su competencia para dictaminar sobre la iniciativa de una ley de reformas a la ley orgánica antes mencionada; e) de acuerdo con el artículo 176 constitucional "presentado un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" , norma que en su artículo 120 permite que después del tercer debate y en la discusión por artículos, puedan presentarse enmiend as, entre otras, por adición de artículos, lo que incluye la posibilidad de adicionar artículos nuevos, lo cual ha ocurrido como práctica parlamentaria, y enmiendas de ese tipo forman parte de una gran cantidad de normas que conforman el ordenamiento juríd ico nacional; f) la enmienda por adición de un artículo nuevo para reformar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo contenida en la norma impugnada de inconstitucionalidad se presentó en la fase de discusión por artículos contenida en el artículo 120 de esa ley, que es parte del procedimiento prescrito para el trámite de ley a que se refiere el artículo 176 constitucional, lo dispuesto en la citada ley orgánica y la práctica parlamentaria. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la

constitucional, lo dispuesto en la citada ley orgánica y la práctica parlamentaria. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, se promueven con el obje to de que se realice un examen sobre su constitucionalidad, mismo que puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales, pues a éste no quedan sometidas solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos " interna corporis " los cuales, en atención al principio de supralegalidad constitucional, deben ajustarse a las formas que la Constitución autoriza. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien que han sido vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el caso bajo examen, esta Corte ha resuelto acumular tres acciones de

de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el caso bajo examen, esta Corte ha resuelto acumular tres acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas contra el artículo 2º, del Decreto 05 -2001 del Congreso de la República; las mismas fueron promovidas por Gladys Anabella De LeónRuiz y Mario Fernando Flores Ortiz (la primera), Pablo Ignacio Ceto Sánchez, Carlos Enrique Mejía Paz, Alfonso Bauer Paiz, Ri cardo Rosales Román, Nineth Varenka Montenegro Cottom, Alberto Mazariegos Agustín, Gregorio Chay Laynez y Jorge Balsells Tut (la segunda), y Angel Mario Salazar Mirón, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Emilio Saca Dabdoub, César Augusto Fortuny Ardón, O scar Alfredo Guzmán González, Ricardo de la Torre Gimeno, Carlos Augusto Valle Torres, Mariano Rayo Muñoz, Magda Stella Arceo Carrillo, Alvaro Hugo Rodas Martini y Olga Cristina Camey de Noack (la tercera). De esta cuenta, los planteamientos deben ser cono cidos y decididos por una misma y sola sentencia, en la que se analicen las objeciones formuladas. A tales efectos, por estar enderezados los cuestionamientos a una ley que reforma un artículo de Ley Orgánica del Organismo Legislativo –artículo 16 - debe entenderse en este fallo, a menos que se indique lo contrario, que cuando se utilicen las expresiones " Ley" o " Ley Orgánica ", el fallo está haciendo referencia a las disposiciones de Ley Orgánica del Organismo Legislativo contenida en el Decreto 63-94

entenderse en este fallo, a menos que se indique lo contrario, que cuando se utilicen las expresiones " Ley" o " Ley Orgánica ", el fallo está haciendo referencia a las disposiciones de Ley Orgánica del Organismo Legislativo contenida en el Decreto 63-94 del Congreso de la República, y cuando se utilicen las expresiones "norma impugnada" o "artículo impugnado", se está haciendo referencia al artículo 2º, del Decreto 05-2001 del mismo Organismo. -IIIComo una cuestión preliminar y a efecto de situar desde un ini cio la congruencia de la ratio decidendi en la que esta Corte se apoya para la declaración que se emana en esta sentencia, conviene tener presente en este fallo cual debe ser el objeto del planteamiento de una acción directa de inconstitucionalidad. Esta a cción procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación vigente se mantenga dentro de los límites que la Constitución ha fijado; en atención a ello, dentro del ordenamiento jurídico las normas que no guarden conformidad con la misma, deben ser anuladas, ya sea a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de su suspensión provisional en el Diario Oficial o de la publicación del fallo en el que se acoja el planteamiento (efecto ex nunc) en el citado Diario; declaratoria que en ambos casos tiene efectos generales (erga omnes). (artículos 267 de la Constitución y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El exame n que se requiere en un planteamiento de inconstitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El exame n que se requiere en un planteamiento de inconstitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la inconstitucionalidad de los actos legislativos por vicios formales; por ello, al realizar dicho examen, debe establecerse la compatibilidad o incompatibilidad entre la normativa impugnada y la Constitución con un análisis confrontativo que debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas, pues la función de este Tribunal es la de intérprete y no de legislador; las consideraciones metajurídicas, revestidas de perfiles ideológicos y políticos, no pueden ser materia de análisis por este Tribunal, ya que sus decisiones sólo pueden ser jurídicas. En este aspecto, pertinente resulta evocar al eminente jurista español, don Francisco Tomás y Valiente, quien alguna vez afirmó que el Tribunal Constitucional decide sobre la Constitución de las leyes, no sobre su acierto o desacierto. Debe quedar claro que el examen de Constitucionalidad, debe partir de que los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de Constitucionalidad, lo que trae como consecuencia considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Pued e declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la

manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Pued e declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo, pero cuandono haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, pues de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticos legislativas que el constituyente dejó abiertas. En ese sentido, la sentencia que debe declarar la inconstitucionalidad de la ley lo hará cuando la contradicción de ésta con el texto constitucional es c lara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: "indubio pro legislatoris " reconocida en la doctrina legal emanada por esta Corte, en las sentencias de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 66994), de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Expedientes 615-99 y 642 -99) y de veintinueve de junio de dos mil uno (Expediente 351 -2001), por citar únicamente tres fallos. -IVLos accionantes han señalado la inconstitucionalidad de la norma impugnada sobre la base de dos aspectos jurídicos que esta Corte analiza por separado: el primero de ellos, relativo al hecho de que la iniciativa de ley que originó la emisión del Decreto 052001 del Congreso de la República debió haber sido conocida por la Comisión de Apoyo Técnico del Congreso de la República, tal y como reza el artículo 27 de la Ley Orgánica

2001 del Congreso de la República debió haber sido conocida por la Comisión de Apoyo Técnico del Congreso de la República, tal y como reza el artículo 27 de la Ley Orgánica por tratarse de una iniciativa de ley tendiente a reformar la ley precitada y no por otra comisión legislativa; el segundo, que la norma impugnada no sólo no estaba contenida en el proyecto de ley original ni fue agregada por la comisión legislativa que rindió dictamen sobre la misma, sino que ésta –la norma objetada de inco nstitucionalidadfue aprobada sin haber sido discutida en tres sesiones celebradas

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