Inconstitucionalidad General_260-2009 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_260-2009 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 260-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 260-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS : JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y GLADYS CHACÓN CORADO: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis del municipio de San Benito, Peten, promovida por la Asociación de Transportistas Especializados en Moto Taxis Rotativos del departamento de Pet en. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Abraham Fión Lizama, Ana Margarita Fión-Lizama Zetina y Evelyn Anaité Fión-Lizama Zetina.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: el Concejo Municipal de San Benito, Petén, por medio del punto Tercero del acta número cero cuatro – cero cinco (04 -05), que contiene la sesión pública ordinaria celebrada el veinte de enero de dos mil cinco, emitió el Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis del municipio de San Benito, Pet en. Dicho reglamento adolece de inconstitucionalidad total, por las siguientes razones: a) en el reglamento impugnado ca rece del referendo o autorización específica de la autoridad gubernamental correspondiente, la cual es el Ministerio de Gobernación. Así también, en aquel
reglamento impugnado ca rece del referendo o autorización específica de la autoridad gubernamental correspondiente, la cual es el Ministerio de Gobernación. Así también, en aquel mismo reglamento se reconoce que la Municipalidad de San Benito, Pet en, carece de policía municipal d e tránsito; de esa cuenta, el citado Ministerio de Estado en ningún momento ha delegado a aquella municipalidad la administración del tránsito en su respectiva jurisdicción municipal; por lo que al ordenarse, en el artículo 17 del reglamento impugnado , que sea la Policía Nacional Civil la que vele por el cumplimiento de ese cuerpo normativo, se violan los artículos 5 y 131 constitucionales; b) el reglamento impugnado, en lugar de incentivar y coadyuvar a la actividad económica por medio del transporte públi co de moto taxis, contribuye a que se agrave la ya deteriorada situación económica del habitante del municipio de San Benito, Peten, pues por medio de disposiciones irracionales, obstaculiza y limita el comercio y la industria del transporte mediante una r eglamentación antojadiza en la que se imponen requisitos y condicionamientos, pagos y sanciones que sólo el Congreso de la República puede decretar; c) en el artículo 9 del reglamento impugnado se regula, entre otras cosas, que “podrán autorizarse dos unidades por núcleo familiar”, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 39, 43, 118, 119 y 154 constitucionales, porque en aquel reglamento no se regula un bien común en beneficio de la colectividad sino se limita el ejercicio del derecho de libert ad de industria, comercio y trabajo, y se obliga a personas individuales y jurídicas que pretenden
bien común en beneficio de la colectividad sino se limita el ejercicio del derecho de libert ad de industria, comercio y trabajo, y se obliga a personas individuales y jurídicas que pretenden prestar servicios públicos de transporte no sólo a los vecinos del municipio de San Benito, Peten, sino además a los turistas que visitan aquella región, a q ue tengan que acatar órdenes que no están basadas en ley ; d) en el artículo 9 del reglamento impugnado se dispone que las personas que soliciten la concesión deberán ser preferentemente vecinos del municipio de San Benito, Peten, con lo cual se limitan der echos de igualdad y a la libertad de industria, comercio y trabajo de otras personas individuales o jurídicas que no sean vecinas o domiciliadas en aquel municipio, con lo cual se viola lo establecido en los artículos 4, 39, 49, 118, 119 y 131 constitucionales; e) el artículo 6 del reglamento impugnado “viola la Ley de Tránsito” cuando en dicho artículo se establecen requisitos para conducir comercialmente moto taxis rotativos, pues se indica que los pilotos [de aquéllos] deben contar con el carné de autori zación municipal, el cual, para su otorgamiento, se impone como condición la edad del piloto así como no haber sidoExpediente 260-2009 2
sancionado –el pilotopor las causales contenidas en el artículo 20 del multicitado reglamento y estar debidamente autorizado por la Munici palidad de San Benito, Pet en, todo lo cual configura una violación a una ley orgánica de jerarquía superior al reglamento impugnado; f) se viola, en el reglamento impugnado, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre Circulación
una violación a una ley orgánica de jerarquía superior al reglamento impugnado; f) se viola, en el reglamento impugnado, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, porque en aquel reglamento, específicamente en su Título V, se regulan horarios y aspectos financieros, se crean tasas para la autorización del servicio de transporte colectivo de moto taxis, entre las que está la de obten ción de una tarjeta de operación y calcomanía anual y carné de autorización para pilotos, lo cual se recaba del impuesto antes citado, lo que constituye una doble tributación; g) en la emisión del reglamento impugnado no se tomó en cuenta que en ningún mo mento se le ha delegado a la Municipalidad de San Benito, Peten, el ordenamiento del tránsito en ese municipio, con lo cual, en dicho reglamento se viola lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Tránsito y 5 del Acuerdo Gubernativo 273 -98; h) en los artículos 18 y 20 del reglamento impugnado se crean instituciones y obligaciones que deben observarse a futuro y establecen sanciones pecuniarias (multas), lo cual únicamente corresponde crear al Congreso de la República; y i) en la emisión del reglamento impugnado no se toma en cuenta que la autonomía municipal no dispensa del acatamiento de leyes de carácter general, según se establece en el artículo 154 constitucional, y en aquél se establecen pagos de tasas municipales y sanciones que son coercitivas y no voluntarias, sin que los propietarios de los vehículos moto taxis reciban una contraprestación
en aquél se establecen pagos de tasas municipales y sanciones que son coercitivas y no voluntarias, sin que los propietarios de los vehículos moto taxis reciban una contraprestación por el pago de aquellas tasas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada, y como consecuencia, inconstitucional totalmente el Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis del municipio de San Benito, Peten.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Benito, departamento de Peten y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Concejo Municipal de San Benito, Petén, expresó que la acción general de inconstitucionalidad total es improcedente, y ésta debe ser declarada sin lugar, por los siguientes motivos: a) no es cierto que en el reglamento impugnado se viole el artículo 131 constitucional ni la libertad de industria, comercio y trabajo, pues aquel reglamento, para su vigencia, no requiere de ninguna autorización de entidad estatal, pues basta con que éste sea autorizado por autoridad municipal, en razón de que no se trata de un reglamento de tránsito sino de un reglamento para la prestación de un se rvicio público en la jurisdicción municipal de San Benito, Peten, para lo cual únicamente se requiere la autorización del concejo municipal, de acuerdo con el artículo 68, inciso d), del Código Municipal; tampoco puede violarse la libertad
San Benito, Peten, para lo cual únicamente se requiere la autorización del concejo municipal, de acuerdo con el artículo 68, inciso d), del Código Municipal; tampoco puede violarse la libertad de industria, comercio y trabajo, pues se hacía necesario regular el transporte de pasajeros que se presta mediante el servicio a que alude el reglamento impugnado, con lo cual se preserva el bien común de todos los habitantes del municipio antes citado, al establecerse r egulaciones relacionadas con el número de personas que deben viajar en moto taxis (de acuerdo a la capacidad de éstos) o las calidades que debe tener una persona para poder conducir dichos vehículos cuando con ellos se está prestando un servicio; b) la promulgación del reglamento impugnado pretende garantizar a los usuarios del municipio de San Benito, Peten, su seguridad personal, así como evitar que exista monopolio en la prestación del servicio de moto taxis en un grupo reducido de personas –con lo cual se observa lo establecido en el artículo 130 constitucional-, pues la norma tiene como propósito el de que sean muchas personas las que puedan prestar el servicio antes citado; tampoco se viola el derecho de igualdad, pues en el artículo 9 de aquel reglame nto se establece que “ Toda persona individual o jurídica podráExpediente 260-2009 3
solicitar la autorización para prestar el servicio de taxi rotativo” , y la condición preferente de ser vecino y domiciliado en el municipio de San Benito, Peten, no forma parte del texto de dic ho artículo; c) se confunde lo que se pretende regular en el artículo 8 de la Ley de Tránsito con lo que es la regulación del servicio de transporte de pasajeros dentro de una jurisdicción
artículo; c) se confunde lo que se pretende regular en el artículo 8 de la Ley de Tránsito con lo que es la regulación del servicio de transporte de pasajeros dentro de una jurisdicción municipal, que es lo que se pretende regular en el reglamento impug nado y que se hace para poder ejercer una actividad concreta como lo es la de transporte de pasajeros por medio de vehículos moto taxis dentro de aquella jurisdicción, todo ello, con el fin de velar por la seguridad de dichos pasajeros; d) no existe ningun a doble tributación , puesto que los pagos que se establecen en el reglamento impugnado en ningún momento guardan relación con lo que se pretende al pagar el Impuesto de Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, ni la Municipalidad de San Ben ito, Peten, ha cobrado este último impuesto; lo que sí se pretende es el cobro de una tasa municipal por obtención de tarjetas de operación, revisión de vehículos y extensión de carné de autorización para pilotos, lo cual no guarda relación alguna con aque l impuesto. En todo caso, el cobro pretendido de aquellas tasas se hace con sustentación en los artículos 253 de la Constitución y 68, inciso d), del Código Municipal ; e) es potestad de un municipio regular lo relativo al transporte de pasajeros y carga en su jurisdicción municipal, según lo dispuesto en el artículo 68, inciso d), del Código Municipal, de manera que no se requiere delegación alguna para ejercitar aquella potestad; f) no es cierto que sea la Tesorería Municipal la que impone multas según el reglamento impugnado, pues la imposición de éstas las hace el Juzgado de Asuntos Municipales; lo que sí ocurre es que el pago se realiza en aquella
Municipal la que impone multas según el reglamento impugnado, pues la imposición de éstas las hace el Juzgado de Asuntos Municipales; lo que sí ocurre es que el pago se realiza en aquella tesorería, lo cual no viola norma constitucional u ordinaria alguna. También existe confusión respecto de que no existe contraprestación alguna por el pago de tasas, pues a cambio de éstas existe una obligación de reparación y pavimentación de calles y avenidas y señalización vial, lo que redunda en un beneficio directo para los propietarios de los vehículos moto taxis; y g) en la emisión del reglamento impugnado se observó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 28, 93, 95, 131, 253, 254, 255, 260 y 261 de la Constitución y 68, inciso d); 150; 151; 152 y 153 del Código Municipal, pues por medio de éste se busc a asegurar la integridad física de los usuarios del servicio de transporte por medio de vehículos moto taxis en una forma segura, y se establece el pago de tasas municipales, sin que en éstas se violen preceptos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público alegó: a) no existe violación de lo establecido en el artículo 131 constitucional en la emisión del reglamento impugnado, en razón de que las municipalidades ejercen el gobierno municipal por medio de sus autoridades municipales, de acuerdo con los artículos 254 de la Constitución y 1 y 9 del Código Municipal. Por ello, pueden emitir disposiciones que regulen el servicio público de transporte de pasajeros y de carg a en su
ejercen el gobierno municipal por medio de sus autoridades municipales, de acuerdo con los artículos 254 de la Constitución y 1 y 9 del Código Municipal. Por ello, pueden emitir disposiciones que regulen el servicio público de transporte de pasajeros y de carg a en su jurisdicción municipal, en ejercicio de su autonomía municipal; b) el planteamiento adolece de una motivación que permita evidenciar, de forma particularizada, en qué consiste la violación de preceptos constitucionales en la emisión del reglamento impugnado y la forma cómo ocurre aquella transgresión, pues no se analiza la forma cómo aquel reglamento viola cada una de las normas constitucionales que se denuncian como infringidas; y c) se señala, en el planteamiento de inconstitucionalidad, violación a normas de carácter ordinario, lo cual no permite reflejar la inconstitucionalidad denunciada, puesto que para evidenciar esta última se requiere precisar la violación de una norma de carácter constitucional y no una norma de carácter ordinario, pues estas últimas no son parámetro de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) La accionante, el Concejo Municipal de San Benito, Peten, y el Ministe rio Público realizaron una reiteración de los argumentos vertidos, la primera en su planteamientoExpediente 260-2009 4
introductorio de inconstitucionalidad, y los segundos, en la audiencia que por quince días se les confirió, y formularon sus peticiones solicitando que se dic te sentencia de acuerdo con lo pretendido por ellos. CONSIDERANDO - Iintroductorio de inconstitucionalidad, y los segundos, en la audiencia que por quince días se les confirió, y formularon sus peticiones solicitando que se dic te sentencia de acuerdo con lo pretendido por ellos. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra l eyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que , de advertirse alguno de aquellos vicios, la disposición normativa impugnada sea excluida del ordenamiento jurídico, y con ello la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. - IILa Asociación de Transportistas Especializados en Moto Taxis Rotativos del departamento de Peten ha promovido acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento de Prestación del Servicio de Moto Taxis del municipio de San Benito, Peten, aprobado por el Concejo Municipal de dicho municipio, en el punto Tercero del acta cero cuatro – cero cinco, que contiene la sesión pública ordinaria celebrada por dicha autoridad municipal el veinte de enero de dos mil cinco. La pretensión de inconstitucionalidad se dirige a lograr un pronunciamiento por el cual se declare inconstitucional totalmente aquel reglamento. Para ello, se denuncia que en ese cuerpo normativo se violan los artículos 4, 5, 39, 43, 118, 131, 154 y 175 constitucionales así como otras disposiciones de inferior jerarquía como lo son los artículos 8 de la Ley de Tránsito y 5 del Acuerdo Gubernativo 273 -98. Para sustentar aquella denuncia, el accionante indica que el
otras disposiciones de inferior jerarquía como lo son los artículos 8 de la Ley de Tránsito y 5 del Acuerdo Gubernativo 273 -98. Para sustentar aquella denuncia, el accionante indica que el reglamento impugnado: i) agrava la situación económica de los habitantes del municipio de San Benito, Peten; ii) limita la libertad de industria, comercio y trabajo por imponer condiciones y requisitos que solo el Congreso de la República puede imponer; iii) no regula un bien común en beneficio de la colectividad; iv) genera limitación a personas individuales o jurídicas que no sean vecinas del municipio antes indicado; v) viola lo dispuesto en la Ley de Tránsito (concretamente, el artículo 8 de dicha ley); vi) crea “ instituciones y obligaciones a futuro no vigentes en el ordenamiento jurídico guatemalteco”; y vii) establece pagos coercitivos de tasas municipales, por los cuales no se recibe ninguna contraprestación. Al respecto, esta Corte determina que en el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta formulado se omit ió realizar una adecuada parificación entre el cuerpo normativo tachado de inconstitucional y los artículos constitucionales que en aquel planteamiento se denuncian como infringidos. Aún cuando se mencionan nueve motivos sobre los cuales se pretende apoyar el señalamient o de inconstitucionalidad, en ellos se omite lo siguiente: a) un pertinente razonamiento jurídico por el cual se evidencie que debe excluirse del ordenamiento jurídico la totalidad del reglamento impugnado, y no solamente algunos de sus artículos; b) argumentos lógicos y precisos, con sustentación en cuestiones jurídicas, que evidencien que al
jurídico la totalidad del reglamento impugnado, y no solamente algunos de sus artículos; b) argumentos lógicos y precisos, con sustentación en cuestiones jurídicas, que evidencien que al cotejar la regulación contenida en la totalidad del reglamento impugnado con una disposición constitucional, el resultado sea la determinación de un vicio de relevanc ia tal que amerite declarar la inconstitucionalidad total de la preceptiva impugnada ; c) evitar incurrir en el equívoco de instar la impugnación de inconstitucionalidad total de un cuerpo normativo, con sustentación en cuestiones fáctic as, pues ello no es lo apropiado de acuerdo con la característica abstracta del medio impugnaticio empleado , el cual debe resolverse como punto de derecho. Habiéndose determinado lo anterior, para la sustentación de la decisión que en este fallo se asume, se reitera el criterio jurisprudencial expresado por esta Corte respecto de que , salvo inconstitucionalidad notoria –lo que no se evidencia en el caso sub examinecuando concurreExpediente 260-2009 5
omisión de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y puntualmente de la obligación de expresar : “ en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación” , no puede pretenderse que sea el propio tribunal el que subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde a aquel quien promueve la acción de inconstitucional idad. Esto encuentra racionalidad en el hecho de que de subrogar aquella voluntad, el propio tribunal constitucional se estaría erigiendo en juez y parte, apartándose, de esa manera, de su nec esaria condición de
racionalidad en el hecho de que de subrogar aquella voluntad, el propio tribunal constitucional se estaría erigiendo en juez y parte, apartándose, de esa manera, de su nec esaria condición de tribunal imparcial. El criterio jurisprudencial antes expresado constituye doctrina legal de esta Corte, la cual puede determinarse, por citar sólo tres casos, de lo expresado por este tribunal en las sentencias de treinta de diciemb re de mil novecientos noventa y siete (Expediente 1425 -96), cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 406 -99) y quince de febrero de dos mil (Expediente 352 -99). Precisamente, en el segundo de los fallos precedentemente citados , co n meridiana claridad esta Corte determinó: “La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación . [de manera que] El defecto susta ncial [o incumplimiento] de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo.” (Expediente 40699, Gaceta 54, página 17). La reiteración de la doctrina legal antes citada se estima atinente para la decisión que se asume en el caso que se examina, al no apreciarse la formulación, por parte del proponente de inconstitucionalidad general total, del correspondiente análisis jurídico comparativo antes indicado en esta sentencia.
asume en el caso que se examina, al no apreciarse la formulación, por parte del proponente de inconstitucionalidad general total, del correspondiente análisis jurídico comparativo antes indicado en esta sentencia. Lo anterior es suficiente para concluir que ante tal omisión el planteam iento está irreversiblemente inhabilitado, y de esa cuenta ello orienta a concluir que la acción de inconstitucionalidad general total promovida es notoriamente improcedente y por ello debe desestimarse, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no procede condenar en costas a la accionante, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero s í es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para la Prestación del
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis del municip io de San Benito, Peten, promovida por la Asociación de Transportistas Especializados en Moto Taxis Rotativos del departamento de Peten . II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Abraham Fión Lizama, Ana Margarita Fión -Lizama Zetina y Evelin Anaité Fión -Lizama Zetina , una multa de un mil quetzales, que deben pagar en laExpediente 260-2009 6
Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que a dichos profesionales se les notifique el contenido de este fallo ; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.