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Inconstitucionalidad General_2604-2009 -Acuerdo 522 de

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2604-2009 -Acuerdo 522 de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2604-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2604-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Acuerdo 522 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos . El postulante actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Jorge Mario Monzón Chávez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 1 del acuerdo impugnado, al establecer que no están afiliados al régimen de seguridad social el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Organismo Legislativo, el Presidente del Organismo Judicial, el Ministros de Estado, los Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la República, los Viceministros de Estado, los Diputados al Congreso de la República, los Miembros del Consejo de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo,

de la República, los Miembros del Consejo de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de Segunda Instancia, de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el Jefe de la Contraloría de Cuentas, lo s Concejales y síndicos municipales y los Agentes Diplomáticos y demás trabajadores del Estado con servicio en el exterior, viola el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que los únicos entes exceptuados de la obligación de contribuir a financiar el régimen de seguridad social son las universidades. De manera que la exclusión de nuevas autoridades en el Acuerdo cuestionado no guarda armonía con el texto constitucional precitado. Por otro lado, a tenor de lo descrito en el citado artículo constitucional, el régimen de seguridad social se ha instituido no sólo en forma obligatoria, sino además, la contribución para su financiamiento es obligado, de manera que también se libera de tal imposición a las autoridades incluidas en el acuerdo objetado, no obstante que el mandato constitucional lo hace imperativo, deviniendo de allí, que el Acuerdo impugnado por este otro razonamiento no guarde armonía con el texto constitucional precitado. También determina confrontación entre el citado artículo 100 con la norma objetada de inconstitucionalidad, porque la seguridad social, para beneficio de los habitantes, se ha instituido como función pública, en forma unitaria y obligatoria, por lo que la exclusión que hace la disposición impugna da, lesiona la unitariedad que pregona la Constitución, pues la contribución para financiar el régimen de seguridad social corresponde también y como parte de un solo componente contributivo a tales

lo que la exclusión que hace la disposición impugna da, lesiona la unitariedad que pregona la Constitución, pues la contribución para financiar el régimen de seguridad social corresponde también y como parte de un solo componente contributivo a tales funcionarios excluidos, por no estar comprendidos dentro de los exentos por la Constitución como lo son las universidades, sin perjuicio de que tampoco se observa en la norma tachada de inconstitucional. Tal declaratoria de no afiliados no guarda armonía con la declaración de que la seguridad social está institu ida como función pública y en forma nacional, pues su exclusión no atiende a tales axiomas dada la falta de contribución de ellos para el financiamiento del régimen de seguridad social para beneficio de todos losExpediente 2604-2009 2

cubiertos por dicho régimen a nivel naciona l; b) el artículo 2° del acuerdo impugnado establece que los funcionarios mencionados no están afectos al pago de contribuciones al régimen de seguridad social ni tienen derecho a recibir los beneficios que otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Soc ial, pero éste les debe proporcionar los primeros auxilios en los casos de emergencia que requieran sus servicios cuando acudan a las propias instalaciones de la institución, lo cual evidencia violación al artículo 100 constitucional, dado que dicha norma constitucional no hace excepción alguna para tratar a los declarados no afiliados por el Instituto. Si se excluye a tales funcionarios para ser contribuyentes del Instituto, éste no debería estar obligado a prestar servicio o atención médica alguna a tales funcionarios por no ser ni formar parte del régimen de seguridad social, pero que al disponerse la atención médica urgente para ellos no hace más que contradecir el mandato constitucional que no establece el régimen de seguridad social

médica alguna a tales funcionarios por no ser ni formar parte del régimen de seguridad social, pero que al disponerse la atención médica urgente para ellos no hace más que contradecir el mandato constitucional que no establece el régimen de seguridad social para los no afiliados al instituto en la forma legal; c) el artículo 3° del acuerdo impugnado establece para tales funcionarios la afiliación facultativa conforme las disposiciones ordinarias del Instituto; empero, la afiliación y contribución conforme el mandato constitucional debe ser obligatoria y no facultativa, con lo cual, se contraviene el artículo 100 constitucional analizado. La afiliación facultativa contraría dicho texto constitucional, el cual impone una afiliación única y obligatoria, no reconoce otra forma de co ntribuir al sostenimiento del régimen de seguridad social; d) el principio de legalidad contenido en los artículos 5°, 152, 154 y 155 constitucionales establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la le y, con lo cual la función pública debe estar debidamente establecida, con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones; asimismo, dicho principio de legalidad implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. En ese contexto, el acuerdo impugnado vulnera tales artículos constitucionales, debido a que la exclusión que hace dicho acuerdo no se ajusta al conjunto de atribucion es expresas que son asignadas por la Constitución, dado que los únicos entes no obligados a tal contribución son las universidades; además, no se ajusta al conjunto de atribuciones expresas que son asignadas por la Constitución, pues el Texto Supremo no hace excepción alguna para la atención de los no afiliados en la

dado que los únicos entes no obligados a tal contribución son las universidades; además, no se ajusta al conjunto de atribuciones expresas que son asignadas por la Constitución, pues el Texto Supremo no hace excepción alguna para la atención de los no afiliados en la forma que lo ordena el precepto impugnado y, si no lo establece, no es dable que una disposición como la impugnada los contenga, porque con ello tergiversa la teleología de la seguridad social que sólo cubre a los trabajadores que contribuyen a su financiamiento; asimismo, al prever para los excluidos una afiliación facultativa, menoscaba el mandato de que las autoridades deben regir su actuar de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales tal como lo establecen los artículos 5°, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la Répública de Guatemala; e) el acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional garantizado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Polític a de la República, porque no guarda armonía con el texto constitucional precitado y la contraviene por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 constitucional, en cuanto a que el régimen de seguridad social y su financiamiento son obligatorios, por a dherir excluidos, además de los ya establecidos en esa norma constitucional, tener que proporcionarles los primeros auxilios en caso de emergencia a los declarados no afiliados, y permitir la afiliación facultativa y no obligatoria, según la Constitución; f) el acuerdo impugnado establece que las autoridades mencionadas no se consideran afiliados al referido instituto y, por ende, no están obligados a financiar el régimen de seguridad social, con lo cual laExpediente 2604-2009 3

establece que las autoridades mencionadas no se consideran afiliados al referido instituto y, por ende, no están obligados a financiar el régimen de seguridad social, con lo cual laExpediente 2604-2009 3

disposición impugnada genera una situación desigua l entre los que declara no afiliados y los obligados al financiamiento del régimen de seguridad social, ya que se están excluyendo de su financiamiento, pero sí tienen o pueden tener beneficios del Instituto sin contribuir como obligadamente corresponde, p or lo que normativamente no se aprecia igualdad en la obligación de contribuir al financiamiento del régimen como tampoco igualdad de trato en cuanto a los beneficios que otorga el régimen de seguridad social, pues tanto los trabajadores cubiertos por el r égimen como los declarados no afiliados los reciben pero sólo los primeros contribuyen a su financiamiento. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total del Acuerdo 522 de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, emi tido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, en consecuencia, se deje sin efecto tal disposición y se expulse del ordenamiento jurídico, luego de su publicación en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 522 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos. Se dio audiencia por quince días a los funcionarios siguientes: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Congreso de la República, el Presidente del Organismo Judicial, el Ministro de Finanzas Públicas, el Ministro de Economia, el Ministro

República, el Vicepresidente de la República, el Congreso de la República, el Presidente del Organismo Judicial, el Ministro de Finanzas Públicas, el Ministro de Economia, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, la Junta Monetaria, el Cons ejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, el Comité de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF–, el representante de los sindicatos ante la Junta Directiva d el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Contraloria General de Cuentas, la Asociación Nacional de Municipalidades, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Ministro de Finanzas Públicas expresó: a) el artículo 1 del acuerdo impugnado que regula que las personas que ocupan un puesto que no corresponden a un trabajador o empleado público no están sujetos al régimen de seguridad social, ya que los mismos no son dependientes en una relación laboral establecida de acuerdo a los principios contenidos en el Código de Trabajo. El acuerdo impugnado tiene como base el Reglamento de Prestaciones en Din ero 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual regula en el artículo 2 que son afiliados a ese régimen el trabajador del Estado, y el artículo 3 indica que no quedan comprendidos dentro del concepto de "trabajador del Estado", para efecto de la filiación al régimen de seguridad social quienes desempeñen cargos de elección popular o de elección por el

régimen el trabajador del Estado, y el artículo 3 indica que no quedan comprendidos dentro del concepto de "trabajador del Estado", para efecto de la filiación al régimen de seguridad social quienes desempeñen cargos de elección popular o de elección por el Congreso de la República, ni los ministros, Viceministros, ni los que ocupen cargos fuera del territorio nacional; b) el acuerdo denunciado de inconstitucional fue emitido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que tiene carácter autónomo y funciona bajo sus propias normas, lo que le habilita a normar taxativamente a los funcionarios y dignatarios no afiliados ni beneficiarios al régimen de seguridad social, pues los mismos no se encuentran contenidos en lo establecido en el artículo 100 constitucional; c) los términos empleadores y trabajadores cubiertos por el régimen no tienen las mismas características que lo s puestos de los funcionarios por elección popular y los nombrados por el Presidente de la República, los que son designados por el Congreso de la República de Guatemala. Los cargos a los que se refieren los artículos 1 y 2 del acuerdo impugnadoExpediente 2604-2009 4

no reúnen las características propias de trabajadores, ya que éstos ocupan puestos de funcionarios, por lo tanto legalmente no pueden ser conceptuados como trabajadores cubiertos por el régimen. Por ello, el acuerdo impugnado no se contrapone a lo establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual habilitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a regular que determinados dignatarios no sean cubiertos por el régimen social; d) por ser el derecho a la salud un derecho fundamental establecido además en la Carta Magna como una obligación del

cual habilitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a regular que determinados dignatarios no sean cubiertos por el régimen social; d) por ser el derecho a la salud un derecho fundamental establecido además en la Carta Magna como una obligación del Estado, es obligación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como de cualquier otra institución médica sea estatal o privada, conservar la vida del paciente, sin importar la calidad del requirente, si la vida se encuentra en riesgo, lo importante es salvaguardarla. En el artículo 2 del acuerdo impugnado se reguló que debe proporcionarse los primeros auxilios en los casos de emergencia que requieran sus servicios cuando acudan a las propias instalaciones de la institución, disposición que no contraviene el artículo 100 de la Constitución, sino por el contrario, vela y desarrolla los principios anteriormente enumerados en protección a la vida y la salud de todos los habitan tes de la República de Guatemala sin distinción, concatenado con el principio de igualdad establecido en el artículo 4 de la Carta Magna que establece que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; e) las normas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 del acuerdo impugnado no violan el principio de igualdad, en virtud que el artículo 100 de la Constitución hace referencia estrictamente a los sujetos que están obligados a afiliarse y contribuir dentro del régimen de segu ridad social, lo que demuestra que los funcionarios y dignatarios descritos en el artículo 1 del citado acuerdo no están afectos a la contribución. Los funcionarios y dignatarios públicos no pueden ser equiparados en igualdad de circunstancias a las premisas enunciadas en el artículo 100 de la Constitución Política, ya que los mismos no son Estado, empleadores ni trabajadores,

no están afectos a la contribución. Los funcionarios y dignatarios públicos no pueden ser equiparados en igualdad de circunstancias a las premisas enunciadas en el artículo 100 de la Constitución Política, ya que los mismos no son Estado, empleadores ni trabajadores, por lo que no están obligados a contribuir a dicho régimen social; f) con relación a la violación de los artículos 5, 44, 152, 154, 155, 175 y 204 de la Constitución, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad no argumenta en forma separada la confrontación de cada una de las normas de inferior jerarquía en contraposición con el texto constitucional, solamente se enuncian lo s títulos de las violaciones, pero no se desarrollan las confrontaciones entre las normas constitucionales violadas y la normativa del acuerdo en mención. No se hizo una debida confrontación entre el acuerdo que se denuncia de inconstitucional y la colisió n entre normas constitucionales, simplemente se hizo una cita de los artículos contenidos en el acuerdo impugnado. El principio de supremacía constitucional no puede invocarse solamente en términos declarativos, debido a que esa supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben taxativamente la violación de los preceptos constitucionales, cuya violación se denuncia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el el A cuerdo 522 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. B) El Congreso de la República manifestó que aunque el sistema de seguridad social debería abarcar al universo de la población en Guatemala, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de

Guatemalteco de Seguridad Social. B) El Congreso de la República manifestó que aunque el sistema de seguridad social debería abarcar al universo de la población en Guatemala, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dejan abierto el espacio para que, por la realidad social del país, no todos los trabajadores sean beneficiados con su inclusión dentro del régimen, tal como se lee del artículo 100 constitucional: "…El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen...”, lo cual implica que hayan trabajadores no cubiertos por el régimen. SolicitóExpediente 2604-2009 5

que se emita la resolución que en derecho corresponda. C) El Presidente del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF– expuso: a) comparte el criterio expuesto por el accionante en el sentido de que la normativa impugnada viola el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, por lo que las normas impugnadas deben contrastarse con la ley ordinaria y el artículo 100 constitucional, que establece las bases de la seguridad social en el país; b) el régimen de seguridad social está instituido por la Constitución con base en cuatro principios, la función pública, forma nacional, unitario y obligatorio, los cuales denotan elementos tales como la naturaleza jurídica de la seguridad social (función pública), los alcances del régimen (a nivel nacional), quiénes deben participar (todos los trabajadores y empleadores) y de qué forma deben hacerlo (obligadamente). La norma constitucional es imperativa y en tal virtud las excepciones al régimen obligatorio creado por la misma únicamente pueden estar contenidos a niv el

participar (todos los trabajadores y empleadores) y de qué forma deben hacerlo (obligadamente). La norma constitucional es imperativa y en tal virtud las excepciones al régimen obligatorio creado por la misma únicamente pueden estar contenidos a niv el constitucional, pues no reserva a la ley ordinaria tal facultad. Tal carácter imperativo se evidencia, precisamente, en que la única excepción al régimen lo constituyen las universidades del país, por así establecerlo el mismo artículo 100 constituciona l; c) el artículo 1 del acuerdo impugnado limita la afiliación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a una serie de funcionarios públicos, liberándolos por una parte de la obligación de contribuir al régimen e impidiendo por la otra que gocen de lo s beneficios del mismo, salvo atención de emergencias (artículo 2) y afiliación facultativa (artículo 3). La liberación de la obligación de contribuir al régimen sólo puede ser establecida en una norma constitucional y por tanto constituye una clara contra vención a la Carta Magna; d) la limitante establecida en el acuerdo impugnado coloca en situación de desventaja frente a los demás trabajadores a quienes sí asiste tal derecho, lo cual implica una evidente violación al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 4 constitucional que establece que en Guatemala todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad general total del Acuerdo 522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó: a) la cobertura de la seguridad social en Guatemala abarca dos programas: el primero que comprende la cobertura por los riesgos de

Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó: a) la cobertura de la seguridad social en Guatemala abarca dos programas: el primero que comprende la cobertura por los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia (IVS), y e l segundo que da cobertura por los riesgos de enfermedad, maternidad y accidentes (EMA), por lo que el analisis de las normas impugnadas se debe realizar en relación con ambos programas; b) en cuanto a los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia (IVS), la exclusión de los funcionarios enumerados en el artículo 1 impugnado está establecido en la Carta Magna, ya que de conformidad con el artículo 108 constitucional, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadore s se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades y, siendo que los funcionarios enumerados en ese artículo 1 reciben remuneración por parte del Estado, el nivel de benefic ios de seguridad social (si los hubiere) por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, estarían a cubrir únicamente los riesgos de enfermedad, maternidad y accidentes (EMA), pues en cuanto a los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia (IVS) se prevé que la cobertura debería estar a cargo de las Clases Pasivas Civiles del Estado. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se encuentra imposibilitado de obligar a los funcionarios enumerados en el artículo 1 del acuerdo objetado, para que co ticen al régimen de seguridad social, aún para el riesgo deExpediente 2604-2009 6

imposibilitado de obligar a los funcionarios enumerados en el artículo 1 del acuerdo objetado, para que co ticen al régimen de seguridad social, aún para el riesgo deExpediente 2604-2009 6

Enfermedad, Maternidad y Accidentes (EMA), ya que el artículo 100 de la Constitución indica que el Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen son los únicos obligados a co ntribuir a financiar dicho régimen y gozar del derecho de participar en su dirección procurando su mejoramiento progresivo, pero los funcionarios enumerados en el artículo 1 del acuerdo impugnado no tienen ninguna de las tres calidades descritas para ser obligados, es decir que, de forma unipersonal, no conforman el Estado en sí, ni son patronos o empleadores de sus subalternos, ni tampoco pueden ser consideradas como trabajadores, porque los excluye la Ley de Servicio Civil, al considerarlos del servicio exento; además, el desempeño de sus funciones no es por tiempo indeterminado, pues tienen un período fijo para su desempeño; c) el tema de la seguridad social solamente es mencionado en el artículo 100 constitucional, pero su desarrollo le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que en tal sentido el artículo 1 del acuerdo impugnado no viola el principio de legalidad. En cuanto al artículo 2 denunciado, tampoco viola los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución, ya que lo esta blecido en la norma objetada tiene sustento en que el derecho a la salud es fundamental y la obligación del Estado de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política de l a República de Guatemala, la cual contiene en su artículo 94 una obligación del Estado de velar por la salud y asistencia

Estado de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política de l a República de Guatemala, la cual contiene en su artículo 94 una obligación del Estado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, desarrollando a través de sus instituciones -dentro de las que se encuentra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social-, acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social. Esta obligación del Estado la desarrolla, para los trabajadores del sector público y privado, a través del régimen de seguridad social establecido en el artículo 100 de la Ley Matriz; d) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no puede obligar a los funcionarios en cuestión a cotizar al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (IVS) para que pueden obtener una pensión por cualquiera de estos riesgos, pues el artículo 108 constitucional establece la forma en que se les debe dar ese tipo de prestaciones; tampoco puede obligarlos a que coticen a los programas de Enf ermedad, Maternidad y Accidentes (EMA), cuando su calidad de altos funcionarios o mandatarios del Gobierno no se encuadra en el método de triple contribución (Estado, patronos y trabajadores cubiertos por el régimen) establecido en el artículo 100 constitucional; e) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está dotado de un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional, lo cual le faculta para emitir sus propios reglamentos, acordes a los principios que inspiran a la seguridad social en Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general

de un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional, lo cual le faculta para emitir sus propios reglamentos, acordes a los principios que inspiran a la seguridad social en Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada contra del Acuerdo 522, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. E) El Viceministro de Relaciones Exteriores expuso: a) la Constitución establece que los que estén cubiertos por el régimen deben contribuir a éste, pues la misma Constitución da posibilidad de que hayan personas que no estén cubiertas por el régimen, y cuando señala el artículo 100 constitucional que la ún ica excepción lo conforman las universidades, no está indicando que ellos serán los únicos que pueden tener excepción de pago, por lo que deja la posibilidad de que existan personas que no estén cubiertas por el régimen de seguridad social; b) cuando en el artículo 100 constitucional se hace mención a que el régimen es "obligatorio", debe entenderse en el sentido del deber del Estado a prestar el servicio de seguridad social; sin embargo, existen personas que no están cubiertas por el régimen, y las persona sExpediente 2604-2009 7

excluidas por el artículo 1 del acuerdo impugnado no quedan definitivamente descartadas, ya que pueden decidir o elegir ser parte o no del régimen, según el artículo 3 del acuerdo impugnado y, de ser el caso que las personas decidan acogerse al régimen d e seguridad social, de conformidad con el artículo 100 constitucional, tendrán la obligación de contribuir al régimen; c) la Constitución reconoce que el Estado garantiza y protege la vida humana, que el goce de la salud es derecho fundamental del ser huma no, sin

social, de conformidad con el artículo 100 constitucional, tendrán la obligación de contribuir al régimen; c) la Constitución reconoce que el Estado garantiza y protege la vida humana, que el goce de la salud es derecho fundamental del ser huma no, sin discriminación alguna. Con base en ello, se determina que el acuerdo impugnado no contraría la Constitución, sino que es congruente con la misma, ya que al ser la salud un derecho fundamental, es sobreentendido que en caso de emergencia se les brin de auxilio a todas aquellas personas que no estén cubiertas por el régimen, pues es una situación excepcional y donde se busca la protección de la vida; d) debe entenderse el principio de igualdad dirigido a tratar de igual manera a todas aquellas personas que se encuentren en iguales condiciones; sin embargo, el acuerdo impugnado establece en sus considerandos que la excepción es en virtud de que dichas personas no quedan comprendidas dentro del concepto de "Trabajadores del Estado", ya que desempeñan carg os de elección popular o de elección por parte del Congreso, ni los Ministros, Viceministros, y Miembros del Consejo de Estado, ni los que ocupen cargos fuera del territorio nacional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total interpuesta en contra del Acuerdo 522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. F) El Ministerio Público señaló: a) de la lectura del acuerdo impugnado, se determina que su objeto es excluir de la afiliación al régimen de seguri dad social a los trabajadores del Estado que enumera en su primer artículo, de donde se desprende que acepta que estas personas que ocupan esos cargos son trabajadores del Estado. El artículo 100 de la Constitución Política de la

la afiliación al régimen de seguri dad social a los trabajadores del Estado que enumera en su primer artículo, de donde se desprende que acepta que estas personas que ocupan esos cargos son trabajadores del Estado. El artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y l os artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica del Instit

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