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Inconstitucionalidad General_261-2009 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_261-2009 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 261-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 261-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y GLADYS CHACÓN CORADO: Guatemala, tres de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Total del Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis Rotativos del municipio de Flores, Petén, emitido por la Corporación Municipal de dicho municipio el catorce de febrero de dos mil cinco, contenida en el acta número cero cero siete – dos mil cinco del Concejo Municipal del referido municipio, promovida por la Asociación de Transportistas Especializados en Moto Taxis Rotativos del municipio de Flores, departamento de Petén, por medio de su Presidente y Representante Legal Walter Alberto Monroy Vásquez. La accionante actuó con el auxilio de Abraham Fión Lizama, Ana Margarita Fión-Lizama Zetina y Evelin Anaite Fión-Lizama Zetina.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por la accionante se resume: a) el Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis Rotativos del municipio de Flores, Petén, es inconstitucional porque confronta con el artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa: “ Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es

Moto Taxis Rotativos del municipio de Flores, Petén, es inconstitucional porque confronta con el artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa: “ Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernamental deberá extender la autorización inmediatamente.”; y el acta que contiene dicho reglamento, carece del refrendo o autorización específica de la autoridad gubernamental correspondiente como lo señala la propia norma transcrita; así como también lo señala el artículo 8 de la Ley de Tránsito, Decreto ciento treinta y dos – noventa y seis del Co ngreso de la República de Guatemala y el Acuerdo Gubernativo doscientos setenta y tres – noventa y ocho, por lo que el Concejo de dicha Corporación Municipal, al emitir el reglamento impugnado, debió remitir el mismo para su autorización y aprobación a la dependencia superior, que en el presente caso es el Ministerio de Gobernación, por medio de la Gobernación Departamental de Petén y, posteriormente a ello, ya podía entrar en vigencia para su aplicación, pues la norma fundamental limita en el presente caso la autonomía con la que goza la Municipalidad, para emitir reglamentos de la naturaleza de la que se impugna, pues se trata de reglamentar el tránsito de un servicio público que se encuentra sujeto a la norma constitucional indicada, violentando con la em isión de ese reglamento, en la forma que fue emitida , el artículo quinto constitucional, que se refiere a la libertad de acción, pues ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no están basadas

reglamento, en la forma que fue emitida , el artículo quinto constitucional, que se refiere a la libertad de acción, pues ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no están basadas en ley y emitidas conforme a ella, tal como en el pres ente caso, que el Reglamento impugnado no cuenta con la autorización gubernamental correspondiente; por lo tanto, no se puede obligar a acatarla; b) por otro lado, confronta los derechos a la libertad de comercio e industria, al derecho de trabajo, todos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Reglamento impugnado obstaculiza y limita, por medio de disposiciones irracionales, el comercio e industria del transporte mediante una reglamentación antojadiza e impone condi ciones y requisitos, e incluso pagos y sanciones que s ólo el Congreso de la República de Guatemala puede decretar; c) la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en sus artículos 44, los Derechos inherentes a la persona humana ; en el párrafo tercero, en el artículo 175 la jerarquía constitucional ; en el primer párrafo , dice que laExpediente 261-2009 2

supremacía de ese texto sobre cualesquiera leyes, disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, tergiversen o restrinjan los derechos inherentes a la persona serán nulas de pleno derecho, pues ninguna norma podrá contraria r las disposiciones de la Constitución. En el presente caso, el reglamento impugnado no cumplió con lo ordenado en el artículo constitucional 131 ya copiado literalmente , por lo que deviene nulo ipso-jure; c) el reglamento

el presente caso, el reglamento impugnado no cumplió con lo ordenado en el artículo constitucional 131 ya copiado literalmente , por lo que deviene nulo ipso-jure; c) el reglamento impugnado contraviene los artículos 1, 4, 5, 39, 43, 49, 118, 119, 131 y 154 constitucionales, pues consigna la s frases “…podrán autorizarse dos unidades por núcleo familiar…” y “…para obtener la concesión pa ra prestar el servicio de transporte por medio de transporte por medio de taxis de tres ruedas rotativo y ser propietario del mismo se requiere preferiblemente ser vecino y domiciliado tanto la persona individual o la jurídica en el municipio de Flores, Pe tén…”; así limita la libertad y el derecho de comercio e industria de las personas individuales o jurídicas interesadas y propicias a prestar servicios públicos de transporte no s ólo a los vecinos de la circunscripción municipal a que se refiere, sino tamb ién a los turistas que visitan el lugar ; vulnera, además, el derecho de igualdad y de trabajo garantizados en la Constitución; d) por aparte, viola la Ley de Tránsito al establecer requisitos para conducir comercialmente moto taxis rotativos, pues indica q ue los pilotos deberán contar con el carné de autorización municipal el cual, para otorgarlo , señala la edad del piloto, el no haber sido sancionado por causales contenidas en el artículo 20 de dicho reglamento y estar debidamente autorizado por la Municipalidad; e) el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos es vulnerado por el contenido del reglamento impugnado, dado que contiene

Municipalidad; e) el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos es vulnerado por el contenido del reglamento impugnado, dado que contiene aspectos financieros y horarios, cuando la Constitución prohíbe la doble tributación, violando la forma y modo en que se recaba el impuesto y la distribución de los fondos obtenidos; f) el Concejo Municipal, al emitir el reglamento impugnado , tampoco tomó en cuenta lo que para el efecto regula el artículo 8 del decreto 132 -96 del Congreso de la República y el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 273 -98, que contienen la organización de lo relativo a disposiciones generales de un reglamento de tránsito, violentando el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la libertad de acción y el derecho al comercio y a la industria; g) el reglamento impugnado establece que “… Sin perjuicio de lo determinado en el artículo 151 del Código Municipal y además leyes del ordenamiento jurídico vigente, serán sancionados los propietarios y sus pilotos según el caso cuando incurran en las infracciones siguientes…”, transgrediendo el propio Código Municipal, pues el único ente encargado de cobrar las multas de conformidad con la Ley es el Juzgado de Asuntos Municipales; h) señala que, además, es inconstitucional, p orque establece pago de tasas municipales y sanciones convirtiéndose en coercitivas y dejando de ser voluntarias, ya que a la vez los propietarios de las moto taxis no reciben contraprestación por servicio público sino , por el contrario, son ellos quienes prestan un servicio al público de transporte, fundándose el “ POR TANTO” del referido

moto taxis no reciben contraprestación por servicio público sino , por el contrario, son ellos quienes prestan un servicio al público de transporte, fundándose el “ POR TANTO” del referido reglamento en una violación constitucional el cobro de esas tasas municipales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total del reglamento impugnado y, en consecuencia, se deje sin vigencia el acta que lo contiene el mismo, emitida por la Corporación Municipal de Flores, Petén.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la susp ensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Con cejo Municipal de Flores, departamento de Petén. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal del Municipio de Flores, departamento de Petén, afirmó que el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Moto Taxis del municipio de Flores, departamento de Petén, se encuentra plenamente ajustado a derecho y, para fundamentar suExpediente 261-2009 3

posición, explica: a) el catorce de febrero de dos mil cinco se conoció y aprobó el Reglamento impugnado, el que fue publicado el diez de marzo de ese mismo año; dicho reglamento fue modificado mediante acta cero veintiséis – dos mil cinco, de dos de junio de dos mil cinco , cabe aclarar que no se trata de un reglamento de tránsito sino de un reglamento que regula la prestación del servicio de moto taxis del municipio de Flores, Petén; b) en cuanto a que el reglamento impugnado vulnera el contenido del artículo 131 de la Constitución Política de la

prestación del servicio de moto taxis del municipio de Flores, Petén; b) en cuanto a que el reglamento impugnado vulnera el contenido del artículo 131 de la Constitución Política de la República, porque la accionante considera que por medio de Gobernación departamental se debió de remitir al Ministerio de Gobernación dicho reglamento para su autorización como ente gubernamental, esta apreciación es incorrecta, pues como ya se hizo ver no se tra ta de un reglamento de tránsito sino de un reglamento que regula la prestación del servicio de moto taxis en el municipio de Flores, Petén , y de conformidad con el artículo 253 de la propia Constitución Política de la República, las Municipalidades gozan de autonomía municipal y tomando en cuenta lo que para el efecto indica el inciso d) del artículo 68 del Código Municipal , se procedió a regular la prestación de servicio de moto taxis dirigido para la población del municipio de Flores, Petén, con el objeto de normar el transporte de pasajeros mediante este tipo de vehículos, pues se pone en riesgo a los usuarios de seguir sin regulación esta prestación de servicios, por lo que no necesita de ninguna aprobación de otro ente gubernamental para que entre en v igencia; prueba de ello es que dicho reglamento está vigente desde el dos mil cinco y es hasta ahora en el dos mil nueve que la accionante presenta su impugnación, aunque sin fundamentación; c) no existe inconstitucionalidad del reglamento impugnado ni contradice los artículos 1, 4, 5, 39, 43, 118, 119 y 154 de la Constitución Política de la República que señala la accionante, pues en ningún momento se viola o restringe la libertad de industria y comercio, sino únicamente se

118, 119 y 154 de la Constitución Política de la República que señala la accionante, pues en ningún momento se viola o restringe la libertad de industria y comercio, sino únicamente se norma una actividad comercial ej ercida dentro de una jurisdicción municipal en la cual se ven involucrados como usuarios la mayoría de la población a la que va dirigido dicho reglamento con el objeto de proteger a los usuarios del servicio de moto taxis; por consiguiente, no se violan los derechos de propiedad ni de igualdad; d) la accionante considera que existe inconstitucionalidad en el reglamento impugnado, por el hecho de no autorizar más de dos unidades por núcleo familiar; sin embargo, esta disposición, a contrario sensu, trata de no contravenir lo normado en el artículo 130 de la Constitución Política de la República que se refiere a la prohibición de monopolios; e) no es veraz que se cobre un impuesto por circular en el municipio; esto porque, cabe aclarar que no se trata de un a obligación de esta naturaleza, sino, que el pago deviene de la extensión de las autorizaciones correspondientes de las moto taxis, lo que se hace en forma congruente con los artículos 239 y 260 de la Constitución Política de la República y con la literal e) del artículo 100 del Código Municipal; f) la accionante menciona que, además, es inconstitucional el cobro por la extensión de la autorización aludida, aduciendo que únicamente el Juzgado de Asuntos Municipales es el único que puede cobrar multas ; si bien es cierto que esa dependencia está facultada para cobrarlas, también lo es que el pago se hace efectivo en la Tesorería Municipal de la Municipalidad y no debe confundir que es ésta la que impone multas,

esa dependencia está facultada para cobrarlas, también lo es que el pago se hace efectivo en la Tesorería Municipal de la Municipalidad y no debe confundir que es ésta la que impone multas, sino es a través de ella que se realizan los pagos correspondientes; y g) por último, cabe indicar que el reglamento impugnado no ha transgredido ninguna norma constitucional, sino más bien se ha tratado de salvaguardar la vida e integridad de las personas que utilizan el servicio ya indicado, pues se protege a la mayoría de la población con su aplicación. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Ministerio Público expresó: a) de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los mu nicipios de la república de Guatemala son instituciones autónomas y entre otras funciones les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) obtener y disponer de sus recursos; y c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de susExpediente 261-2009 4

fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. En ese orden de ideas, el Código Municipal, en el inciso d) del artículo 68, entre las funciones propias de l os municipios señala que les corresponde la regulación del transporte de pasajeros, carga y sus terminales locales. De ahí que, siendo el transporte de pasajeros un servicio público, tiene la municipalidad la facultad de regular la prestación del mismo en el ámbito de su jurisdicción municipal, objetivo que cumple el reglamento impugnado; b) la accionante indica que se transgredió el artículo 131 de la Constitución Política de la República,

ámbito de su jurisdicción municipal, objetivo que cumple el reglamento impugnado; b) la accionante indica que se transgredió el artículo 131 de la Constitución Política de la República, con la emisión y aplicación del reglamento impugnado, pues carece del refrendo o autorización específica de la autoridad gubernamental correspondiente, ya que a su parecer, debió ser remitido para su autorización y aprobación a la dependencia superior por medio del Ministerio de Gobernación a través de la Gobernación De partamental del Petén. Sin embargo, la interpretación de la accionante es equívoca , dado que, cuando la norma consigna autoridad gubernamental, ésta considera que únicamente se refiere a órganos del Estado, específicamente del Organismo Ejecutivo, no obstante que, en realidad, el Estado es un todo, y dentro de sus autoridades gubernamentales se encuentran las municipalidades, pues ejercen el gobierno municipal (artículos 254 de la Constitución Política y 1 y 9 del Código Municipal), por lo cual de acuerdo a las normas invocadas en el inciso anterior, la Municipalidad de Flores, Petén, emitió disposiciones que regulan servicios públicos de transporte de pasajeros y carga y terminales locales que se prestan precisamente en su jurisdicción, incluyendo los requ isitos que toda persona interesada en prestar dicho servicio debe observar para que se le extienda la autorización respectiva, por lo que no se comprueba inconstitucionalidad alguna del referido reglamento; c) en cuanto a que se transgreden los artículos 4 4 y 175 de la Constitución Política de la República, cabe estimar que estas normas no pueden ser objeto de transgresión, pues las mismas únicamente señalan los efectos que conlleva las disposiciones de menor jerarquía

de la República, cabe estimar que estas normas no pueden ser objeto de transgresión, pues las mismas únicamente señalan los efectos que conlleva las disposiciones de menor jerarquía cualesquiera que sean y que se encuentren en contraposición con la Constitución; la deficiencia en el planteamiento del accionante, al omitir la razón jurídica que justifique determinar la pretendida vulneración constitucional , no permite realizar el estudio en busca de la supuesta inconstitucionalidad denunciada ; d) la accionante señala que existe inconstitucionalidad del reglamento impugnado porque violenta los artículos 1 º, 4 º, 5 º, 39, 43, 118, 119 de la Constitución, sin cumplir con la obligación de hacer la confrontación jurídica necesaria, en forma separada y razonada , del artículo que considera inconstitucional con el artículo que confronta dichas normas Constitucionales, circunstancia que imposibilita sistemática y reflexivamente el acceso al examen de constitucionalidad; e) por otro lado, en el planteamiento, la accionante cita como contrariados los artículos 4 º, 39, 49, 118, 119, 131 y 154 de la Constitución con el reglamento impugnado, pero nuevamente no hace el análisis confrontativo individualizado, ni razona cada una de las normas que se transgreden con el texto del reglamento objetado, cuando lo correcto es que señale claramente la contraposición de las disposiciones que considera que violentan con las normas constitucionales citadas, haciendo su análisis artículo por artículo, pu es de la forma que lo planteó, solo citando los artículos, no permite realizar el estudio para lograr establecer si existe la inconstitucionalidad denunciada; f) señala la

por artículo, pu es de la forma que lo planteó, solo citando los artículos, no permite realizar el estudio para lograr establecer si existe la inconstitucionalidad denunciada; f) señala la accionante que el reglamento impugnado es inconstitucional, porque contradice pues violenta el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, así como no se tomó en cuenta lo que establece el artículo 8 del Decreto 132 -96 del Congreso de la República y el 5 del Acuerdo Gubernativo número 2 73-98, que se refiere a las disposiciones a observar para la creación de un reglamento de tránsito y, por último , que contraviene el propio Código Municipal . Cuando se denuncia inconstitucionalidad , el análisis de confrontación del reglamento impugnado deb e ser con relación a una norma constitucional, loExpediente 261-2009 5

que demuestra que la accionante incurre en error en su planteamiento de inconstitucionalidad, pues denuncia violaciones a normas ordinarias que no constituyen parámetro de constitucionalidad; y g) la accion ante señala que el “POR TANTO" del reglamento es inconstitucional. En esta parte del reglamento no se dispone normativa de carácter material, ya que únicamente se realiza una declaración en cuanto a las disposiciones que sirven de fundamento para su emisió n. Otro aspecto que impugna de inconstitucional son los pagos de tasas municipales y sanciones , pues considera que se convierten en coercitivas y dejan de ser voluntarias y al mismo tiempo los propietarios de los vehículos moto taxis no reciben contraprestación por servicio público de transporte, sin especificar los artículos del reglamento

tasas municipales y sanciones , pues considera que se convierten en coercitivas y dejan de ser voluntarias y al mismo tiempo los propietarios de los vehículos moto taxis no reciben contraprestación por servicio público de transporte, sin especificar los artículos del reglamento que considera inconstitucionales y que se refieren a este asunto, dejando nuevamente de hacer el estudio confrontativo . Solicitó que se declare sin lugar la inconstituc ionalidad general total promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA La accionante, El Concejo Municipal de Flores, Petén y el Ministerio Público , reiteraron los argumentos vertidos con anterioridad.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconsti tucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación del país se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala ; así, de declararse procedente la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, deben excluirse del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que evidencien disconformidad con el texto supremo. -IIEn el presente ca so, la Asociación de Transportes Especializados en Moto Taxis Rotativos del departamento de Petén, por medio de su Presidente y Representante Legal, impugna el Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis Rotativos del municipio de Flores, Petén, contenido en el acta número cero cero siete – dos mil cinco, de catorce de febrero de dos mil cinco, del Concejo Municipal del referido municipio, argumentando que existen varios

Flores, Petén, contenido en el acta número cero cero siete – dos mil cinco, de catorce de febrero de dos mil cinco, del Concejo Municipal del referido municipio, argumentando que existen varios vicios que lo hacen inconstitucional. Esta Corte procede a hacer el análisis de conformidad con el planteamiento de inconstitucionalidad, el propio reglamento impugnado y las normas constitucionales consideradas confrontadas por la accionante: I) El primer vicio señalado por la accionante se refiere a que el Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis Rotativos del municipio de Flores, Petén confronta con el artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa: “ Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte naci onal o internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernamental deberá extender la autorización inmediatamente.” y el acta que contiene dicho reglamento, carece del refrendo o autorización específica de la autoridad gubernamental correspondiente como lo señala la propia norma transcrita; así como también lo señala el artículo 8 de la Ley de Tránsito, Decreto ciento treinta y dos – noventa y seis del Congreso de la República y el Acuerdo Gubernativo doscientos setenta y tres – noventa y ocho, por lo que el Concejo de dicha Corporación Municipal, al emitir el reglamento impugnado, debió remitir el mismo para su autorización y aprobac ión a la dependencia superior, que en el presente caso es el Ministerio de Gobernación, por medio de la Gobernación Departamental de Petén y, posteriormente a ello, ya podía entrar en vigencia para

dependencia superior, que en el presente caso es el Ministerio de Gobernación, por medio de la Gobernación Departamental de Petén y, posteriormente a ello, ya podía entrar en vigencia para su aplicación, pues la norma fundamental limita en el pres ente caso la autonomía con la queExpediente 261-2009 6

goza la Municipalidad, para emitir reglamentos de la naturaleza de la que se impugna, pues se trata de reglamentar el tránsito de un servicio público que se encuentra sujeto a la norma constitucional indicada, violentando con la emisión de ese reglamento en la forma que fue emitida el artículo quinto constitucional, que se refiere a la libertad de acción, pues ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no están basadas en ley y emitidas conforme a ella, tal como en el presente caso, el Reglamento impugnado no cuenta con la autorización gubernamental correspondiente, por lo tanto, no se puede obligar a acatarla. A este respecto, es necesario tomar en cuenta lo que establece e l artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: Elegir a sus propias autoridades; Obtener y disponer de sus recursos; y Atender los serv icios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.” ; así como los artículos 1 y 9 y 60 inciso d) del Código M unicipal, que indican: “ Objeto. El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, y funcionamiento de los municipios y demás entidades

presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, y funcionamiento de los municipios y demás entidades locales determinadas en este Código y el contenido de las competencias que correspondan a los municipios en cuanto a las materias que éstas regulen … Del concejo y gobierno municipal. El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejerce r la autonomía del municipio. Se integra por el alcalde, los síndicos y los concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad con la ley de la materia. El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes, progr amas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal... Competencias propias del municipio. Las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio, o por mancomunidad de municipios, y son las siguientes: …d) Re gulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales…” De conformidad con los argumentos de la accionante , el reglamento impugnado es inconstitucional específicamente porque no cuenta con la autorización y aprobación del Ministerio de Gobernación, por tratarse de un reglamento de tránsito, pues incluso menciona el artículo 8 de la Ley de Tránsito; sin embargo, del propio título del cuerpo normativo reprochado, se determina que se refiere a un Reglamento para la prestación de un servicio, el cual de

artículo 8 de la Ley de Tránsito; sin embargo, del propio título del cuerpo normativo reprochado, se determina que se refiere a un Reglamento para la prestación de un servicio, el cual de conformidad con las normas precitadas la municipalidad está facultada a emitir, con el objeto de regular el buen funcionamiento de dicha prestación de servicio público en su jurisdicción, sin necesitar aprobación de ninguna otra entidad estatal para su aplicación ; de allí que se comprueba que en cuanto a este vicio denunciado no existe la inconstitucionalidad argumentada.

  1. En cuanto al vicio que se denuncia, respecto de los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República, por el hecho que el reglamento impugnado no observó lo establecido en el artículo 131 de la Constitución, referente a la aprobación, analizada en el punto anterior, la accionante considera que se transgreden dichos artículos; pero, como ya se indicó, el Reglamento se refiere específicamente a la regulación de la prestación de servicio de moto taxis del municipio de Flores, Petén , por lo que el Concejo Municipal actuó dentro de sus facultades para emitir dicho reglamento sin confrontar ningún artículo constitucional; de allí que no existe la inconstitucionalidad denunciada.Expediente 261-2009 7
  1. Por aparte, la accionante señala como violados los artículos 1, 4, 5, 39, 43, 49, 118, 119, 131 y 154 constitucionales pues consigna las frases “ …podrán autorizarse dos unidades por núcle o familiar…” y “…para obtener la concesión para prestar el servicio de transporte por medio de transporte por medio de taxis de tres ruedas rotativo y ser propietario

unidades por núcle o familiar…” y “…para obtener la concesión para prestar el servicio de transporte por medio de transporte por medio de taxis de tres ruedas rotativo y ser propietario del mismo se requiere preferiblemente ser vecino y domiciliado tanto la persona individua l o la jurídica en el municipio de Flores, Petén…”; limitando la libertad y el derecho de comercio e industria de las personas individuales o jurídicas interesadas y propicias a prestar servicios públicos de transporte no solo a los vecinos de las circunsc ripción municipal a que se refiere, sino también a los turistas que visitan el lugar y violentando el derecho de igualdad y de trabajo garantizados en la Constitución. Sin embargo, no realiza el análisis concreto, individual y comparativo entre el reglamento impugnado y cada una de las normas constitucionales consignadas, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete y, siendo que e l planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y lo pedido; la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione ; y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposic ión con las normas constitucionales que se estimen violadas, y dar los razonamientos jurídicos y co

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