Inconstitucionalidad General_2616-2004 - Materia de Antejuicio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2616-2004 - Materia de Antejuicio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2616-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2616-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE; JUAN FRANCISCO
FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter parcial, q ue promovió el abogado Freddy David Cabrera Estrada, quien impugna el inciso n) del artículo 17 del Decreto 85 -2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, en la frase que indica “y no integrará cosa juzgada”. El solicitante actuó con s u auxilio y el de los abogados Edwin Estuardo Mayén García, Avidán Ortiz Orellana y Julio Roberto Echeverría Vallejo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la frase “si el antejuicio es declarad o sin lugar causará estado y no integrará cosa juzgada” contenida en la norma del inciso n) del artículo 17 del Decreto 85 -2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, es contradictoria en su contexto, en tanto que carece de lógica que si una
artículo 17 del Decreto 85 -2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, es contradictoria en su contexto, en tanto que carece de lógica que si una resolución que emita el respectivo órgano de antejuicio en el ejercicio de sus competencias causa estado, no integre a la vez cosa juzgada, porque la persona que fue sometida a aquella situación (el antejuicio) no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española indica que “sentencia firme” la constituye aquella que por estar confirmada, no haber sido apelada o no ser susceptible de apelación, causa ejecutoria. Este último concepto de “ejecutori a” lo define como la sentencia que alcanzó la firmeza de cosa juzgada. Lo anterior significa que de conformidad con las acepciones que al respecto ofrece dicho Diccionario, los términos contenidos en la ley, de “sentencia ejecutoria”, “sentencia firme” y “ cosa juzgada” son idénticos; de ahí la contradicción y la negación que presenta en su contenido la norma relacionada; b) la frase impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de la República, en especial el párrafo que establece que “Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos...”, el cual significa el hecho de que ninguna persona puede ser perseguida dos veces por el mismo hecho; c) por aparte, con aplicación de la regla que contempla el artículo 46 del citado cuerpo de normas de jerarquía suprema, según la cual los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, que traten la materia de derechos humanos, tienen preeminencia sobre el
con aplicación de la regla que contempla el artículo 46 del citado cuerpo de normas de jerarquía suprema, según la cual los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, que traten la materia de derechos humanos, tienen preeminencia sobre el derecho interno, la frase denunciada resulta contrari a al principio non bis in idem plasmado en el artículo 8, inciso 4., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que preceptúa: “...el inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”; d) puede apreciarse, conforme los anteriores argumentos, que la vigencia de la frase atacada permite que, una vez conocido y declarado sin lugar un antejuicio por el Congreso de la República, en calidad de órgano de antejuicio, pueda juzgarse nuevamente al funcion ario por el mismo hecho que originó las diligencias respectivas; ello a pesar de que la resolución definitiva que en las mismas se dicte haya adquirido firmeza, haya causado estado y, por consiguiente, no seaExpediente 2616-2004 2
recurrible por otro medio legal. Solicitó que s e declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que plantea y, como consecuencia, se deje sin vigencia la frase impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la frase impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Instituto de Magistrados y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Instituto de Magistrados y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, el Pres idente de la República y el Congreso de la República, expresaron los siguientes argumentos: a) la expresión “causar estado” implica, según la legislación, que no procede ningún recurso de carácter administrativo contra las resoluciones de esa naturaleza qu e han decidido el asunto, en vista de que se agotó la vía gubernativa o administrativa para efectos de promover el proceso contencioso administrativo. Siendo que las diligencias de antejuicio constituyen un procedimiento sui generis por medio del cual se d etermina si ha lugar o no a formar causa contra una persona que goza de ese derecho por ejercer función pública, según el cargo de que se trate, conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la declaratoria sin lugar de dicha s diligencias implican que la resolución causa estado, al no ser susceptible de impugnarse por ningún recurso; sin embargo, tal extremo no significa que tal resolución integre cosa juzgada, ya que para que tal circunstancia acaezca la resolución debe reves tir las características de un auto o una sentencia que ponga fin al proceso, sea porque no es susceptible de ser recurrida o, siéndolo, no se ejerció la facultad de impugnación de conformidad con la ley. La cosa juzgada, por aparte, constituye “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” En ese orden de ideas, las decisiones
constituye “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” En ese orden de ideas, las decisiones que profieren los órganos de antejuicio, en cuenta el Congreso de la República, si bien causan estado, no adquieren autoridad de cosa juzgada al no constituir meras sentencias que emite un órgano eminentemente jurisdiccional. “Cosa juzgada”, ha afirmado la Corte de Constitucionalidad, es la institución jurídica que impide que los hechos que fueron objeto de juicio puedan discutirse nuevamente, ya que ello daría lugar a una interminable cadena de juicios que podrían presentarse respecto de un mismo asunto; conlleva, en consecuencia, dicha institución, una garantía de certeza para las partes dentro del proceso. La firmeza de los pronunciamientos judiciales, señala la aludida Corte, proviene de las siguientes características: inimpugnabilidad, en tanto que la ley impide todo ataque ulterior que tienda a obtener su revisión; inimputabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, el tribunal puede alterar los términos de la sentencia; coercitividad, que da lugar a su ejecución. Debe tenerse en cuenta que las actuaciones integradas en el antejuicio no implican un juicio; de ahí que la decisión f inal que se profiera en las diligencias, al no adquirir autoridad de cosa juzgada, no imposibilita que el funcionario judicial que obtuvo aquel beneficio pueda ser perseguido penalmente al cesar en el cargo protegido, con el objeto de que sea enjuiciado por los hechos que constituyeron la materia del antejuicio. De acuerdo con lo argumentado, no se produce violación al artículo 211 de
judicial que obtuvo aquel beneficio pueda ser perseguido penalmente al cesar en el cargo protegido, con el objeto de que sea enjuiciado por los hechos que constituyeron la materia del antejuicio. De acuerdo con lo argumentado, no se produce violación al artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como se denuncia; b) tampoco se evidencia vulneración a los artículos 46 de dicho cuerpo de normas de jerarquía suprema y 8, inciso 4., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; ello en observancia de la jurisprudencia que la Corte de Constitucionalidad ha sentado, en el sentido de que laExpediente 2616-2004 3
normativa de carácter inte rnacional prevista en Tratados y Convenciones no constituye parámetro para analizar la posible incompatibilidad de normas de rango ordinario contra las de la Ley Fundamental; c) el Presidente de la República añadió, en sus exposiciones, que el accionante i ncurrió en la deficiencia de no expresar en forma técnica el examen confrontativo entre las normas constitucionales que denuncia contravenidas y la de rango ordinario que reputa contraria a aquéllas, que posibilite determinar la incompatibilidad argüida y permita su expulsión del ordenamiento jurídico vigente. Solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Magistrados no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, el Presidente de la República y el Congreso de la República reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia
concedida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, el Presidente de la República y el Congreso de la República reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia conferida. B) El Abogado Freddy David Cabrera Estrada , i nterponente, reiteró las exposiciones y la solicitud que expresó en el escrito que originó la acción.
CONSIDERANDO -ICompete a la Corte de Constitucionalidad, con exclusividad, conocer y resolver en única instancia las acciones por medio de las c uales se denuncia la incompatibilidad de normativa de rango ordinario con la contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de que en el análisis del asunto se constate la incompatibilidad, los resultados inmediatos consisten en declarar la inconstitucionalidad de la normativa que contiene la deficiencia y su expulsión del ordenamiento jurídico vigente. -IIEl abogado Freddy David Cabrera Estrada ha promovido acción de inconstitucionalidad, impugnando la frase “y no integra rá cosa juzgada” contenida en la norma del inciso n) del artículo 17 del Decreto 85 -2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio. Refiere como fundamento que el funcionario público que sufrió la situación del antejuicio y obtuvo resoluci ón a su favor porque las diligencias fueron declaradas sin lugar, no puede ser sometido a juicio dos veces por el mismo hecho porque se ha producido con dicha resolución el efecto de la cosa juzgada. Así la frase impugnada contraviene lo dispuesto en el ar tículo 211 de la Constitución Política de la República, en
se ha producido con dicha resolución el efecto de la cosa juzgada. Así la frase impugnada contraviene lo dispuesto en el ar tículo 211 de la Constitución Política de la República, en especial el párrafo que establece que “Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos...”, igualmente viola lo plasmado en el artículo 8, inciso 4., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que preceptúa: “...el inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” Asegura que la vigencia de la frase atacada permite que una vez conocido y declarado sin lugar un antejuicio por el Congreso de la República, como órgano de antejuicio, pueda juzgarse nuevamente al funcionario por el mismo hecho que originó las diligencias respectivas a pesar que la resolución definitiva que en las mismas hubiere sido dictada haya adquirido firme za y causado estado y, por consiguiente, no sea recurrible por otro medio legal. De acuerdo con los argumentos anteriores constituye el objeto de determinación en este fallo el hecho de si el pronunciamiento que realiza el órgano de antejuicio en la resolución respectiva, cuando las diligencias han sido declaradas sin lugar, adquiere autoridad de cosa juzgada que imposibilite la apertura de nuevo proceso legal contra el funcionario que soportó denuncia o querella penal.Expediente 2616-2004 4
-IIDiversos son los principios que informan al derecho penal y que sirven como garantía a quien sufre persecución penal por presumirse su participación en hechos calificados como delictivos. El de non bis in idem, uno de esos principios, proscribe la doble persecución penal
Diversos son los principios que informan al derecho penal y que sirven como garantía a quien sufre persecución penal por presumirse su participación en hechos calificados como delictivos. El de non bis in idem, uno de esos principios, proscribe la doble persecución penal por el mismo hecho. La normativa guatemalteca recoge el principio referido en el artículo 17 del Código Procesal Penal, que indica: “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible nueva persecución penal: - 1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente. – 2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la misma. – 3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.” Tal enunciado legal eleva el principio a categoría de básico y lo constituye, al igual que a los principios de nulla poena sine lege, nulla poena sine judicio , el del juez natural, el de inocen cia y el de inviolabilidad de la defensa, como regulador de la estructura procesal. Respecto de la garantía de la que se trata, indica la teoría que la misma no surge del proceso que está por iniciarse, sino que existe antes que él y, de manera idéntica q ue los otros principios, prefija su estructura mínima como instrumento de resguardo de la libertad individual. Adquiere así una estrecha relación con la institución jurídica de la cosa juzgada (que existe en todo proceso penal, en tanto toda resolución definitiva que se haya proferido adquiera firmeza y quede ejecutoriada), a la cual influye positivamente convirtiéndola en derivación de aquella regla superior y previa al proceso que prohíbe la doble persecución
adquiera firmeza y quede ejecutoriada), a la cual influye positivamente convirtiéndola en derivación de aquella regla superior y previa al proceso que prohíbe la doble persecución penal. De ahí proviene la facultad concedida a l imputado para que pueda deducir las excepciones de cosa juzgada y litis pendentia por vía de la excepción de falta de acción, como consecuencia del principio relacionado: dicho sujeto procesal opone tal excepción invocando la infracción a la regla del non bis in idem . Existe así entre el principio y la excepción una relación instrumental, un decurso de causa a efecto. En materia procesal penal la estabilidad de la cosa juzgada, que proviene de cualquier causa, incluida la del principio relacionado, se basa en la presunción absoluta de exactitud de la resolución emitida y la intangibilidad de la misma produce especialmente el efecto negativo de impedir una nueva persecución penal; aunque no funciona, cuando, acaecidos determinados presupuestos, se considera la revisión de la resolución (si ésta es una sentencia) a favor del imputado, precisamente porque no constituye tanto una garantía procesal como una garantía política con la que se protege más que la estabilidad de la sentencia, la libertad individual del ciudadano. Según su regulación, en la legislación guatemalteca los términos que configuran el principio son la doble persecución y un mismo hecho. La norma así estructurada, implica dos aspectos que la teoría aborda de la siguiente manera: 1) respecto de la doble persecución penal indica que es esa la alocución correcta, a cambio de las que utilizan normativas de otros países (doble encausamiento, doble persecución judicial, doble procesamiento), que
penal indica que es esa la alocución correcta, a cambio de las que utilizan normativas de otros países (doble encausamiento, doble persecución judicial, doble procesamiento), que fundamenta la finalidad de proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido agotado. La regla es de esa manera amplia y ampara al imputado. Se infringe la misma cuando existe algún acto del juez, o de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucción preliminar, que atribuye a una persona su participación en un hecho penal para someterla a proceso. Se comprenden por lo tanto, no sólo el caso de que exista auto de procesamiento contra ella, sino también su citación o detención bajo sospecha de criminalidad, o la sola indicación como autor o partícipe de un delito en la denuncia, en laExpediente 2616-2004 5
querella. El acto puede emanar de cualquiera de las autoridades inmersas en la persecución penal que ha de ejercerse, o aun de los particulares (denunciante, querellante o aprehensor); lo esencial es que el acto designe a la persona como autora o participante en una infracción penal y que tienda a someterla a proceso, es decir, que implique persecución d e aquella naturaleza. Se acepta la extensión del principio, determinando que alcanza a la simple formación de un proceso, la cual se afecta con la detención o arresto si la medida obedece a la misma razón por la cual a la persona se le sigue proceso judicial. La doble persecución se da tanto cuando se inicia un nuevo proceso, habiendo otro ya concluido o en trámite, como cuando en el mismo proceso se intenta reabrir una imputación ya agotada. Para el caso son
da tanto cuando se inicia un nuevo proceso, habiendo otro ya concluido o en trámite, como cuando en el mismo proceso se intenta reabrir una imputación ya agotada. Para el caso son importantes la primera y la tercera de las posibilidades relacionadas, puesto que si el primer proceso ha concluido por una decisión de mérito, la persecución no puede ser reeditada, porque aquélla ha proveído definitividad a la causa, y tiene fuerza de cosa juzgada, por imperio del non bis in idem . Tal decisión puede consistir en una sentencia, que es la resolución que pone término al proceso, o el sobreseimiento, que participa del carácter de la sentencia, en tanto que da fin igualmente al proceso; la diferencia entre ambas decisiones radica en la oportunidad en la que cada una se dicta. El sobreseimiento debe ser, para que justifique el amparo del principio, personal y definitivo. Personal en cuanto debe referirse al imputado que invoca la garantía y el amparo de la cosa juzgada. El llamado sobreseimiento objetivo o de la causa no protege ni aun a quienes fueron imputados en el proceso en el cual recayó, si la decisión no tiene una eficacia subjetiva expresa a su respecto: sólo puede invocar el non bis in idem el imputado a cuyo favor se dictó el sobres eimiento. Debe ser además, definitivo, puesto que las resoluciones que no tienen esa características sobre el fondo (como la desestimación de la denuncia, por aspectos formales), el decreto de archivo, o el auto de falta de mérito carecen del efecto impedi tivo (en el sentido de evitar que la persecución sea renovada) que tienen la sentencia y el sobreseimiento. Por ello, frente a hechos o pruebas nuevas, o cuando se opere la remoción de los obstáculos que pudieran
persecución sea renovada) que tienen la sentencia y el sobreseimiento. Por ello, frente a hechos o pruebas nuevas, o cuando se opere la remoción de los obstáculos que pudieran haberse opuesto a la viabilidad de la acció n (caso de la acción originariamente mal promovida en los delitos dependientes de instancia privada) puede justificarse válidamente la reapertura de la causa o, según corresponda, la iniciación de otra a la que se agregarán los antecedentes de la anterior; 2) en relación con el segundo término, es decir, el que atañe a la identidad del hecho, indica que la persecución debe referirse al mismo hecho que motivó la primera. La fórmula así mencionada, posee mayor amplitud a diferencia de normativas también de otros países que aluden expresiones como delito o infracción que suponen el hecho más su calificación legal. Si se recogiera aisladamente alguna de esas expresiones habría que admitir que el principio hace alusión a una doble persecución por la misma acción antijurídica, culpable y subordinada a una figura legal de acuerdo con los caracteres objetivos de ésta. Con ello se llegaría a la conclusión de que, para aplicar el principio, debería darse no sólo una coincidencia entre la materialidad externa de la cond ucta incriminada, sino que también entre el juicio valorativo de derecho contenido en el proceso en trámite o finalizado y el que pretende abrirse o reabrirse, según el caso, sea en cuanto a la imputabilidad, grado de participación, culpabilidad, etcétera, sea en cuanto a la calificación legal del hecho. Con esto el vigor de la garantía quedaría no sólo debilitado, sino que totalmente supreso. El principio se tornaría inexistente e inocuo, porque bastaría un cambio de criterio jurídico para
esto el vigor de la garantía quedaría no sólo debilitado, sino que totalmente supreso. El principio se tornaría inexistente e inocuo, porque bastaría un cambio de criterio jurídico para abrir válidamente la nueva instancia. Se cita como ejemplo el hecho de que el imputado sobreseído por tentativa de homicidio podría ser perseguido luego por tenencia ilegal de armas. La noción se centra entonces en que la doble persecución se refiere a un mismo acontecimiento del mundo externo, por una misma conducta material, por un mismo hecho,Expediente 2616-2004 6
independientemente de las diversas valoraciones jurídicas que sobre el mismo objeto fáctico puedan hacerse. El principio adquiere así pleno valor, puesto que tiende a evitar que sobre un mismo hecho se intente aplicar criterios jurídicos diversos en oportunidades sucesivas, lo que supone el examen de la identidad objetiva de ambos procesos. Los requisitos mínimos para que esa identidad de hecho acaezca los menciona la doctrina así: 2.1) Identidad de persona. Indica que entre la relación procesal establecida, pendiente o agotada y la que se quiere iniciar o ha sido iniciada en contravención a la regla debe mediar una identidad subjetiva, es decir, la misma persona. El imputado de la primera persecución debe ser el mismo de la segunda, sea que ésta tenga lugar en la misma causa o en otra distinta. Lo anterior significa que no importa tanto el nombre (como elemento de identificación), sino que la persona física, el sujeto efectivo de la persecución originaria y de la posterior. Por este requisito se deduce que el principio de non bis in idem no posee efecto extensivo, lo que significa que se agota individualmente. No es válido, como consecuencia, para el coimputado
requisito se deduce que el principio de non bis in idem no posee efecto extensivo, lo que significa que se agota individualmente. No es válido, como consecuencia, para el coimputado si su circunstancia eminentemente personal no ha dado lugar para que obtenga también la garantía que otorga el principio. En síntesis es necesario, por lo tanto, la existencia de una persecución penal originaria; que quien fue objeto de la misma haya figurado como imputado, es decir, que haya sido efectivamente perseguido y que se trate de la misma persona, perseguido por una segunda imputación fácticamente igual a la primera; 2.2) Identidad de objeto. Se entiende como objeto del proceso penal el hecho de la vida que constituye el contenido de la pretensión, el acontecimiento, real o no, para el cual se reclama la aplicación de la norma jurídica, originando una persecución penal. El hecho imputado puede no ser real y haber dado lugar, por lo mismo, a una sentencia absolutoria, o bien puede existir como acaecimiento histórico y haber determinado una sentencia de condena. Tales aspectos no interesan para la aplicación de la regla, puesto que el principio se aplica con relación a un mismo elemento intelectual descriptivo de una conducta humana. A ello se refiere la exigencia de una identidad material, que debe ser puramente fáctica, mas no jurídica. La prohibición en tal sentido funciona respecto de la acción humana imputada al sujeto, sin que sea necesario que coincidan las valoracio nes en derecho de esa acción atribuida. En consecuencia, un mismo hecho no puede generar más de un proceso, aunque se le encuadre en calificaciones jurídicas diversas. El sustrato de la garantía es fáctico y tiene carácter objetivo, de tal manera que la mi sma actúa frente a la reiteración de una
se le encuadre en calificaciones jurídicas diversas. El sustrato de la garantía es fáctico y tiene carácter objetivo, de tal manera que la mi sma actúa frente a la reiteración de una persecución penal por un mismo acontecimiento histórico, aunque varíen los títulos delictivos o difieran los grados delictuosos de la calificación. Como ejemplo se cita que con aplicación de la regla el procesado por tenencia ilegal de armas en un primer proceso no puede serlo por tentativa de homicidio en el segundo, o que el sujeto a quien se le haya imputado la comisión del delito de lesiones graves no puede sufrir persecución penal posterior cuando después de la sentencia la víctima muere a consecuencia de las lesiones inferidas. La identidad se refiere, por tanto, al hecho básico constituido por la conducta del sujeto (productora de resultados que modifican el mundo exterior), pero sin que sea necesaria la coincidencia con ese resultado. Es la conducta la que suministra la base para examinar la identidad. Para que la garantía actúe no es imprescindible que medie identidad en la acción imputada, porque ésta es una conducta más un resultado y las variaciones en éste no autorizan una segunda persecución, siempre que las conductas básicamente atribuidas sean idénticas. Las modificaciones en el resultado no alteran la coincidencia de la idea básica de los hechos imputados y sólo implican cambios en su encuadramiento jurídico-penal. Tampoco las variaciones en el grado de la conducta perjudican la identidad. Sus modalidades no alteran el sustrato de la imputación como cuando se transita de la complicidad a la autoría, oExpediente 2616-2004 7
del homicidio simple al homicidio culposo, por ejempl o, porque se traducen sólo en
alteran el sustrato de la imputación como cuando se transita de la complicidad a la autoría, oExpediente 2616-2004 7
del homicidio simple al homicidio culposo, por ejempl o, porque se traducen sólo en valoraciones jurídicas discrepantes sin alterar la esencia del episodio histórico. La regla no se aplica cuando el nuevo examen versa sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso. La autonomía de las ac ciones puede comprobarse mediante la supresión mental hipotética de la idea básica: si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, se está en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso; 2.3) Identidad de causa. Para el efecto preclusivo del primer proceso se requiere que éste haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento completo del caso. Supone lo anterior la existencia de una pretensión hecha valer en un proceso ante un tribunal con jurisdicción y competencia suficientes para examinarla plenamente y sin obstáculos formales que impidan una decisión sobre el fondo. Si el resultado del proceso pendiente es una decisión meramente formal que evita una resolución de contenido material, la instancia de un segundo proceso es válida para cuando se superen los obstáculos impeditivos; si concluye en una decisión sobre el fondo, no se puede volver sobre el asunto en una nueva causa, siempre que se comprueben las identidades explicadas. El tribunal debe haber podid o consumir el objeto procesal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su totalidad: el objeto del proceso ha sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino que en toda la extensión y aspectos en que pu do hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto, conservando siempre la identidad del
totalidad: el objeto del proceso ha sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino que en toda la extensión y aspectos en que pu do hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto, conservando siempre la identidad del objeto. Si el proceso está en trámite, no puede abrirse uno nuevo aunque el juez carezca de competencia o medien otros obstáculos formales, mientras no hayan sido declarados (non bis in idem por litis pendentia). Si el proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, declarando la incompetencia o la imposibilidad de proseguirlo por otra causa, puede iniciarse un segundo proceso si el obstáculo puede ser removido (efecto dilatorio). Si el proceso, en cambio, se agotó con una decisión sobre el fondo, examinándose la pretensión hecha valer en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, no se puede perseguir nuevamente por el mismo hecho aunque haya mediado abuso o error por parte del juez (non bis in idem por cosa juzgada). -IIIEl artículo 293 del Decreto 51 -92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, prevé el antejuicio como un régimen especial que ha de utilizarse en el caso de que la persona a la que se le sindica la comisión de un hecho calificado como delictivo ejerza en ese momento un cargo público que por virtud de la ley se encuentra protegido, de tal man