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Inconstitucionalidad General_2622-2006_Penal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2622-2006_Penal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2622-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2622-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO

PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 12, 26, 27, 28, 29, 30, 33, incisos a), b) y d), y 34, incisos e) y f), de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos -Decreto 67-2001 del Congreso de la República - y el artículo 3, incisos e), g) y s), de la Ley de Supervisión Financiera -Decreto 18-2002 del Congreso de la República-, promovida por Ángel Guillermo Ruano González, con el auxilio de los abogados Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: estima que los artículos 12, 26, 27, 28, 29, 30, 33, incisos a), b) y d), y 34, incisos e) y f), de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros

Lo expuesto por el accionante se resume: estima que los artículos 12, 26, 27, 28, 29, 30, 33, incisos a), b) y d), y 34, incisos e) y f), de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos -Decreto 67-2001 del Congreso de la Repúblicay el artículo 3, incisos e), g) y s), de la Ley de Supervisión Financiera -Decreto 18-2002 del Congreso de la República-, vulneran los artículos 2, 12, 24 y 45 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el artículo 12 objetado regula que en caso de peligro por la demora, el Ministerio Público podrá ordenar la incautación, embargo o inmovilización de bienes, documentos y cuentas bancarias; sin respetar que conforme el artículo 24 constitucional, el Ministerio Público tiene prohibición de emitir esa orden, ya que dichos actos únicamente pueden ser decretados por medio de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades de ley; b) el artículo 26 cuestionado establece que las personas obligadas deben prestar especial atención a todas las transacciones, concluidas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente, debiéndolo comunicar inmediatamen te a la Intendencia de Verificación Especial; lo cual es inconstitucional, ya que, sin que medie orden de juez competente, como lo determina el artículo 24 de la Constitución, las personas obligadas no pueden prestar especial atención, vigilancia o revisión sobre cualquier transacción de las descritas en este artículo impugnado,

inconstitucional, ya que, sin que medie orden de juez competente, como lo determina el artículo 24 de la Constitución, las personas obligadas no pueden prestar especial atención, vigilancia o revisión sobre cualquier transacción de las descritas en este artículo impugnado, ni pueden comunicar ninguna información, dato, documento o transacción a la Intendencia de Verificación Especial ni a ninguna otra entidad o persona; c) de igual forma, el artículo 27 impugnado al autorizar ilegalmente a las personas obligadas a proporcionar la información descrita en el artículo impugnado a un Tribunal o al Ministerio Público sin disponer de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales, colisiona con el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) el artículo 28 rebatido legaliza el hecho de que las personas obligadas proporcionen a la Intendencia de Verificación Especial, la información que les solicite en l a forma y plazo establecidos en el reglamento, para lo que no podrán oponer violación de confidencialidad de ninguna naturaleza, impuesta por ley o por contrato, de la información que posean las personas obligadas; lo que contradice el artículo 24 constitucional, en virtud de que, sin que exista laExpediente 2622-2006 2

resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales que autorice proporcionar o comunicar información, datos, documentos o cualquier otra cosa, las personas obligadas que describe este art ículo, tienen prohibición constitucional de proporcionarla; e) de igual forma, el artículo 29 rebatido, al señalar que las personas obligadas deberán enviar copia de los registros a los que se refieren los artículos 21, 22 y 24

proporcionarla; e) de igual forma, el artículo 29 rebatido, al señalar que las personas obligadas deberán enviar copia de los registros a los que se refieren los artículos 21, 22 y 24 de esa ley, en la forma y tiempo que señale el reglamento, a la Intendencia de Verificación Especial cuando ésta lo requiera, sin que medie resolución judicial, se vulnera el artículo 24 constitucional; f) en el artículo 30 objeto de análisis, se exime expresamente de responsabilidad penal, civil o administrativa a los funcionarios, representantes legales y empleados debidamente autorizados que hubieren proporcionado la información en cumplimiento de esa ley; a pesar de la prohibición constitucional que dichas personas tienen de propo rcionar esa información, sin disponer de resolución firme dictada por juez competente, con lo que se vulnera el artículo 45 de la Constitución, ya que la persecución penal y las responsabilidades civiles y penales, para los infractores de los derechos humanos, no se extinguen; g) el artículo 33 denunciado en sus incisos a), b) y d), establece que son funciones de la Intendencia de Verificación Especial: “a) Requerir y/o recibir de las personas obligadas toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios...; b) Analizar la información obtenida... d) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados...”, a pesar de la prohibición constitucional que tiene la Intende ncia de Verificación Especial de requerir, recibir, analizar la información así obtenida, y de intercambiarla como se describe en el artículo impugnado, sin disponer de resolución firme dictada por juez competente y

requerir, recibir, analizar la información así obtenida, y de intercambiarla como se describe en el artículo impugnado, sin disponer de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales que la autorice; h) el artículo 34 objetado establece que “...el Ministerio Público, la Intendencia de Verificación especial y cualquier otra autoridad competente, podrán prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros países para: ...e) Facilitar información y elementos de prueba; f) Entregar originales o copias autenticadas y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial...”, sin respetar la prohibición constitucional que tienen el Ministerio Público, la Intendencia de Verificación especial y cualquier otra autoridad, para dar información y elementos de prueba, y de entregar originales o copias autenticadas y expedientes relacionados, documentación bancaria, financiera y comercial, sin disponer de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales que autorice tal cosa, con lo que se viola el artículo 24 de la Constitución; i) por su parte, el Decreto 18-2002 del Congreso de la República -Ley de Supervisión Financiera-, en su artículo 3, incisos e), g) y s), establece: “...Para cumplir con su objetivo la Superintendencia de Bancos ejercerá, respecto de las personas sujetas a su vigilancia e inspección, las funciones siguientes: ...e) ejercer vigilancia e inspección con las más amplias facultades de investigación y libre acceso a todas las fuentes y sistemas de información de las entidades supervisadas, incluyendo libros, registros, informes, contratos, documentos y cualquier otra información, así como a los comprobantes que r espalden las operaciones de las entidades supervisadas. Toda

a todas las fuentes y sistemas de información de las entidades supervisadas, incluyendo libros, registros, informes, contratos, documentos y cualquier otra información, así como a los comprobantes que r espalden las operaciones de las entidades supervisadas. Toda sociedad... que preste a las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, servicios informáticos, contables, legales, de custodia, de intermediación de valores y otras operaciones, tiene la obligación de... así como de proporcionales toda la información, documentos, registros o comprobantes que respalden las operaciones, g) requerir información sobre cualesquiera de sus actividades, actos, operaciones de confian za y... s) Intercambiar información con otras entidades...” , sinExpediente 2622-2006 3

respetar la prohibición constitucional que tiene la Superintendencia de Bancos de vigilar, inspeccionar, investigar y acceder libremente a lo que describe este artículo impugnado, sobre documentos y cualquier otra información, sin disponer de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales que autorice tal cosa, con lo que se vulnera el artículo 24 de la Constitución; j) la colisión de los artículos impugnados con las normas 2 y 12 de la ley fundamental, se da al pretender, por medio de las leyes impugnadas, contravenir los artículos 24 y 45 constitucionales, provocando una enorme desconfianza en nuestro ordenamiento jurídico y en el estado de derecho; además, se omite respetar que los funcionarios y empleados públicos que representan al Estado de Guatemala, están sujetos a las leyes y deben asumir las responsabilidad que causen con sus actos. Solicitó que le declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

funcionarios y empleados públicos que representan al Estado de Guatemala, están sujetos a las leyes y deben asumir las responsabilidad que causen con sus actos. Solicitó que le declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, efectivamente, garantiza la inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros de toda per sona y para su revisión o incautación, en caso necesario, debe mediar resolución firme de juez competente, es por ello que, el Decreto del Congreso de la República 67-2001, Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, cuando permite que por peligro en la demor a, el Ministerio Público pueda ordenar la incautación de documentos, cuentas bancarias o bienes que se estima puedan estar relacionados con la comisión de delitos de Lavado de dinero u otros activos, lo sujeta a que, inmediatamente, solicite la convalidación por Juez o Tribunal competente, y si esto no sucede, en el mismo acto debe ordenar la devolución de los bienes, documentos o cuentas bancarias, objeto de la misma, sin producir prueba; b) con relación a los artículos 26, 27, 29 y 33, incisos a), b) y d) , del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, los mismos no contienen ninguna de las

sin producir prueba; b) con relación a los artículos 26, 27, 29 y 33, incisos a), b) y d) , del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, los mismos no contienen ninguna de las prohibiciones expresadas, ya que lo garantizado en el párrafo del artículo 24 constitucional, es la inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros de las personas, comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, situaciones que no se enmarcan en el contenido de las normas impugnadas; c) el artículo 28 de la ley de mérito, tampoco vulnera el precepto constitucional indicado, ya que se concreta a normar lo relativo a recabar información útil a los propósitos de esa ley, sin implicar revisión ni incautación de documentos, ni tiene que ver con la secretividad de la correspondencia u otros medios de comunicación, por lo que no es obligada la resolución de juez para autorizar la solicitud, ni la proporción de la información requerida; en todo caso, es el juez que valora la prueba, quien la estima o desestima según corresponda, conforme el párrafo final del artículo 24 de la Constitución; d) el artículo 30 de la Ley indicada, tampoco viola los artículos 24 y 45 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que, el primero de ellos, trae su propio mecanismo para resolver las eventuales situaciones, en que, con ocasión de realizarse pesquisas de cualquier naturaleza, se afecte su contenido, entendiéndose que el precepto tiende más a proteger a las personas obligadas de ser objeto de persecuciones penales maliciosas por cumplir con ese deber

situaciones, en que, con ocasión de realizarse pesquisas de cualquier naturaleza, se afecte su contenido, entendiéndose que el precepto tiende más a proteger a las personas obligadas de ser objeto de persecuciones penales maliciosas por cumplir con ese deber impuesto; y el artículo 45 constitucional citado, al estar orientado a garantizar, la protección de derechos humanos diferentes a lo que constituye el contenido de la acción deExpediente 2622-2006 4

inconstitucionalidad planteada, no es aplicable a la situación de mérito; e) en relación con el artículo 34, incisos e) y f), debe entenderse que la documentación bancaria, financiera y comercial y originales o copias autenticadas y expedientes relacionados con el caso, para ser proporcionada a autoridades de otros países, han cumplido con el deber impuesto de la autorización judicial para ser incautado, pero el hecho de no expresarse, no le da ningún carácter colisionante con la norma constitucional; f) el artículo 3, incisos e), g) y s), del Decreto 18-2002 del Congreso de la República, Ley de Supervisión Financiera, le otorga a la Superintendencia de Bancos facultades que devienen del artículo 133 de la Constitución, que dispone que la Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de Bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de Seguros y las demás que la ley disponga, por lo que no se puede expresar que sean inconstitucionales las actividades regladas que realice en beneficio de la transparencia y licitud de las operaciones bancarias y financieras que realizan las entidades respectivas; g) las demás normas constitucionales señaladas por el amparista como

expresar que sean inconstitucionales las actividades regladas que realice en beneficio de la transparencia y licitud de las operaciones bancarias y financieras que realizan las entidades respectivas; g) las demás normas constitucionales señaladas por el amparista como transgredidas, no tienen relación con el planteamiento general realizado por el ponente de la acción. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda. B) La Superintendencia de Bancos señaló: a) de conformidad con el segundo párrafo del artículo 133 de la Constitución, la Superintendencia de Bancos, organizada conforme a l a ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga, dicho precepto constitucional, actualmente, se encuentra desarrollado en la Ley de Supervisión Financiera -Decreto 18-2002 del Congreso de la República -; b) dentro de la estructura organizacional de la Superintendencia de Bancos, figura la Intendencia de Verificación Especial -IVE-, la cual fue creada por la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos -Decreto 67-2001 del Congreso de la República -, en cuyos artículos 33 y 32 se establece que es la encargada de velar por el objeto y cumplimiento de dicha ley y su reglamento, con funciones y atribuciones específicas, dentro de las que se encuentra la de requerir o recibir de las personas obligadas toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de lavado de dinero u otros activos, así co mo, analizar dicha información a fin de

requerir o recibir de las personas obligadas toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de lavado de dinero u otros activos, así co mo, analizar dicha información a fin de confirmar la existencia de transacciones sospechosas u operaciones o patrones de dicho delito; c) en caso de indicio de la comisión de un delito, corresponde a la Intendencia de Verificación Especial presentar la den uncia respectiva, señalar y aportar los medios probatorios que sean de su conocimiento u obren en su poder, proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de la información que posea la misma y coadyuvar con la investigación de los actos y delitos relacionados con el delito de Lavado de dinero u otros activos; d) el Estado de Guatemala ha suscrito y ratificado tratados internacionales con el compromiso de prevenir, controlar y sancionar el lavado de dinero u otros activos, de manera que se proteja la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco, teniendo la obligación de respetar los estándares internacionales para la prevención y combate del delito de Lavado de dinero u otros activos, entre los cuales destacan “Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre Lavado de Activos” -GAFIque establecen patrones mínimos para la acción de los países respecto a la mencionada materia, de acuerdo a sus circunstancias particulares y esquemas constitucionales y “El Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves” emitido por la ComisiónExpediente 2622-2006 5

Interamericana para el control del Abuso de Drogas de la organización de Estados

con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves” emitido por la ComisiónExpediente 2622-2006 5

Interamericana para el control del Abuso de Drogas de la organización de Estados Americanos -CICAD/OEA-; e) en el presente caso, el accionante no cumple con realizar el análisis confrontativo de las normas impugnadas con la ley fundamental, ya que, si bien inicia sus impugnaciones invocando la violación de prescripciones de jerarquía constitucional, cuando desarrolla y fundamenta sus señalamientos confunde éstas prescripciones y también los principios básicos que garantizan, sin especificar de forma concreta e indubitable, las supuestas objeciones que denuncia y le motivan a solicitar la expulsión de normas impugnadas de nuestro ordenamiento jurídico interno; f) además, no existe la prohibición constitucional que pretende hacer valer, puesto que la norma fundamental claramente le otorga funciones autónomas al ente encargado de la persecución penal para el ejercicio de sus atribuciones, la que necesita de la convalidación judicial inmediata a la orden que diera el Ministerio Público y que señala ésta norma, tiende a evitar cualquier arbitrariedad y a resguardar la potestad judicial, respetando de es a forma, la garantía constitucional de la intervención judicial, ya que las cosas o documentos serán devueltos, si el tribunal no autoriza su secuestro; g) el artículo 24 de la Constitución, no prohíbe que las personas obligadas lleven a cabo las funciones establecidas por la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, respecto de las personas con las que llevan a cabo relaciones de índole comercial, en virtud de que el principio de inviolabilidad

prohíbe que las personas obligadas lleven a cabo las funciones establecidas por la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, respecto de las personas con las que llevan a cabo relaciones de índole comercial, en virtud de que el principio de inviolabilidad garantizado en la norma fundamental no es absoluto, por lo que no se trata de cualquier persona individual o jurídica, sino que de las enumeradas taxativamente en dicha ley, las cuales desarrollan cierto tipo de actividades, que por ser susceptibles de lavado de dinero y por razones de interés social, han sido reguladas por el propio Estado, con el objeto de evitar que las mismas sean utilizadas como un mecanismo para la realización de actos que atenten la economía nacional y por ende la estabilidad del sistema financiero; h) además, los reportes de transacción sospechosa a que se refiere el artículo 26 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, se tratan única y exclusivamente de transacciones financieras, la cuales en ningún momento se obtienen o tienen relación alguna con la correspondencia, documentos, libros, comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, de tipo personal, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución; i) con relación al artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, dicha norma no se refiere a la facultad que tienen las personas obligadas de proporcionar información a autoridades competentes, si no que trata sobre la prohibición que tienen dichas personas de hacer del conocimiento de otras (público) que le ha sido requerida o a proporcionado cierto tipo de información a autoridad competente, con el fin de reprimir el delito de Lavado de dinero u otros activos en Guatemala; j) en el caso de que

que tienen dichas personas de hacer del conocimiento de otras (público) que le ha sido requerida o a proporcionado cierto tipo de información a autoridad competente, con el fin de reprimir el delito de Lavado de dinero u otros activos en Guatemala; j) en el caso de que la información sea entregada a una autoridad competente como ser ía la Intendencia de Verificación Especial, la misma no reviste carácter penal, teniendo aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, mismo que preceptúa que con el objeto de garantizar la reserva de las o peraciones financieras, las personas que integran la mencionada Intendencia y cualquier otra persona que por razón del cargo conozca o tenga acceso a la información, están obligadas a mantenerla en reserva, aún después de haber cesado en el cargo; k) las personas obligadas que en cumplimiento de la normativa contra el lavado de dinero u otros activos, cumplan con las obligaciones y deberes que la misma les impone, no violan ningún derecho humano de los particulares, puesto que la reserva de la información relacionada con la actividad mercantil propia de las personas obligadas, no está contemplada como un derecho humano inherente a la persona,Expediente 2622-2006 6

ya que si bien es cierto, está protegida por la garantía de confidencialidad que debe regir las relaciones entre particulares, dicha confidencialidad es relativa, dado que la misma no se puede oponer a las autoridades competentes encargadas de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales que rigen tales actividades, de lo contrario sería imposible que dichas autoridades cumplieran con sus fines. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial planteada. C) La Junta Monetaria indicó: a) el

autoridades cumplieran con sus fines. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial planteada. C) La Junta Monetaria indicó: a) el accionante, pese a plantear la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, se limita a transcribirlo en forma incompleta, situación que imposibilita realizar una adecuada confrontación con la norma constitucional que estima infringida; b) el artículo 12 de la ley citada, forma parte de la sección que se refiere a las “Providencias Cautelares”, en cuyo artículo 11 prevé aquellas providencias cautelares o medidas de garantía que, el juez o tribunal que conozca del proceso, podrá dictar en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previas, encamina da a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes o relacionados con el delito de Lavado de dinero u otros activos, cuando lo solicite el Ministerio Público; c) el artículo 24 de la Constitución se refiere únicamente a la revisión de incautación que deben realizarse (sobre la correspondencia, documentos y libros), en virtud de “resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades de ley ”, es decir, a la revisión o incautación que se ordene en “resolución firme”, y no a las que, como medidas cautelares o de garantías, no tienen ese carácter de firmeza definitiva, puesto que tienen la naturaleza de providencias cautelares, que en todo caso están sujetas a la confirmación inmediata del juez o tribunal; d) el artículo 26 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos no se relaciona con el artículo 24 de la Carta Magna, ya que dicho artículo se limita a normar

juez o tribunal; d) el artículo 26 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos no se relaciona con el artículo 24 de la Carta Magna, ya que dicho artículo se limita a normar deberes de las personas obligadas a prestar especial atención a todas las transacciones que revistan las características a que se refiere dicha disposición legal y a comunicarla inmediatamente a la Intendencia de Verificación Especial, por lo que no se determina que exista contradicción alguna entre dicha disposición legal y la norma constitucional señalada como infringida; e) de la lectura comparativa de los artículos 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 24 de la Carta Magna se pone de manifiesto que lo previsto en la primera de las disposiciones citadas en nada se relaciona con la última, ya que el artículo 27 se contrae a ordenar a las personas obligadas por dicha ley; es decir, las previstas en el artículo 18 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, a guardar reserva de la información que les ha sido solicitada o que han proporcionado a un tribunal competente, en tanto que el artículo 24 de la Constitución contempla lo relativo a que la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud e resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales; f) los artículos 28 y 29 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos no se relaciona con el artículo 24 de la Carta Magna, ya que en los primeros se impone la obligación que pesa sobre las personas obligadas por dicha ley, es decir, las previstas en el artículo 18 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, a proporcionar y enviar a la Intendencia de Verificación

personas obligadas por dicha ley, es decir, las previstas en el artículo 18 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, a proporcionar y enviar a la Intendencia de Verificación Especial la información que ésta les solicite, en tanto que el artículo 24 de la Constitución contempla lo relativo a que la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales; g) el artículo 30 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, tampoco tiene relación con el 24 de la Carta Magna, ya que la norma objetada exime expresamente de responsabilidad penal, civil o administrativa, y deExpediente 2622-2006 7

cualquier tipo a las personas obligadas, sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, representantes legales y empleados debidamente autorizados que hubieren proporcionado la información en cumplimiento de esta ley, en tanto que el artículo 24 de la Constitución contempla lo relativo a qu e la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales; h) el artículo 33, incisos a), b) y d), de la Ley Contra el Lavado d e Dinero u Otros Activos regula las funciones asignadas a la Intendencia de Verificación Especial, en lo relativo a requerir o recibir de las personas obligadas toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de lavado de dinero u otros activos, y a intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el

personas obligadas toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de lavado de dinero u otros activos, y a intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con el lavado de dinero u otros activos, previa suscripción con dichas entidades de entendimiento u otros acuerdos de cooperación, lo que no recae en ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 24 de la Constitución; i) de la lectura comparativa del artículo 34, incisos e) y f), de la Ley Contra el Lavado de Diner o u Otros Activos y el artículo 24 de la Carta Magna se pone de manifiesto que lo dispuesto en la primera de las disposiciones citadas en nada se relaciona con la última, ya que el artículo 34 contempla lo relativo a la asistencia legal mutua que debe existir entre el Ministerio Público, la Intendencia de Verificación Especial y cualquier otra autoridad competente, para cuyo efecto se pueden facilitar, entre sí, información y elementos de prueba, y entregar originales o copias auténticas de documentos y exp edientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial (incisos a) y f) respectivamente), lo que no ti

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