Inconstitucionalidad General_263-2007 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_263-2007 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 263-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 263-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, veintidós de abril de dos mil ocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ilvia Isabel Ramos Florián , contra los artículos 1, primer párrafo e inciso del a) al e), 3, 4, primer párrafo, y 5, primer párrafo, del Decreto 41 -2006 del Congreso de la República . La postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Luis Renato Pineda, David Estuardo Herrera Bejarano y Carlos Antonio Zabaleta Méndez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: a) en el párrafo primero del artículo 1 del Decreto 41 -2006, se establece la obligación de identificar los reci pientes de gases industriales o gases de uso hospitalario y médico, troquelados, o sea que señala una única forma de identificar los cilindros o envases, lo cual viola el principio de igualdad y el de irretroactividad de la ley, contenido en los artículos 4 y 15 de la Constitución Política de la
forma de identificar los cilindros o envases, lo cual viola el principio de igualdad y el de irretroactividad de la ley, contenido en los artículos 4 y 15 de la Constitución Política de la República respectivamente; además, limita la libertad de industria y comercio, reconocida en el artículo 43 constitucional; por otra parte, fomenta y legaliza los monopolios y los privilegios, pese a que son prohibi tivos por la propia Carta Magna. El legislador está violando el principio de igualdad y limitando la libertad de industria y comercio, en virtud que pretende que únicamente exista una forma de identificar los envases, con lo cual está dejando fuera del com ercio a otras personas que posean envases identificados de otra forma o que, por las características de los mismos, no puedan identificarse troquelándose. Dicha disposición legal debió haber legislado en forma general y, con posterioridad, en un reglamento cubrir en forma general cada caso en particular; sin embargo, en la forma estipulada deja fuera del mercado a la industria que identifica de forma diferente sus envases o cilindros. Tal disposición legal limita la competencia y fomenta el monopolio, lo cual está prohibido por el artículo 130 constitucional, por lo que no contribuye a proteger la propiedad industrial y prevenir prácticas desleales, como lo pretende el legislador; además, viola el artículo 15 de la Constitución, porque desconoce los derechos adquiridos previos a la vigencia del decreto que impugna. El legislador confirió privilegios a quienes cuentan con tales características, en perjuicio de quienes ya han hecho inversiones y que poseen cilindros o envases con características totalmente diferentes y que cumplen con las normas nacionales e internacionales de seguridad, lo cual conlleva la aplicación retroactiva
cuentan con tales características, en perjuicio de quienes ya han hecho inversiones y que poseen cilindros o envases con características totalmente diferentes y que cumplen con las normas nacionales e internacionales de seguridad, lo cual conlleva la aplicación retroactiva de leyes a actividades que se vienen ejecutando en forma diferente y cumpliendo con garantizar la propiedad privada; b) los incisos a) al e) del artículo 1 en cuestión violan el artículo 15 constitucional, así como el 39 que garantiza la propiedad privada, en virtud de que la mayoría de personas de industria y comercio que son propietarios de envases adquiridos con antelación a la vigenc ia de ese decreto podrán incurrir en responsabilidades legales, pues la nueva ley está desconociendo el estatus adquirido con anterioridad, así como sus derechos, no importando que su envase lo haya adquirido años atrás y de otro suministrador que no haya troquelado sus envases, pues tal requisito noExpediente 263-2007 2
era indispensable anteriormente, lo cual ha sido desconocido por la ley posterior; además, se obliga a investigar quienes eran los propietarios anteriores de los envases adquiridos, de lo contrario, de carecer de los nuevos datos requeridos, se pierde la propiedad sobre esos envases por virtud de la ley; c) el artículo 3 de dicho decreto, que prohíbe alterar, modificar, esmerilar, suprimir o de cualquier manera falsear la información troquelada, pintada o adheri da o de cualquier manera impresas en el envase o cilindro de gases a presión, viola los artículos 4, 15 y 39 de la Constitución, porque el legislador omitió indicar que dicha prohibición surtía efectos si tal información se encuentra sobre envases
presión, viola los artículos 4, 15 y 39 de la Constitución, porque el legislador omitió indicar que dicha prohibición surtía efectos si tal información se encuentra sobre envases propiedad de terceros, en virtud que este tipo de comercio es similar al del gas propano, en donde cada persona compra y paga sus envases, y decide quien se los llena; ahora bien, existen muchos envases o cilindros que por su tamaño están fijos en lugares determinados (inclusive la legislación los reconoce como bienes inmuebles) y que en su momento por conveniencia particular y mercantil fueron adquiridos a diversas empresas y, como consecuencia, son propiedad de los consumidores; distinto es que dichos envases o cilindros que se utilicen sean de un tercero y que se haya recibido en calidad de comodato, arrendamiento u otra obligación que trae aparejada la obligación de devolverlos, que en esos caso no son propietarios, sino aceptaron las condiciones del suministrador y tienen un equipo que no es de su propiedad, lo cual no sucede en el caso de los actuales propietarios a quienes por virtud de una ley se les pretenden privar de la propiedad adquirida bajo el imperio de una nueva ley. El legislador debió establecer la s excepciones para los derechos adquiridos, lo cual no sucede en el caso de mérito y coloca a la mayoría de personas, en limitación a su propiedad en beneficio de particulares, lo cual viola el artículo 4 constitucional que contiene el principio de igualda d, porque la ley debe proteger a todo propietario actual a partir de cuando entra en vigencia y no a contrario sensu, pues se reconoce únicamente como propietario al distribuidor o suministrador, si el mismo primer considerando que sirve de asidero a la le y, es claro en el sentido que la
sensu, pues se reconoce únicamente como propietario al distribuidor o suministrador, si el mismo primer considerando que sirve de asidero a la le y, es claro en el sentido que la Constitución garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, entonces, por qué se legisla en perjuicio del consumidor y pretende limitar el derecho a la propiedad y además con desigualdad con relación a las distribuidoras que son las que llenan los cilindros y envases relacionados; d) el primer párrafo del artículo 4 impugnado, al prohibir a los distribuidores y usuarios llenar, poseer, disponer, transportar, enajenar, gravar o desplazar los envases o cilindros destinados como recipientes de gases industriales o de uso hospitalario y médico, sin la debida autorización escrita del propietario de los mismos; está legalizando los monopolios y privilegios en cuanto a la distribución de tales gases, c on lo cual se violan los artículos 15, 39, 119, inciso i), y 130 de la Constitución Política de la República. Una ley ordinaria que limita y atenta contra los derechos de los usuarios es ilegal, lo cual sucede en el caso de mérito, porque le está prohibiendo al usuario poseer y poder tener la oportunidad de elegir a su distribuidor, en virtud que el legislador pretende asimilar la propiedad de los cilindros al estatus jurídico de distribuidor; sin embargo, se desconoce a aquél que adquirió la propiedad con anterioridad a la vigencia de la ley que se impugna, que como propietario tiene derecho a elegir quien llene el envase o cilindro. La prohibición de poseer sin ser distribuidor es ilegal y viola el artículo 39 constitucional, porque se pretende asimilar la propiedad al hecho de
elegir quien llene el envase o cilindro. La prohibición de poseer sin ser distribuidor es ilegal y viola el artículo 39 constitucional, porque se pretende asimilar la propiedad al hecho de una situación jurídica distinta, lo cual es ilegal, en consecuencia, se incumple con la protección del usuario y de la economía de mercado. Esto, además, conlleva violación al artículo 15 de la Constitución, porque limita los derecho s adquiridos antes de la vigencia de la ley e impide poder elegir al distribuidor, lo cual viola derechos del consumidor,Expediente 263-2007 3
legitimando los monopolios y los privilegios; e) el primer párrafo del artículo 5 impugnado, al establecer que los envases o cilindros destinados como recipientes de gases industriales o de uso hospitalario y médico, serán entregados a los distribuidores y usuarios de su contenido, bajo contrato de comodato o de arrendamiento a elección de los contratantes; viola los artículos 15, 39, 44 y 130 de la Constitución Política de la República. El legislador obviando dichas disposiciones constitucionales, limita el derecho de los propietarios de disponer libremente de aquellos cilindros o envases que adquirieron antes de la vigencia de la ley y limita a que estos únicamente se puedan poseer en calidad de comodato o arrendamiento, lo cual priva de un derecho que fue adquirido cumpliendo con todos los requisitos de una ley vigente en su momento; f) en el caso de las disposiciones impugnadas, se está incurriendo en la violación del principio de igualdad, pues si bien es cierto que las condiciones son para todas las empresas distribuidoras que se dedican al comercio y suministro de gases industriales o gases de uso hospitalario o médico;
impugnadas, se está incurriendo en la violación del principio de igualdad, pues si bien es cierto que las condiciones son para todas las empresas distribuidoras que se dedican al comercio y suministro de gases industriales o gases de uso hospitalario o médico; también es cierto que debe regularse la situación de los cilindros y envases respetando las condiciones de cada empresa, adquiridas con anterioridad; por otro lado, los consumidores que adquirieron en propiedad los cilindros o envases con anterioridad a la ley impugnada deben ser tratados en forma distinta, lo cual no sucede en los artículos denunciados; g) la ley impugnada no protege el interés social; además, el derecho de propiedad privada únicamente puede ser limitado si previamente se ha seguido un proceso para ello y que además se haya cumplido con la obligación de indemnización, en caso contrario, el Estado estaría haciendo una expropiación sin cumplir con los requisitos que tal proceder requiere y que también tiene su asidero legal en el artículo 40 constitucional, de lo cual se puede concluir que un procedimiento distinto al allí establecido no puede nacer a la vida jurídica. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial y, como consecuencia, se dejen sin vigencia las normas impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, primer párrafo e inciso del a) al e), 3, 4, primer párrafo, y 5, primer párrafo, del Decreto 41-2006 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días a l Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
la República. Se dio audiencia por quince días a l Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República manifestó: a) al efectuar un estudio de la normativa constitucional y legal aludida, específicamente lo relativo a la obligación de troquelar con los datos que en ella se señalan, los envases o cilindros de gas a presión destinados como recipientes de gases industriales o gases de uso hospitalario y médico, no se determina la colisión argumentada por la accionante, puesto que la norma objetada expresa una obligación general dirigida a identificar indubitablemente esos bienes para evitar prácticas de competencia desleal en esa específica actividad, y se entiende qu e es el troquelado la técnica que más seguridad proporciona por el material utilizado en la fabricación de ellos y por los datos esenciales que en el envase o cilindro se necesita preservar, lo que no conlleva propósito privilegiador alguno para un sector de esa industria en desmedro de otro, pues la obligación está dirigida a todos en general y, por ende, no se aparta del espíritu igualitario que señala la norma constitucional; b) no se afecta el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artí culo 15 de la Constitución Política de la República, porque los efectos de la disposición normativa, si bien están relacionados con una situación existente, contiene un mandato para cumplirse desde el momento en queExpediente 263-2007 4
entra en vigencia la ley en adelante, in dependiente de lo permitido o no por ley anterior; c) el artículo 43 de la Constitución de la República, si bien reconoce la libertad de
entra en vigencia la ley en adelante, in dependiente de lo permitido o no por ley anterior; c) el artículo 43 de la Constitución de la República, si bien reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, no conlleva una libertad sin límite, pues está sujeta siempre a la ley cuando median motivos sociales o de interés nacional, como sucede en el caso de mérito, que se hace necesario precisar elementos identificativos que eviten prácticas de competencia desleal en la comercialización de los envases o cilindros que contienen gases industriales o gases de uso hospitalario y médico que puedan desembocar inclusive en el comercio de productos de menor calidad o cantidad al distribuidor o usuario final en detrimento obvio de la economía nacional; d) la normativa impugnada no pretende fomentar o legali zar monopolios, pues no se propicia que una empresa en particular absorba o tienda a absorber la producción de los bienes objeto de regulación en esa ley, pues lo que expresamente se manda es qué cumplan requisitos concretos, para una adecuada identificación del producto para seguridad del usuario de lo que adquiere, esto sin ninguna discriminación o privilegio, por lo que no se puede inferir lesión al indicado artículo 130 de la Constitución de la República; e) el argumento esgrimido por la interponente en cuanto a derechos adquiridos no es válido porque la ley contiene obligaciones a cumplir con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación y, por lo mismo, no se vulnera con ella derechos adquiridos anteriormente; tampoco se afecta la prop iedad privada, porque lo que hace la ley es simplemente expresar la información que deberán tener los envases que sirvan de recipientes de gases industriales y gas de uso hospitalario y médico; la forma de cumplir con ese mandato legal, debe ser
afecta la prop iedad privada, porque lo que hace la ley es simplemente expresar la información que deberán tener los envases que sirvan de recipientes de gases industriales y gas de uso hospitalario y médico; la forma de cumplir con ese mandato legal, debe ser determinado con la reglamentación que al respecto emita el Organismo Ejecutivo; f) la prohibición establecida en el artículo 3 impugnado es un complemento obligado de la ley que lo contiene, para evitar alteraciones de la información indicada en el envase y no tiene relación con la igualdad o la irretroactividad constitucional; tampoco colisiona con la garantía relacionada con la propiedad privada, porque la misma no contiene restricción a su ejercicio, más bien es una norma de protección a un ejercicio legítimo de ella. Tampoco es, como dice el interponente, contradictoria con el artículo 1 en cuestión, pues la información que deberá troquelarse, según ese artículo, es diferente a la que se obliga en el artículo 2 de la ley bajo análisis, el cual se refiere a la naturaleza, composición o nombre comercial de su contenido, que puede hacerse por medio de pintura, calcomanía u otro medio de identificación adecuado, pero sea la información troquelada, pintada o adherida de otra manera al cilindro o envase, es prohibida su alteración y esto es entendible en aras a la protección de una sana y leal competencia comercial y por extensión de la propiedad de esos bienes; g) la prohibición establecida en el artículo 4 de la ley objetada pretende proteger los derechos del propietario de envases o cilindros a que se alude, para que los mismos no sean perjudicados por conductas ilícitas de terceros, en consecuencia, no lesionan ninguna norma de carácter constitucional; h) en conclusión, el Decreto 41que los mismos no sean perjudicados por conductas ilícitas de terceros, en consecuencia, no lesionan ninguna norma de carácter constitucional; h) en conclusión, el Decreto 412006 del Congreso de la República, en toda su normativa, se encuentra dentro de los límites constitucionales. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público señaló: a) desde un punto de vista teleológico, la emisión del decreto impugnado fue conside rada para evitar las prácticas de competencia desleal que se han dado en algunos sectores de la economía nacional; en ese sentido, lo que se pretende al establecer que los envases o cilindros de gas a presión, destinados como recipientes de gases industriales o de gases de uso hospitalario, deban estar debidamente troquelados; esto para garantizar los derechos de propiedad y de libertad de industria y de comercio, puesto que pretende hacer que se cuente con un mecanismo que proteja talesExpediente 263-2007 5
derechos, al homoge neizar las formas de control para que precisamente se observen los derechos mencionados, sin que se restrinja el derecho de igualdad o el de propiedad; b) respecto al alegato de retroactividad de la ley, es menester indicar que la vigencia del Decreto 41-2006 del Congreso de la República, de conformidad con su artículo 8, entró en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial, por lo que su vigencia adquiere el carácter ex nunc; es decir, sus efectos son hacia el futuro (ocho días despué s de su publicación), razón por la cual no tiene efectos retroactivos, quedando a salvo los derechos de los poseedores y propietarios de cilindros y envases de gas a presión, que se
de su publicación), razón por la cual no tiene efectos retroactivos, quedando a salvo los derechos de los poseedores y propietarios de cilindros y envases de gas a presión, que se encuentren destinados para el consumo doméstico y también para aquellos qu e se hayan adquirido en propiedad con anterioridad a la vigencia del decreto impugnado de inconstitucionalidad; c) los argumentos en los que se basa la presente inconstitucionalidad señalan una serie de cuestionamientos que se resuelven con la debida interpretación legal, lo cual no puede ser resuelto por la jurisdicción constitucional, dada la pretensión planteada, ya que en esta acción solamente debe efectuarse una confrontación entre las normas constitucionales y las normas jurídicas objetadas de inconst itucionalidad, con el concreto propósito de realizar un análisis y, si se logra demostrar de manera indubitable tal Inconstitucionalidad, entonces expulsarlas del ordenamiento jurídico; d) el artículo 3 impugnado no contiene transgresión a derecho constitu cional alguno, puesto que el mismo contiene una norma prohibitiva expresa, establecida con el propósito de garantizar que no se falsee la información contenida en los envases o cilindros correspondientes; e) respecto del artículo 4 denunciado, éste contien e disposiciones para garantizar el derecho de dominio de los propietarios de envases o cilindros destinados como recipientes de gases industriales o de uso hospitalario o médico, puesto que se requiere autorización por escrito de los propietarios de los mi smos para llenar, poseer, disponer, transportar enajenar, gravar o desplazar los referidos envases o cilindros. No se está protegiendo monopolio alguno, ya que existe libertad para fabricar los envases o cilindros; sí se
enajenar, gravar o desplazar los referidos envases o cilindros. No se está protegiendo monopolio alguno, ya que existe libertad para fabricar los envases o cilindros; sí se protege el derecho de propiedad, pe ro en el sentido que los mismos no sean utilizados o se dispongan de ellos en forma inapropiada, sin el consentimiento expreso del propietario de ellos; f) el artículo 5 en cuestión contiene una transgresión al artículo 39 constitucional, debido a que limi ta la libre disposición de los envases o cilindros, destinados como recipientes de gases industriales o de uso hospitalario y médico, a los propietarios, de tal manera que al restringir la disposición de los mismos, exclusivamente mediante los contratos de comodato o arrendamiento, limitan los derechos dominicales que sobre los envases o cilindros tengan los propietarios. El precepto jurídico cuestionado contiene vicios de inconstitucionalidad, puesto que con dicha normativa se impide a los propietarios de tales envases y cilindros a que puedan disponer de los mismos, mediante la realización de otras negocios jurídicos distintas a los mencionados (se les prohíbe tácitamente vender, regalar o disponer de cualquier otra forma sus derechos de propiedad), sin qu e tal restricción pueda ser utilizada como argumento justificativo para querer concretizar su uso o disposición, lo cual resulta evidentemente a la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 5 del Decreto 41 -2006 del Congreso de la República y, en consecuencia, se deje sin vigencia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
lugar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 5 del Decreto 41 -2006 del Congreso de la República y, en consecuencia, se deje sin vigencia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante alegó: a) con relación al pronunciamiento del Ministerio Público, supone una aceptación tácita al sentido del planteamiento de la presente acción, en virtud que no puede hacerse un análisis general sin reparar punto por punto; sin embargo, dicha institución señala que la finalidad del Decreto es para evitar las prácticas de competenciaExpediente 263-2007 6
desleal que se han dado en algunos sectores de la economía nacional, pese a que no se están impugnando las razones del decreto en cuestión, ni tampoco se duda de la intencionalidad de la ley o lo que el legislador pretende; se está atacando las disposiciones legales concretas que son las q ue derivan en consecuencias jurídicas, que el decreto impugnado viola el principio de igualdad y la libre competencia. Cuando dicha institución argumenta sobre la retroactividad, no analiza lo impugnado, sino que se limita a indicar que la ley entró en vig encia ocho días después de su publicación y que sus efectos son a futuro, que por eso no es inconstitucional, esto no contiene un análisis de la impugnación, sino del hecho mismo de la vigencia de las leyes, lo cual no implica que el legislador haya omitido prever situaciones de derechos adquiridos y, al no regular sobre ello, la aplicación de la ley puede afectar dichos derechos, que son dos situaciones jurídicas distintas; b) con relación al artículo 3 impugnado, el Ministerio Público se limitó a realizar un juicio de valor
de la ley puede afectar dichos derechos, que son dos situaciones jurídicas distintas; b) con relación al artículo 3 impugnado, el Ministerio Público se limitó a realizar un juicio de valor sin fundamento y sin análisis, pues sólo manifestó que ese artículo no contiene transgresión a derecho constitucional alguno, puesto que el mismo contiene una norma prohibitiva expresa; según el Ministerio Público, una norma que contien e una disposición prohibitiva no puede ser inconstitucional. Con relación al artículo 4 denunciado, esa institución olvidó que no se impugnó la totalidad de la norma, sino sólo el primer párrafo y, en igual forma, también carece de argumentos, porque se li mita a indicar que lo que la norma protege es el derecho de propiedad, pero no indica que sobre dichos cilindros no puede ser propietario un tercero, que está limitando el derecho de propiedad y la libre disposición de los bienes, en virtud que desde que los bienes salen al mercado son para su comercialización, lo cual resulta inaudito que no se pueda adquirir la propiedad de un cilindro y que, como usuario, se pueda escoger libremente al distribuidor; c) comparte el pronunciamiento expuesto por el Ministe rio Público, con relación al artículo 5 denunciado, en virtud que, en defensa del interés público, reconoce que dicha disposición legal conlleva una infracción al orden constitucional y por eso dicha norma debe quedar expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco; d) con relación al pronunciamiento del Congreso de la República, manifestó que como no existen argumentos sobre la totalidad de las disposiciones legales impugnadas, también constituye una aceptación tácita que la
expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco; d) con relación al pronunciamiento del Congreso de la República, manifestó que como no existen argumentos sobre la totalidad de las disposiciones legales impugnadas, también constituye una aceptación tácita que la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada con lugar; e) las leyes que son emitidas restringiendo la libre competencia deben emanar en igualdad de condiciones y evitando en todo caso perjudicar directamente al consumidor, garantizándole la libertad de elegir, porque a contrario sensu al emitir normas que eviten tal libertad, en forma directa, se fomenta el monopolio. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial y, como consecuencia, se dejen sin vigencia las normas impugnadas. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cu enta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – La Constitución Política de la República de Guatemala –además de ser una norma jurídica– es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico del Estado, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos y los propios gobernados. Su jerarquía normativa la convierte en parámetro de validez de todas las disposiciones que emitan los distintos órganos estatales.Expediente 263-2007 7
Uno de los medios de defensa de la normativa constitucional es la acción directa de inconstitucionalidad, que tiene como objetivo excluir del ordenamiento las disposiciones de
distintos órganos estatales.Expediente 263-2007 7
Uno de los medios de defensa de la normativa constitucional es la acción directa de inconstitucionalidad, que tiene como objetivo excluir del ordenamiento las disposiciones de observancia general que contengan vicios que las hagan incompatibles y no puedan coexistir con la Ley Matriz; sin embargo, la declara ción de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión. – II – En el presente caso, Ilvia Isabel Ramos Florián promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 1, primer párrafo e incisos del a) al e), 3, 4, primer párrafo, y 5, primer párrafo, del Decreto 41 -2006 del Congreso de la República, porque estima violan los principios de igualdad, de irretroactividad de la ley, la propiedad privada, la libertad de industria y comercio, la prohibición de monopolios y privilegios; principios contenidos en los artículos 4, 15, 39, 43 y 130 de la Constitución Política de la República. Para el efecto, la accionante expuso los argumentos en que funda su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad general parcial, específicamente en cuanto a las siguientes alegaciones: a) el párrafo pr imero del artículo 1 del Decreto 41 -2006, y sus incisos del a) al e), establecen la obligación de identificar recipientes troquelados; señala una única forma de identificarlos, dejando fuera del mercado otras formas diferentes de
incisos del a) al e), establecen la obligación de identificar recipientes troquelados; señala una única forma de identificarlos, dejando fuera del mercado otras formas diferentes de identificación que no sean por troquelado; además, se desconoce la propiedad de quienes hayan adquirido esa clase de envases con antelación a la vigencia del decreto citado; b) en la prohibición que establece el artículo 3 del decreto en cuestión, el legislador omitió indicar que dicha prohibición surtía efectos si tal información se encontraba sobre envases propiedad de terceros, en virtud que este tipo de comercio es similar al del gas propano, en donde cada persona compra y paga sus envases, y decide quien se los llena; el legislador debió establecer las excepciones para los derechos adquiridos; c) el primer párrafo del artículo 4 impugnado impide al usuario elegir a su distribuidor, pues la nueva ley pretende asimilar la propiedad de los cilindros al estatus jurídico de distribui dor; sin embargo, se desconoce a aquel que adquirió la propiedad con anterioridad a la vigencia de la ley que se impugna, que como propietario tiene derecho a elegir quien llene el envase o cilindro; d) el primer párrafo del artículo 5 limita