Inconstitucionalidad General_264-88 -Decreto 8-85 de la
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_264-88 -Decreto 8-85 de la
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 264-88
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: integrada por los Magistrados Alejandro Maldonado Aguirre, quien la preside, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, José Roberto Serrano Alarcón y Fernando Barillas Monzón. Guatemala, veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver con sus antecedentes, la acc ión de Inconstitucionalidad directa promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por su representante legal, Juan Roberto Rodríguez Montoya, contra el Decreto Ley número 8-85 emitido por la Jefatura de Estado el veinticinco de enero de mil n ovecientos ochenta y cinco. El postulante actúa con el patrocinio de los Abogados José Fernando Velásquez Pellecer, César Augusto Martínez Alarcón y José Mauricio Ovares Heer.
ANTECEDENTES: DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha planteado inconstitucionalidad directa del Decreto Ley 8 -85, emitido el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco y que entró en vigor el veintinueve de enero del mismo año.
Expuso el interponente que el mencionado Decreto Ley es i nconstitucional por los siguientes motivos: A) Excluyó a los Clubes afiliados a la Liga de No Aficionados del Régimen de Seguridad Social y los relevó del pago de contribuciones patronales y laborales; B) Exoneró a dichos clubes del pago de las cuotas deja das de pagar y de sus
A) Excluyó a los Clubes afiliados a la Liga de No Aficionados del Régimen de Seguridad Social y los relevó del pago de contribuciones patronales y laborales; B) Exoneró a dichos clubes del pago de las cuotas deja das de pagar y de sus respectivos intereses y multas, razón por la cual el Instituto relacionado debía cancelar y dejar sin valor los saldos existentes que estuvieren pendientes hasta el mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco; C) Ordenó cancelar sus registros patronales; D) Dispuso que en los casos en que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hubiere promovido acción judicial en contra de los clubes relacionados, con el objeto de cobrarles cuotas en mora, intereses y recargos, los juicios respectivos deberán darse por terminados por los Tribunales de justicia respectivos; E) Preceptuó que todos los riesgos que eran cubiertos por el Instituto referido, serían absorbidos por un seguro que tiene contratado la Federación Nacional de Fútbol. NORMA SEÑALADA DE INCONSTITUCIONAL: La norma constitucional que se citó como infringida por el Decreto impugnado, es el artículo 100 de la Constitución de la República de Guatemala, que preceptúa: "El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad soci al para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de
derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de Impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las Instituciones de salud en forma coordinada. El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales de Instituto. Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social". Agregó el solicitante que el Decreto Ley 8 -85 es contrario al artículo 100 d e la Constitución Política de la República antes transcrito porque viola los derechos adquiridos por los futbolistas, trabajadores de dichos clubes, ya que al excluirlos del régimen y romper la obligatoriedad de la contribución, los dejó sin derecho a obtener la cobertura que el Instituto brinda, tanto a ellos como a sus beneficiarios, como son los programas de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; y, sigue exponiendo: a) que la Seguridad Social no está instituida para un cierto grupo, clase, persona o partido, sino para todos los habitantes de la Nación, que sean parte activa del
como son los programas de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; y, sigue exponiendo: a) que la Seguridad Social no está instituida para un cierto grupo, clase, persona o partido, sino para todos los habitantes de la Nación, que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios, de cualquier tipo, sin distingo alguno de si es persona individual, jurídica, particular o el Estado; b) que el Régimen de Seguridad Social de acuerdo a la ley es una función pública que presta un ente determinado que es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a favor de quienes contribuyen a su sostenimiento, brindando como contraprestación todos los beneficios que su Ley Orgánica y Reglamentos establecen para todas las personas que dependan del trabajo sea este permanente o eventual; c) que el régimen de Seguridad Social protege a todo trabajador que desempeñe labores remuneradas tanto para personas individuales, como jurídicas o al Estado; d) tiene el carácter de unitario en virtud de que la norma constitucional que reconoce y garantiza el expresado régimen no permite que se constituya otro con las mismas funciones y atribuciones; e) es obligatorio y ninguna persona debe ni puede qu edar fuera del mismo.
TRAMITE: Durante el trámite no se decretó la suspensión provisional del decreto impugnado.
Se dio audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a la Federación Nacional de Futbol. Al evacuarla, el Ministerio Público expuso: " Que en la actividad que desarrollan los clubes afiliados a la Liga de No Aficionados de Fútbol, los mismos perciben ingresos de cada partido que se realiza, además cuentan con fondos privativos que por concepto constitucional les son asignados, de
que desarrollan los clubes afiliados a la Liga de No Aficionados de Fútbol, los mismos perciben ingresos de cada partido que se realiza, además cuentan con fondos privativos que por concepto constitucional les son asignados, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución Política de la República... asimismo, en los clubes mencionados, se da la relación de empleador y trabajador, puesto que los trabajadores que se encuentran adscritos a los mismos devengan un salario, motivo por el que el fundamento que dio origen a su creación, especialmente la que se hace en el segundo considerando al indicar que el sostenimiento de dichos clubes proviene de las aportaciones de sus socios y simpatizantes, sin fines lucrativos, constituye un hec ho que no está basado en la realidad, lo cual fácilmente se podrá comprobar mediante revisión de la contabilidad y estatutos de creación de los mismos, la que deberá efectuar ya sea Auditoría de la Dirección General de Rentas Internas o bien la Contraloría deCuentas, para determinar la aportación que indican han efectuado los socios y sus simpatizantes. Por otra parte, tratándose de una actividad que genera ingresos, que para producir los mismos cuenta con trabajadores que en este caso son los jugadores, y siendo inminente el riesgo que se tiene en la contratación de un seguro, puesto que al dejar de amortizarse alguna de las primas por cualquier circunstancia, los trabajadores y sus beneficiarios de inmediato quedan desprovistos de toda protección, como ha ocurrido muy recientemente, motivo por el que debe de declararse con lugar la inconstitucionalidad planteada y hacer las declaraciones consecuentes". La Federación Nacional de Fútbol no evacuó la
desprovistos de toda protección, como ha ocurrido muy recientemente, motivo por el que debe de declararse con lugar la inconstitucionalidad planteada y hacer las declaraciones consecuentes". La Federación Nacional de Fútbol no evacuó la audiencia conferida. Posteriormente dicha Federación envió el informe y documentación relacionada con el seguro actualmente contratado, así: "1. - El Seguro suscrito con la Aseguradora General, S. A. cubre gastos médicos anuales por la suma de un mil quinientos quetzales exactos (Q. 1,500.00), por accidente en las categorías "A" y "B" y los equipos que conforman la Liga cancelan los salarios de los jugadores cuando estos permanecen inactivos ya sea por accidente y/o por enfermedad común. 2.- Con la misma Aseguradora se contrató un seguro de vida con la siguiente cobertura: Categoría "A": a) Muerte Natural jugador asegurado por la suma de Q.5,000.00. b) Muerte Accidental jugador asegurado por la suma de Q.10,000.00. c) Muerte Especial jugador asegurado por la suma de Q.15,000.00. Categoría "B": a) Muerte Natural jugador asegurado por la suma de Q.2,500.00. b) Muerte Accidental jugador asegurado por la suma de Q.5,000.00. c) Muerte Especial jugador asegurado por la suma de Q.7,500.00. 3. - El tiempo de vigencia del seguro es por año, el cual cada año se renova por la Lig a de Fútbol de No Aficionados". Adjuntó fotocopias de los contratos suscritos con Aseguradora General, Sociedad Anónima, por seguro de gastos médicos y seguro de vida.
DE LA VISTA:
Aficionados". Adjuntó fotocopias de los contratos suscritos con Aseguradora General, Sociedad Anónima, por seguro de gastos médicos y seguro de vida.
DE LA VISTA: Señalado el día de la vista, sin que se presentara ningún alegato y estando el proceso en estado de resolver, y, CONSIDERANDO: -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución: "Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad". El artículo 134, inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglament os o disposiciones de carácter general cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos. El artículo 143 del cuerpo legal anteriormente citado regula que la inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto de derecho. -IIQue el Decreto Ley 8 -85 fue emitido durante un régimen de facto, por lo que de conformidad con el artículo 4 del Estatuto Fundamental de Gobierno, el Jefe de Estado ejercía las funciones Ejecutiva y Legislativa del Estado. Es importante mencionar que aún cuando el artículo 16 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución, le reconoce validez jurídica a los Decretos Leyes emanados del Gobierno de la República a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, tal disposici ón no hace más que reconocer su existencia como legislación ordinaria no otorgándoles jerarquía constitucional.-IIIGobierno de la República a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, tal disposici ón no hace más que reconocer su existencia como legislación ordinaria no otorgándoles jerarquía constitucional.-IIIA efecto de establecer si el decreto impugnado contiene disposiciones que vulneren preceptos constitucionales, es procedente hacer un anál isis de los artículos que lo conforman: A) Artículo 1: "Se excluye del régimen de seguridad social y por consiguiente de las obligaciones correlativas del pago de cuotas patronales y laborales, a los clubes afiliados a la Liga de No Aficionados de Fútbol". Haciendo el análisis comparativo correspondiente, se establece que dicha norma sí contraviene y restringe lo estipulado en el artículo 100 de la Constitución, pues esta norma preceptúa que el Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el rég imen, con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen. El caso de excepción a que alude el artículo 88 citado se refiere únicamente a las Universidades del país , no contemplando a los clubes de fútbol relacionados, por lo que se hace evidente que la norma examinada es inconstitucional.
B) Artículo 2: "Se exonera a los clubes afiliados a la liga de no aficionados de fútbol, del pago de cuotas patronales y de sus t rabajadores, dejadas de pagar, así como de las multas e intereses incurridos; por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberá cancelar y dejar sin valor los saldos existentes a su favor que, conforme a sus registros contables, tuvieren pend ientes de pago los citados
como de las multas e intereses incurridos; por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberá cancelar y dejar sin valor los saldos existentes a su favor que, conforme a sus registros contables, tuvieren pend ientes de pago los citados clubes hasta la fecha en que entre en vigor la presente ley". Al entrar en vigencia el decreto impugnado, el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la norma anterior de aplicación inmediata surtió sus efectos exonerando los pagos que los clubes de Fútbol de la Liga de No Aficionados debían realizar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que lo preceptuado en el citado artículo 2, habiendo cumplido sus efectos dentro de un ordenamiento anterior a la vigencia de la actual Constitución, y no teniendo ya ninguna posibilidad de eficacia ulterior a la fecha en que se consumó totalmente, resultaría irrelevante hacer declaración alguna, puesto que la de inconstitucionalidad produce efectos derogatorios ex nunc. Debe tenerse presente que la norma jurídica pierde su fuerza obligatoria cuando la misma ley señala un plazo determinado de efectividad o haya sido dictada con un objetivo concreto y para determinadas circunstancias, situación que ocurre en el presente caso, en que la norma no tiene fuerza por haberse agotado el supuesto para la cual fue dictada en su día. C) Artículo 3: "El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberá cancelar el registro patronal de cada uno de los clubes afiliados a la liga de no aficionados de fútbol". Dicha norma causó sus efectos desde el momento en que entró en vigor el decreto impugnado, sin embargo, los mismos han continuado hasta ahora y
registro patronal de cada uno de los clubes afiliados a la liga de no aficionados de fútbol". Dicha norma causó sus efectos desde el momento en que entró en vigor el decreto impugnado, sin embargo, los mismos han continuado hasta ahora y seguirán manteniéndose de no excluirse tal disposición del ordenamiento jurídico, y siendo la pureza constitucional de éste de máximo interés, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo comentado por las mismas razones. D) Artículo 4: "En lo sucesivo, los riesgos que hasta ahora han sido cubiertos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en relación con los mencionados clubes, los absorberá el seguro que tiene contratado o que contrate la Federación Nacional de Fútbol". La palabra absorber de conformidad con el Diccionario de la R eal Academia Española significa "Consumir enteramente; Asumir, incorporar". Al disponer dicho artículo que un seguro absorberá los riesgos que eran cubiertos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esta implícitamente reconociendo el derecho de dichos clubes de excluirse del régimen de seguridad social, establecido en el artículo 100 Constitucional, que le da carácter obligatorio.E) Artículo 5: "En los casos en que se haya promovido acción judicial para el cobro de las cuotas y sus intereses y r ecargos a que se refiere la presente ley, los juicios deberán darse por terminados por los tribunales de justicia". Dicho artículo tal y como ya fue considerado al analizar el artículo 2 del mismo Decreto, tuvo efectos inmediatos y restringidos a las cuota s, intereses y recargos ya causados a la fecha en que entró en vigor el Decreto que se impugna, por lo que siendo diferente su
como ya fue considerado al analizar el artículo 2 del mismo Decreto, tuvo efectos inmediatos y restringidos a las cuota s, intereses y recargos ya causados a la fecha en que entró en vigor el Decreto que se impugna, por lo que siendo diferente su ámbito temporal de validez con la actual Constitución, su declaratoria de inconstitucionalidad es asimismo irrelevante. F) Artícu lo 6: "El presente Decreto Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial". Esta norma se refiere únicamente al momento en que debía considerarse al decreto impugnado como ley de la República, y era una potestad legítima del Jef e de Gobierno, por lo que tampoco se opone a la actual Constitución. -IVLa entidad interponente, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó la inconstitucionalidad total del Decreto Ley 8 -85 del Jefe de Estado. Esta Corte estima, de acuerdo a lo considerado anteriormente, que únicamente los artículos 1, 3 y 4 son inconstitucionales, debiéndose hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 100, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1, 3, 5, 6, 7, 114, 115, 133, 134 inciso d), 137, 140, 143, 144, 146, 149, 150, 163 inciso a), 182, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31, 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
149, 150, 163 inciso a), 182, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31, 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial DECLARA: I) Inconstitucionales los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Ley 8-85; II) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada en cuanto al resto de las disposiciones del Decreto Ley 8 -85; III) Quedan sin vigencia las disposiciones mencionadas en el apartado I) de este fallo, las que dejarán de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial; IV) No hay condena en costas ni imposición de multas a los abogados patrocinantes; V) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la misma quede firme. NOTIFIQUESE.