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Inconstitucionalidad General_264-90 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_264-90 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 264-90.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ADOLFO

GONZALEZ RODAS, JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, EPAMINONDAS GONZALEZ

DUBON, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA CHACON DE MACHADO, JOSE

ANTONIO MONZON JUAREZ Y RAMIRO LOPEZ NIMATUJ.

Guatemala, veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad, promovido por Jonás Alvise Vásquez Alvarado, quien actuó con el auxilio de los Abogados Mario Fuentes Pieruccini, Alfredo Rodríguez Mahuad y Mario Roberto Fuentes Destarac. El accionante impugna el Acuerdo 125 -90 del Ministerio de Economía, emitido el tres de septiembre de mi l novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial el cinco del mismo mes y año, que establece la obligación que tienen los productores, supermercados, abarroterías y demás establecimientos mercantiles que expendan productos esenciales, de consignar en el envase respectivo el precio de venta al consumidor final y el contenido neto de masa o volumen del producto de que se trate. Asimismo, regula lo concerniente al deber de los productores nacionales y los importadores de medicamentos de consignar el prec io de venta que corresponda, que en ningún caso puede ser mayor al que se encuentre registrado en la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Invocando el principio de prevalencia constitucional plasmado, según afirma, en los

General de Comercio del Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Invocando el principio de prevalencia constitucional plasmado, según afirma, en los artículos 44, párrafo tercero, y 175, párrafo primero, de la Constitución Política de la República; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el postulante sostiene: a) que el Acuerdo impugnado es inconstitucional por violar los artículos 152, párrafo primero, 183 inciso e) y 193 de la Constitución Política de la República; y b) que, asimismo, son inconstitucionales sus disposiciones específicas contenidas en los artículos 1, 2 primer párrafo y 3, por violar los artículos 5, 153 y 154, párrafo primero, de la Constitución. Como base de sus afirmaciones expuso los siguientes argumentos: A) Que no obstante corresponder exclusivamente al Presidente de la República, conforme al artíc ulo 183 inciso e) constitucional, la función de emitir acuerdos, reglamentos y órdenes "para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu", el Ministerio de Economía emitió el Acuerdo cuestionado "con el propósito de dar cumplimiento, por sí mismos, al Decreto 58-87 del Congreso de la República

(Ley de Abastecimiento y Control de Precios de Productos Esenciales) según se desprende, indica, de su apartado "Por Tanto". B) En relación a la segunda expuso: a) que según se desprende de su texto , el Acuerdo fue emitido por el Ministro de Economía en ejercicio de las facultades que

desprende, indica, de su apartado "Por Tanto". B) En relación a la segunda expuso: a) que según se desprende de su texto , el Acuerdo fue emitido por el Ministro de Economía en ejercicio de las facultades que le confiere el aludido Decreto 58 -87; sin embargo, advierte, ni éste, ni el artículo 16 incisos 2 y 6 de la Ley del Organismo Ejecutivo, ni el Acuerdo Gubernativo 49985, citados como fundamento de aquél,facultan a ese Ministerio: i) para obligar a los productores, supermercados, abarroterías y demás establecimientos mercantiles que expendan productos esenciales de consumo, que consignen en el envase respectivo el precio de venta al consumidor final (artículo 1); y ii) para obligar a los productores nacionales e importadores de medicamentos, que consignen en el envase o empaque respectivo el precio de venta al consumidor final (artículo 2párrafo primero). De lo anterior deduce el formulante la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2, primer párrafo, del Acuerdo en cuestión, por no encontrarse dichas disposiciones, a su parecer, basadas en ley ni emitidas conforme a ella. b) Que según se desprende de su texto, el Acuer do impugnado fue emitido por el Ministro de Economía con fundamento en el Acuerdo Gubernativo 499 -85, que aprueba la Norma Guatemalteca Obligatoria de Calidad (COGUANOR NGO 34039); sin embargo, indica, no obstante que ésta excluyó de su campo de aplicación a los productos dietéticos y alimenticios envasados en presencia del comprador final, otorgando competencia a la Comisión Guatemalteca de Normas para dictar "la

embargo, indica, no obstante que ésta excluyó de su campo de aplicación a los productos dietéticos y alimenticios envasados en presencia del comprador final, otorgando competencia a la Comisión Guatemalteca de Normas para dictar "la disposición pertinente" para regular lo referente a los productos que se envasen en los establecimientos de venta al público y se presenten así el mismo día para su venta, el artículo 1 del Acuerdo ordena, sin excepción, que en el envase respectivo de todos los productos esenciales de consumo se consigne el contenido neto de masa o volumen, incluye ndo "automáticamente" a aquellos productos que ya habían sido expresamente excluidos, con lo que, a su juicio, el Ministro del ramo se arrogó funciones que en todo caso correspondían a la Comisión Guatemalteca de Normas. c) Que conteniendo los artículos 1 y 2 del Acuerdo de mérito "órdenes ilegales", que ninguna persona jurídica o física está obligada a acatar, lo prescrito en el artículo 3 relativo a que, en caso de inobservancia de aquellas disposiciones, la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía debe presentar las denuncias ante los tribunales competentes es, asimismo, inconstitucional por apartarse de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio de Economía y al Ministerio Público, habiéndola evacuado ambos. Vencida dicha audiencia se señaló la vista correspondiente.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

por el término legal al Ministerio de Economía y al Ministerio Público, habiéndola evacuado ambos. Vencida dicha audiencia se señaló la vista correspondiente.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES De lo expuesto por el Ministerio Público se extrae: a) que el principio de prevalencia constitucional invocado por el accionante no es violado por el Acuerdo 125 -90 toda vez que éste se dictó en observancia de la propia Constitución, desarrollando lo que ella regula respecto al control de calidad en su artículo 96, control "plasmado" en el Decreto 58-87 del Congreso de la República y en el Decreto Ley 185; agregando que estando centralizadas en el Ministerio de Economía las políticas y directrices relacionadas con la fijación y control de precios, con el Acuerdo impugnado se persigue la finalidad de evitar la alteración de precios en perjuicio del consumidor; b) que de los principios del régimen económico y social que recoge la Constitución Política, entre ellos el de la defensa del consumidor y usuario, se advierte que aquel Acuerdo no hace más que cumplir con defenderlos contra posibles alteraciones en los precios de los productos y servicios esenciales, lo que también contempla la Ley de Protección al Consumidor (De creto Ley 185),con el fin de evitar alzas inmoderadas; agregando que, en cumplimiento del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, las disposiciones cuestionadas benefician a la población en general, razón por la que concluye que a ún cuando el accionante pudiera considerarse perjudicado, es mayor el beneficio que al consumidor se otorga; c) que al emitir el Acuerdo en mención el Ministro de Economía no se extralimitó en sus funciones, como afirma el postulante, por cuanto que actuó en

pudiera considerarse perjudicado, es mayor el beneficio que al consumidor se otorga; c) que al emitir el Acuerdo en mención el Ministro de Economía no se extralimitó en sus funciones, como afirma el postulante, por cuanto que actuó en desarrollo del artículo 3 del Decreto 58 -87 del Congreso de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le atribuye la Ley del Organismo Ejecutivo, sin que tampoco se infrinja la facultad del Presidente de la República de dictar acuerdos y reglamentos para el cumplimiento de las leyes, porque el citado Decreto 58-87, como señaló, centraliza con exclusividad en el Ministerio de Economía las políticas y directrices relacionadas con la fijación y control de precios; d) que aunque el Decreto 58 -87 no se refirió en forma expresa e individualizada a losproductores, supermercados, abarroterías y demás establecimientos comerciales cuando estableció la obligación de consignar en los productos relacionados el precio de venta, sí señala en su artículo 3 en forma general los requisitos para garantizar el abastecimiento de todo tipo de artículos, abastecimiento que prestan aquellos establecimientos, razón por la cual deben ser controlados para que no incrementen los precios en forma inmoderada, indicando, a demás, que tampoco existe prohibición alguna que impida ordenar que se consignen en aquellos productos su precio, masa o volumen; argumento también valedero para el caso de los productores nacionales e importadores de medicamentos; e) respecto al campo de aplicación que delimita el Acuerdo Gubernativo 499 -85, expuso que es específico para el etiquetado de productos alimenticios envasados para consumo humano, por lo que, a su parecer, es lógico que se excluyera lo mencionado por el impugnante,

aplicación que delimita el Acuerdo Gubernativo 499 -85, expuso que es específico para el etiquetado de productos alimenticios envasados para consumo humano, por lo que, a su parecer, es lógico que se excluyera lo mencionado por el impugnante, mientras que e l Acuerdo 125 -90 se refiere a los productos que se expendan, entendiendo por esto, afirma, los que se entregan al expendedor por el productor, etiquetados y con su precio, por lo que, concluye, que no existe contradicción ni inconstitucionalidad pues son n ormas de igual jerarquía; y f) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 3 del Acuerdo cuestionado, refiere que el argumento en que se pretende sustentar no es valedero, ya que aquél "es una ley reglamentaria de observancia general, emitida conforme a derecho y basada en ley", en ejercicio de las facultades que al Ministerio de Economía le otorgan el Decreto 58-87 del Congreso y el Decreto Ley 1 -85, no siendo ilegal designar a la Dirección General de Comercio para que ejerciendo el control del cumpli miento de la ley denuncie un acto transgresor de ésta. Con base en lo anterior solicitó se declare sin lugar la acción planteada, condenando en costas al formulante e imponiendo multa a los abogados que le auxilian. De lo expresado por el Ministerio de Eco nomía se resume: a) que en su planteamiento el accionante no tomó en cuenta que en el ejercicio de su facultad de emitir acuerdos y reglamentos para el cumplimiento de las leyes, el Presidente de la República "puede ordenar o delegar en los ministerios o en otras autoridades", la regulación o ejecución de

cuenta que en el ejercicio de su facultad de emitir acuerdos y reglamentos para el cumplimiento de las leyes, el Presidente de la República "puede ordenar o delegar en los ministerios o en otras autoridades", la regulación o ejecución de medidas adecuadas para el mejor cumplimiento de la ley; y "con mayor razón" si es la propia ley la que lo establece, como el caso del artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor, en la que se fundame nta el Acuerdo que se impugna, aunque su fundamentación inmediata, agrega, lo es el Decreto 58-87 del Congreso, en cuanto establece que las políticas y directrices relacionadas con la fijación y control de precios, así como el trámite y requisitos para gar antizar el abastecimiento de todo tipo de artículos, deben centralizarse exclusivamente en ese Ministerio, incluyendo los que sean competencia de otro; b) que es "innegable" que el Decreto últimamente citado confiere al Ministerio de Economía, como consecuencia de la centralización, todas las facultades establecidas por la Ley de Protección al Consumidor, por lo que, consiguientemente, se encuentra obligado, como todos los ministerios, por el numeral tres del artículo 14 de ésta a emitir los reglamentos y demás disposiciones complementarias, que por mandato expreso del Decreto 58-87 le fue asignado con exclusividad por ser el responsable de velar por el cumplimiento de aquella ley; c) que en el Acuerdo Gubernativo 48 -85, que contiene el Reglamento de la Ley del Consumidor, se establecieron las regulaciones generales a que debe sujetarse la compra y venta de mercancías y servicios, incluyendo, afirma, la obligación de quienes venden productos de colocar en su

contiene el Reglamento de la Ley del Consumidor, se establecieron las regulaciones generales a que debe sujetarse la compra y venta de mercancías y servicios, incluyendo, afirma, la obligación de quienes venden productos de colocar en su envase "una etiqueta con el precio de venta al públ ico, el cual no deberá ser superior al máximo autorizado"; y d) que no obstante haber declarado esta Corte la inconstitucionalidad de varias normas de dicha Ley y de su Reglamento, las disposiciones en que fundamentó el Acuerdo 125 -90 se encuentran vigente s. Finalmente solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada, condenando al interponente al pago de las costas e imponiendo a sus abogados auxiliantes la multa correspondiente. El accionante, además de reiterar los argumentos contenidos e n su planteamiento, manifestó: a) que siendo, por disposición constitucional, el Presidente de la República el facultado para emitiracuerdos, reglamentos y órdenes para el cumplimiento de las leyes, si el Ministro de Economía consideraba importante emitir un acuerdo para el cumplimiento del Decreto 58-87 del Congreso de la República, debió haberlo puesto en conocimiento de aquél para que se emitiera; b) que ni la Ley de Protección al Consumidor ni el referido Decreto 58 -87 facultan al Ministerio de Economí a para emitir el Acuerdo que impugna; en todo caso, agrega, la facultad que le confiere dicho Decreto de fijar precios máximos de venta de los productos esenciales de consumo, no conlleva la de poder obligar a los supermercados, abarroterías y demás expend ios a consignarlos en sus envolturas o envases; y c) que el citado Ministerio no ha

fijar precios máximos de venta de los productos esenciales de consumo, no conlleva la de poder obligar a los supermercados, abarroterías y demás expend ios a consignarlos en sus envolturas o envases; y c) que el citado Ministerio no ha determinado a qué productos esenciales de consumo se refiere, "extremo que viabiliza la arbitrariedad en la aplicación del ilegal Acuerdo número 125 -90", según el informe q ue rindiera a la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de amparo ochenta y dos diagonal noventa que en su contra se promoviera.

CONSIDERANDO: -IConforme la acción planteada directamente ante esta Corte, corresponde hacer el estudio de la impugnación del Acuerdo 125-90 emitido por el Ministro de Economía el tres de septiembre de mil novecientos noventa, con base en la función esencial de defensa del orden constitucional que la Norma Suprema le encomienda en su artículo 268. Esta defensa tiene como fundamento el principio de constitucionalidad que rige el orden jurídico y político del país, por lo que esta Corte la realiza analizando las disposiciones del referido Acuerdo desde la perspectiva de la supremacía de la Constitución, a la que quedan sujeta s todas las leyes y disposiciones de carácter general y la actuación de los poderes públicos. En el desarrollo de esta sentencia la dicción "el Acuerdo" se refiere al Acuerdo 125-90 del Ministro de Economía, salvo que se use en sentido diferente, en cuyo c aso se hará el señalamiento necesario. -IISegún su parte dispositiva, el Acuerdo fue emitido por el referido Ministro "En ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto número 58-87 del Congreso de

el señalamiento necesario. -IISegún su parte dispositiva, el Acuerdo fue emitido por el referido Ministro "En ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto número 58-87 del Congreso de la República y con fundamento en lo preceptuado en los incisos 2 y 6 del artículo 16 de la Ley del Organismo Ejecutivo y en el Acuerdo Gubernativo número 499 -85" y prescribe: "Artículo 1. Todos los productores, supermercados, abarroterías y demás establecimientos mercantiles que expendan productos esenc iales de consumo, tienen la obligación de consignar en el envase respectivo el precio de venta al consumidor final y el contenido neto de masa o volumen del producto de que se trate. Artículo 2. Los productores nacionales y los importadores de medicamentos deberán consignar en el envase o empaque del respectivo producto el precio de venta al consumidor final, que corresponda, el cual en ningún caso podrá ser mayor que aquel que se encuentre registrado en la Dirección General de Comercio del Ministerio de Ec onomía. Se prohibe a las farmacias o establecimientos que expenden medicamentos modificar el precio consignado por los productores nacionales o importadores. Artículo 3. La Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía supervisará el cumplimient o de lo dispuesto en este Acuerdo y, en caso de inobservancia, deberá proceder a presentar las denuncias ante los tribunales competentes de la República." -IIIAl denunciar la inconstitucionalidad del Acuerdo, el accionante, como quedó relacionado, alega que éste fue emitido por el Ministro de Economía "con elpropósito de dar cumplimiento, por sí mismo" al Decreto 58 -87 del Congreso de la

Al denunciar la inconstitucionalidad del Acuerdo, el accionante, como quedó relacionado, alega que éste fue emitido por el Ministro de Economía "con elpropósito de dar cumplimiento, por sí mismo" al Decreto 58 -87 del Congreso de la República, cuando la función de dictar acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes es asignada con exclusividad al Presidente de la República. Al respecto esta Corte estima conveniente apuntar que si bien constitucionalmente (artículo 183, inciso e) se faculta al Presidente de la República para desarrollar las leyes "sin alterar su espíritu ", función que tiene por objeto ejecutarlas inciso a) ibidem, ello no le es exclusivo por cuanto que, el Acuerdo constituye la ejecución de mandatos contenidos en los artículos 1 y 3 del Decreto 58-87 del Congreso de la República (Ley de Abastecimiento y Control de Precios de los Productos Esenciales); en efecto, conforme éstos, en su orden, se faculta al Ministerio de Economía "para fijar precios máximos de venta a los productos esenciales para la población del país..." y centraliza en el mismo "Las políti cas y directrices relacionadas con la fijación y control de precios, así como, con el trámite y requisitos para garantizar el abastecimiento de todo tipo de artículos... incluyendo productos que a la fecha se van de la competencia de otros Ministerios de E stado". Con tal propósito, y no con el afirmado por el accionante, el Ministro de Economía emitió el Acuerdo en cuestión, lo que conduce a desestimar, en cuanto al aspecto señalado, la denunciada inconstitucionalidad. -IVCon tal propósito, y no con el afirmado por el accionante, el Ministro de Economía emitió el Acuerdo en cuestión, lo que conduce a desestimar, en cuanto al aspecto señalado, la denunciada inconstitucionalidad. -IVAdemás de lo prescrito por las normas antes citadas, cabe mencionar que conforme el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor, contenida en Acuerdo Gubernativo 48-85, del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, es obligación de los expendedores de lo s productos esenciales "colocar en el envase de los mismos una etiqueta con el precio de venta al público, el cual no debe ser superior al máximo autorizado"; por lo que, estando facultado el Ministro de Economía para fijar dichos precios máximos y para di ctar las directrices y políticas para la fijación y control de los mismos (artículos 1 y 3 del Decreto 58 -87 del Congreso de la República), así como por ser materia de su competencia el estudio y análisis de los precios y su regulación cuando lo demande la necesidad pública, (artículo 16 inciso 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo), se advierte que imponer a los destinatarios de los artículos 1 y 2, primer párrafo del Acuerdo, la obligación cuestionada por el accionante, aparte de reiterar lo dispuesto por l a norma reglamentaria citada al inicio de este apartado, no es más que una medida tendente a garantizar que los precios de los productos en cuestión no sobrepasen a los fijados por esa autoridad como límite máximo, y, por ende, emitida en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por las precitadas normas,

tendente a garantizar que los precios de los productos en cuestión no sobrepasen a los fijados por esa autoridad como límite máximo, y, por ende, emitida en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por las precitadas normas, en concordancia con lo establecido en los artículos 193, y 194 inciso f) de la Constitución Política de la República, lo que evidencia la inexistencia de la inconstitucionalidad denunciada respecto a los artículos citados. -VRespecto al segundo argumento esgrimido contra el artículo 1 del Acuerdo, cabe apuntar que según el artículo 96 constitucional es obligación del Estado controlar "la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes...", siendo, entre otras, el Decreto 1523 del Congreso de la República el que, en desarrollo de aquella disposición, crea la Comisión Guatemalteca de Normas con la atri bución de estudiar, elaborar, modificar y proponer al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, la adopción de normas formuladas de acuerdo con esa Ley y los respectivos reglamentos (artículo 2, inciso b). El Acuerdo Gubernativo a que alude el postulante es una disposición de observancia general, conforme a los precitados artículos, y contiene la Norma Obligatoria de Calidad para "Etiquetado de Productos Alimenticios Envasados para Consumo Humano", estableciendo el volumen, contenido o l a masa neta dentro de la información mínima que debeconsignarse en esas etiquetas, excluyendo, como sostiene el postulante, de su aplicación a los productos reseñados por el accionante. Si bien el artículo 1. del

volumen, contenido o l a masa neta dentro de la información mínima que debeconsignarse en esas etiquetas, excluyendo, como sostiene el postulante, de su aplicación a los productos reseñados por el accionante. Si bien el artículo 1. del Acuerdo impugnado establece la obligación de los productores, supermercados, abarroterías y demás establecimientos que expendan productos esenciales de consumo de consignar en el envase respectivo "el contenido neto de masa o volumen del producto de que se trate", esto en nada contradice a la Cons titución Política de la República pues, aparte de repetir lo dispuesto por la Norma Obligatoria de Calidad antes relacionada, el que no contemple la excepción en ésta contenida y que haya sido proferido por un órgano distinto al establecido por el Decreto 1523 del Congreso de la República, constituiría un problema de legalidad, y no de constitucionalidad, cuya solución en cada caso concreto correspondería a los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que tampoco existe la alegada inconstitucionalidad d e la norma referida. Respecto a la inconstitucionalidad imputada al artículo 3 del Acuerdo, le son aplicables los argumentos expuestos en relación con los otros artículos, para no declarar su inconstitucionalidad. -VIConforme lo anteriormente considerado , debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad solicitada del Acuerdo 125 -90 emitido por el Ministro de Economía y, por así imponerlo el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede también condenar en costas al accionante y sancionar con multa a cada uno de los Abogados auxiliantes en el monto que en

Personal y de Constitucionalidad, procede también condenar en costas al accionante y sancionar con multa a cada uno de los Abogados auxiliantes en el monto que en la parte resolutiva se indicará.

CITA DE LEYES: Las citadas y los artículos 266, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1, 3, 5, 57, 114, 115, 133, 134, 135, 137, 144, 149, 163 inciso a) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2 -89 del Congreso de la República y sus reformas) y 31 de las Disposiciones Reglam entarias y Complementarias 1 -89

(Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad).

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada por Jonás Alvise Vásquez Alvarado; II) Condena en costas al accionante; y III) Impone a cada uno de los Abogados auxiliantes, Mario Fuentes Pieruccini, Alfredo Rodríguez Mahuad y Mario Roberto Fuentes Destarac, u na multa de Mil Quetzales (Q.1000.00), que deberán cancelar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía legal que corresponda. Notifíquese.

ADOLFO GONZALEZ RODAS, PRESIDENTE JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA,

contrario, se procederá a su cobro por la vía legal que corresponda. Notifíquese.

ADOLFO GONZALEZ RODAS, PRESIDENTE JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACON DE MACHADO, MAGISTRADO. JOSE

ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO. RAMIRO LOPEZ NIMATUJ ,

MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.EXPEDIENTE No. 264-90

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por e sta Corte el veintitrés de mayo del año en curso, en el planteamiento de inconstitucionalidad promovido por Jonás Alvise Vásquez Alvarado, impugnando el Acuerdo 125-90 del Ministerio de Economía; y, CONSIDERANDO: Que el postulante expone que en el numeral III de la parte considerativa de la sentencia "se reconoce que en función del Presidente de la República desarrollar y ejecutar las leyes sin alterar su espíritu y, por otro, se asegura que dicha función no les es exclusiva"; agrega que " el punto de que d icha función no le es exclusiva al Presidente ... no tiene asidero constitucional y, más bien, contradice el precepto constitucional (artículo 183 inciso a) ), citado y la primera afirmación de la Corte ". Interpone aclaración para dejar "claro la razón po r la cual el Acuerdo número 125constitucional (artículo 183 inciso a) ), citado y la primera afirmación de la Corte ". Interpone aclaración para dejar "claro la razón po r la cual el Acuerdo número 12590 del Ministerio de Economía no es inconstitucional. . ." Sobre el particular debe señalarse que el aspecto impugnado se analiza en los numerales III y IV de la sentencia y, al concluir, se citan los artículos constituciona les que sirven de fundamento a la decisión. Sin embargo, para evitar que un "considerando" se vea en forma aislada y se pueda tergiversar su sentido o interpretarlo de manera diferente al contexto uniforme del fallo, esta Corte estima oportuno aclarar el numeral III de la parte considerativa, en los siguientes términos: el fundamento constitucionales de la parte del fallo a que se refiere el postulante, lo constituyen los artículos 193 y 194 inciso f) de la Constitución Política de la República, que se citan en la parte considerativa correspondiente. En efecto, el primero de dichos artículos establece: "para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo habrá los Ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y competencia que la misma le seña le". Esta norma contiene una reserva de ley, de manera que el constituyente determinó que la ley debe fijar las atribuciones que corresponden a un Ministro. En ese sentido, el Decreto 58 -87 del Congreso de la República (Ley de Abastecimiento y control de p recios de los productos esenciales), atribuye al Ministro de Economía la facultad de fijar precios máximos de venta a los productos esenciales para la población, y centraliza en ese despacho "Las políticas y directrices relacionadas con la fijación y contr ol de precios..." En ese sentido el

Ministro de Economía la facultad de fijar precios máximos de venta a los productos esenciales para la población, y centraliza en ese despacho "Las políticas y directrices relacionadas con la fijación y contr ol de precios..." En ese sentido el Acuerdo Ministerial impugnado tiene su base en el citado Decreto del Congreso de la República, que desarrolla la reserva de ley contenida en el artículo constitucional

193. Se cumple también con la reserva de ley previst a en dicha norma, en el artículo 16 inciso 8) de la Ley del Organismo Ejecutivo -que también se cita en la sentenciaque señala como atribución del Ministerio de Economía "El estudio y análisis de los precios y su regulación cuando lo demande la necesidad pública". En consecuencia, el Acuerdo Ministerial impugnado no viola normas constitucionales sino que tiene su fundamento en el artículo 193 constitucional, en concordancia con el artículo 194 inciso f) de la propia Constitución Política de la República, que preceptúa como función de cada Ministro "dirigir, tramitar, resolver

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