Inconstitucionalidad General_265-2019 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_265-2019 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Expediente 265-2019 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 265-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , QUIEN LA PRESIDE , GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ : Guatemala, tres de septiembre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública en la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, de quince de febrero de dos mil dieciocho, emi tido por el Concejo Municipal de la referida corporación. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Roberto Samuel Solórzano Hernández, German Eduardo López Penados y Baudilio Emanuel Fuentes López . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la emisión del reglamento impugnado vulnera la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto se establece claramente la publicidad de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acc eso a las instituciones,
impugnado vulnera la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto se establece claramente la publicidad de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acc eso a las instituciones, dependencias y archivos, sin más exce pciones que las previstas en el Texto Constitucional; asimismo, se violenta la jerarquía normativa, debido a que, porExpediente 265-2019 Página 2
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medio de un reglamento, se pretenden regular aspectos no establecidos en la ley, violando el derecho humano al libre acceso a la informaci ón pública; b) la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57 -2008 del Congreso de la República de Guatemala, no indica o prevé que deba emitirse un reglamento para su vigencia y aplicación, como el impugnado, ya que dicho cuerpo normativo en el artículo 2 es tablece las normas y procedimientos para garantizar a toda persona, natural o jurídica, el acceso a la información o actos de la administración pública que se encuentran en los archivos, fichas, registros, bases, bancos o en cualquier otra forma de almacenamiento de datos de los organismos del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y descentralizadas, así como las entidades privadas que perciban, inviertan o administren fondos públicos; así, por ejemplo dicho reglamento regula: i) artículo 13, procedimiento interno municipal para el trámite del requerimiento de información pública, señalando en el numeral 5 que en caso de incumplimiento de los plazos establecidos y si ello generare denuncia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos o a nte el Ministerio
para el trámite del requerimiento de información pública, señalando en el numeral 5 que en caso de incumplimiento de los plazos establecidos y si ello generare denuncia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos o a nte el Ministerio Público, cada enlace responderá personalmente ante estas instituciones por el incumplimiento causado; además, el numeral 7 de ese precepto, establece que si existiere entrega parcial de la información, debidamente justificada, cada Dirección, Dependencia y/o Unidad requerida de información tendrá diez días hábiles para completar la información y entregarla a la Unidad de Acceso a la Información, en caso de incumplimiento cada enlace deberá responder directamente ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y el Ministerio Público si fuere el caso, y ii) artículo 23, casos no previstos, los cuales serán resueltos por la Unidad de Acceso a la Información, la Autoridad Administrativa Superior y/o Autoridad Superior, según corresponda; aduce el solicitante que lasExpediente 265-2019 Página 3
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regulaciones descritas resultan improcedentes, puesto que los procedimientos relacionados con el derecho al acceso a la información pública ya están previstos en la ley especializada de la materia, por lo qu e es inviable que cada sujeto obligado establezca sus propios lineamientos o criterios para dar cumplimiento a la Ley de Acceso a la Información Pública, como en el caso concreto; es decir, que el ente que dictó el reglamento objetado no se encuentra legít imamente facultado para emitir dicha normativa , y c) estima que existe violación de los
la Ley de Acceso a la Información Pública, como en el caso concreto; es decir, que el ente que dictó el reglamento objetado no se encuentra legít imamente facultado para emitir dicha normativa , y c) estima que existe violación de los siguientes preceptos de la Ley Fundamental: c.1) artículo 1º, debido a que la función pública encomendada a las instituciones de Estado, entre ellas las municipalidades, está encaminada a proteger a la persona humana y tiene como objetivo primordial el bien común, no obstante al emitirse el reglamento cuestionado, se conculca el derecho de acceder a la información pública, permitiendo, incluso, que se deniegue su acceso “con el simple hecho de establecer que en un futuro podría proporcionarse” , y c.2) artículos 28, 29, 30, 31, 152 y 154, porque la Constitución otorga a los gobiernos municipales la potestad de emitir reglamentos para atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimento de sus fines propios, no así para emitir reglamentos sobre la aplicación de una ley de orden público y de interés social; por ende, la normativa impugnada denota violación del principio de legalidad y un exceso en el ejercicio del poder público, específicamente de la corporación municipal de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, al emitir un reglamento que colisiona con disposiciones supremas y ordinarias, que dañan las libertades f undamentales de los ciudadanos en aspectos vinculados al manejo de la cosa pública y a la autodeterminación informática a la que tienen derecho, por lo que el reglamento objetado debe ser expulsado del ordenamientoExpediente 265-2019 Página 4
manejo de la cosa pública y a la autodeterminación informática a la que tienen derecho, por lo que el reglamento objetado debe ser expulsado del ordenamientoExpediente 265-2019 Página 4
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jurídico, al constituir un exceso de los límites de actuación previstos en la ley.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Con cejo Municipal de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Con cejo Municipal de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, indicó que : a) de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, posee facultad para emitir ordenanzas y reglamentos respectivos para el cumplimiento de sus fines y de las leyes que rigen su ordenamiento territorial ; por ende, al emitir el reglamento impugnado, únicamente ejerció dicha facultad para regular el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, con la finalidad de asegurar una gestión municipal adecuada, tal como lo establece el artículo 34 del Código Municipal ; b) en el citado reglamento se establecen lineamientos internos para el trabajador municipal designado en la unidad de acceso a la información pública, sujetando su actuar administrativo, así como asegurar que el requirente o vecino municipal cuente con la protección adecuada y conozca la forma de proceder para dar cumplimiento a lo previsto en la ley de la materia. Manifestó
pública, sujetando su actuar administrativo, así como asegurar que el requirente o vecino municipal cuente con la protección adecuada y conozca la forma de proceder para dar cumplimiento a lo previsto en la ley de la materia. Manifestó que el solicitante omite la necesidad que existe de regular el funcionamiento municipal en control de sus t rabajadores y vecinos, dado que las costumbres y cultura de la población de Antigua Guatemala deben ser consideradas para dar cumplimiento a una ley de carácter general, como la Ley de Acceso a la Información Pública, de forma eficaz y correcta; c) se atac a lo previsto en elExpediente 265-2019 Página 5
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artículo 13 del reglamento impugnado, sin embargo, su contenido revela que permite a las autoridades municipales establecer un control e instrucción para proceder a imponer sanciones internas de carácter laboral o administrativas en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de información, lo cual es un lineamiento no establecido en una la ley de carácter general; por ello, la Ley de Acceso a la Información Pública no prevé normativas de carácter interno municipal para su cu mplimiento, lo cual es necesario, por lo que el reglamento establece procedimientos, funciones, atribuciones, responsabilidades, sanciones, estructura y jerarquías que regulan el actuar de los funcionarios y empleados dentro de la organización administrativa munic ipal; es decir, que el reglamento únicamente preceptúa procedimientos internos municipales, que es una facultad constitucional, regulando el actuar de sus trabajadores, al proveerles lineamientos
dentro de la organización administrativa munic ipal; es decir, que el reglamento únicamente preceptúa procedimientos internos municipales, que es una facultad constitucional, regulando el actuar de sus trabajadores, al proveerles lineamientos específicos de observancia obligatoria, interpretados del Te xto Matriz y de la ley de la materia , y d) el reglamento emitido se adapta a la realidad social de esa comuna, a efecto de garantizar los derechos de los vecinos y en búsqueda del bien común, permitiendo solucionar inmediatamente dificultades que se presen tan en la vida cotidiana; además, permite que , como órgano emisor , realice los cambios necesarios para adaptarlo a la realidad social y estructural, de acuerdo a sus necesidades, presupuesto y recursos, que permitan cumplir las obligaciones previstas constitucionalmente y en la Ley de Acceso a la Información Pública. B) El Ministerio Público manifestó que al realizar el examen del planteamiento, se advierte que incumple la exigencia prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que el solicitante no efectuó una parificac ión de carácter jurídico normativo, que demuestre que el contenido material de los artículos que integran el reglamento impugnadoExpediente 265-2019 Página 6
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confronta directa e indubitablemente los artículos 1, 28, 29, 30 y 31 constitucionales, limitándose a indicar que la Municipal idad de Antigua Guatemala emitió un cuerpo normativo que conculca derechos elementales de la ciudadanía,
confronta directa e indubitablemente los artículos 1, 28, 29, 30 y 31 constitucionales, limitándose a indicar que la Municipal idad de Antigua Guatemala emitió un cuerpo normativo que conculca derechos elementales de la ciudadanía, como el de acceso a la información pública. De esa cuenta, el accionante no realizó una confrontación jurídica normativa de cada uno de los artículos d el reglamento objetado con los preceptos constitucionales que estima infringidos, es decir que no explica de forma detallada cómo cada una de las disposiciones cuestionadas alteran, modifican o riñen con las normas constitucionales invocadas. Argumentó que el solicitante impugnó la totalidad del reglamento y si aduce que la Municipalidad de Antigua Guatemala no tenía facultad reglamentaria debió señalar y explicar en forma puntual qué normas constitucionales le otorgan sus respectivas funciones y de atribui rse las de otro ente estatal, cómo y por qué incurre en la vulneración indicada, demostrando la transgresión del principio de legalidad contenido en los artículos 152 y 154 constitucionales, pues la forma en que realizó el planteamiento no constituye argum entación jurídica motivada suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad que denuncia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público se pronunció en similares términos que los expuestos al evacuar la audiencia conferida con anterioridad . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Procurador de los Derechos Humanos reiteró los argumentos contenidos en el escrito del planteamiento de la acción .
Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada.
CONSIDERANDO
reiteró los argumentos contenidos en el escrito del planteamiento de la acción . Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional,Expediente 265-2019 Página 7
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siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas to tal o parcialmente de inconstitucionalidad. Procede declarar inconstitucional el reglamento impugnado cuando, en su emisión, se vulneró el principio de legalidad que rige la administración pública, en tanto que el Concejo Municipal carece de facultades par a dictar disposiciones reglamentarias de leyes de carácter ordinario. -IIEn el presente caso, e l Procurador de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad general total contra el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública en la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, de quince de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el Concejo Municipal de la referida corporación. A juicio del accionante el reglamento objetado vulnera los artículos 1º, 28, 29, 30, 31, 152 y 154 del Texto Matriz , ya que en ese cuerpo normativo se pretenden regular aspectos no establecidos en la ley, violando el derecho humano al libre acceso a la información pública ; asimismo, aduce el solicitante que las regulaciones establecidas en dicho reglamento resultan improcedentes, puesto que los procedimientos relacionados con el derecho al acceso a la información
al libre acceso a la información pública ; asimismo, aduce el solicitante que las regulaciones establecidas en dicho reglamento resultan improcedentes, puesto que los procedimientos relacionados con el derecho al acceso a la información pública ya están previstos en la ley especializada de la materia, por lo que es inviable que cada sujet o obligado establezca sus propios lineamientos o criterios para dar cumplimiento a la Ley de Acceso a la Información Pública, de modo que, en el caso concreto, el Concejo Municipal no se encontraba legítimamente facultado para emitir esa normativa. Finalmente, el solicitante expuso que la Constitución otorga a los gobiernos municipales la potestad de emitir reglamentosExpediente 265-2019 Página 8
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para atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimento de sus fines propios, no así pa ra emitir reglamentos sobre la aplicación de una ley de orden público y de interés social; por ende, la normativa impugnada denota violación del principio de legalidad y un exceso en el ejercicio del poder público, al emitirse un reglamento que colisiona c on disposiciones supremas y ordinarias, que dañan las libertades fundamentales de los ciudadanos en aspectos vinculados al manejo de la cosa pública y a la autodeterminación informática a la que tienen derecho. -IIIComo cuestión preliminar, es atinente r eferir que en materia de acceso a la información pública rige el principio establecido en el artículo 30 de la Ley Fundamental, el cual establece que “ [t]odos los actos de la administración son públicos”; de ahí que los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier
información pública rige el principio establecido en el artículo 30 de la Ley Fundamental, el cual establece que “ [t]odos los actos de la administración son públicos”; de ahí que los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten respecto de aquellos actos. En ese sentido, el mismo artículo 30 ibídem prevé como excepción los casos en que la in formación solicitada se refiera a asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o bien se trate de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. La regulación descrita, se complementa con la contenida en el artículo 35 consti tucional, en cuanto indica que es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar es derecho. En suma, la armonización de la preceptiva constitucional señalada determina que el legislador constituyente garantizó , de manera am plia, el derecho de acceder libremente a la información pública. De esa cuenta, u na intelección pro persona de es te derecho propugna porque la regla general deba ser la de aplicar el principio de máxima publicidadExpediente 265-2019 Página 9
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cuando se requiere información pública, lo que solo encuentra como límite las excepciones puntualmente determinadas en el artículo 30 de l Texto Supremo . Respecto de estas últimas, esta Corte ha sostenido que: “…su interpretación debe ser de forma restrictiva, y que en caso de tener que acogerse a aquéllas, el sujeto que las invoque lo haga con pertinentes criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (…) en caso de existir dubitación sobre una información si
ser de forma restrictiva, y que en caso de tener que acogerse a aquéllas, el sujeto que las invoque lo haga con pertinentes criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (…) en caso de existir dubitación sobre una información si ostenta o no carácter público, debe presumirse que la información es pública, salvo, como antes se dijo que la autoridad acredite que concurre alguna de las excepciones puntualizadas en los artículos 30 de la Constitución y 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57 -2008 del Congreso de la República. La razonabilidad de aquella presunción atiende al carácter dual de la regla establecida en el artículo 30 constitucional en cuanto a ser un derecho de los habitantes el poder obtener aquella información y, a su vez, ser una obligación de todo ente estatal de proceder en sus actuacio nes de una manera transparente que permita determinar si el ejercicio del poder público, materializado en aquellas actuaciones, se ha hecho con sujeción a los mandatos establecidos en los artículos 153 y 154 de la Constitución ” (Sentencia de catorce de feb rero de dos mil doce, emitida en el expediente 3334-2011). Así las cosas , al analizar disposiciones normativas vinculadas con el derecho de acceso a la información pública, es indispensable realizar el control de convencionalidad, el cual consiste en verificar que la regulación emitida sea coherente con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Por ello, en la labor de control de normativa jurídica de derecho interno guatemalteco, deben tenerse en cuenta instrumentos internacionale s de la materia y la exégesis que respecto de estos últimos ha realizado la CorteExpediente 265-2019 Página 10
guatemalteco, deben tenerse en cuenta instrumentos internacionale s de la materia y la exégesis que respecto de estos últimos ha realizado la CorteExpediente 265-2019 Página 10
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Interamericana de Derechos Humanos , tomando en cuenta que el Estado de Guatemala se encuentra sometido a su jurisdicción y, por ende, resulta obligatoria la observancia de su s fallos. En ese sentido, el referido tribunal regional de derechos humanos ha sostenido que : “…en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de q ue toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006 , párrafo 92. En igual sentido, Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, fallo de 24 de noviembre de 2010, párrafo 199). Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que : “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentren bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas . El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso ” (Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19
información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso ” (Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, párrafo 86). Lo anterior pone de manifiesto que el derecho de acceso a la información pública constituye u n imperativo elemental de todo Estado democrático de Derecho, debiendo privilegiarse la máxima publicidad en los actos de gobierno, a efecto de propiciar la tr ansparencia en la gestión pública, como uno de los elementos de todo Estado social y democrático , pues permite que las personas puedan conocer y, e n su caso, objetar el manejo de los asuntos de interésExpediente 265-2019 Página 11
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público. En ese contexto, e l Congreso de la República emitió el Decreto 57 -2008, Ley de Acceso a la Información Pública. Dentro de las motivaciones que tuvo el legislador ordinario para emitir ese cuerpo normativo , destaca la finalidad d e armonizar el derecho de las personas de acceder a la información en po der de la administración pública, posibilitando su participación por medio de la auditoria social y fiscalización ciudadana hacia todos los funcionarios y empleados públicos, organismos e instituciones estatales, y en general hacia todo aquel que maneje, use, administre o disponga de recursos del Estado de Guatemala . En congruencia con lo antes indicado, en la ley aludida se pretende asegurar “a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a soli citar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos
congruencia con lo antes indicado, en la ley aludida se pretende asegurar “a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a soli citar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados” y también “garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información pública” (artículo 1). Además, una debida intelección de los preceptos contenidos en aquella ley se debe apoyar en los principios de máxima publicidad y transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública (artículo 3). Resulta oportuno acotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que dentro del derecho de acceso a la información pública: “…destaca la obligación de garantizar la efectividad de un procedimiento adecuado para la tram itación y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados…” . (Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, fallo de 24 de novie mbre de 2010, párrafo 231). Todos estosExpediente 265-2019 Página 12
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aspectos, como quedó apuntado, se encuentran previstos en la Ley de Acceso a la Información Pública, la cual constituye una ley de carácter ordinario que protege y desarrolla ese derecho fundamental, en coherencia co n lo dispuesto en los artículos 30 y 35 constitucional, así como los estándares internacionales en materia de derechos humanos. -IVprotege y desarrolla ese derecho fundamental, en coherencia co n lo dispuesto en los artículos 30 y 35 constitucional, así como los estándares internacionales en materia de derechos humanos. -IVLa Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala establece en el artículo 183 literal e): “Son funciones del Presidente de la República: (…) e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para lo que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu…” ; esta disposición otorga al Presidente de la República la facultad reglamentaria para emitir normas cuyo objetivo s ea desarrollar leyes ordinarias. En relación al asunto, esta Corte en otras oportunidades ha señalado: “…La facultad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin altera r su espíritu, aunque en la ley no se le asigne expresamente la obligación de reglamentarla …” (sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, expediente 3957 -2008. En igual sentido, fallo de dos de diciembre de dos mil nueve , expediente 1937-2009). Asimismo, ha sostenido que: “…el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, contempla, entre otras, la facultad para que el Presidente con todos o alguno de sus Ministros
“…el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, contempla, entre otras, la facultad para que el Presidente con todos o alguno de sus Ministros pueda emitir Reglamentos para el desarrollo de las leyes, sin alterar su espíritu. Esta facultad responde a la labor ejecutiva que la propia Constitución le confía,Expediente 265-2019 Página 13
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cuya función le autoriza para –sin caer en la in determinación o el subjetivismo – implementar pormenorizadamente los mecanismos necesarios que facilitarán la operatividad de la ley cuyo desarrollo se le ha encomendado –constituye esto una expresión del intervencionismo del Estado a través del órgano de ejecución –, teniendo como límite, el marco que la propia ley establece y el espíritu de la misma…” (sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres , expediente 6602003). Es decir que en esta disposición constitucional: “…se faculta al Presidente de la República de Guatemala para dictar reglamentos para el cumplimiento de las leyes; o sea, normas jurídicas c readas por el ejecutivo con la finalidad de desarrollar y completar la ley ordinaria, facilitando su mejor aplicación y operacionalización. Para el efecto, agilizan procedimientos, hacen más específicos algunos mandatos genéricos de la ley formal y determi nan requisitos y condiciones por delegación de la ley, sin alterar su espíritu …” (fallo de veintitrés de agosto de dos mil siete, expediente 1937-2007). De esa cuenta , es evidente que la emisión de normativa reglamentaria
condiciones por delegación de la ley, sin alterar su espíritu …” (fallo de veintitrés de agosto de dos mil siete, expediente 1937-2007). De esa cuenta , es evidente que la emisión de normativa reglamentaria para el desarrollo de leyes de carácter ordinario y de aplicación general corresponde a una facultad exclusiva del Presidente de la República, pues este, dentro de su función ejecutiva y administrativa , es el sujeto constitucionalmente legitimado para desarrollar las disposiciones legislativas con el objeto de hacerlas más operativas y funcionales, facilitando su aplicación . Por otra parte, el artículo 253 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala garantiza a los municipios, la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento deExpediente 265-2019 Página 14
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sus fines propios, emitiendo para el efecto las ordenanzas y reglamentos respectivos. En ese s entido, el artículo 34 del Código Municipal regula: “El Concejo Municipal emitirá su propio reglamento interno de organización y funcionamiento, los reglamentos y ordenanzas para la organización y funcionamiento de sus oficinas, así como el reglamento de p ersonal, reglamento de viáticos y demás disposiciones que garanticen la buena marcha de la administración municipal ”. Asimismo, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo prevé: “Son atribuciones del Concejo Municipal: (…) i) La emisión y aprobación de
de viáticos y demás disposiciones que garanticen la buena marcha de la administración municipal ”. Asimismo, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo prevé: “Son atribuciones del Concejo Municipal: (…) i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales…” . Por ello, queda claro que, si bien las municipalidades poseen competencias reglamentarias , estas se encuentran limitadas a desarrollar aspectos pro