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Inconstitucionalidad General_265-95 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_265-95 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 265-95

EXPEDIENTE No. 265-95

INCONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA

BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ. Guatemala, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 8 -95 emitido por el M inisterio de Salud Pública y Asistencia Social, promovida por Carlos Alfonso González Quezada y Miguel Angel Montepeque Contreras, con el auxilio de los abogados Juan José Pons Faena, Juan Alberto Salguero Cámbara y Manuel Antonio Acosta Morales.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN: Los accionantes manifestaron: a) el Acuerdo Gubernativo 8 -95 autoriza la creación de Patronatos Pro -salud con el objeto de trasladarle determinados fines, objetivos, funciones, obligaciones y deberes que por mandato constitucional y de leyes ordinarias competen con exclusividad al Presidente de la República, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y al Ministro del ramo en representación y por delegación del Estado; b) el Acuerdo impugnado autoriza la organización de patronatos por libre iniciativa, los cuales gozaran de libertad absoluta para conformar su Junta Directiva,

y Asistencia Social y al Ministro del ramo en representación y por delegación del Estado; b) el Acuerdo impugnado autoriza la organización de patronatos por libre iniciativa, los cuales gozaran de libertad absoluta para conformar su Junta Directiva, quien tendrá a su cargo las mismas funciones y atribuciones que le corresponden a las autoridades antes mencionadas y podrán ser co nformados con guatemaltecos y extranjeros residentes en el país. Esta Junta Directiva sin ningún conocimiento adecuado sobre la materia, asumirá las funciones y responsabilidades que le competen al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, pudiendo además establecer a su criterio las tarifas por los servicios que se prestan en los centros asistenciales, pasando en esta forma de un modelo de asistencia estatal a un modelo de asistencia de medicina privada; c) el Acuerdo Gubernativo 8 -95 viola los artí culos 1, 2, 3, 46, 47, 51, 52, 53, 93, 94, 95, 107, 183 inciso a), 194 incisos a), b) y f) de la Constitución, los artículos 3 y 22 incisos 1o. y 16 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 93 del Congreso; 2, 3, 6, 13 y 16 del Código de Salud; 1 y 4 de la Ley de Servicio Civil. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia a los solicitantes, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y al Ministerio Público.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia a los solicitantes, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.A) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social alegó: a) con los patronatos se busca canalizar la cooperación que las comunidades prestan y que constituyen un derecho y un deber social en una mejor forma y así aprovechar todo el trabajo que en la República desarrollan distintas asociaciones no gubernamentales en aras de no duplicar esfuerzos y maximizar los resultados, desconcentrando en esa forma dicho servicio y al mejorarlo cumplir con lo que la Constitución establece beneficiando a toda la población; b) los accionantes expresan dentro de su escrito inicial una serie de argumentaciones relacionadas con la primacía de la Carta Magna dentro del ordenamiento jurídico, los fines y valores que persigue el Estado de Guatemala, derecho humano a la salud y lo que debe entenderse por dicho concepto, una interpretación analítica de los objetivos, funciones y atribuciones del Estado, indicando lo que éste puede o no hacer en estos aspect os; en el acuerdo impugnado se autoriza la creación de Patronatos Pro -Salud con "el objeto de trasladarles determinados fines, objetivos, funciones, obligaciones y deberes que, por mandato constitucional y de leyes ordinarias competen con exclusividad al P residente de la República, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social...", considera que las razones aducidas por los accionantes están fuera de contexto y totalmente apartadas de la realidad pues pretenden ignorar que el derecho de asociación no l o puede autorizar la disposición impugnada toda vez que éste ya está reconocido por la Constitución; el Acuerdo

accionantes están fuera de contexto y totalmente apartadas de la realidad pues pretenden ignorar que el derecho de asociación no l o puede autorizar la disposición impugnada toda vez que éste ya está reconocido por la Constitución; el Acuerdo impugnado claramente preceptúa la posibilidad de que previo a la celebración y suscripción de un Convenio, este Ministerio podrá encomendar a Pa tronatos Pro Salud que lo soliciten la participación y celebración ahí enmarcada. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público indicó que no se advierte que el hecho de delegar las referidas funciones a entidades privadas violen los preceptos constitucionales invocados, ya que el Estado no desatiende la prestación de dichos servicios públicos esenciales sino únicamente delega los mismos conforme los convenios que se han celebrado y suscrito para el efecto. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA No hubo.

CONSIDERANDO I El artículo 267 de la Constitución establece: "Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o tot al de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad". De acuerdo con esa norma, el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu promulgada por el Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Presidente de la República. Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución en el artículo 268 otorga a esta Corte la función esencial de la defensa del orden constitucional. II

comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Presidente de la República. Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución en el artículo 268 otorga a esta Corte la función esencial de la defensa del orden constitucional. II Los accionantes en el memorial de interposición de la acción se limitaron a indicar que el Acuerdo Gubernativo 8-95 del Presidente de la República viola los artículos 1o., 2o., 3o., 46, 47, 51, 52, 53, 93, 94, 95, 107, 183 inciso a), 194 incisos a), b) y f) de laConstitución, 3 y 22 incisos 1o. y 16 de la Ley del Organismo Ejecutivo; 2, 3, 6, 13 y 16 del Código de Salud; 1 y 4 de la Ley de Servicio Civil, sin expresar en la forma que señala el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad los motivos jurídicos ni argumentos en que basan la impugnación. No obstante en base al artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al confrontar el Acuerdo Gubernativo impugnado con los artículos 1o., 2o. y 3o . de la Constitución, esta Corte establece que éstos señalan los fines y deberes que tiene atribuidos el Estado para proteger a la persona humana y el Acuerdo en referencia prescribe lo relativo a la organización y funcionamiento de Patronatos Pro -Salud cuyos fines están encuadrados dentro de los principios que dichas normas reconocen y no existe contradicción alguna con aquellos artículos. También señalan violado el artículo 46 de la Constitución que prescribe que los tratados y convenciones aceptados y

fines están encuadrados dentro de los principios que dichas normas reconocen y no existe contradicción alguna con aquellos artículos. También señalan violado el artículo 46 de la Constitución que prescribe que los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala en materia de derechos humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno; los accionantes no indicaron tratado o convención alguna que pudiera contravenir el Acuerdo que impugnan, no siendo además aquellos parámetro de inconstitucionalidad. Los accionantes denuncian que el Acuerdo impugnado viola los artículos 47, 51, 52 y 53 de la Constitución; al hacer la confrontación de cada uno de esos artículos con el Acuerdo se establece que ninguno de ellos prohibe la creación y funcionamiento de Patronatos Pro -Salud. El Acuerdo impugnado, afirman los accionantes, contradice los artículos 93, 94 y 95, que se refieren al derecho de gozar de la salud y la obligación del Estado, de las instituciones y de las personas a la conservación y restab lecimiento de la salud, esta Corte la hacer la comparación concluye que el mencionado Acuerdo es acorde a las normas constitucionales que consagran el derecho a la salud. En cuanto a la contradicción del Acuerdo impugnado con el artículo 107 de la Constitu ción, esta Corte establece que no hay violación, puesto que el Acuerdo relacionado no regula que los trabajadores del Estado puedan estar al servicio de las autoridades para las que el Estado los contrató y si establece en el artículo 98 que las comunidade s tienen el derecho y el deber de participar activamente en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud. En relación a los artículos 183 inciso a) y 194 incisos a), b) y f), este Tribunal considera

el artículo 98 que las comunidade s tienen el derecho y el deber de participar activamente en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud. En relación a los artículos 183 inciso a) y 194 incisos a), b) y f), este Tribunal considera que no existe violación a la Consti tución que amerite declarar inconstitucional el Acuerdo que se impugna, porque no contradice, tergiversa o disminuye las obligaciones que allí se imponen al Presidente de la República y a los Ministros. No se confronta el Acuerdo Gubernativo 8-95 con la Ley del Organismo Ejecutivo, Código de Salud y la Ley de Servicio Civil por no ser éstas normas parámetro para la declaratoria de inconstitucionalidad. En consecuencia, al no existir contradicción entre el Acuerdo Gubernativo 8 -95 del Presidente con los artí culos de la Constitución que citaron los interponentes debe declararse sin lugar la acción promovida, condenando en costas a los solicitantes e imponiendo a los abogados auxiliantes la multa que se especificará en la parte resolutiva de este fallo, de conf ormidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 114, 133, 134, 135, 142, 143, 144, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad; 30 y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

  1. Se condena en costas a los solicitante.

la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

  1. Se condena en costas a los solicitante.
  2. Se impone multa de doscientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan José Pons Faena, Juan Alberto Salguero Cámbara y Manuel Antonio Acosta Morales, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente.
  3. Notifíquese.

ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ

PRESIDENTA

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS

MAGISTRADO

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO

MYNOR PINTO ACEVEDO

MAGISTRADO

GABRIEL LARIOS OCHAITA

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 265-95 »Solicitante: Carlos Alfonso González Quezada; Miguel Angel Montepeque Contreras»Norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 8 -95 emitido por el Ministerio de Salud y Asistencia Social »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 265-95 »solicitante: Carlos Alfonso González Quezada; Miguel Angel Montepeque

Asistencia Social »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 265-95 »solicitante: Carlos Alfonso González Quezada; Miguel Angel Montepeque »norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 8 -95 emitido por el Ministerio de Salud

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