Inconstitucionalidad General_2654-2011 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2654-2011 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2654-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2654-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, RICARDO ALVARDO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintisiete de diciembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Otto Ramiro Morán Gálvez contra los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformados por los Decretos 10 -2004 y 35-2006, ambos del Congreso de la República . El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Joaquín Medina Bermejo, Héctor Ardón López y Erick Otoniel Sosa Cardona . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) conforme a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, artículos 200, 201 y 202, el sistema de representatividad queda definido por la forma como está calificado el sufragio, de dicha cuenta que se habla de mayoría absoluta, mayoría relativa y representación proporcional por minorías. De acuerdo a dichos modelos de elección, el representante de todos los guatemaltecos, el Presidente de la República
forma como está calificado el sufragio, de dicha cuenta que se habla de mayoría absoluta, mayoría relativa y representación proporcional por minorías. De acuerdo a dichos modelos de elección, el representante de todos los guatemaltecos, el Presidente de la República está sujeto al sistema de mayoría absoluta. El representante de todos los que conforman un municipio es elec to bajo el sistema de mayoría relativa, pese a que al igual que el Presidente representa la unidad nacional, el alcalde y su concejo representan la unidad municipal y no a un sector específico; b) el artículo 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos califica el sufragio en tres sistemas que quizá respondan al principio de participación, pero en particular denotan innegables diferencias que impiden responder al principio de representatividad; c) el artículo 202 de la referida ley niega la participació n ciudadana, al indicar que el sistema de elección municipal es por mayoría relativa, con lo que la planilla ganadora es la que obtiene la mayoría de los votos válidos, sin que requiera mayor participación por parte de los electores, puesto que basta la di ferencia de un voto contra la planilla más cercana para tomar la representatividad de toda la comunidad, lo cual conlleva a que no haya representatividad, produciendo problemas de legitimidad frente a la comunidad; d) el artículo constitucional directamente violentado es el 140, pero hay otros en los que las normas impugnadas violan el gobierno municipal. Es el caso de los artículos 224, 253, 254 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los que se afirma que el sistema político est á dividido administrativamente en departamentos y estos en municipios; e) al definir la autonomía municipal, la
el caso de los artículos 224, 253, 254 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los que se afirma que el sistema político est á dividido administrativamente en departamentos y estos en municipios; e) al definir la autonomía municipal, la Constitución, en su artículo 253, le otorga características como elegir a sus propias autoridades. Por ello, se evidencia que el sistema de gobi erno municipal guatemalteco debe poseer las mismas características del gobierno nacional, con excepción de lo relativo a lo republicano, porque no corresponde, por lo que debe responder con ser un gobierno democrático y representativo, tomando en cuenta que los recursos municipales deben ser destinados a actividades que mejoren la calidad de vida de los habitantes; f) muchas veces las autoridades municipales mancillan la democracia y la representatividad, porqueExpediente 2654-2011 2
sus alcaldes y concejos son ilegítimos frente a la población que les negó su voto, pero que –al obtener la mayoría simple sobre sus contrincantes – son investidos como representantes del pueblo, cuando muchos no representan ni siquiera el diez por ciento de los electores y, por ende, no poseen represe ntatividad sobre sus pueblos; g) en su artículo 254, la Constitución Política de la República expresa que los miembros del concejo municipal deben ser electos y no como define erróneamente la Ley Electoral que debe elegírseles por mayoría relativa, puesto que vuelve al gobierno municipal en una entidad de poca importancia para la democracia del país, al no ponderar adecuadamente el valor que tiene, para los habitantes en sus municipios, contar con un alcalde y un concejo representativo. Solicitó que se decl are la inconstitucionalidad parcial de las normas impugnadas.
que tiene, para los habitantes en sus municipios, contar con un alcalde y un concejo representativo. Solicitó que se decl are la inconstitucionalidad parcial de las normas impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Se tuvo como intervinientes a l Congreso de la República, al Tribunal Supremo Electoral, a la Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expuso: a) los señalamientos presentados por el accionante contra el artículo 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos están incompletos, pues ese precepto legal regula que el sistema eleccionario municipal de mayoría relativa comprende de la planilla ganadora, al alcalde y los síndicos, ya que la elección de concejales queda sujeta al sistema eleccionario de representación proporcional de minorías, desarrollado en el artículo 203 de la referida ley; b) el concejo municipal está integrado por personas pertenecientes a todas o ca si todas las planillas que participaron en la elección, lo cual pone de manifiesto que sí existe representatividad en el órgano colegiado que asume el gobierno municipal, pues al permitirse la asunción de concejales por el sistema de elección de representa ción proporcional de minorías, se han dado varios casos en que casi todas las planillas participantes de los comicios electorales han obtenido al menos un representante para integrar el concejo municipal.
Solicitó que la pretensión intentada sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público
han dado varios casos en que casi todas las planillas participantes de los comicios electorales han obtenido al menos un representante para integrar el concejo municipal. Solicitó que la pretensión intentada sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público señaló: a) el accionante no realizó una parificación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas frente a las constitucionales que estimara transgredidas a efecto de que constituya una motivación jurídic a, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de las normas que impugna; b) los razonamientos contenidos en el memorial de interposición de la presente inconstitucionalidad general parcial no conllevan una confrontación lógico–jurídica que permita conocer las razones de inconstitucionalidad de las normas impugnadas; c) para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general, el solicitante debió exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evi dencie la confrontación lógico –jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual no acaeció en el caso sub judice, pues es fácil establecer que el solicitante únicamente se limitó a indicar que los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que regulan los sistemas de valoración del sufragio, transgreden lo dispuesto en los artículos 140, 224, 253, 254 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no responder al principio de representatividad; d) la sola impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de
República de Guatemala, al no responder al principio de representatividad; d) la sola impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no es suficiente para declarar inconstitucionales las norma s citadas,Expediente 2654-2011 3
pues para ello debe demostrarse –mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada– que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó el accionante. Solic itó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Otto Ramiro Morán Gálvez expuso en la audiencia de vista pública que con base en el principio de representatividad, recogido en el artícul o 140 constitucional, el sistema de mayoría absoluta debe ser aplicado también en la elección de las autoridades municipales, para enriquecer el poder local y fortalecer la democracia, por medio de una segunda vuelta, aunque la Constitución Política de la República no defina cómo deben elegirse a los gobiernos municipales; no obstante, resulta oportuno hacer cambios. B) El Tribunal Supremo Electoral señaló que las normas impugnadas no violan el principio de representatividad, contenido en el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se refieren al sistema aplicable en la elección a Presidente y Vicepresidente de la República
(el 201) y al sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos (el 202); no se circunscribe a la elección de las autoridades y
(el 201) y al sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos (el 202); no se circunscribe a la elección de las autoridades y gobiernos municipales a ser elegidos con una limitada participación ciudadana, al volverla no una elección de primer grado como la presidencia, sino al discriminarla y afectarle con una mayoría relativa, por lo que no existe violación al principio de representatividad. Solicitó que se resuelva como punto de derecho la inconstitucionalidad planteada. C) La Asociación Nacion al de Municipalidades indicó: a) las normas impugnadas desarrollan preceptos constitucionales en cuanto a la elección de alcaldes y corporaciones municipales, pero no contradicen disposición constitucional alguna; b) la interpretación de una ley no puede b asarse únicamente en la lectura de un artículo, debe realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, la cual establece que las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; además, establece que cuando una ley es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu y que el conjunto de una ley sirve para ilustrar el contenido de cada una de su s partes, lo cual no se realizó por parte del interponente de la presente acción, ya que los artículos 201 y 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establecen que también se utilizará el sistema de representación proporcional de las minorías, lo c ual fortalece la democracia, en lugar de vulnerarla, pues el órgano de gobierno municipal se integra por las distintas planillas participantes en el proceso de elección, logrando con ello que el
utilizará el sistema de representación proporcional de las minorías, lo c ual fortalece la democracia, en lugar de vulnerarla, pues el órgano de gobierno municipal se integra por las distintas planillas participantes en el proceso de elección, logrando con ello que el cuerpo colegiado que dirige el municipio sea representativo d e la voluntad electoral local. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron l as argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia conc edida por quince días durante el trámite de la presente acción y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – La Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función es encial d e defender el orden constitucional y establece como garantía para asegurar la supralegalidad de las normas constitucionales el derecho a promover la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, y disposiciones de carácter general.Expediente 2654-2011 4
El examen de constitucionalidad de normas generales no puede recaer sobre disposiciones emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional, pues no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico interno, salvo que hayan sido objeto de reforma efectuada por el legislador y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución . Sólo será viable la acción de inconstitucionalidad que esté dirigida contra l as modificaciones efectuadas por el legislador y no contra los textos que los artículos reformados conserven del poder constituyente, pues en ningún caso procedería su exclusión del sistema normativo por
inconstitucionalidad que esté dirigida contra l as modificaciones efectuadas por el legislador y no contra los textos que los artículos reformados conserven del poder constituyente, pues en ningún caso procedería su exclusión del sistema normativo por medio de una inconstitucionalidad general, ya que de lo contrario este Tribunal se estaría convirtiendo en un legislador constitucional negativo. – II – Otto Ramiro Morán Gálvez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformados por los Decretos 10 -2004 y 35 -2006, ambos del Congreso de la República, por estimar que dichas normas violan el principio de representatividad, contenido en el artículo 140 de la Constitución, pues no respeta la importancia del gobierno municipal, al remitirlo a designación por mayoría relativa del electorado lo cal, y no por mayoría absoluta, lo que conlleva una mínima representación de los habitantes del municipio. – III – En su jurisprudencia, esta Corte ha asentado que las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango con stitucional, no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico interno, a no ser por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, no siendo procedente su exclusión del sistema normativo por medio de una incon stitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento, ya que de lo contrario este Tribunal se estaría convirtiendo en un legislador constitucional negativo. Ese sentido fue plasmado en la sentencia de veintisiete de enero de dos mil cinco (dicta da en el expediente 2382 -2004):
convirtiendo en un legislador constitucional negativo. Ese sentido fue plasmado en la sentencia de veintisiete de enero de dos mil cinco (dicta da en el expediente 2382 -2004): “Esta Corte, como supremo intérprete de la Carta Magna considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter por mandato expreso de la Ley Suprema y emitidas por órganos que ostentan el poder constituyente, y su procedimiento de reforma es más rígido que el previsto para reformar leyes ordinarias. La Constitución en los artículos 35, 139, 223 y 276 dispone que la materia ahí contenida deberá regularse en leyes constitucionales. El artículo 175 constitucional prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalid ad, por lo que no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico sino únicamente por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, no siendo procedente su exclusión del sistema normativo a través de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto, ya que de lo contrario, esta Corte se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo cual no está dentro de sus funciones. (En igual sentido se resolvió en las sentencias de fecha doce y veinte ambas de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictadas dentro de los expedientes 300 -95 y 453-95, respectivamente)…”. De esa cuenta, la Corte de Constitucionalidad no puede analizar la
marzo de mil novecientos noventa y seis, dictadas dentro de los expedientes 300 -95 y 453-95, respectivamente)…”. De esa cuenta, la Corte de Constitucionalidad no puede analizar la constitucionalidad de una norma que d erive del poder constituyente originario contenida en una ley de rango constitucional; no obstante, este Tribunal ha conocidoExpediente 2654-2011 5
planteamientos de inconstitucionalidad general promovidos contra las normas de leyes constitucionales cuando han sido objeto de re forma por parte del Congreso de la República, en observancia de lo establecido en el artículo 175 constitucional , pues dentro de las funciones de esta Corte se encuentra la de ejercer el control de constitucionalidad sobre la actividad del legislador ordin ario, lo cual se realiza cuando se enjuician las modificaciones que el Congreso de la República promulgare (como poder constituido facultado para ello) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, la Ley de Orden Público o la Ley de Libre Emisión del Pensamiento. – IV – El texto que originalmente redactó la Asamblea Nacional Constituyente, en mil novecientos ochenta y cinco, para el contendido del artículo 201 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es el siguiente: “ De la mayoría absoluta. Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere la mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección en un plazo no mayor de sesenta días y conforme a la
emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere la mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección en un plazo no mayor de sesenta días y conforme a la convocatoria, en la que sólo se asegurarán postuladas las dos planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios y ganará la elección, la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República, se deberá re alizar el primero o segundo domingo del mes de noviembre, anterior a la fecha de terminación del período presidencial.” Ese artículo fue reformado por primera vez por el legislador, por medio del artículo 112 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República que indicaba lo siguiente: “ Se reforma el artículo 201, el cual queda así: „Artículo 201. De la mayoría absoluta. Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora debe rá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planill a que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la
comicios, y ganará la elección la planill a que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República se deberá realizar el primer domingo del mes de septiembre del año en el que se celebren las elecciones‟." El texto vigente del artículo 201 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contiene las modificaciones insertadas por el artículo el artículo 25 del Decreto 35 -2006 del Congreso de la República, en la forma siguiente: “ De la mayoría absoluta. Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurar án postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primerosExpediente 2654-2011 6
comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. La primera elección de Presidente y Vicepresiden te de la República se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes de septiembre del año en el que se celebren las elecciones.” Lo que –en esencia– modificaron los Decretos 10-04 y 35-2006 del Congreso de la República, en el artículo que se analiza , fue que la primera elección de Presidente y
año en el que se celebren las elecciones.” Lo que –en esencia– modificaron los Decretos 10-04 y 35-2006 del Congreso de la República, en el artículo que se analiza , fue que la primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República ya no sea realizada en uno de los primeros domingo del mes de noviembre anterior a la fecha de terminación del período presidencial, sino en uno de los primeros domingo s d el mes d e septiembre del año en el que se celebren las elecciones. Valga recordar que ese sistema de segunda vuelta (o balotaje) se encuentra incluso en el segundo párrafo del artículo 184 de la Constitución Política de la República para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República: “… Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre l os candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.” Por otra parte, la Asamblea Nacional Constituyente redactó el contenido del artículo 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en la forma siguiente: “ Mayoría relativa. Con el si stema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. En las consultas populares, también se aplicará este sistema.” Ese artículo fue reformado por el legislador por medio del artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República, el cual quedó con el siguiente texto: “ Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de
sistema.” Ese artículo fue reformado por el legislador por medio del artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República, el cual quedó con el siguiente texto: “ Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos.” Al comparar ambos textos, se advierte que la reforma produjo únicamente la supresión de la frase “ En las consultas populares, también se aplicará este sistema.”; sin embargo, dicha disposición fue incorporada al segundo párrafo del artículo 250 BIS de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: “…El proceso consultivo se regirá, en lo aplicable, por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares.” – V – Con base en el análisis normativo realizado y tomando en cuenta la tesis del accionante que se fundamenta en que para la observancia del principio de representatividad, las elecciones municipales deben efectuarse conforme al sistema de mayoría absoluta y no el de mayoría relativa, esta Corte considera que los sistemas a utilizar para determinar la designación de funcionarios públicos electos popularmente no constituye una disposición que haya surgido de l Congreso de la República al efectuar la s citadas reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos en observancia del segun do párrafo del artículo 175 constitucional , sino que es una decisión tomada por el mismo poder constituyente. Como se advirtió, l as reformas introducidas al texto de la s normas
párrafo del artículo 175 constitucional , sino que es una decisión tomada por el mismo poder constituyente. Como se advirtió, l as reformas introducidas al texto de la s normas denunciadas mantienen las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente p ara efectuar la calificación del sufragio en las elecciones políticas y, una de ellas, constituye el objeto de denuncia efectuado por el accionante (la de las autoridades municipales, porExpediente 2654-2011 7
mayoría relativa y por representación proporcional de minorías, y no por mayoría absoluta). En otras palabras, fue el mismo órgano que emitió la Constitución el que decidió qué sistemas de calificación del sufragio se debe utilizar para cada elección popular. De esa cuenta, esta Corte no puede entrar a conocer de las denun cias presentadas, pues –como se indicó – se encuentra impedida para cuestionar las disposiciones emitidas por el órgano que ostenta el poder constituyente , y únicamente puede analizar las modificaciones introducidas por el legislador, ya que las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional , no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico , sino únicamente por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución . Por ello, no procede su exclusión del sistema normativo por medio de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto, ya que de lo contrario, esta Corte se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo cual no se encuentra dentro de sus funciones, según lo expresado en la jurisprudencia invocada. Por tales razones, esta Corte se encuentra imposibilitada para realizar el análisis
contrario, esta Corte se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo cual no se encuentra dentro de sus funciones, según lo expresado en la jurisprudencia invocada. Por tales razones, esta Corte se encuentra imposibilitada para realizar el análisis de fondo que pretende el accionante y, por lo mismo, la inconstitucionalidad plan teada resulta improcedente. – VI – Conforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad. En virtud de lo considerado en este fallo, procede hacer la declaración correspondiente en tal sentido, además, debe imponerse a cada u no de los abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde , sin condenar en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 , inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Otto Ramiro Morán Gálvez contra los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformados por los Decretos 10 -2004 y 35 -2006, amb os del Congreso de la
Otto Ramiro Morán Gálvez contra los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformados por los Decretos 10 -2004 y 35 -2006, amb os del Congreso de la República. II. No se condena en costas al accionante. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Joaquín Medina Bermejo, Héctor Ardón López y Erick Otoniel Sosa Cardona , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.