Inconstitucionalidad General_2664-2013 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2664-2013 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2664-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2664-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONA DO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓ N CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial por omisión legislativa del artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario , Decreto 6-2003 del Congreso de la República de Guatemala, promovida por Soazig Amanda Santizo Calderón. La accionante actuó con el auxilio de las abogadas María del R osario Menéndez González, Evelin Licely Cano Lemus e Ingrid Romaneli Rivera Recinos. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional, se resume: A. el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario establece: “En el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley , el Congreso de la República deberá emitir la disposición legal pertinente para que la Dirección de
resume: A. el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario establece: “En el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley , el Congreso de la República deberá emitir la disposición legal pertinente para que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en Procuraduría de la Defensa del Consumidor y del Usuario”; sin embargo, a pesar de haber transcurrido ca si diez años de la promulgación del cuerpo legal mencionado, el Congreso de la República de Guatemala ha obviado dicha obligación; B. por lo que existe violación a los artículos 1º., 119 inciso “i” , 153, 157 y 171 inciso “a” de la Constitución Política de la República de Guatemala; C. indica que la omisión en el cumplimiento de las atribuciones del Congreso de la República de Guatemala, es evidente, pues como lo señala Guillermo Cabanellas, en cuanto a la omisión es: “ Abstención de hacer una actividad …” de tal manera que es lo opuesto de acción, y ésta es definida por el jurista mencionado como: ” En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad ”. En ese orden de ideas, estima la solicitante, que su planteamiento es proc edente, pues la inconstitucionalidad de un acto, no puede ser considerado únicamente por algún tipo de acción que se realice que conlleve a contrariar cierto principio o garantía constitucional, pues también se vulneran los principios constitucionales cuando se omite aplicarlos, igualmente cuando se irrespeta una norma constitucional impositiva por parte de los órganos del Estado y dicha conducta conlleva a la transgresión del poder público, consecuentemente el bien común; D. por lo
los principios constitucionales cuando se omite aplicarlos, igualmente cuando se irrespeta una norma constitucional impositiva por parte de los órganos del Estado y dicha conducta conlleva a la transgresión del poder público, consecuentemente el bien común; D. por lo que estima, que con el i ncumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución de los Organismos de Estado, se irrespeta el poder público, que regula el artículo 152 de la Constitución Política de la República al establecer que: “ El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley. ..” En ese mismo sentido la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado al respecto al indicar que: “…El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la Ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida; con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisi ones,Expediente 2664-2013 2
contempló la representación del ejercicio de la autoridad o de la competencia, permitiendo que fuera la ley ordinaria la que lo desarrolla …” (gaceta número cuarenta y dos, expediente número novecientos catorce guión noventa y seis, página número cuarenta y seis, sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis), como puede inferirse, las facultades que son otorgadas a los Organismos del Estado a través de la Constitución son emanadas del poder decisivo de la población, con el obj eto que a través de la función pública sean aseguradas las garantías constitucionales, así como todos aquellos derechos o prerrogativas inherentes al ser humano, tal y como lo
través de la Constitución son emanadas del poder decisivo de la población, con el obj eto que a través de la función pública sean aseguradas las garantías constitucionales, así como todos aquellos derechos o prerrogativas inherentes al ser humano, tal y como lo preceptúa el artículo 154 de la Constitución Política de la República, de lo que se extrae que, nadie puede contrariar u obviar las normas constitucionales, pues el irrespeto de las normas constitucionales ya sea por acción u omisión por parte de cualquier representante del Estado, sin importar su categoría es inaceptable; E. al contr avenir las funciones constitucionales delegadas a los organismos del Estado, se erosiona el bien común, garantía constitucional establecida en el artículo 1º, de la Constitución Política de la República, como consecuencia, de lo anterior desde el momento e n que uno de los organismos del Estado incumple con sus funciones o irrespeta las normas constitucionales se vulnera no sólo la estructura estatal, sino además, quebranta el fin supremo de éste; F. señala que es de suma importancia la efectiva funcionalida d de los organismos del Estado, y que estos cumplan con sus funciones, con el objeto de que exista una verdadera protección de la integridad de las personas así como las obligaciones a las que se ha comprometido el Estado de Guatemala, al suscribir Tratado s Internacionales en materia de Derechos Humanos; G. estima que el Congreso de la República de Guatemala violentó las garantías mencionadas al no haber cumplido con sus funciones, ya que no ha creado el ordenamiento jurídico ordenado en el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, omisión que vulnera los derechos de la población guatemalteca
violentó las garantías mencionadas al no haber cumplido con sus funciones, ya que no ha creado el ordenamiento jurídico ordenado en el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, omisión que vulnera los derechos de la población guatemalteca contenidos en la Constitución; H. asimismo, la mencionada entidad estatal, incumple con la obligación legislativa que le fue designada en el artícul o 157 de la Constitución, al omitir realizar su función de legislar al respecto del caso concreto, en ese mismo sentido el artículo 171 de la Constitución preceptúa su función de decretar, reformar y derogar leyes, lo cual no ha realizado al no actuar de c onformidad como lo indicado en la norma objetada; además con dicha omisión el Congreso de la República incumple con sus funciones, limitando la defensa de los consumidores y usurarios protegidos en el artículo 119 inciso “i”, de la Constitución Política de la República; I. se incurre en incumplimiento de las directrices aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución número treinta y nueve diagonal doscientos cuarenta y ocho de fecha nueve de abril de mil nov ecientos ochenta y cinco, en la que se define, el que hacer de los gobiernos participantes, con el objeto de que se creen todas las herramientas necesarias a efecto de que los derechos de los consumidores y usurarios sean salvaguardados en una forma efecti va, los cuales no pueden ser defendidos por la Dirección de Atención al Consumidor y al Usuario, pues su competencia es notoriamente limitada, con pocos recursos que le son asignados, sin poder actuar como corresponde. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y se ordene al
Dirección de Atención al Consumidor y al Usuario, pues su competencia es notoriamente limitada, con pocos recursos que le son asignados, sin poder actuar como corresponde. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y se ordene al Congreso de la República de Guatemala cumplir con lo ordenado en el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, creando la Procuraduría de Derechos del Consumidor y Usuario, fijándole un plazo de seis meses para que promulgue el Decreto correspondiente.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 2664-2013 3
No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se dio audiencia por quince días comunes: a) al Congreso de la República de Guatemala; b) a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACOy, c) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. El Congreso de la República de Guatemala, expuso que a) la Honorable Corte de Constitucionalidad investida de la potestad de resolver este tipo de planteamientos, en su oportunidad hará el examen valorativo correspondiente y emitirá la re solución que proceda conforme a Derecho; y b) por no ser la norma impugnada producto de la directa actividad legislativa, se atiene a las constancias que en el proceso constitucional se aporten por las partes interesadas, y a la estimación jurídica del alt o Tribunal que, en ejercicio de sus facultades, no sólo tendrá en cuenta las proposiciones jurídicas invocadas,
actividad legislativa, se atiene a las constancias que en el proceso constitucional se aporten por las partes interesadas, y a la estimación jurídica del alt o Tribunal que, en ejercicio de sus facultades, no sólo tendrá en cuenta las proposiciones jurídicas invocadas, sino que, por el principio iura notiv curia, interpretará y aplicará las normas constitucionales pertinentes para resolver la cuestión jurídica respectiva. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. B. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO, expresó que: a) la acción de inconstitucionalidad que se interpone en contra de una norma jurídica es porque la misma contiene vicio parcial o total de inconstitucionalidad, es decir, el contenido de la norma jurídica es violatorio de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución Política de la República garantiza y por lo tanto, debe ser expulsada del ordena miento jurídico, tal como lo establece la Carta Magna y como quedó asentado en la Gaceta número cuarenta, expediente seiscientos sesenta y nueve - noventa y cuatro, página trescientos treinta, sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco de la Corte de Constitucionalidad, que indica: ”La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se ma ntenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándose con efectos “ergo omnes” (…) Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del C ongreso, porque de acuerdo con
no se conforman con la misma, anulándose con efectos “ergo omnes” (…) Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del C ongreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto consti tucional es clara; caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional “indubio pro legislatoris”, es decir, la acción de inconstitucionalidad procede cuando se está contraviniendo el orden jurídico constitucional, no cuando existe por parte del órgano del estado el incumplimiento a sus deberes, en el presente caso, la interponente pretende que a través de la inconstitucionalidad de una norma jurídica se impulse la fa lta de labor legislativa, la cual está totalmente desligada de lo contenido en la norma que se pretende sea declarada inconstitucional. La exigencia a que se realice la actividad legislativa corresponde a otro foro y no al de la Acción de inconstitucionali dad de una norma jurídica, en virtud de que la norma jurídica impugnada de inconstitucionalidad no está de ninguna forma violentando el orden jurídico constitucional, es decir no adolece de inconstitucionalidad”; b) la declaración de inconstitucionalidad d el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, generaría un efecto imposible, pues la norma que se pretende sea declarada inconstitucional no genera el efecto de que se proceda al cumplimiento de laExpediente 2664-2013 4
Consumidor y Usuario, generaría un efecto imposible, pues la norma que se pretende sea declarada inconstitucional no genera el efecto de que se proceda al cumplimiento de laExpediente 2664-2013 4
labor legislativa, porque la norma cita da no es violatoria ni parcial ni totalmente de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir, no es a través de la acción de inconstitucionalidad que se debe de juzgar el qué hacer legislativo; además, con la expulsión del ordenamiento j urídico del artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, no se lograría, si ese fuera el fin que se pretende, que se realice la labor legislativa de la creación de la Procuraduría de Defensa del Consumidor; y c) la acción de inconstitucion alidad no puede utilizarse para exigir la actividad legislativa, porque con ello se desnaturalizaría la misma, no pudiéndose utilizar como un recurso para forzar al cumplimiento de una responsabilidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C. El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparo, Exhibición Personal, manifestó; a) la inconstitucionalidad por omisión que es la que se pretende en el caso concreto, se configura desde un horiz onte teórico de los elementos siguientes; i) La inobservancia total: Consiste en el cumplimiento o desacato de una norma constitucional en forma total, al no haberse desarrollado en lo absoluto una ley respecto al mandato constitucional; ii) la existencia de un mandato concreto contenido en la Constitución, y que sea de cumplimiento obligatorio: este elemento es muy importante, pues la sola inexistencia de
al no haberse desarrollado en lo absoluto una ley respecto al mandato constitucional; ii) la existencia de un mandato concreto contenido en la Constitución, y que sea de cumplimiento obligatorio: este elemento es muy importante, pues la sola inexistencia de la norma no implica inconstitucionalidad por omisión, debe antes desentrañarse la naturaleza jurídica de la norma constitucional; iii) las normas programáticas a sus vez son permisivas o imperativas, -de cumplimiento obligatoriosiendo éste ultimo subtipo el que establece una obligación a cargo de la autoridad cuya omisión implica una violación a la Const itución. Producto de la inacción de un poder público, se estima necesario que concurran dos elementos; I) que la infracción constitucional sea producto de la inacción y, II) que la inacción sea atribuible a cualquiera de los poderes constituidos a cualquie r funcionario; b) respecto al tema de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, el licenciado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez, en su ensayo, “La Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y disposiciones de carácter general en el ordenamiento jurí dico Guatemalteco”, estimó “4.5 Evento de inconstitucionalidad por omisión. La temática de inconstitucionalidad por omisión es algo novedoso en la jurisdicción constitucional guatemalteca, no así en la jurisdicción comparada (Vid, a manera de ejemplo, la emanada por los tribunales constitucionales alemán, austriaco, español, italiano por citar algunos casos) Este tipo de inconstitucionalidad se suscita, a decir del profesor Víctor Bazán:¨cuando no actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo
casos) Este tipo de inconstitucionalidad se suscita, a decir del profesor Víctor Bazán:¨cuando no actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se regula de modo deficiente plasmado una regulación insuficiente o discriminatoria al preterir dotar a algunos de lo que, en igualdad de condiciones o circunstancias, acuerdo a otros¨; c) en el presente caso se denuncia inconst itucionalidad de ley de carácter general parcial por omisión legislativa del artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Decreto 6 -2003 del Congreso de la República, según la postulante por incumplimiento por parte del Congreso de la R epública de emitir disposición legislativa que establece el citado artículo, en el sentido que, transcurridos cinco años a partir de la vigencia de esa Ley, la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en Procuraduría de la Defensa al Consumidor y Usuario, es decir, que su impugnación no se adecua a los presupuestos que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, - cita parte de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de catorce de febrero de dos mil trece, expedi ente doscientos sesenta y seis guión dos mil doce-, deben de darse para que proceda una inconstitucionalidad por omisión; es decir, que la omisión debe devenir del incumplimiento de un mandato contenido en una normaExpediente 2664-2013 5
constitucional. Ello es así porque, la declaratoria de i nconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales es una garantía de la supremacía constitucional, de tal manera
constitucional. Ello es así porque, la declaratoria de i nconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales es una garantía de la supremacía constitucional, de tal manera que si la solicitante optó por instar inconstitucionalidad por omisión legislativa debió haber señalando qué mandato constitucional es el omitido; d) de esa cuenta la denuncia por omisión legislativa del artículo 107 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario no se encuadra dentro de los supuestos que podrían hacer viable una inconstitucionalidad por omisión, por lo que, en todo caso lo denunciado posibilitaría que se promueve ante el órgano legislativo la respectiva iniciativa de ley por medio de la cual se dé cumplimiento a lo prescrito por la disposición transitoria contenida en el artículo 107 citado, dado que de conformidad con el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le corresponde al Congreso de la República de Guatemala entre otras funciones, decretar, reformar y derogar las leyes; de ahí que no es por la vía de la inconstitucionalidad general el mecanismo idóneo para obligar a que el Congreso de la República de Guatemala, cumpla con mandatos legislativos contemplados en disposiciones emanadas en leyes emitidas por el mismo organismo legislativo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) El Congreso de la República de Guatemala, alegó por escrito que: a) la Constitución Política de la República constituye un pacto social por el que nos regimos los guatemaltecos; también que la Corte conoce sobre las acciones de
por escrito que: a) la Constitución Política de la República constituye un pacto social por el que nos regimos los guatemaltecos; también que la Corte conoce sobre las acciones de inconstitucionalidad cuando las normas impugnadas contravengan, tergiversen o se contrapongan a la Constitución; b) en el presente caso al no realizar la labor legislativa de la creación de la Procuraduría de Defensa del Consumidor, no se puede formular ninguna contradicción, tergiversación o contraposición a la Constitución; c) el artículo 157 de la Constitución Política de la República, establece que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, no obliga al mismo a legislar dentro determinado tiempo, lo que tampoco establece la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; d) de conformidad con la ley tanto el Congreso de la República de Guatemala y la Corte de Constitucionalidad, tienen sus propias funciones y las mismas son diferentes, sin que puedan mezclarse unas con otras; la postulante de la acción de inconstitucionalidad, no puede pretender que se produzca una interferencia de un Tribunal permanente de jurisdicción privativa, con las funciones del Organismo Legislativo, pues ello violaría los artículos 41 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y e) la accionante ha incumplido con uno de los requisitos esenciales de viabilidad de la inconstitucionalidad dire cta, cual es, la cita puntual de la norma jurídica de la que se acusa contravención constitucional, norma que debe ser general y vigente, dicha omisión no posibilita la confrontación de la norma constitucional y la infraconstitucional. Solicitó que se decl are sin lugar la
que debe ser general y vigente, dicha omisión no posibilita la confrontación de la norma constitucional y la infraconstitucional. Solicitó que se decl are sin lugar la inconstitucionalidad pretendida. C. El Ministerio Público manifestó que reiteraba lo manifestado en el escrito presentado en la audiencia que por quince días se le otorgó. Solicito que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida , haciéndose las demás consideraciones que correspondan. CONSIDERANDO -IEs improcedente el conocimiento de la presente acción, pues la omisión objetada por vía de la inconstitucionalidad, proviene del contenido en una norma de carácter ordinaria, y no d e un mandato establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2664-2013 6
-IISoazig Amanda Santizo Calderón, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial por omisión legislativa del artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, Decreto 6-2003 del Congreso de la República de Guatemala, que dispone: “En el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Congreso de la República deberá emitir la disposición legal pertinente para que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en Procuraduría de la Defensa del Consumidor y del Usuario”. Para sustentar su pretensión, la accionante estima que el Congreso de la República de Guatemala, violentó las garantías constitucionales contenidas en los artículos 1º., 119 inciso “i”, 153, 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haber cumplido con sus funciones, ya que no ha creado el
1º., 119 inciso “i”, 153, 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haber cumplido con sus funciones, ya que no ha creado el ordenamiento jurídico que impone el artículo 107 de la Ley ibídem, pues no ha emitido la disposición legal que permita que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en la Procuraduría de la Defensa del Consumidor y del Usuario, omisión que vulnera los derechos de la población guatemalteca contenidos en la Ley Superior. -IIIPreviamente al efectuar el análisis del caso concreto, es importante señalar que, respecto a la inconstitucionalidad por omisión esta Corte, en su sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce , dentro del expediente un mil o chocientos veintidós guión dos mil once (1822-2011), indicó que: “…El instituto jurídico de la inconstitucionalidad por omisión, tal como lo afirma el autor Víctor Bazán, se presenta cuando: „…no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional diri gida a que se lo haga o cuando se regula de modo deficiente plasmando una regulación insuficiente o discriminatoria al preferir dotar a algunos de los que, en igualdad de condiciones o circunstancias, acuerda a otros .‟ (Bazán, Víctor, „Jurisdicción constit ucional local y corrección de las omisiones inconstitucionales relativas ‟ en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. No. 2, Ed. Porrúa, México, 2004. Pág.199). El pasaje transcrito evidencia el reconocimiento de e ventos en que puede concurrir en una
Constitucional. Proceso y Constitución. No. 2, Ed. Porrúa, México, 2004. Pág.199). El pasaje transcrito evidencia el reconocimiento de e ventos en que puede concurrir en una norma, vicio de inconstitucionalidad por omisión, pero debe entenderse que, según el autor citado, ésta se concreta cuando concurre omisión de emitir determinada normativa que mande la Constitución y, también cuando exi sta una regulación insuficiente o discriminatoria… el control de constitucionalidad […] sale al rescate de la supremacía constitucional que ha sido momentáneamente neutralizada. Naturalmente, no cualquier omisión viabilizará el control; sólo aquella cuya textura y efectos sean constitucionalmente relevantes o no concreten en forma completa una determinada imposición constitucional (o de un tratado internacional que recepte la valencia expuesta supra) ‟ (Bazán, Víctor. “Algunos problemas y desafíos actuales de la jurisdicción constitucional en Iberoamérica”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año 13, Tomo I, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2007, página 55)…”. (El resaltado es propio de este Tribunal). En ese mismo sentido, Martín Risso Ferrand, citado por el autor Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez , en el ensayo denominado “La inconstitucionalidad de Leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Análisis sobre la acción, el proceso y la decisión de inconstitucionalidad abstracta” (Opus Magna Constitucional Guatemalteco, Instituto de Justicia Constitucional, tomo I, dos mil diez, Guatemala, pág. 256), expone que “…para que exista una omisión
abstracta” (Opus Magna Constitucional Guatemalteco, Instituto de Justicia Constitucional, tomo I, dos mil diez, Guatemala, pág. 256), expone que “…para que exista una omisión constitucional, se requiere: a) la existencia expresa de una obligación constit ucional de hacer; y b) que se trate de un caso de incumplimiento de mandatos constitucionalesExpediente 2664-2013 7
concretos que vinculen al legislador…” (lo escrito en negrillas no está en el texto original). - IVEn el caso objeto de análisis, se aprecia que el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, Decreto 6 -2003 del Congreso de la República de Guatemala objetado mediante inconstitucionalidad general parcial por omisión por parte de la accionante, preceptúa: “En el pl azo de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Congreso de la República deberá emitir la disposición legal pertinente para que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en Procuraduría de la Defensa del Con sumidor y del Usuario” , de lo anteriormente transcrito, se puede determinar que la supuesta omisión refutada al Congreso de la República, no proviene de una norma constitucional , lo que a prima facie hace que la acción intentada sea improcedente, pues, la solicitante pretende que por medio de la presente acción se conmine al Organismo Legislativo para que cumpla con dictar la disposición para que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en Procuraduría de la Defensa del Consumidor y del Usuario, sin embargo, tal situación no puede ser objeto de análisis por medio de la presente acción, pues tal como se indicó en el párrafo
Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en Procuraduría de la Defensa del Consumidor y del Usuario, sin embargo, tal situación no puede ser objeto de análisis por medio de la presente acción, pues tal como se indicó en el párrafo precedente, la obligación de hacer proviene de una ley ordinar ia, y no de una constitucional, requisito sine qua non necesario para la procedencia de este tipo de acción. Por tal motivo, al determinarse que la disposición objetada no tiene rango constitucional sino se encuentra contenida en una ley ordinaria, es inviable el examen de la citada denuncia ; en todo caso, correspondería únicamente mediante una iniciativa de ley insta da constitucionalmente por los entes facultados para ello, promover ante el Congreso de la República de Guatemala la emisión de la disposición legal omitida [para que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor se convierta en Procuraduría de la Defensa del Consumidor y del Usuario ], pues es a dicho Organismo el que conforme a la literal a) del artículo 171 constitucional, le corresponde decretar las leyes y, no formular esa pretensión por vía de la inconstitucionalidad por omisión antes relacionada. Por las razones antes expuestas, la inconstitucionalidad promovida es notoriamente improcedente y, así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, sin emitir condena en costa s al no haber sujeto legitimado para su cobro , pero sí debe imponerse la multa respectiva a los abogados patrocinantes al ser los responsables de la juridicidad de su planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de
de la juridicidad de su planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 183, 185 de la Ley de