Inconstitucionalidad General_267-2003 -Acuerdo 1-2003 d
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_267-2003 -Acuerdo 1-2003 d
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 267-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TE JEDA: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo 12003 dictado el veintisiete de enero de dos mil tres por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, promovida por Jorge Rolando Rosales Mirón. El solicitante actúo con su propio auxilio y el de los abogados Augusto Alejandro Porras Ruano y Juan Francisco Arrazola Ponciano.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El postulante manifestó: el Inspector General de Trabajo emitió el Acuerdo 1 -2003 de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el cual orde nó a todos los Inspectores de Trabajo que se constituyeran en los diferentes establecimientos de educación pública que estén situados en sus respectivas jurisdicciones y procedieran a constatar si los maestros de tales centro educativos se encontraban lab orando normalmente. Considera que dicha disposición contraviene con lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código de Trabajo ya que “ los mismos son claros y precisos al estipular: artículo 191.
encontraban lab orando normalmente. Considera que dicha disposición contraviene con lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código de Trabajo ya que “ los mismos son claros y precisos al estipular: artículo 191. Las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los trabajadores del Estado, por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de este código. Artículo 192. El Estatu to de los trabajadores del Estado regulará todo lo relativo a su elección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que le corresponda; es decir, a los trabajadores del Estado los regula la Ley de Ser vicio Civil, Ley de Salarios de la Administración Pública y la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado, como normas especiales, lo que origina que el Acuerdo de la Inspección General de Trabajo, contiene en su cuerpo regulatorio normas que únicamente pueden ser (sic) por el Congreso de la República… ” Asimismo, afirma, “ en el presente caso nos encontramos frente a un caso típico de violación a una norma constitucional, el artículo 108… por lo que la promulgación y pub licación del Acuerdo de la Inspección General de Trabajo riñe en contra del principio doctrinario interna corporis, como elemento sustativo de orden en la creación y vigencia de normas de observancia general; por tal motivo, la acción que se plantea deberá ser estimada por el órgano contralor y garante del orden constitucional del país, haciéndola cesar en sus efectos legales, así como todas (sic) los
observancia general; por tal motivo, la acción que se plantea deberá ser estimada por el órgano contralor y garante del orden constitucional del país, haciéndola cesar en sus efectos legales, así como todas (sic) los actos realizados bajo dichas normas…” Solicitó que se declare la inconstitucionalidad el Acuerdo 1-2003 de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 1 -2003 de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsi ón Social. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República alegó: a) el Acuerdo 1 -2003 fue emitido por la Inspección General de Trabajo con instrucciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, conforme a su s atribuciones reguladasen el artículo 27 inciso m) de la Ley del Organismo Ejecutivo Decreto 114-97 del Congreso de la República, lo que significa que se decretó dentro del marco jurídico vigente, tomando en consideración que los ministros tienen dentro de sus atribuciones: dictar acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo; b) agrega que el Acuerdo antes mencionado no constituye un cuerpo de normas de carácter general; tampoco estable ce un procedimiento para constatar el trabajo normal
con el despacho de los asuntos de su ramo; b) agrega que el Acuerdo antes mencionado no constituye un cuerpo de normas de carácter general; tampoco estable ce un procedimiento para constatar el trabajo normal de los maestros o que se éste se inmiscuya en las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, sino que constituye una simple orden para establecer si efectivamente los maestros se encontra ban trabajando normalmente, situación motivada por el conflicto laboral entre el Ministerio de Educación Pública y los maestros. Además, la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto 71-86 del Congreso de la República (reformado por el Decreto 35 -96 del Congreso de la Republica), en su artículo 2, indica que es aplicable el Código de Trabajo en los asuntos en los que intervengan los trabajadores del Estado, derivados de su derecho de libre sindicalización y h uelga. Por lo que en el presente caso el conflicto entre el Ministerio de Educación Pública y los maestros motivó la aplicación del Código de Trabajo y como consecuencia la emisión del Acuerdo impugnado, disposición ministerial que no contraviene el artículo 108 de nuestra Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social alegó: a) el artículo 116 la Constitución Política de la República de Gu atemala reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, sin embargo establece que el ejercicio de este derecho estará sujeto a lo que preceptúe la ley de la materia. En tal sentido nuestra Carta Ma gna nos remite a
Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, sin embargo establece que el ejercicio de este derecho estará sujeto a lo que preceptúe la ley de la materia. En tal sentido nuestra Carta Ma gna nos remite a la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, como ley de la materia, cuando se trate de la regulación del ejercicio del derecho huelga por parte de los trabajadores del Estado de Guatemala; y éste cu erpo normativo permite la aplicación supletoria del Código de Trabajo para los casos específicos en que se ejerza este derecho (huelga). En el presente caso que tanto la Ley del Servicio civil como la Ley de Dignificación del Magisterio Nacional, no contie nen ninguna regulación que se refiera a los conflictos de carácter general económico social y consecuentemente al derecho de huelga, por lo que son aplicables las normas del Código de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social alegó: a) el Acuerdo objeto de la presente inconstitucionalidad no constituye un cuerpo regulatorio de normas de carácter general, tampoco establece un procedimiento para constatar el traba jo normal de los maestros de la república, sino contiene una orden dictada por el Inspector General de Trabajo con instrucciones de su despacho (Ministro), dirigida a los inspectores a su cargo para constatar si los maestros se encontraban laborando norma lmente, esto en virtud de un conflicto laboral entre el Ministerio de Educación Pública y los maestros organizados sindicalmente. Instrucción que se dio de acuerdo a las facultades que a dichos Inspectores de Trabajo le
virtud de un conflicto laboral entre el Ministerio de Educación Pública y los maestros organizados sindicalmente. Instrucción que se dio de acuerdo a las facultades que a dichos Inspectores de Trabajo le confieren los artículos 278, 281 y 2 82 del Código de Trabajo; b) además, no existe ningún conflicto de jerarquía de normas, porque si bien es cierto el artículo 108 de la Constitución, establece que las relaciones del Estado y sus trabajadores, se rigen por la Ley del Servicio Civil, tambié n lo es que el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece que: “... Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúa la ley d e la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales...”, siendo en este caso la ley de la materia, la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, cuerpo legal que permite en s us artículos 2 y 4 la aplicación del Código de Trabajo a los trabajadores del Estado, en lo que fuere aplicable y no contraríe preceptos constitucionales.Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público expuso que el contenido del Acuerdo impugnado no llena los requisitos de una ley o reglamento de carácter general o de carácter normativo, por lo que no puede ser declarado inconstitucional Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de
acción de inconstitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad y agregó que el Acuerdo que se impugna denota fehacientemente una regulación normativa de carácter general, pues se debe de aplicar en todo el territorio de la República y en todos los centros educativos del Estado, atribuyéndose el Inspector General de Trabajo, una función que corresponde a dependencias del Ministerio de Educación, haciendo caso omiso a lo qu e establece en los artículos 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 191 y 192 del Código de Trabajo. Solicitó que oportunamente se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República reiteró los arg umentos que expuso en el informe circunstanciado y resaltó la falta de sustento técnico y legal de la acción planteada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la Inspección Gene ral de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio Público reiteraron los argumentos que expusieron al evacuar la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su
disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: " Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y cla ra los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente 170-95) En la de once de septiembre del citado año dijo: " La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresp onde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia d e
de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia d e inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96) Finalmente -para citar únicamente tres casos - en la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: " Por la naturaleza de la ju sticia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95)-IIJorge Rolando Ro sales Mirón ha promovido una acción de inconstitucionalidad, señalando de inconstitucional totalmente el Acuerdo 1 -2003 de la Inspección General de Trabajo emitido el veintisiete de enero de dos mil tres. En el libelo introductorio de la presente acción, e l promoviente señala que dicho decreto adolece de vicio total de inconstitucionalidad pues en el mismo se contravienen los artículos 191 y 192 del Código de Trabajo y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como una acotación preliminar esta Institución estima pertinente aclarar al accionante que el estudio de constitucionalidad de las leyes reglamentos o disposiciones de carácter general únicamente puede hacerse examinando si dichas disposiciones transgreden alguna norma establecida e n la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello no es factible, como lo pretende el solicitante, establecer si el acuerdo que
examinando si dichas disposiciones transgreden alguna norma establecida e n la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello no es factible, como lo pretende el solicitante, establecer si el acuerdo que ahora se impugna viola lo establecido en el Decreto 1441 del Congreso de la República (Código de Trabajo) ya que esa es una norma ordinaria. Ahora bien, respecto del planteamiento instado, esta Corte advierte necesario traer a colación lo considerado por ella misma en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que "L a especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Est ado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el f ondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoye la impugnación, ya que en el escrito introductorio de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o im pugnada), para que su confrontación se haga por medio
el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o im pugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenos a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improced encia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare si n lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133,
abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo 1 -2003 de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. II) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo.
- Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Jorge Rolando Rosales Mirón, Augusto Alejandro Porras Ruano y Juan Francisco Arrazola Ponciano, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.