🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_267-89 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_267-89 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 267-89

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada con los Magistrados Edgar Enrique Larraondo Salguero, quien la preside, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, José Roberto Serrano Alarcón y Edgar Alfredo Balsells Tojo. Guatemala, cinco de septiembre de mil novecientos noventa Se tiene a la vista para resolver el planteamiento de inconstituc ionalidad presentado ante esta Corte por Aseguradora Guatemalteca de Transportes, Sociedad Anónima; Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, Seguros El Roble, Sociedad Anónima; Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima; Seguros Univer sales, Sociedad Anónima; Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima; Seguros de Occidente, Sociedad Anónima; Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima; Aseguradora General, Sociedad Anónima; Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima; La Ali anza, Compañía Anglo-Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima; La Seguridad de Centroamérica, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima. Las accionantes actuaron representadas por César Augusto Ruano Sandoval, Mario Granai Arévalo, Ricardo Alberto Erales Cóbar, Rodolfo Juan Francisco Catalán Molina, Francisco Javier Valls Planas, Mario Héctor Aguilar Solís, Pedro Aguirre Fernández, José Antonio González Arévalo, Enrique Juan Neutze Aycinena, Brian Arthur Murphy Rich, Rudy Herman

Alberto Erales Cóbar, Rodolfo Juan Francisco Catalán Molina, Francisco Javier Valls Planas, Mario Héctor Aguilar Solís, Pedro Aguirre Fernández, José Antonio González Arévalo, Enrique Juan Neutze Aycinena, Brian Arthur Murphy Rich, Rudy Herman Gándara Merkle y Ernesto Edg ardo Wagner Durán, respectivamente; quienes en ejercicio de sus representaciones, unificaron personería en Rudy Herman Gándara Merkle y comparecieron con el patrocinio de los Abogados Eduardo Mayora Dawe, Eduardo René Mayora Alvarado y Héctor Gabriel Mayora Dawe.

ANTECEDENTES:

A. INCONSTITUCIONALIDAD: A) Norma Impugnada: Las formulantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las Empresas de Seguro s (Acuerdo Gubernativo M. de E. 22 -74); en los siguientes pasajes: "a) (...) dichos bonos o títulos deberán ser de los que gocen de la garantía de recompra acordada por la Comisión de Valores conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. En igualdad de condiciones, debe darse prioridad a aquellos valores que se destinen al financiamiento de obras de mayor importancia para el desarrollo económico nacional a juicio de la Comisión de Valores (...) En caso de agotamiento de estos valores e n el mercado, la inversión de la parte faltante se debe ajustar a una escala descendente en importancia económica (...)".

B) Fundamento Jurídico de la Impugnación: Las accionantes sostienen: a) La norma impugnada se opone a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Inversiones

una escala descendente en importancia económica (...)". B) Fundamento Jurídico de la Impugnación: Las accionantes sostienen: a) La norma impugnada se opone a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las Compañías de Seguros (Decreto 854 del Congreso de la República); b) El espíritu de dicha ley "es justamente éste: la solvencia de las compañías aseguradoras en el cumplimiento de sus responsabilidades u obligaciones ante sus asegurados". Es por ello que el artículo 4. de esa Ley establece que: "En ningún caso será procedente la inversión de las reservas en bonos o títulos de cualquier clase, si éstos no devengan un interés mayor del que sea técnicamente necesario para la debida capitalización de las mencionadas reservas". Con lo anterior y lo que establece el artículo 60. de la Ley mencionada, "resulta claro" que el espíritu de esta es lograr la solvencia de lasaseguradoras en el cumplim iento de sus obligaciones ante sus asegurados; c) El objeto del "Reglamento" debió circunscribirse a los aspectos que menciona el artículo 9 de la Ley", de lo contrario se incurre en una violación al principio de legalidad, íntimamente ligado a la teoría de separación de poderes, que es lo que a juicio de las accionantes, sucedió en este caso. Expresan que la inconstitucionalidad parcial del artículo impugnado, consiste "Fundamentalmente" en lo que dispone el inciso e) del artículo 183 constitucional, que s alvaguarda la superioridad jerárquica de las normas de orden legal, con respecto de las normas de orden reglamentario;

parcial del artículo impugnado, consiste "Fundamentalmente" en lo que dispone el inciso e) del artículo 183 constitucional, que s alvaguarda la superioridad jerárquica de las normas de orden legal, con respecto de las normas de orden reglamentario; d) El vicio en el que incurre la norma impugnada consiste, dicen, en haber introducido como normas de observancia obligatoria, una serie de supuestos jurídicos no contemplados en el artículo 4 de la "Ley", pues el mismo no indica que los bonos o títulos a adquirir deban ser de los que gozan de garantía de recompra, ni le da atribución alguna a la Comisión de Valores para señalar en qué tipo de valores debe efectuarse la inversión de las reservas, ni habla de inversión de valores que contribuyan mejor al desarrollo nacional; e) El legislador no previó la posibilidad de que las inversiones en reservas técnicas y matemáticas de las compañías de seguros se tuviera que efectuar en valores que gozaran de la garantía de recompra, pues de ser así "cualquier compañía aseguradora no tendría que acudir ni al mercado de valores, ni al Fondo de Regulación de Valores para obtener liquidez y hacer frente a sus obligaciones (mediante la venta parcial o total de los valores en que se encuentra su inversión de reservas). Sencillamente, en un caso tal, se acudiría al emisor de los bonos o títulos para obtener la recompra de los mismos; f) La razón de ser de las reservas técnicas no es el de contribuir "per se" al financiamiento de obras para el desarrollo económico de la Nación; este efecto, generalmente será consecuencia natural de la inversión en valores públicos,

los mismos; f) La razón de ser de las reservas técnicas no es el de contribuir "per se" al financiamiento de obras para el desarrollo económico de la Nación; este efecto, generalmente será consecuencia natural de la inversión en valores públicos, pero no es la razón de ser de las inversiones d e reservas matemáticas de las compañías de seguros; g) La inconstitucionalidad acusada conduce a "serias consecuencias concretas", pues las autoridades imponen a las compañías de seguros la obligación de invertir en valores de bajísimo rendimiento, atentán dose contra su solvencia, "cuando la Ley precisamente persigue lo contrario"; h) La disposición reglamentaria impugnada, en la forma que actualmente se encuentra, viola el texto, sentido y espíritu de su ley fundante, con lo cual, a su vez, viola lo que en materia de "legalidad" dispone la Constitución en el artículo 183 inciso e). IITRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: Habiéndose integrado el Tribunal como lo estipula la ley de la materia, no se decretó la suspensión provisional solicitada, se dió audienc ia por quince días comunes al Ministerio de Economía, Ministerio Público y Superintendencia de Bancos. Transcurrida la misma, se señaló día y hora para la vista.

IIIALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El Ministerio Público expresó: a) La industria de seguros n o goza de libertad irrestricta, porque el artículo 43 constitucional establece que puede ser afectada por la ley cuando haya motivos de interés nacional; y por ser la actividad de seguros, una actividad económica de negocios en masa, el Estado ejerce vigil ancia, control,

irrestricta, porque el artículo 43 constitucional establece que puede ser afectada por la ley cuando haya motivos de interés nacional; y por ser la actividad de seguros, una actividad económica de negocios en masa, el Estado ejerce vigil ancia, control, fiscalización "y atribuciones" (sic) de tales compañías a través de la Superintendencia de Bancos, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 935 del Congreso de la República; b) El fin primordial de la Ley de Inversiones Técnicas y Matemáticas es resguardar los intereses de los asegurados, pero no es el único fin, porque la inversión en bonos permite al Estado la adquisición de medios económicos para ejecutar proyectos diversos; c) La obligación de invertir un cuarenta por ciento en bonos o títul os emitidos por el Estado, Municipalidades o entidades autónomas o semiautónomas del Estado, es muy general, por ello, la especificación y clasificación que se adopte son disposiciones de tipo reglamentario, siendo "antitécnico" que la ley contemple estos aspectos de tipo reglamentario; d)La norma contenida en el artículo 6 de la Ley previene "hasta la eventualidad" que los bonos adquiridos por las compañías aseguradoras sean readquiridos por el Banco de Guatemala, si ello no fuese posible en el mercado de valores, de manera que exista fluidez inmediata en caso de necesidad urgente; e) En conclusión, dice, no se constata que la norma impugnada exceda los límites que conforman los presupuestos generales que contempla la Ley. Pide que se declare sin lugar la acción intentada. B) La Superintendencia de Bancos expuso: a) Sus atribuciones las establecen los artículos 133 constitucional, 44 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 2 de

acción intentada. B) La Superintendencia de Bancos expuso: a) Sus atribuciones las establecen los artículos 133 constitucional, 44 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 2 de la Ley de Inversiones Técnicas y Matemáticas; b) Se debe descartar que el Reglamento de la controversia haya sido dictado sin una ley fundante, porque éste se basa en el artículo 9 del Decreto 854 del Congreso y en el artículo 189 incisos 4 y 20 de la Constitución vigente a la fecha de su emisión (la promulgada el quince de septie mbre de mil novecientos sesenta y cinco). Afirman que el texto de la última norma citada es exactamente igual a la literal "d), artículo 183 de la Constitución Política en vigor"; c) Del artículo 4 de la Ley antes referida se extrae el procedimiento para l a inversión de las reservas técnicas, siendo condición indispensable para la aprobación de los planes de inversión que presenten las compañías aseguradoras, que éstos contengan un mínimo de inversión de cuarenta por ciento del total de las reservas, en bon os o títulos emitidos por el Estado, Bancos Nacionales del Estado, Municipalidades o entidades autónomas o semiautónomas del Estado. Las inversiones fuera o dentro del mínimo del porcentaje señalado deben devengar un interés mayor del que sea técnicamente necesario (en nuestro medio, afirman, es un porcentaje del cuatro punto cinco), para la debida capitalización de las reservas; d) Canalizar parte de las reservas en bonos o títulos del Estado, tiene los siguientes propósitos: d.a) Los bonos son una sólida inversión, que garantizan la liquidez de las compañías aseguradoras a efecto

bonos o títulos del Estado, tiene los siguientes propósitos: d.a) Los bonos son una sólida inversión, que garantizan la liquidez de las compañías aseguradoras a efecto de que éstas puedan cumplir con su obligación principal en el contrato de seguro, o sea el pago inmediato de la indemnización. Por ello, la inversión en bonos de recompra inmediata adquiere importancia conforme a la ley, pues el Estado protege los intereses de los asegurados y provee de la liquidez necesaria a las aseguradoras; d.b) Las reservas técnicas y matemáticas son ahorros provenientes de los asegurados, es "justo" que cumpl an con el requisito de utilidad económica; e) Sin las partes del artículo II que se objetan, la Comisión de Valores del Banco de Guatemala ya no tendrían ninguna connotación y ello "haría aún más imperiosa la necesidad" de exigir que los bonos o títulos go cen de la "garantía de recompra inmediata", pues solamente con ellos se protegerían los intereses de los asegurados. Piden que se desestime la inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Economía: no presentó alegación alguna. D) Las Accionantes, en ocasión de la vista, expusieron: a) El Ministerio Público considera que hubiera sido antitético que la ley, al establecer la obligación de las compañías de seguros de invertir en bonos públicos, hubiese hecho referencia a aspectos relacionados con las características específicas de éstos, pero afirman, que el problema no es de esa índole, sino de límites constitucionales al ejercicio de los poderes del Estado, porque la Ley exclusivamente autorizó la reglamentación de sus preceptos por parte del Organismo Ejecutivo , sin alterar su espíritu, y no

el problema no es de esa índole, sino de límites constitucionales al ejercicio de los poderes del Estado, porque la Ley exclusivamente autorizó la reglamentación de sus preceptos por parte del Organismo Ejecutivo , sin alterar su espíritu, y no dispuso que las características particulares de los valores a adquirir, serían fijados por el Reglamento; b) El artículo 6 de la Ley impuso al Fondo de Regulación de Valores del Banco de Guatemala la obligación de liquidar a la par los valores que adquieran las compañías de seguros; esta norma se refiere tanto a valores con garantía de recompra como a otros; c) No es a través de la función reglamentaria que pueden corregirse las deficiencias de la legislación; existen métodos correctivos vía la interpretación de la ley o incluso, la enmienda o modificación de la misma.CONSIDERANDO: -ILa Constitución Política de la República instituyó la Corte de Constitucionalidad como un Tribunal de jurisdicción privativa, cuya función ese ncial es la defensa del orden constitucional. Ello es porque la Constitución como fuente unitaria del derecho de una nación es la génesis del ordenamiento jurídico, ya que algunas veces regula en forma directa ciertas materias y, en otras oportunidades, al establecer los órganos y procedimientos que determinan la creación de la norma jurídica, se constituye como norma reguladora de las demás fuentes de derecho. De lo anterior deviene que formalmente la razón de validez del orden jurídico se deriva de una so la norma fundamental, esto es, la Constitución Política de la República, cuya supremacía ha sido reconocida en la propia Constitución (artículos 175 y 204) y como corolario de esto, ninguna autoridad del Estado tiene poderes o

deriva de una so la norma fundamental, esto es, la Constitución Política de la República, cuya supremacía ha sido reconocida en la propia Constitución (artículos 175 y 204) y como corolario de esto, ninguna autoridad del Estado tiene poderes o facultades superiores a las q ue le otorga la carta fundamental. La creación de las normas jurídicas está regulada por otras normas jurídicas y de conformidad con la Constitución vigente la potestad legislativa le corresponde al Congreso de la República (artículo 157 constitucional); al Presidente de la República compete dictar decretos, acuerdos, reglamentos y órdenes, para el estricto cumplimiento de las leyes, desarrollándolas sin alterar su espíritu, para lo cual, necesariamente, debe contar con el refrendo ministerial respectivo -artículos 183 inciso e) y 194 inciso c)- . Ahora bien, para la eventualidad de que alguna ley, reglamento o disposición de carácter general contenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad la misma Constitución prevé que las acciones respectivas se planteen directamente ante esta Corte de Constitucionalidad, la que en ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas, dilucidará si acoge o no la pretensión actuada. -IIEn el caso bajo estudio se denuncia la inconstitucionalidad parcial del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las Empresas de Seguros, (el Reglamento), aduciendo básicamente que los pasajes impugnados de dicha norma no son congruentes con el espíritu de la ley fundante, específicamente dicen que no se conforma con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de

impugnados de dicha norma no son congruentes con el espíritu de la ley fundante, específicamente dicen que no se conforma con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la misma ley. La Corte, en su sentencia del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que "la facultad reglamentaria no puede entenderse limitada al desarrollo de un apartado de un artículo de la ley, sino al conjunto de ella, dado que el enfoque sectorial y fragmentario, vis a vis, puede conducir a errores interpretativos" (Gaceta 10, página veinte), por lo que es de acuerdo con esta metodología qu e debe hacerse el examen respectivo. Pero como cuestión de orden previo, se establece que el Acuerdo Gubernativo "M. de E. 2274", que contiene la norma específicamente impugnada, entró en vigor durante la vigencia de la Constitución que fuera promulgada e l quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco; es decir, que los accionantes pretenden que esta Corte declare la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma preconstitucional. Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que las normas contrarias a la Constitución pueden ser excluidas del ordenamiento jurídico, sin que sea óbice el hecho de que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución. Lo anterior se apoya en un criterio jerárquico y temporal, porque siendo la Constitución la Ley Suprema del Estado no tiene relevancia que la fecha en que entrase en vigor, sea posterior a la de la norma ordinaria. La inconformidad de la Constitución vigente con una norma preconstitucional, puede dar lugar a la derogatoria de esta última, que al ser declarada por esta Corte, surte efectos desde

entrase en vigor, sea posterior a la de la norma ordinaria. La inconformidad de la Constitución vigente con una norma preconstitucional, puede dar lugar a la derogatoria de esta última, que al ser declarada por esta Corte, surte efectos desde el día siguiente al de la publicación de la declaratoria de inconstitucionalidad en el Diario Oficial.-IIICon base en lo anterior, la Corte entra a conocer del fondo de la inconstitucionalidad denunciada. Para tal efecto, debe hacerse el análisis respectivo inquiriendo cuál fue la finalidad que persiguió el legislador al regular las operaciones de seguro y emitir la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las Compañías de Seguros lo ha hecho para garantizar, lo mejor posible, el pago de las indemnizaciones cuando ocurran los siniestros y así determinar si la norma del Reglamento, cuya inconstitucionalidad se denuncia, excede el espíritu de la ley fundante y si, con ello, contraviene normas constitucionales. Porque si bien es cierto que la interpretación de la Constitución no debe hacerse sujetándose a lo dispuesto en leyes de rango inferior, también lo es que cuando se denuncia la inconstitucionalidad de una norma reglamentaria, previo al examen de la inconstitucionalidad debe analizarse el espíritu, alcance y efectos de las normas fundantes de rango inferior. Así, tenemos que la finalidad del seguro consiste en reducir los efectos negativos que produce en el patrimonio de un sujeto (beneficiario), el acaecimiento de una eventualidad dañosa (siniestro); esto es, a través de una cobertura económica que le permita al asegurado prever el daño que

(beneficiario), el acaecimiento de una eventualidad dañosa (siniestro); esto es, a través de una cobertura económica que le permita al asegurado prever el daño que podría causar el acaecimiento de un riesgo potencial. Consecuentemente, las obligaciones que devienen del contrato de seguro, principalmente son dinerarias, ya que, por una parte, el asegurado o tomador se compromete al pago de una prima, (prima pura), que se calcula en función de la gravedad y la frecuencia del riesgo, al que se le suma una serie de previsiones técnicas, de tal suerte que su cobro resulte rentable al asegurador y, por la otra, este último se ve obligado a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato contenido en la póliza. Debido al volumen de los importes involucrados, al número de personas afectadas y a largo tiempo al que se extienden las obligaciones, el seguro es un negocio que necesita de la confianza pública y ello ha motivado al Estado a garantizar su efecti vidad, regulándola por normas imperativas (Art. 876 Código de Comercio), que determinan que sólo las empresas autorizadas y controladas por el propio Estado pueden reglamentar sus inversiones a efecto de garantizar que en el futuro se cumplirá con el pago de lo asegurado. Del examen de las consideraciones hechas por el legislador al emitir la ley antes referida, es decir, el Decreto 854, modificado por el 935, ambos del Congreso de la República, se extrae que existen otras motivaciones significativas, como son las siguientes: a) Orientar la economía nacional "en beneficio del pueblo" conforme el artículo 88 de la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional

extrae que existen otras motivaciones significativas, como son las siguientes: a) Orientar la economía nacional "en beneficio del pueblo" conforme el artículo 88 de la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en once de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, v igente a la fecha de promulgación del decreto 854 del Congreso de la República y el 118 de la Constitución vigente; b) Procurar que la estabilidad monetaria no sea afectada por la balanza de pagos evitando que las reservas técnicas y matemáticas sean depositadas en el extranjero y con ello provoquen una injustificada fuga de divisas; c) El legislador concibe las reservas técnicas y matemáticas como "ahorros acumulados por la población", que constituyen fondos guardados por las compañías de seguros "con el f in de destinarlos exclusivamente al pago de las obligaciones contraidas con los asegurados o sus beneficiarios"; d) Dar a las aseguradoras las mayores facilidades para el progresivo desenvolvimiento de sus actividades, particularmente en lo que se refiere al propósito fundamental de las inversiones de reservas en el país, sin perjuicio del interés nacional; e) Por último, con un carácter temporario, en tanto se emite una "legislación general" que regule la materia, establecer un adecuado sistema de control y fiscalización de las compañías de seguros. (Los fines contenidos en los items d) y e) anteriores, se extraen del Decreto 935 del Congreso de la República). De consiguiente, esta Corte advierte que las reservas técnicas y matemáticas son sumas dinerarias anticipadas por los asegurados con el fin de pagar las reclamaciones futuras por el acaecimiento del

Decreto 935 del Congreso de la República). De consiguiente, esta Corte advierte que las reservas técnicas y matemáticas son sumas dinerarias anticipadas por los asegurados con el fin de pagar las reclamaciones futuras por el acaecimiento del riesgo asegurado. De conformidad con la ley, el total de dichas reservas debe serinvertido por las Compañías de Seguros que operen en la República, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determina (Artículo 2 de la Ley). La misma ley dispone que el asegurador debe presentar para su aprobación sus respectivos planes de inversión ante la Superintendencia de Bancos, los cuales deben contener, para lo que a quí interesa, un mínimo de cuarenta por ciento del total de las reservas indicadas, en "bonos o títulos emitidos por el Estado, Bancos Nacionales del Estado, Municipalidades o entidades autónomas o semiautónomas del Estado". Los bonos o títulos de "cualqui er clase" tienen que devengar un interés suficiente para capitalizar las reservas referidas, pues, en caso contrario, la inversión "en ningún caso será procedente". Los planes de inversión que sean aprobados, "por ningún motivo" deben dejar de resguardar los beneficios y obligaciones garantizados en las respectivas pólizas de seguros. Asimismo, el artículo 6 de la Ley establece que: "Cuando las Compañías de Seguros tengan necesidad urgente de liquidar parte del total de los Bonos o Títulos de los comprendidos en el inciso a) del artículo 4 en que hayan invertido sus Reservas Técnicas y Matemáticas, para dar inmediato cumplimiento a las obligaciones que hubieren contraído con sus asegurados o sus beneficiarios, y esto no fuere posible en el mercado de valores , el Fondo de

hayan invertido sus Reservas Técnicas y Matemáticas, para dar inmediato cumplimiento a las obligaciones que hubieren contraído con sus asegurados o sus beneficiarios, y esto no fuere posible en el mercado de valores , el Fondo de Regulación de Valores del Banco de Guatemala, liquidará a la par dichos Bonos o Títulos en la cantidad necesaria. Para efectuar esta negociación, las Compañías de Seguros deberán requerir autorización previa a la Superintendencia de Bancos". Sin embargo, el artículo 4 de la Ley, modificado por el Decreto 935 del Congreso de la República, no está subdividido en incisos; por ello, acudiendo a las normas interpretativas de las leyes ordinarias (artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial), debemos establecer la historia fidedigna de la institución, por lo que conviene recordar que el artículo 4. del Decreto 854 del Congreso de la República, si estaba subdividido en incisos; y, el "a)", precisamente, se refería a la obligación de las Compañías de S eguros de invertir un porcentaje no menor del cuarenta ni mayor del cincuenta de las reservas, en Bonos o Títulos emitidos por "El Estado, Bancos Nacionales del Estado, Entidades Autónomas o semiautónomas y Municipalidades", es decir, básicamente en los mi smos titulos valores mencionados en el artículo 4 del Decreto 935 del Congreso de la República. Por ello, se puede afirmar que los artículos 4 y 6 de la Ley, deben ser interpelados ilustrándose con el conjunto de esa Ley y las demás que regulan la materia. Lo anterior evidencia que la finalidad principal del Legislador al emitir la ley era procurar la solvencia del asegurador en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el tomador o con el beneficiario

Ley y las demás que regulan la materia. Lo anterior evidencia que la finalidad principal del Legislador al emitir la ley era procurar la solvencia del asegurador en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el tomador o con el beneficiario del seguro, las cuales, específicamente en el seguro de vida, están sujetas a una larga duración de tiempo, y, para ello el Estado le otorga, por medio del fondo de regulación de valores del Banco de Guatemala, la garantía de liquidación de los bonos en forma inmediata y a la par, garantía que no podr ía prestar si no interviene en la escogencia de tales bonos, lo que explica que, para la valuación de las reservas la ley prevea, "en primer término" el dictamen de la Junta Monetaria. El legislador previó que cuando el asegurador tenga necesidad de liquidar parte o el total de los bonos o títulos con el fin de cubrir obligaciones urgentes, contraidas con sus asegurados o sus beneficiarios, previa autorización de la Superintendencia de Bancos debe acudir al mercado de valores para la realización de los mismos; y ante la imposibilidad de hacerlo, le es dable acudir al Fondo de Regulación de Valores del Banco de Guatemala, quien tiene la obligación de "liquidar a la par" e inmediatamente en la cantidad necesaria. Si bien en la ley no se establece que algún por centaje de dichas reservas deba invertirse en bonos o títulos "que gocen de garantía de recompra" acordada por la Comisión de Valores, esta disposición reglamentaria es consecuencia lógica de la obligación que la Ley impone a dicho Fondo. Tampoco estipula la ley que deba darse prioridad a los valores que se destinen al financiamiento de obras de mayor

Comisión de Valores, esta disposición reglamentaria es consecuencia lógica de la obligación que la Ley impone a dicho Fondo. Tampoco estipula la ley que deba darse prioridad a los valores que se destinen al financiamiento de obras de mayor importancia para el desarrollo económico nacional a juicio de la misma Comisión; nique en caso de agotamiento de estos valores, la inversión faltante se deba ajustar a una escala descendente en importancia económica. Pero como que el legislador concibió las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de seguros, como "ahorros acumulados por la población nacional" y se basó al emitir la ley en la disposición constitucional vigente a la fecha de su promulgación, en cuanto al régimen económico y hacendario del Estado, es decir, el deber de éste de orientar la economía nacional "en beneficio del pueblo", el reglamento contiene preceptos normativos conformes a la norma constitucional vigente en la fecha en que se emitió, así como a la disposición que la substituyó, en la de mil novecientos ochenta y cinco, así como al espíritu de la ley fundante determinando el tipo de bonos en los que las compañías aseguradoras pueden invertir sus reservas Técnicas y Matemáticas, orientando éstas a los indicados fines, ya que conforme al artículo 118 de la Constitución vigente el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social, e impone al Estado la obligación de orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, con el fin de Incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del Ingreso nacional. -IVCongruente con lo anterior, habiéndose hecho un análisis confortativo integral de la

y el potencial humano, con el fin de Incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del Ingreso nacional. -IVCongruente con lo anterior, habiéndose hecho un análisis confortativo integral de l

Consultar sobre este documento ...