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Inconstitucionalidad General_268-2021 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_268-2021 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 268-2021 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 268-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALI DAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, once de enero de dos mil veint itrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Hilda Marina Morales Trujillo, Carmen Yolanda López Téllez de Cáceres, Mariel Aguilar Sánchez, Rosa María Wantland García, María Piedad Vargas Culajay, Otilia Inés Lux García de Cotí, Ana Silvia Monzón Monterroso, María del Rosario Toj Zacarías, Carmen Rosa de Le ón-Escribano S chlotter y Ana Gabriela Contreras Garc ía, objetando el artículo 22, literal e), específicamente en la dicción “ podrán” y artículo 212, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente . Las postulantes un ificaron pe rsonería en Hilda Marina Morales Trujillo y actúan con el auxilio de las abogada s María Eugenia Mijangos Martínez, Ana Prudencia López Sales y María Estela López Funes . Es ponente

Morales Trujillo y actúan con el auxilio de las abogada s María Eugenia Mijangos Martínez, Ana Prudencia López Sales y María Estela López Funes . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus A rriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal .

ANTECEDENTES

I. NORMATIVA DENUNCIADA Las postulantes denun cian la inconstitucionalidad del artículo 22, literal e), específicamente la dicción “ podrán” y el artículo 212, ambos d e la L ey Electoral y de Partidos Políticos. Los cuales se transcriben a continuación: Artículo 22:Expediente 268-2021

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Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos d el país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. Artículo 212: De la postulación e inscripción de candidatos : Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por las denunciantes en el memorial de interposición de la acción

postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por las denunciantes en el memorial de interposición de la acción constitucional, se res ume: las no rmas cuestionadas contravienen los artículos 1º, 2º, 4º, 44 y 46 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, por lo siguiente: a) no establecen la obligación de las organizaciones políticas de impulsar la participación de las mujer es y l os pu eblos indígenas tal como lo contemplan los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales el Estado de Guatemala es parte , generando en la práctica que las mujeres y los pueblos indígenas sean nominados y electos en minor ías a los cargos de elección popular o bien, con poca s posibilidades de ser electos . Lo cual evidencia la inacción por parte del Estado para cumplir con los compromisos internacionales que han sido suscritos ; b) transgreden el principio de igualdad, que se encuentra contenido en los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 23 y 24 de la ConvenciónExpediente 268-2021

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Americana Sobre Derechos Humanos; c) se contraría la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer: i) artículo 1, pues al ser potestativos los preceptos impugnados generan una discriminación

Americana Sobre Derechos Humanos; c) se contraría la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer: i) artículo 1, pues al ser potestativos los preceptos impugnados generan una discriminación basada en el género y etnia, que anula el reconocimiento, goce y ejercicio de las mujeres mestizas e indígenas y los hombres indígenas de los derechos humanos en el ámbito de la participación política. Además, cabe señalar que, para considerar una norma discriminatoria, no es necesario que sea explícitamente redactada de esa manera, sino tener como resultado la exclusión; ii) artículo 2, porque el Estado d e Guat emala se comprometió a modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer y a promulgar legislación específica; lo cual no ha ocurrido, pese a que casi todos los países de América Latina han establ ecido medidas positivas para incidir en el desbalance existente entre mujeres y hombres en la participación política y tampoco ha derogado legislación discriminatoria ni establecido medidas adecuadas legislativas para hacer efectiva la igualdad genérica en el ámbito electoral; iii) artículo 3 y 4, ya que estos establecen la obligación para los Estados parte de tomar medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, que pueden ser especiales y temporales, para propiciar la igualdad de facto entre hombres y muje res e n todas las esferas; iv) se ha incumplido con los artículos 7 y 24; d) se vulnera n los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,

todas las esferas; iv) se ha incumplido con los artículos 7 y 24; d) se vulnera n los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ya que la ausencia de medidas por parte del Estado de Guatemala para incidir sobre la desigualdad en el ámbito electoral, ha causado sufrimiento psicol ógico a las mujeres; e) el Estado de Guatemala ha incumplido con las obligaciones adquiridas al ratificarExpediente 268-2021 Página 4 de 15

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Convención Internacional Sobre l a Elim inación de Todas las Formas de Discriminación Racial –artículos 1, 2, 5 – y el Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes –artículos 2 y 3 –, pues como se ha expuesto y es de conocimiento de esta Corte, la discrimin ación de género y etnia, resulta naturalizada dentro de la cultura patriarcal y racista que prevalece en nuestro pa ís que permite que en las nominaciones a cargos de elección popular concurra diferencia discriminatoria a favor de los hombres mestizos; f) asimismo, los artículos impugnados incumplen con lo estipulado en la normativa internacional siguiente: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos

los Derechos de los Pueblos Indígenas, Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Ley Marco de los Acuerdos de Paz Decreto Número 52 -2005, con especialidad el Acuerdo de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, la Carta Democrática Interamericana, Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; g) se vulneran los artículos 2, 3 y 25 contenidos en el Pacto Internacional de los Derec hos Ci viles y Políticos, los cuales establecen que las mujeres deben participar en el proceso electoral y acceder a las funciones públicas en igualdad de condiciones y optar a cargos p úblicos en paridad; y h) Guatemala como Estado Parte de los Tratados alu didos ha ad quirido obligaciones que debe observar para el respeto de los derechos humanos de las mujeres y de los Pueblos Indígenas, por lo que es responsable internacionalmente de incumplir uno o varios compromisos.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDA DExpediente 268-2021

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No s e dec retó la suspensión provisional de la s disposiciones impugnadas. Se confirió audiencia por quince días a la Procuraduría de los Derechos Humanos, Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora pa ra la vista.

confirió audiencia por quince días a la Procuraduría de los Derechos Humanos, Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora pa ra la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó: i. Al realizar el análisis de mérito, se concluye que las normas denunciadas son permitidas dentro de la concepción del derecho constitucional pues las mi smas se justifican de acuerdo a los valores que sustentan la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no conlleva vulneración a los principios jurídicos de libertad e igualdad, contenidos en los artículos 1 °, 2°, 4°, 44 constitucionales, es decir, n o está en contraposición con ninguna de las normas ordinarias, constitucionales o internacionales; ii. Al analizar el memorial contentivo de la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, se advierte que no contiene los requisitos para s u pro cedencia, pues los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para efectuar el análisis técnico jurídico confrontativo requerido, pues su exposición es general, carente de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constituci onales que aducen vulnerados y la forma en que estos colisionan con la normativa impugnada, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, limitándose a citar de manera literal las disposiciones que estiman vu lneradas y del bloque de constitucionalidad, que según las postulantes contienen los principios de libertad e igualdad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se hagan los demás

estiman vu lneradas y del bloque de constitucionalidad, que según las postulantes contienen los principios de libertad e igualdad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se hagan los demás pronunciamientos correspondientes . B) Pro curador de los DerechosExpediente 268-2021 Página 6 de 15

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Humanos, se limit ó a exponer consideraciones doctrinaria s sobre el sexismo lingüístico, así como hacer referencia a sentencias dictadas por tribunales constitucionales latinoamericanos respecto a casos similares. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso: i) Respecto a la frase “podrán” del artículo 22, literal e) de la L ey Electoral y de Partidos Políticos: del análisis de la presente acción, se advierte que el Estado de Guatemala ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones que ha adquirido respecto los derechos de género, así como Convenios e Instrument os Internacionales en materia de Derechos Humanos, pues la norma impugnada debió de ser de carácter imperativo, es decir, “deberán” y así impulsar la participación femenina , en consonancia con los compromisos adquiridos por Guatemala en materia de Derechos Humanos de las mujeres y de los pueblos indígenas; por lo que, al no pretender el artículo denunciado la participación igualitaria de dichos grupos en materia electoral para evitar la discriminación o

Guatemala en materia de Derechos Humanos de las mujeres y de los pueblos indígenas; por lo que, al no pretender el artículo denunciado la participación igualitaria de dichos grupos en materia electoral para evitar la discriminación o exclusión, colisiona los artículos 1 °, 2°, 4° y 44 con stitucionales. ii) Respecto al artículo 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: al realizar una interpretación en contexto, se advierte que la norma impugnada únicamente delimita la potestad de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular –Presidente, Vicepresidente, Diputados –, mientras que a los Comités Cívicos les corresponde postular candidatos a cargos de las Corporaciones Municipales, por lo que, contrario a lo alegado por las postulantes, la norma objeto de estud io es razonable sin provocar violación a preceptos de orden constitucional. Solicitó que se declare con lugarExpediente 268-2021 Página 7 de 15

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parcialmente la inconstitucionalidad planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las postulantes, por medio de su representante común Hilda M arina Morales Trujillo y las abogadas auxiliantes, reiteraron los argumentos contenidos en el escrito de planteamiento de esta acción. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial y, como consecuencia, se conmine al Congre so de la República de Guatemala para reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos en cumplimiento a la normativa internacional sobre la

lugar la acción de inconstitucionalidad parcial y, como consecuencia, se conmine al Congre so de la República de Guatemala para reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos en cumplimiento a la normativa internacional sobre la participación política de las mujeres y pueblos indígenas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteraron los argumentos y peticiones formulados en sus escritos de evacuación de audiencia. CONSIDERANDO –I– La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Políti ca de la Re pública de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.Expediente 268-2021 Página 8 de 15

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Para el efecto , es n ecesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que

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Para el efecto , es n ecesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por las accionantes en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, d e tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas. –II– En el presente caso, se conoce el planteamiento de inc onstitucionalidad de ley de carácter general parcial de l artículo 22, literal e), específicamente en la dicción “ podrán” y artículo 212, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente. A juicio de las interponentes, las normas citadas vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. –III– Inicialmente resulta necesario señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fond o, a e fecto de

conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fond o, a e fecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.Expediente 268-2021 Página 9 de 15

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Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cit a del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se d enuncian como vulneradas.

Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 , literal f) del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expre sar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confront ación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Esa

aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Esa obligación de puntualizar la con frontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “ parificación”. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por cuanto que los j ueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principioExpediente 268-2021 Página 10 de 15

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dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jur ídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En relación a lo expuesto, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que: “… el principio de impa rcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y

manifestado que: “… el principio de impa rcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del o rdenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento u n análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El pla nteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada un o de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante …” [Sentenci as de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396 -2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente].Expediente 268-2021 Página 11 de 15

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respectivamente].Expediente 268-2021 Página 11 de 15

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–IV– En el presente caso, al verificar el cumplimien to de los p resupuestos fundamentales antes mencionados, por ser éste un aspecto de obligado examen, previo a proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, esta Corte aprecia que existe una deficiencia técnica contenida en tales argumentos puesto que, si b ien las accionantes identificaron las normas ordinarias denunciadas así como los preceptos constitucionales que estimaron infringidos , omitieron efectuar en abstracto el razonamiento jurídico necesario y suficiente mediante el cual se efectúe el anál isis comparativo –de manera individualizada – entre cada una de las normas impugnadas con las constitucionales que, en cada uno de los apartados, señala n como violadas; así como proponer, en forma separada, razonada y clara la correspondiente tesis, mediant e la c ual s e explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Es decir, las postulantes no manifestaron una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse tales artículos del ordenamiento jurídico, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en ellos. Al respecto, es de resaltar que del examen de los argumentos en los que expresan la motivación de la impugnación normativa, las solicitantes, a manera de resumen, indicaron que lo s art ículos impugnados al otorgar a los partidos políticos la facultad de impulsar la participación de las mujeres y de los pueblos

de resumen, indicaron que lo s art ículos impugnados al otorgar a los partidos políticos la facultad de impulsar la participación de las mujeres y de los pueblos indígenas tal como se contemplan en los distintos Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos que Guatema la ha ratificado, transcribiendo los artículos de tales cuerpos normativos que, a su parecer, contienen el derecho fundamental de igualdad, especialmente lo concerniente a la p articipación de mujeres y pueblos indígenas en el proceso electoral paraExpediente 268-2021 Página 12 de 15

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ejercer cargos públicos en paridad ; conllevan el supuesto incumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de ratificar tales instrumentos internacionales, en tanto no se han presentado las medidas que incidan en la discriminación en el ámbito electoral , generando en la sociedad que las mujeres y los pueblos indígenas sean nominados y electos en minorías a los cargos de elección popular o bien, con pocas posibilidades de ser electos. De manera que los alegatos mencionados, constituyen aspectos que no cumple n con los parámetros que son requeridos en esta clase de planteamientos, a fin de proporcionar los elementos que permitan al Tribunal Constitucional confrontar la norma cuestionada con cada una de las normas supremas que se denuncian como infringidas y así determinar si existe la inconstitucionalidad señalada. En ese sentido, se denota que las interponentes se limitaron a enunciar de forma general la vulneración del derecho fundamental de igualdad,

como infringidas y así determinar si existe la inconstitucionalidad señalada. En ese sentido, se denota que las interponentes se limitaron a enunciar de forma general la vulneración del derecho fundamental de igualdad, específicamente para las mujeres y pueblos indígenas en ma teria electoral, sin proporcionar los razonamientos técnico -jurídicos que permitan evidenciar porqué se vulnera cada norma constitucional que citan, haciendo alusión a una serie de situaciones fácticas en las que aparentemente funda n los vicios denunciados y, en ningún caso, realizan el análisis comparativo e individualizado de cada norma reprochada con cada uno de los artículos constitucionales que considera n violados. Esa omisión impide a este Tribunal efectuar el juicio de fondo correspondiente, a fin de determinar si las normas atacadas provocan la inconstitucionalidad de los preceptos normativos cuestionados. En conclusión, los argumentos sobre los que se sustenta esta acción constitucional no se dirigen a demostrar la colisión entre la norma que se ob jeta y los artículos constitucionales que se estiman lesionados, los cualesExpediente 268-2021 Página 13 de 15

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únicamente citaron sin expresar una tesis clara que viabilice el análisis que se pretende y que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse del ordenamien to jur ídico el texto normativo impugnado. Lo anterior obliga a esta Corte a desestimar la acción intentada. –V– De conformidad con el a rtículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición

expulsarse del ordenamien to jur ídico el texto normativo impugnado. Lo anterior obliga a esta Corte a desestimar la acción intentada. –V– De conformidad con el a rtículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar d eberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de la multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien instó la acción. En el presente ca so, no se condena en costas a la s accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a cada uno de los abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento . LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 137, 139, 142, 148, 150, 163 literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por haber cesado en el cargo los a bogados María Cristina Fernández García y Jorge Rolando Rosales Mirón , se integra este Tribunal con los Magistrados Claudia Elizabeth Paniagua Pérez y Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y res olver el presente asunto. II. Desestima la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por Hilda

los Magistrados Claudia Elizabeth Paniagua Pérez y Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y res olver el presente asunto. II. Desestima la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por Hilda Marina Morales Trujillo, Carmen Yolanda López Téllez de Cáceres, MarielExpediente 268-2021 Página 14 de 15

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Aguilar Sánchez, Rosa María Wantland García, Ma ría Pi edad Vargas Culajay, Otilia Inés Lux García de Cotí, Ana Silvia Monzón Monterroso, María del Rosario Toj Zacarías, Carmen Rosa de León -Escribano Schlotter y Ana Gabriela Contreras García contra el artículo 22, literal e), específicamente en la dicció n “podrán” y artículo 212, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente. III. No se condena en costas a la s accionantes. IV. Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de la s abogad as auxiliantes : María Eug enia Mijangos Martínez, Ana Prudencia López Sales y María Estela López Funes la qu e deberán hacer efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro de l plazo de cinco días siguientes a la adquisición de firmeza del presente fall o, y en caso de in cumplimiento, el cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y oportunamente archívese el expediente .Expediente 268-2021 Página 15 de 15

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