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Inconstitucionalidad General_2692-2011 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2692-2011 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2692-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2692-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Andrés Hernández Martínez contra los artículos 24, en la frase que dice: “…Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala …” y 48 en la frase que dice: “…Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.”, ambos artículos co ntenidos en el Acuerdo Gubernativo 852011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el seis de abril de dos mil once, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. El postulante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Rafael Cabarrús Castillo y Mauricio Enrique Pérez Ubieto. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

Cabarrús Castillo y Mauricio Enrique Pérez Ubieto. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) los artículos 24, en la frase que dice: “…Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala…” y 48 en la frase que dice: “…Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.”, ambos artículos contenidos en el Acuerdo Gubernativo 85 -2011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el seis de abril de l mismo año, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, vulneran los principios de supremacía constitucional, supremacía legislativa y jerarquía normativa pues incluyen nuevos supuestos no previstos en ley que hacen necesario el marcaje de l as armas. De conformidad con el artículo 183, inciso e), constitucional, el Presidente de la República tiene por función sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que es tuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Si el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución ,

reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Si el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución , dicta Reglamentos que alteran el espíritu de la ley o que la contradicen , se excede en el uso de sus facultades, y viola el artículo 175 de la Constitución que establece el principio de supremacía constitucional; b) el artículo 28 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto Número 15-2009, determina que “Toda arma que se fabrique en el país deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Cuando las armas sean objeto de comiso y d estinadas para uso oficial, deberán marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley”; el artículo referido establece dos supuestos que difieren de los supuestos del reglamento para el marcaje de las armas. El primer o es en el caso en elExpediente 2692-2011 2

que ésta se fabrica en Guatemala y el segundo es el caso en el que el arma, no importando su lugar de fabricación, es decomisada y destinada luego para uso oficial. Sin embargo, el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones en los artículos 24, en la frase que dice: “…Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala…” y 48 en la frase que dice: “…Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.” introduce un nuevo supuesto al determinar que el arma debe

registrada en el Estado de Guatemala…” y 48 en la frase que dice: “…Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.” introduce un nuevo supuesto al determinar que el arma debe marcarse no solamente cuando se fabrica sino también cuando se comerci a en territorio guatemalteco, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de un reglamento y vulnera el principio de jerarquía de ley recogido en la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspen sión provisional de los artículos impugnados. Se tuvo como intervinientes al Ministerio de la Defensa Nacional, a la Dirección General de Control de Armas y Municiones, al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. B) El Ministerio de la Defensa Nacional expuso: a) del análisis conforntativo entre lo regulado en los artículos 28 y 48 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no se establece ninguna violación ni contradicción con el artículo 175 constitucional, más bien por medio de ellos se desarrollan mandatos constitucional es de los recogidos en los artículo s 1 y 2 de la Con stitución Política de la República de Guatemala, pues lo que se persigue por medio de las normas atacadas es tener mejor control de las armas que se usan y se comercializan en territorio guatemateco y con ello cumplir la fu nción de la Dirección General de Control de Armas y Municiones; b) el

control de las armas que se usan y se comercializan en territorio guatemateco y con ello cumplir la fu nción de la Dirección General de Control de Armas y Municiones; b) el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones fue emitido por el Presidente de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Armas y Municiones y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 183, inciso e), constitucional para emitir reglamentos sin alterar el espíritu de la Ley de la materia cuya finalidad es tener y ejercer un mejor control sobre las armas que se usan y se comercializan en territorio guatemalteco, lo cual se logr a por medio de mecanismos y procedimientos que permitan la ubicación, individualización e identificación de las armas de fuego; c) el accionante no cumple con uno de los presupuestos de viabilidad de la acción de inconstitucionalidad , consistente en que el único parrámetro de constitucionalidad es la Constitución . Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial se declare sin lugar. C) La Dirección General de Control de Armas y Municiones expuso: a) las frases impugnadas, de los artículo 24 y 48 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no son inconstitucionales pues éste fue emitido con base en lo regulado por el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República que faculta al Presidente para dictar los acuerdos y r eglamentos para el estrcito cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu y el artículo 147 de la Ley de Armas y Municione que establece que el Organismo Ejecutivo debe emitir el reglamento de la precitada ley; b) el

de las leyes, sin alterar su espíritu y el artículo 147 de la Ley de Armas y Municione que establece que el Organismo Ejecutivo debe emitir el reglamento de la precitada ley; b) el espíritu de lo regulado en la Ley de Armas y Municiones no se alteró, pues la naturaleza y objeto de ésta es normar y regular la tenencia de armas dentro del territorio nacional, en apego a lo establecido en la Constitución Política de la República; c) el marcaje de las armas las individua liza y es una medida de control fundamental. La Ley de Armas yExpediente 2692-2011 3

Municiones le asigna a la Dirección General de Control de Armas y Municiones la atribución de registrar la tenencia de armas así como la facultad de marcarlas, es por ello que el Organismo Ejecutivo, en el reglamento, desarrolló la facultad de control, registro y marcaje de las armas de fuego, en el caso particular para aquellas personas que de forma voluntaria marquen sus armas con las letras GUA que representan que las armas están registradas en el Estado de Guatemala y para aquellas armas de fuego fabricadas en el país y que sean destinada s para el comercio dentro del territorio nacional, como una medida de control; d) el control de las armas es un tema fundamental para todo Estado. Guatemala suscribió y ratificó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilíictos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, con la cual son congruentes los artículos impugnados. Solicitó que la pretensión de inc onstitucionalidad sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público manifestó: a) las disposiciones del cuerpo normativo que es objeto de impugnación

relacionados, con la cual son congruentes los artículos impugnados. Solicitó que la pretensión de inc onstitucionalidad sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público manifestó: a) las disposiciones del cuerpo normativo que es objeto de impugnación tienen su origen en el artículo 28 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República, por el cual se regula lo relativo al marcaje de armas dentro del territorio nacional, teniendo por objeto que las armas que se utilizan en el país puedan identificarse, dado que inclusive las armas de fuego que ingresan temporalmente al territorio nacional con autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones deben registrarse por medio de una tarjeta de tenencia temporal; b) la implementación de tal normativa deviene de la proliferación de armas de fuego en la sociedad guatemalteca que pone en riesgo la vida e integridad física de la mayoría de habitantes de la República debido a la relación existente entre hechos violentos y armas de fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portació n de armas de fuego de manera legal y que en cualquier momento que pudiera est ar involucrada un arma, a través del registro, puede vincularse o desvincularse de un hecho ; c) el artículo 38 constitucional que co nsagra el derecho a la tenencia y portación de armas debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 183, inciso e), del texto fundamental , de manera que, aún existiendo reserva de ley para normar las condiciones de ejercicio del derecho de portaci ón de armas, compete al Presidente de la República la emisión de la normativa necesaria para el estricto cumplimiento de la ley. Siendo éste efectivamente el

manera que, aún existiendo reserva de ley para normar las condiciones de ejercicio del derecho de portaci ón de armas, compete al Presidente de la República la emisión de la normativa necesaria para el estricto cumplimiento de la ley. Siendo éste efectivamente el marcaje para poder gozar del derecho referido; d) Guatemala es parte de Convenios internacionales por medio de los cuales se comprometió a generar medidas legislativas necesarias para erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, establecer el control y penalización correspondiente; e) en las disposiciones reglamentarias que se objetan n o se da la inco nstitucionalidad denunciada por cuanto que lo que hacen es desarrollar el contenido del artículo 28 de de la Ley de Armas y Municiones, Decreto Número 15-2009, sin tergiversar el espír itu de la Ley, respetando el contenido en cuanto a que t oda arma debe marcarse, por lo que el Presidente de la República , al emitir el Acuerdo Gubernativo 85 -2011 impugnado, lo hizo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República que lo faculta para emitir los reglamentos de las leyes sin alterar su espíritu; f) el accionante equivocadamente estima que lo dispuesto en las normas impugnadas no puede ser establecido en el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, ya que no fue establecido por la Ley de Armas y Municiones , sin embargo, al tratarse de aspectos administrativos y de control de armas, las normas impugnadas desarrollan la ley, lo cual puede hacerse por medio de un reglamento sin que ello implique transgresión de los artículo 157, 171, literalExpediente 2692-2011 4

de control de armas, las normas impugnadas desarrollan la ley, lo cual puede hacerse por medio de un reglamento sin que ello implique transgresión de los artículo 157, 171, literalExpediente 2692-2011 4

a), y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República. Solicitó que la solicitud de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición. Solicitó que se declaren inconstitucionales las frases impugnadas de los artículo 24 y 48 ambos contenidos en el Acuerdo Gubernativo 85 -2011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el día seis de abril de dos mil once, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. B) El Presidente de la República, el Ministerio de la Defensa Nacional, la Dirección General de Control de Armas y Municiones y el Ministerio Público reiteraron los plant eamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.

CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parci al o totalmente de inconstitucionalidad. Derivado del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175,

reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parci al o totalmente de inconstitucionalidad. Derivado del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, se ha reconocido el principio de jerarquía normativa, según el cual, en su acepción más simple, la potestad de emitir normativas de aplicación general está asignada a distintos Organismos, órganos o entes, según el nivel o grado en que se encuentre la normativa de que se trate; de esa cuenta, la norma superior impone la validez y contenido de la inferior y ésta carece de ella si contradice a aquélla. Si dichas disposiciones violan, desminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales se declarará su inconstitucionalidad. - IIAndrés Hernández Martínez promueve acción de inconstitucionalid ad general parcial contra los artículos 24, en la frase que dice: “…Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala…” y 48 en la frase que dice: “…Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.”, ambos artículos comprendidos en el Acuerdo Gubernativo 85 -2011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el seis de abril de dos mil once, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones . Estima el accionante que dichas normas violan los principios de supremacía constitucional, supremacía legislativa y

que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones . Estima el accionante que dichas normas violan los principios de supremacía constitucional, supremacía legislativa y jerarquía normativa al incluir supuestos no previstos en la ley que hacen necesario el marcaje de las armas , en contravención a los artículo s 175 y 183, inciso e) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, según los argumentos s intetizados anteriormente y que se analizarán a continuación. Los artículos 24 y 48 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones en los que se recogen las disposiciones que se impugnan señalan lo siguiente: Artículo 24: “Registro de Tenencia. El registro de la tenencia de armas de fuego lo hará personalmente el interesado en la DIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura que ampara su propiedad o testimonio de la escritura deExpediente 2692-2011 5

compraventa. El interesado deberá proporcionar do s (2) municiones con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma. Los proyectiles y las vainas o casquillos pasarán a formar parte del archivo de datos balísticos de la DIGECAM. La DIGECAM, extenderá al interesado la tarjeta de tenencia, la cual ind icará: nombre, residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, número de documento de identificación personal, indicación de la marca del arma, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que tuviere, así com o lugar y fecha de registro. Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio de un mandatario especial con representación de conformidad con la ley, facultado para cumplir con todos los requisitos

conversiones de calibres que tuviere, así com o lugar y fecha de registro. Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio de un mandatario especial con representación de conformidad con la ley, facultado para cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Armas y Municiones. Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma esta registrada en el Estado de Guatemala. Las únicas conversiones en armas de fuego que la Ley d e Armas y Municiones permite es la de calibres, no así modificar un arma de fuego para que cambie de clasificación. Conversión de calibre que debe ser registrada ante la DIGECAM para la obtención de la huella balística y la anotación en la tarjeta de tenen cia de arma de fuego. Las armas de fuego que ingresen temporalmente al territorio nacional con autorización de la DIGECAM, cuando su permanencia supere sesenta (60) días, se deberá realizar ante la DIGECAM un trámite de registro temporal, debiéndose obtener la huella balística del arma de fuego y se extenderá una tarjeta de tenencia temporal.” (En negrilla se resalta el texto cuestionado de inconstitucionalidad). Artículo 48: “ Marcaje de armas fabricadas en el país. Todas las armas que se fabriquen en el te rritorio nacional deberán llevar el marcaje visible con la información siguiente: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA .” (En negrilla se resalta el texto cuestionado de inconstitucionalidad). - IIImodelo. Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA .” (En negrilla se resalta el texto cuestionado de inconstitucionalidad). - IIIEl artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que son funciones del Presidente de la República “e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar s u espíritu”. Respecto de esta norma, la Corte de Constitucional idad ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades en el sentido que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República y la facultad reglamentaria de las leyes es función del P residente de la República. El Presidente de la República, en ejercicio de dicha facultad puede emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. El artículo 175 constitucional , por su parte, consagra el principio de su premacía constitucional en virtud del cual la jerarquía normativa de la Constitución la cons agra como el parámetro de validez de todas las disposiciones que emitan los distintos órganos estatales. Tanto la Constitución Política de la República de Guatemala , como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen que serán nulas de pleno derecho (ipso jure) las leyes y las disposiciones gubernativas de cualquier otro orden que tergiversen los mandatos constitucionales. Derivado del pri ncipio de supremacía

derecho (ipso jure) las leyes y las disposiciones gubernativas de cualquier otro orden que tergiversen los mandatos constitucionales. Derivado del pri ncipio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175, se ha reconocido el principio de jerarquía normativa, según el cual, en su acepción más simple, la potestad de emitir normativas deExpediente 2692-2011 6

aplicación general está asignada a distintos Organismos, órganos o entes, según el nivel o grado en que se encuentre la normativa de que se trate; de esa cuenta, la norma superior impone la validez y contenido de la inferior y ésta carece de ella si contradice a aquélla. Si dichas disposiciones violan, desminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales se declarará su inconstitucionalidad. Por ello, el Presidente de la República , en ejercicio de la facultad reglamentaria que le ha sido concedida , debe observar el parámetro que el constituyente estableció para el ejercicio de dicha potestad: no alterar el espíritu de las leyes al emitir acuerdos y reglamentos para que éstas se cumplan. El accionante señala que el artículo 28 de la Ley de Armas y Municiones que establece que: “ Toda arma que se fabrique en el p aís deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso oficial, deberán marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.”; en consecuencia, a decir del postulante, las armas que deben marcarse son las que se fabrican en Guatemala y aquellas que son objeto de comiso y se destinen para

deberán marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.”; en consecuencia, a decir del postulante, las armas que deben marcarse son las que se fabrican en Guatemala y aquellas que son objeto de comiso y se destinen para uso oficial. El accionante reclama que, pese a ello, de conformidad con los artículos 24, en la frase que dice: “…Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatema la…” y 48 en la frase que dice: “…Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.”, ambos artículos comprendidos en el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones , contemplan supuestos distintos a los establecidos en ley, por lo que las normas referidas serían inconstitucionales. Se advierte que el problema jurídico a resolver es el de det erminar si el Reglamento de la L ey de Armas y M uniciones altera el espíritu de la ley a l que subyace. Para el efecto, esta Corte estima preciso señalar, en primer término, que el artículo 28 al que se refiere el accionante no es el único precepto en la Ley de Armas y Municiones que hace referencia al marcaje. La Ley de Armas y Municiones (Decreto Número 25-2009), que regula el derecho de tenencia y po rtación de armas de uso personal, creó la Dirección General de Control de Armas y Municiones. El artículo 24 de la ley referida establece , entre las funciones y atribuciones de la Dirección apun tada, realizar el marcaje de las armas de conformidad

de tenencia y po rtación de armas de uso personal, creó la Dirección General de Control de Armas y Municiones. El artículo 24 de la ley referida establece , entre las funciones y atribuciones de la Dirección apun tada, realizar el marcaje de las armas de conformidad con la ley. El marcaje de las armas de fuego deviene de los compromisos asumidos por la República de Guatemala al aprobar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnaci onal. El Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, que complementa la Convención apuntada –del que Guatemala también es parte – determina en el artículo 8 que: “1. A los efectos de identif icar y localizar cada arma de fuego, los Estados Parte: a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de seri e, o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación; b) Exig irán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades competentes de ese país localizar el armaExpediente 2692-2011 7

de fuego, así como una marca distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de fuego

de fuego, así como una marca distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables; c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia…” . El artículo citado p one de manifiesto que el Estado de Guatemala , por medio de la Convención y el Protocolo referidos, adquirió el compromiso de garantizar el mantenimiento de la información relativa a las armas de fuego que sea necesaria para localizar las e identificarlas; esta información comprende, entre otras: el marcaje al que se refiere el artículo 8 citado. Así, la Ley de Armas y Municiones determinó diferentes supuestos en los que se debe proceder al marcaje : i) al momento de su fabricación y cuando al ser objeto de comiso son destinadas para uso oficial [ el artículo 28 al que se ha hecho referencia determina que “Toda arma que se fabrique en el país deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso oficial, deberán marcarse adecuadamente…” ]; ii) cuando las armas ingre sen al país con el propósito de comercializarse en éste [el artículo 35 de la Ley que se refiere al registro de armas importadas dispone que “ …Cuando las armas ingresen al país con el propósito de ser comercializadas, deberán ser marcadas por la DIGECAM con las letras GUA, a costo

armas importadas dispone que “ …Cuando las armas ingresen al país con el propósito de ser comercializadas, deberán ser marcadas por la DIGECAM con las letras GUA, a costo del importador.”]; iii) los componentes específicos para armas de fuego importado s [el artículo 38 que regula lo relativo a la importación de componentes específicos para armas de fuego estipula que “… Los componentes específicos enunciados en este artículorefiriéndose a caño nes, marcos y cajones mecánicos -, deberán ser marcados de conformidad con lo que fuere aplicable en la presente ley y de acuerdo al reglamento respectivo.”]. El Presidente de la República , por medio del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones (Acuerdo Gubernativo 85 -2011) –que contiene los preceptos impugnados – desarrolló las disposiciones contenidas en la ley para facilitar su operatividad. Mediante el Acuerdo Gubernativo referido determinó, entre otros, en torno al marcaje de las armas, que: i) las armas registradas serían marcadas con la denominación GUA con e l consentimiento y a costa del propietario, marcaje que representa que el arma de fuego está registrada en el Estado de Guatemala, y ii) que a las armas de fuego que sean destinadas para el comercio dentro del territorio nacional deberá agregarse al marcaj e el término GUA. Estas disposiciones, contenida en los artículos 24 y 48 del Reglamento apuntado son aquéllas cuya constitucionalidad cuestiona el postulante. El marcaje constituye un método para dar seguimiento a las armas de fuego por medio de su localización e identificación.

Respecto de la frase: “ …Las armas registradas serán marcadas con la

El marcaje constituye un método para dar seguimiento a las armas de fuego por medio de su localización e identificación.

Respecto de la frase: “ …Las armas registradas serán marcadas con

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