Inconstitucionalidad General_2693-2011 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2693-2011 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2693-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2693-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, nueve de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Andrés Hernández Mart ínez, contra el artículo 37 del Acuerdo Gubernativo número 85 -2011 que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, en la frase que dice: “…El costo de la evaluación será el que se establezca en el arancel correspondiente de los servicios presta dos por la DIGECAM…”. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Rafael Cabarrús Castillo y Mauricio Enrique Pérez Ubieto. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Muni ciones, Acuerdo Gubernativo 85 -2011, en la frase que dice: “…El costo de la evaluación será el que se establezca en el arancel correspondiente de los servicios prestados por la
general parcial contra el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Muni ciones, Acuerdo Gubernativo 85 -2011, en la frase que dice: “…El costo de la evaluación será el que se establezca en el arancel correspondiente de los servicios prestados por la DIGECAM…”, por estimar que dicha frase viola normas de jerarquía superior, entr e ellas, el artículo 175 y 283 inciso e) de la Constitución Política de la República, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) el artículo 183 de la Constitución Política de la República regula las funciones del Presid ente de la República y en su inciso e) estipula: “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cump limiento de las leyes sin alterar su espíritu;…”, normativa que determina que si el Presidente en ejercicio de sus funciones dicta Reglamentos que alteren el espíritu de la ley o contradigan la ley, no solo incumple con su función al excederse de sus facul tades, sino que viola el artículo 175 de la Constitución al infringir normas de jerarquía superior, lo que está prohibido por dicha norma constitucional que establece que carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior, principio que también lo recogen los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República, en
artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República, en su artículo 75 regula las evaluaciones para la obtención de la primera licencia de portación de arma de fuego, pero no establece la obligación de pago por el examen, ni el costo del mismo por parte del usuario, por ello, un cobro no establecido en la ley que lo ordena efectuar un reglamento y remit e el cobro a un arancel que debe publicar la Dirección General de Armas y Municiones DIGECAM, viola el principio de jerarquía normativa, por ser un cuerpo normativo inferior que altera el espíritu de un cuerpo normativo superior; d) cuando un Acuerdo Guber nativo establece una carga o impone una obligación distinta o mayor a la prevista en la ley, es obvio que la contradice y por lo tanto es nula ipso jure, y siguiendo el mismo razonamiento el artículo 9º de la Ley delExpediente 2693-2011 2
Organismo Judicial establece “Supremacía de la Constitución y Jerarquía Normativa. Los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre Derechos Humanos que prevalecen sobre el derecho interno”, de esa forma la legislación guatemalteca ratifica el principio de supremacía legislativa o jerarquía normativa, el cual es uniforme en todo el sistema legal guatemalteco por considerarse fundamental para la seguridad jurídica y la creación de nuevas leyes dentro de un marco normativo lógico; e) sumado a lo expuesto, el artículo 1º del Reglamento de Armas y
normativa, el cual es uniforme en todo el sistema legal guatemalteco por considerarse fundamental para la seguridad jurídica y la creación de nuevas leyes dentro de un marco normativo lógico; e) sumado a lo expuesto, el artículo 1º del Reglamento de Armas y Municiones establece: “Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos estable cidos en la Ley de Armas y Municiones, que regula la tenencia, portación, importación, exportación, fabricación, comercialización, donación, traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráfico y todos los servicios relativos a las armas y municiones”, por lo que al establecer el reglamento su objeto de desarrollar los preceptos establecidos en la ley, limita su actuar dentro del marco jurídico a lo que establece la legislación que le da vida, por lo que al regular situaciones nuevas, a contrario sensu de lo establecido en su objeto, altera el espíritu de la ley y viola lo preceptuado por las normas y principios constitucionales señalados. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad y, en consecuencia, se deje sin efecto y se expul se del ordenamiento jurídico la frase impugnada del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la Re pública de Guatemala, al Ministerio de la Defensa Nacional, a la Dirección General de Control de Armas y Municiones y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
Presidente de la Re pública de Guatemala, al Ministerio de la Defensa Nacional, a la Dirección General de Control de Armas y Municiones y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República se limitó a apersonarse al proceso. B) La Dirección General de Control de Armas y Municiones y el Ministerio de la Defensa Nacional manifestaron: a) el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no es inconstitucional en la frase “…El costo de la evaluación será el que se establezca en el arancel correspondiente de los servicios prestados por la DIGECAM…”, porque el reglamento de la ley fue emitido con base a lo regulado en el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la Repúb lica que faculta al Presidente de la República a dictar los acuerdos y reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, y en el artículo 147 de la Ley de Armas y Municiones que establece que el Organismo Ejecutivo debe emitir el reglamento de la precitada ley; b) el artículo 148 de la Ley de Armas y Municiones faculta a la Dirección General de Control de Armas y Municiones para la obtención de fondos por medio de los servicios que presta, como consecuencia de sus funciones y de la competencia administrativa asignada de conformidad con la tarifa vigente, esos fondos son considerados privativos de la DIGECAM y tiene como destino, los gastos de mantenimiento y actualización de la base digital de huellas balísticas, para recuperar los costos y gastos invertidos en la prestación de los servicios, es por eso que el Organismo Ejecutivo regula en el reglamento la frase
y tiene como destino, los gastos de mantenimiento y actualización de la base digital de huellas balísticas, para recuperar los costos y gastos invertidos en la prestación de los servicios, es por eso que el Organismo Ejecutivo regula en el reglamento la frase impugnada; c) el artículo 142 de la Ley de Armas y Municiones, regula que las personas individuales o jurídicas pagarán por licencia de portación de arma de fuego, la suma que indique el reglamento, pagando el monto en las oficinas de la DIGECAM, pasando a formar parte de los fondos privativos de la dependencia, destinados a sus gastos deExpediente 2693-2011 3
administración y funcionamiento, artículo que establece las palabras “la suma que indique el reglamento”, no regula que la suma será establecida en el reglamento de la misma ley, sino en un reglamento, de esa cuenta la DIGECAM elaboró el Reglamento de Tarifa de Servicios, el cual está en proceso de aprobación por parte del Organismo Ejecutivo, aún estando por si misma facultada por ley a establecerlos directamente; d) con la sentencia que emitió la Corte de Constitucionalidad en el expediente dos mil novecientos cincuenta y tres - dos mil nueve (2953-2009) se confirma que no existe inconstitucionalidad en la frase impugnada, al referir en dicho fallo lo considerado en la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve dictada en el expediente ochocientos setenta y cinco - dos mil siete, en la que se cuestionó la potestad de reglamentar el cobro efectuado por los servicios que presta la autoridad competente en materia de control de armas y municiones, y que permitió denotar que se trata de una tasa; en tal virtud, al dilucidar
servicios que presta la autoridad competente en materia de control de armas y municiones, y que permitió denotar que se trata de una tasa; en tal virtud, al dilucidar que el cobro regulado en el artículo 148 de la Ley de Armas y Municiones constituye una tasa cuya fijación, por delegación del legislador, corresponde a la autoridad administrativa, es decir, la Dirección General de Control de Armas y MunicionesDIGECAM-, de forma d irecta, y que se deben cobrar todos los servicios prestados, por eso, el Organismo Ejecutivo en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones estableció que el costo de la evaluación para la primera licencia de portación de arma de fuego, será el que se establezca en el arancel correspondiente de los servicios prestados por la DIGECAM, que será aprobado mediante Acuerdo Gubernativo, por lo que no se viola el artículo 175 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República y los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad así como el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, porque el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no se dictó en contra de la misma ley sino se apegó a lo establecido en los artículos 142 y 148 de la Ley de Armas y Municiones; e) el accionante manifiesta que si la ley no lo establece, el reglamento de la ley no puede ordenar que se establezca el monto, en ese sentido omite o desconoce el contenido de l artículo 24 literal o) y el artículo 148 de la Ley de Armas y Municiones que faculta a la DIGECAM a obtener fondos por medio de los servicios que presta como consecuencia de sus funciones y de la
o) y el artículo 148 de la Ley de Armas y Municiones que faculta a la DIGECAM a obtener fondos por medio de los servicios que presta como consecuencia de sus funciones y de la competencia administrativa asignada, pues la ley regula un a variedad de obligaciones en relación a las armas de fuego y las municiones y no establece la obligación de pago de cada una, pero son servicios que se prestan y que incurren en gastos, por eso lo unifica el legislador en el artículo 148 de la Ley, razón por la que el fallo anteriormente citado referido por la Corte de Constitucionalidad, señala que el cobro tiene por objeto “cubrir el importe dinerario que el DECAM -ahora DIGECAMha erogado para la prestación de los servicios técnicos y administrativosotorgamiento de licencias de portación, compraventa, importación, desalmacenaje y traslado de armas y expedición de tarjetas de tenencia de arma, entre otros servicios en beneficio de los usuarios que lo soliciten”, agregando que el pago requerido configura “la forma de obtención de los recursos económicos necesarios para que la autoridad administrativa esté en condiciones de cumplir las funciones que la ley le atribuye, comprendiendo el cobro que se efectúa a quienes se benefician directamente de los servi cios, cuyo costo pretende financiar, precisamente mediante dicho cobro”; f) las evaluaciones son un filtro que el legislador estableció en la Ley de Armas y Municiones para evitar que personas que no estén capacitadas para portar armas de fuego pongan en r iesgo su propia integridad, la de su familia y la sociedad, según el artículo 75 de la precitada ley, además la institución está en la facultad de cobrar ese servicio de acuerdo a la tarifa vigente según el artículo 148 de la Ley de Armas yExpediente 2693-2011 4
artículo 75 de la precitada ley, además la institución está en la facultad de cobrar ese servicio de acuerdo a la tarifa vigente según el artículo 148 de la Ley de Armas yExpediente 2693-2011 4
Municiones; g) el accionante manifiesta que el artículo 1º del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones establece que el objeto del mismo es desarrollar los preceptos de la ley; y al respecto la ley establece que hay que realizar evaluaciones para optar a primera licencia de portación de arma de fuego y, además, facultó a la DIGECAM a cobrar por los servicios que presta, para lo cual el Organismo Ejecutivo desarrolla lo ordenado en la ley en el artículo 37 del reglamento, regulando que el costo de la evaluación será de acuerdo al arancel de los servicios prestados por la DIGECAM en concordancia con la facultad que le otorga el legislador. Solicitaron se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público argumentó: a) el accionante indica que la disposición impugnada en la frase “…El costo de la evaluación será el que se establezca en el arancel correspondiente de los servicios prestados por la DIGECAM …” agrega el cobro de los exámenes a los requisitos para obtener licencia de portación de arma de fuego, el cual no se encuentra regulado en la Ley de Armas y Municiones, por lo que altera el espíritu de dicha ley y viola lo preceptuado por las normas y principios constitucionales de supremacía normativa ; b) al analizar los argumentos en que descansa la acció n constitucional promovida, se advierte que la norma reglamentaria en el párrafo que se
supremacía normativa ; b) al analizar los argumentos en que descansa la acció n constitucional promovida, se advierte que la norma reglamentaria en el párrafo que se impugna no rebasa los límites que regula la Ley de Armas y Municiones, pues el artículo 75 del referido cuerpo normativo regula la necesidad de que las personas interes adas en que se les autorice la portación de arma de fuego, aprueben las evaluaciones que la Dirección General de Armas y Municiones establece en el reglamento de dicha ley, de ahí que el artículo cuestionado deriva precisamente de esa norma y la desarrolla específicamente al indicar qué Evaluaciones son las que se deben aprobar, mismas que tienen un costo, que aunque la ley no lo establezca taxativamente, si puede regularse mediante el reglamento al desarrollar lo relativo a las evaluaciones, pues este aspe cto quedó reservado para que fuera establecido mediante este cuerpo de normas reglamentarias; c) es evidente que el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones cumple con el objetivo de explicitar de forma pormenorizada todo lo concerniente a las evaluaciones que establece la ley, lo cual hace de manera completamente amplia incluyendo también el costo por servicio de acuerdo al arancel respectivo, por lo que no se aprecia que el precepto enjuiciado sea incompatible con lo normado en la Ley; d) el precepto reglamentario objetado se encuentra dentro de los parámetros fijados por el Presidente de la República en la emisión de normas reglamentarias por el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República, pues del contenido de di cho artículo no se denota que se haya alterado el espíritu de la
parámetros fijados por el Presidente de la República en la emisión de normas reglamentarias por el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República, pues del contenido de di cho artículo no se denota que se haya alterado el espíritu de la Ley de Armas y Municiones y, como consecuencia, no se ha excedido en la facultad reglamentaria que la norma fundamental precitada le confiere, sino en observancia de la misma regula de manera completa todos los aspectos que debe incluir la evaluación a que deben someterse quienes soliciten autorización del Estado para portar armas de fuego, lo que facilita la operatividad de la ley que desarrolla, por lo que no se ha violentado el principio de supremacía constitucional garantizado por el artículo 175 de la Constitución Política de la República. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el plant eamiento de la inconstitucionalidad y expuso: a) en ningún momento la Dirección General de Control de Armas y Municiones, el Ministerio de la Defensa Nacional o el Ministerio Público hicieron en sus alegatos una relación clara de porqué no se viola el principio de jerarquía normativa, ya que en la interposición de la inconstitucionalidad se establece que elExpediente 2693-2011 5
Reglamento de la Ley de Armas y Municiones regula aspectos que no están establecidos en la Ley y que van contra el espíritu de la misma; b) el artículo 148 faculta al DIGECAM para obtener fondos privativos, pero de ninguna manera faculta
establecidos en la Ley y que van contra el espíritu de la misma; b) el artículo 148 faculta al DIGECAM para obtener fondos privativos, pero de ninguna manera faculta para fijar el monto de los mismos, pues es muy diferente que la ley haya otorgado facultades para la obtención y que con una interpretación er rónea del artículo mencionado se pretenda otorgar facultades de fijar un monto específico que la ley no ha otorgado al DIGECAM, ya que la única manera en que se pueden fijar los montos para obtener esos fondos privativos es por medio de una ley ord inaria, emitida únicamente por el Congreso de la República como lo establece el artículo 237 de la Constitución Política de la República al regular la manera de obtención de fondos privativos que textualmente dice: “El Presupuesto General de Ingreso s y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar”; c) el artículo 24 inci so o) de la Ley de Armas y Municiones establece cuales serán las funciones y atribuciones de la Dirección General de Control de Armas y Municiones al regular la función de “…Realizar los exámenes técnicos y periciales a los solicitantes de licencia de port ación de arma de fuego, en su primera licencia…”, por lo que no es un servicio que presta el DIGECAM, sino una función propia de la autoridad, siendo absolutamente necesario que una tasa se fije para el pago de un servicio público y no de la mera función pública que el funcionario, Ministerio o
de la autoridad, siendo absolutamente necesario que una tasa se fije para el pago de un servicio público y no de la mera función pública que el funcionario, Ministerio o dependencia, esté obligado a desplegar como parte de sus obligaciones, y lo que se estima violatorio de la ley y, en consecuencia, de la Constitución, es el cobro y la fijación de los montos, pues l as tarifas no están fijadas de la forma establecida por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República solicitó se declare lo que en derecho corresponde. C) La Dirección de Control de Armas y Municiones expuso: a) que la inconstitucionalidad planteada al analizarla jurídicamente en cada uno de sus argumentos es notoriamente improcedente, porque el reglamento de la ley fue emitido con base a lo regulado en el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala que faculta al Presidente de la República a dictar los acuerdos y reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu y el artículo 147 de la Ley de Armas y Municiones que establece que el Organismo Ejecutivo debe emitir el reglamento de la precitada ley; b) el estricto cumplimiento y el espíritu de lo regulado en la Ley de Armas y Municiones no se alteró, pues al analizar los artículos 142 y 148 de la Ley de Armas y Municiones, éstos facultan a la Dirección General de Control de Armas y Municiones para la obtención de fondos por medio de los servicios
142 y 148 de la Ley de Armas y Municiones, éstos facultan a la Dirección General de Control de Armas y Municiones para la obtención de fondos por medio de los servicios que presta, como consecuencia de sus funciones y de la competencia administrativa asignada de conformidad con la tarifa vigente, fondos que son considerados privativos de la DIGECAM, y tiene como destino los gastos de mantenimiento y funcionamiento, y actualización de la base digital de huellas balísticas, para recuperar los costos y gasto s invertidos en la prestación de los servicios; c) la Dirección General de Control de Armas y Municiones subsiste de los fondos privativos que percibe, no recibe recursos del Presupuesto General de la Nación, por decisión de los legisladores, basa dos en lo preceptuado en el artículo 237 constitucional, que establece que la ley puede establecer otros casos de dependencias del Organismo Ejecutivo cuyos fondos pueden administrarse de forma privativa para que su función sea eficiente; d) el acciona nte pretende que se deje sin facultad de cobrar los servicios que presta la DIGECAM,Expediente 2693-2011 6
olvidando o desconociendo que esta facultad no se genera con la frase impugnada del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, sino que esa facultad deviene de lo preceptuado en el artículo 142 y 148 de la Ley de Armas y Municiones. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio de la Defensa Nacional expresó: que la inconstitucionalidad planteada no cumple con los presupuestos de viabilidad como lo es el análisis confrontativo, es decir que la petición de
Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio de la Defensa Nacional expresó: que la inconstitucionalidad planteada no cumple con los presupuestos de viabilidad como lo es el análisis confrontativo, es decir que la petición de inconstitucionalidad debe descansar en un desarrollo argumentativo en el que en forma razonada y clara se expondrán los motivos jurídicos en los que a juicio del accionante la disposición impugnada se encuentra en conflicto con la Constitución; asimismo, dado que el propósito de la inconstitucionalidad persigue la tutela del principio de supremacía constitucional, es la Ley Fundamental el único instrumento normativo que pue de considerarse válido de constitucionalidad; sin embargo, el accionante hace una confrontación de la frase impugnada contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones atacado de inconstitucionalidad con el artículo 75 de la Ley de Armas y Municiones, al indicar que se crean otros supuestos no establecidos por la Ley, dicha confrontación con una Ley ordinaria no cumple con el presupuesto que la Constitución es el único parámetro de constitucionalidad. Solicitó se declare sin luga r la inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia por quince días. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan co ntra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, guarda sustento en el principio de
que se interpongan co ntra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, guarda sustento en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, y otras que el Tribunal estime pertinentes, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare su inconstitucionalidad y, por tanto, se expulsen del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso el accionante denuncia la inconstitucionalidad del artículo 37 del Acuerdo Gubernativo 85-2011 que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones en la frase que dice: “…El costo de la evaluación será el que se establezca en el arancel correspondiente de los servicios prestados por la DIGECAM…”, por estimar que contraviene lo dispuesto en los artículos 175 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Concreta sus argumentos al indicar que la inconstitucionalidad de dicha frase radica en el hecho que carece de validez por contradecir una norma de jerarquía superior, principio que se encuentra recogido en el a rtículo 175 constitucional,
dicha frase radica en el hecho que carece de validez por contradecir una norma de jerarquía superior, principio que se encuentra recogido en el a rtículo 175 constitucional, pues si bien es una normativa emitida por el Ejecutivo en el ejercicio de la función que le asigna el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, en este caso, dicha disposición altera el espíritu de l a ley incumpliendo con la referida función al excederse de sus facultades, en virtud que la Ley de Armas y Municiones en su artículo 75 regula las evaluaciones para la obtención de la primera licencia de portación de arma deExpediente 2693-2011 7
fuego, pero no establece la obl igación de pago por el examen, ni el costo del mismo por parte del usuario. -IIIPreviamente al análisis respectivo cabe indicar que doctrinariamente se define el reglamento como una disposición jurídica de carácter general, procedente de la administración, que en virtud de su carácter subordinado a la ley que desarrolla, llena lagunas que no ha previsto y se ocupa de materias que afectan directa e inmediatamente a los administrados, de donde deviene su carácter general. De conformidad con la normativa vigente, la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 38 reconoce la tenencia y portación de armas de fuego, derecho que se encuentra regulado en la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República , la cual fue emitida tomando en consideración el deber del Estado de ejercer control de quienes tienen y portan armas para garantizar el debido
derecho que se encuentra regulado en la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República , la cual fue emitida tomando en consideración el deber del Estado de ejercer control de quienes tienen y portan armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la República como valores supremos inherentes al ser humano; asimismo consideró, que por la proliferación de armas de fuego en la sociedad guatemalteca que pone en riesgo la vida e integridad física de la mayoría de habitantes de la República, debido a la rel ación existente entre hechos violentos y armas de fuego, era necesario regular las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portación de armas de fuego, y para obtener ese derecho reguló en su artículo 75 las ev aluaciones a que debe someterse el interesado y, para ello, reguló que “las licencias de portación de arma de fuego serán extendidas por la DIGECAM, cuando el solicitante demuestre que posee la aptitud para el manejo y conocimiento de las armas de fuego, de tal forma que la portación del arma de fuego no represente un riesgo para él mismo, su familia y la sociedad. Para el efecto, será necesario que el solicitante apruebe las evaluaciones que la DIGECAM establecerá en el reglamento correspondiente, debiendo incluir medidas de seguridad para el manejo de armas de fuego, conocimientos generales de la presente Ley, evaluaciones técnicas y evaluaciones Psicológicas… y se realizarán únicamente para la primera licencia”; por su parte el artículo 142 de la Ley esti puló que “Las personas individuales o jurídicas pagarán por licencia de portación de arma de fuego,
de la presente Ley, evaluaciones técnicas y evaluaciones Psicológicas… y se realizarán únicamente para la primera licencia”; por su parte el artículo 142 de la Ley esti puló que “Las personas individuales o jurídicas pagarán por licencia de portación de arma de fuego, la suma que indique el Reglamento, cubriéndose al momento de extenderse la licencia, directamente en las oficinas de la DIGECAM, debiendo pasar a formar parte de los fondos privativos de dicha dependencia, con destino a sus gastos de administración y funcionamiento”; por último, el artículo 148 de la Ley reguló que “Se faculta a la DIGECAM, para la obtención de fondos por medio de los servicios que