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Inconstitucionalidad General_2708-2005 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2708-2005 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2708-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2708-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO

PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, treinta de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Total de la resolución número dos mil doscientos setenta y cuatro - dos mil cuatro (2274-2004), emitida por la Gobernadora Departamental de Guatemala, con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, dentro del expediente número setecientos ochenta - dos mil cuatro (780-2004), promovida por Fundación Pediátrica Guatemalteca, por medio de su Representante Legal Luis Genaro Morales Padilla. La accionante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actúo con el auxilio de los abogados Armando Hermelindo Joachín López, José Bernhard Rubio y Cleotilde Isabel Najarro Laparra.

ANTECEDENTES

I. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Del análisis de las constancias procesales se resume: a) Grupo Crown Incorporada de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, solicitó autorización para el funcionamiento de máquinas electrónicas y/o computarizadas para juegos de bingo (video-bingo), y otras modalidades de juegos de bingo, en sus instalaciones

solicitó autorización para el funcionamiento de máquinas electrónicas y/o computarizadas para juegos de bingo (video-bingo), y otras modalidades de juegos de bingo, en sus instalaciones ubicadas en kilómetro nueve de la carretera que conduce a El Salvador, edificio anexo al Hotel Quinta Real, formándose al respecto el expediente número setecientos ochenta - dos mil cuatro (780-2004); b) conociendo de tal solicitud la Gobernadora del departamento de Guatemala autorizó el funcionamiento de trescientos máquinas electrónicas o computarizadas por el plazo de tres años, bajo la conminatoria de que tales máquinas debían estar destinadas única y exclusivamente a juegos de bingo, por lo que se excluyó de tal autorización a las máquinas de juegos de azar, además de otras consideraciones contenidas en la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, identificada con el número dos mil doscientos setenta y cuatro - dos mil cuatro (2274-2004) -disposición que se impugna mediante la presente acción-.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) en la resolución impugnada se inobserva el principio de legalidad que figura en el artículo 154 constitucional (“Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.”), porque regula actividades que están fuera del ámbito de las atribuciones que le son asignadas a la Gobernadora departamental en el texto constitucional; de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, dicha funcionaria no esta facultada para autorizar el funcionamiento, operación de máquinas

del ámbito de las atribuciones que le son asignadas a la Gobernadora departamental en el texto constitucional; de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, dicha funcionaria no esta facultada para autorizar el funcionamiento, operación de máquinas electrónicas y computarizadas para juegos de bingo (video-bingo) así también video-lotería electrónicos, computarizados y manuales, con pagos de premios. Además, tales actividades encuadran en los delitos tipificados previstos en el Código Penal como juegos ilícitos, en sus artículos 477, 478 y 479; b) la resolución impugnada fue emitida con total arbitrariedad, con evidente abuso de poder y en fraude de ley, conforme al artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que en su último párrafo establece: “…Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma queExpediente 2708-2005 2

se hubiere tratado de eludir”, soslayando así el Principio de Sujeción a la Ley; c) en la resolución impugnada se viola la norma contenida en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al principio de jerarquía constitucional. De conformidad con dicho principio, se sujeta al Congreso de la República a que cada ley ordinaria que emita debe ser acorde a la Constitución Política y, en el mismo sentido el inciso e) del artículo 183 constitucional, se condiciona al Presidente de la República a sancionar, promulgar, ejecutar y

debe ser acorde a la Constitución Política y, en el mismo sentido el inciso e) del artículo 183 constitucional, se condiciona al Presidente de la República a sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, pero sin alterar su espíritu. De esa cuenta, la Gobernadora departamental de Guatemala, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y la Ley del Organismo Ejecutivo, debe ser respetuosa de la ley, adecuar sus actos de acuerdo a su competencia, y no arrogarse facultades que ninguna ley ni reglamento le otorgan; d) en conclusión, con el abuso de autoridad que denota la resolución impugnada, la actuación de la Gobernadora departamental de Guatemala quedó al margen de la ley, al violarse los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 152, 153, 154 y 175 de la Carta Magna, 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 477, 478 y 479 del Código Penal. Solicitó que se declare con lugar la acción intentada y como consecuencia quede sin vigencia la resolución atacada.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio au diencia por quince días comunes a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernadora Departamental de Guatemala, a la entidad Grupo Crown Incorporada de Guatemala, Sociedad Anónima y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Grupo Crown Incorporada de Guatemala, Sociedad Anónima y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Gobernadora Departamental de Guatemala, señaló: a) la resolución impugnada fue emitida, basada y fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento para Loterías, Rifas y Juegos que llevan a cabo personas particulares y sus respectivos derechos, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, el que literalmente dice: “Llenados los requisitos que expresa el artículo precedente, los Gobernadores departamentales en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Gobernación para toda la República, podrán autorizar las rifas, juegos o loterías, dictando además las medidas necesarias para garantizar los intereses del público”, por lo que definitivamente no puede existir infracción de la norma constitucional citada por el interponente, pues la resolución emitida está fundamentada en una norma legal y por lo tanto la señora Gobernadora no se está arrogando su ejercicio sin tener una norma que la respalde y siendo que los video bingos no son más que una modalidad de juegos, la resolución emitida es perfectamente pertinente. Cabe mencionar, además, que la resolución impugnada sí se adecua al Principio de Legalidad, pues está debidamente autorizada por el Reglamento ya identificado, no solo para autorizar los juegos, sino también para dictar las medidas que sean necesarias para garantizar los intereses del público, lo que deja con total facultad a los Gobernadores para hacer extensivas sus resoluciones; b) el interponente carece de legitimación activa para promover la presente acción, ya que la norma que ahora se impugna

facultad a los Gobernadores para hacer extensivas sus resoluciones; b) el interponente carece de legitimación activa para promover la presente acción, ya que la norma que ahora se impugna es una resolución de carácter especial y particular, emitida a favor de una entidad y no una disposición de carácter general; además, el interponente ya intentó impugnar la resolución de mérito, a través de una acción de amparo, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, que fue denegada dentro del expediente identificado con el número treinta y ocho - dos mil cinco (38-2005), por falta de legitimación activa. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidadExpediente 2708-2005 3

general total. B) Grupo Crown Incorporada de Guatemala, Sociedad Anónima, alegó: a) el planteamiento de la inconstitucionalidad general total carece de “acción directa”, debido a que el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece claramente que la inconstitucionalidad se puede interponer en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, no individual, las cuales adolezcan de vicio de inconstitucionalidad total o parcial. La resolución impugnada tiene carácter individual ya que fue emitida a su favor y se fundamentó en el artículo séptimo del reglamento de loterías, rifas y juegos que llevan a cabo personas particulares y sus respectivos derechos, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis; b) en ningún momento se tipifican los artículos 477, 478, 479 del Código Penal, debido a que mi representada está debidamente constituida y,

de mayo de mil novecientos cincuenta y seis; b) en ningún momento se tipifican los artículos 477, 478, 479 del Código Penal, debido a que mi representada está debidamente constituida y, por estar el objeto principal de la sociedad dentro de actividades comerciales lícitas, el Registro Mercantil General de la República le extendió la Patente de Comercio de Empresa y de Sociedad correspondiente, en las que se describe que el objeto es: operación de videoloterías, loterías electrónicas, bingos, entretenimientos, entre otros, con las formalidades de ley y con la observancia previa de las licencias administrativas y gubernamentales que sean necesarias; c) la resolución impugnada no adolece de vicio parcial o total de inconstitucionalidad, ya que tal defecto, según la ley, tiene que ser el resultado de violar, disminuir, restringir o tergiversar los derechos y garantías establecidos o reconocidos por la Constitución Política, o que sea emitida a través de un procedimiento viciado seguido por el autor de las normas o disposiciones legales. Asimismo, debe ser enderezada contra disposiciones emanadas del Congreso de la República, de la Corte Suprema de Justicia o del Presidente o Vicepresidente de la República, quienes se consideran los principales autores de leyes y disposiciones de carácter legal, general y de observancia obligatoria, por lo que no cabe plantear acción de inconstitucionalidad total contra la resolución de mérito. Solicitó que se declare improcedente la inconstitucionalidad general total, planteada y como consecuencia, se deje vigente la resolución dos mil doscientos setenta y cuatro - dos mil cuatro, emitida el veintidós de julio de dos mil cuatr o, por la Gobernadora

planteada y como consecuencia, se deje vigente la resolución dos mil doscientos setenta y cuatro - dos mil cuatro, emitida el veintidós de julio de dos mil cuatr o, por la Gobernadora departamental de Guatemala. C) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: “que para plantear acciones inconstitucionalidad total o parcial, es necesario hacer un estudio jurídico para demostrar que la norma ordinaria que se ataca de inconstitucionalidad contrasta y viola realmente una norma constitucional, al no hacer ese estudio dentro de la acción planteada, resulta ocioso que este tribunal se pronuncie sobre la acción intentada”. Así también señala que esta Corte, al referirse a la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general ha indicado: “Que el artículo 267 de la Constitución Política de la República dispone que las acciones de inconstitucionalidad total o parcial únicamente proceden en contra de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. La inconstitucionalidad mediante la cual se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto a la Constitución, requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso se le excluya del mismo.” No existe colisión con el texto rector en ninguno de sus artículos, por la emisión de la resolución recurrida, ya que la Gobernación Departamental actuó conforme a un acto reglado por la ley, lo que hace que el planteamiento suscitado sea improcedente. En la pretensión de mérito se desvirtúa el medio impugnativo establecido en el artículo 267

acto reglado por la ley, lo que hace que el planteamiento suscitado sea improcedente. En la pretensión de mérito se desvirtúa el medio impugnativo establecido en el artículo 267 antecitado, porque éste se refiere a un control normativo, esto es, ley o disposición general normativa vis a vis la Constitución Política y no a actos de aplicación, que pueden ser resueltos por los tribunales y autoridades competentes en cada caso singular; en tal virtud, no hay materia sobre la cual resolver y, por ello, deberá declararse sin lugar la inconstitucionalidadExpediente 2708-2005 4

solicitada, por carecer sobre todo de generalidad que pueda afectar a la colectividad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público, alegó: a) que la presente acción se plantea en contra de resolución administrativa por medio de la cual la Gobernadora Departamental de Guatemala autorizó juegos electrónicos y de video lotería o computarizados, que funcionan mediante mecanismos electrónicos, computarizados y manuales, pero siendo que la pretensión especial del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad, como medio de control del orden constitucional, es la expulsión del ordenamiento jurídico de disposición legal, reglamentaria o disposición de carácter general que, estando vigente, contravenga lo regulado en la Constitución, efecto procesal que no puede darse en relación con la decisión administrativa objeto de estudio, lo que impide al Tribunal Constitucional hacer el análisis y pronunciamiento respectivos, pues no se trata en este caso de ninguna ley, ni reglamento o disposición de carácter general que contenga vicio parcial o total de

la decisión administrativa objeto de estudio, lo que impide al Tribunal Constitucional hacer el análisis y pronunciamiento respectivos, pues no se trata en este caso de ninguna ley, ni reglamento o disposición de carácter general que contenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Fundación Pediátrica Guatemalteca, solicitante de la Inconstitucionalidad, ratificó los conceptos vertidos en su escrito inicial y agregó que es natural que los interesados se opongan a la p resente acción, habida cuenta que fue interpuesta contra funcionaria gubernamental.

Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total que promueve. B) La Procuraduría General de la Nación ratificó los conceptos vertidos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida y agregó que, en este caso en singular, no hay materia sobre la cual resolver, por carecer el acto impugnado de efectos generales, requisito fundamental para que exista confrontación con una normativa rectora. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) Grupo Crown Incorporada, Sociedad Anónima reiteró los conceptos vertidos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida y agregó: a) que la presente acción de inconstitucionalidad general total fue promovida contra una resolución administrativa y ésta en sí no es una disposición legal, reglamentaria o de carácter general que contravenga lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) según expediente un mil setecientos cuatro – noventa y tres, la accionante solicitó a la Gobernación Departamental de Guatemala, autorización para trasladar el

República de Guatemala; b) según expediente un mil setecientos cuatro – noventa y tres, la accionante solicitó a la Gobernación Departamental de Guatemala, autorización para trasladar el funcionamiento de los juegos de bingo que ella maneja y tiene a su cargo, al salón Planeta Maya del edificio Tikal Futura, Calzada Roosevelt veintitrés – cero cero de la zona once de esta ciudad, la que fue resuelta favorablemente, lo cual denota que el único y exclusivo interés que tiene dicha entidad es establecer el control absoluto y monopolizar esta clase de entretenimiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. D) El Ministerio Público y la Gobernadora del Departamento de Guatemala reiteraron los argumentos y peticiones formulados al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida. CONSIDERANDO --I-- El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala, debenExpediente 2708-2005 5

promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere

promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a los que aquélla se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. -IIConforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. -IIIConstitucionalidad, la interpretación de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. -IIIAl tenor de los motivos que quedaron reseñados en el apartado denominado “Fundamentos jurídicos de la impugnación”, contenido en párrafos precedentes, en el caso de análisis se denuncia la inconstitucionalidad de la resolución dos mil doscientos setenta y cuatrodos mil cuatro (2274-2004), emitida por la Gobernadora Departamental de Guatemala, con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, dentro del expediente número setecientos ochenta - dos mil cuatro (780 -2004), en la cual se resolvió autorizar a la entidad Grupo Crown Incorporada de Guatemala, Sociedad Anónima, el funcionamiento de trescientos máquinas electrónicas o computarizadas de juegos de bingo (video bingo) y otras modalidades de juegos de bingo, en sus instalaciones ubicadas en el kilómetro nueve de la carretera que conduce a El Salvador, edificio anexo al Hotel Quinta Real, por el plazo de tres años. Sin entrar a analizar los motivos que la accionante adujo como apoyo de su denuncia, por resultar innecesario para la resolución del asunto, esta Corte advierte, tomando como base las notas teóricas referidas con antelació n, que la disposición objetada carece de las características que la tornen “general” a efecto de posibilitar su impugnación por esta vía. En efecto, luego de examinada la resolución que se ataca, se aprecia que en ella quedó contenida una decisión administrativa adoptada por la Gobernadora Departamental de Guatemala, que

efecto, luego de examinada la resolución que se ataca, se aprecia que en ella quedó contenida una decisión administrativa adoptada por la Gobernadora Departamental de Guatemala, que afecta directamente a determinadas personas que fueron ahí individualizadas. Tal resolución inclusive fue objeto de impugnación mediante acción de amparo, que fue denegada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, de donde se patentiza el carácter particularizado de la decisión administrativa que se impugna, cuyos efectos no se difunden en abstracto a conglomerados de personas, ni se vincula normativamente alguna actividad que éstas realicen, con su correlativa consecuencia, aspecto que permite percibir que lo dispuesto no estructura en esencia una norma que implique lasExpediente 2708-2005 6

formas que le atribuyan las características de “generalidad”. -IVLas anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir, que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por ello, debe ser declarada sin lugar, en atención a que fue intentada con el objeto de impugnar una decisión administrativa que, por sus características, como quedó visto, no posee el grado de generalidad que se establece como requisito de imprescindible concurrencia para someter a control constitucional por esta vía una determinada disposición emanada del po der público. Son contestes en este sentido las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, tres de noviembre de dos mil cuatro y veintiuno de junio de dos mil seis, proferidas por esta Corte dentro de los expedientes quinientos cincuenta y cuatro - dos mil tres (554-2003), un mil doscientos noventa y cuatroveintiuno de junio de dos mil seis, proferidas por esta Corte dentro de los expedientes quinientos cincuenta y cuatro - dos mil tres (554-2003), un mil doscientos noventa y cuatrodos mil tres (1294 -2003) y tres mil treinta y cuatro - dos mil cinco (3034 -2005), respectivamente. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, la Corte de Constitucionalidad impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, por una parte, es procedente imponer multa a cada uno de los abogados patrocinantes por ser los responsables de la ausencia de juridicidad del planteamiento. Por la otra, no procede condenar en costas, dada la doctrina legal de esta Corte relativa a q ue en esta clase de proceso constitucional no se reconoce sujeto legitimado para cobrarlas, en el cual no se determina un litigio de intereses en concreto, sino que se entiende conectado con el deber ciudadano previsto en el inciso b) del artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por consiguiente, en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que conforme a derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 143, 144, 145, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 143, 144, 145, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Fundación Pediátrica Guatemalteca, por medio de su Representante Legal Luis Genaro Morales Padilla, contra la resolución número dos mil doscientos setenta y cuatro - dos mil cuatro (2274-2004), emitida por la Gobernadora Departamental de Guatemala, con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, dentro del expediente número setecientos ochenta - dos mil cuatro (780 -2004). II) No condena al pago de las costas. III) Se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Armando Hermelindo Joachín López, José Bernhard Rubio y Cleotilde Isabel Najarro Laparra, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 2708-2005 7

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 2708-2005 7

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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