Inconstitucionalidad General_2729-2011 -Ley de Extincion de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2729-2011 -Ley de Extincion de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2729-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2729-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJ ANDRO MALDONADO AGUIRRE , RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, catorce de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, promovida por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y Representante Legal, Mirna Lubet Valenzuela Rivera. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Francisco José Castillo Love, Fernando José Quezada Toruño y Luis Felipe Sáenz Juárez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: en el artículo 100 del Código de Notariado se encuentran reguladas las sanciones pecuniarias (multas administrativas) que se han de imponer a los notarios que incumplan con remitir al Archivo General de Protocolos, en los plazos fijados por aquel Código, los testimonios especiales de las escrituras que autoricen,
imponer a los notarios que incumplan con remitir al Archivo General de Protocolos, en los plazos fijados por aquel Código, los testimonios especiales de las escrituras que autoricen, y a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles –DICABIy a las municipalidades del país, los avisos de traspasos de bienes inmuebles. El Congreso de la República emitió el Decreto 55 -2010, Ley de Extinción de Dominio , y por medio del artículo 69 de dicha ley –―la norma impugnada‖, en lo sucesivo— reformó el artículo 100 del Código de Notariado, cuyo texto quedó de la siguiente manera: ― Artículo 100. Los notarios que dejaren de enviar los testimonios a que se refiere el artículo 37, o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa e quivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos p rivativos de dicho Organismo. Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a
de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento d e incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida‖. Indica que e l precepto ya reformado contiene cambios drásticos y sustanciales en cuanto al monto y modo de calcular las multas que ahí se contemplan, alExpediente 2729-2011 2
sancionarse el incumplimiento de deberes puramente administrativos de parte de los notarios y penalizar el ejercicio del derecho de defensa cuando el notario no obtuviere un resultado favorable al promover el recurso de reconsideración. En la emisión de la norma impugnada, el Congreso de la República faltó al principio de prevalencia de la ley especial, pues el objetivo primordial del Código de Notariado, en términos de consideración y técnica legislativas, es ― unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieran a la actividad notarial‖, lo que explica que en el artículo 110
técnica legislativas, es ― unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieran a la actividad notarial‖, lo que explica que en el artículo 110 del citado cuerpo legal se precise que ―Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de l os notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa de la misma a efecto de que se conserve su unidad de contexto‖. Soslayando lo anterior, el Congreso de la República reformó de modo disperso el Código de Notariado, por medio de una ref orma contenida en la Ley de Extinción de Dominio, normativa de clara naturaleza confiscatoria -penal, rompiendo así la unidad normativa que en el Código de Notariado se propugna. Ello evidencia que el legislador faltó al principio de congruencia, traducido en la absoluta coherencia normativa que debe existir entre el propósito u objeto de una ley y las normas que integran aquélla, pues al ser el objeto de la Ley de Extinción de Dominio el de que el Estado se adjudique bienes acumulados por actividades ilícit as o delictivas, el legislador ordinario, al emitir la norma impugnada, infirió que el hecho de no enviar en tiempo testimonios especiales o avisos de traspaso de bienes inmuebles para efectos tributarios constituye ilicitud o delito, y que los notarios om isos, sujetos de su imputación, pueden haber incurrido en actos de corrupción, tráfico de influencia y otros ilícitos. Además, en el artículo 69 impugnado se limita la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos (no el Director General de Protocolos , como equivocadamente se identifica en aquella norma al
corrupción, tráfico de influencia y otros ilícitos. Además, en el artículo 69 impugnado se limita la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos (no el Director General de Protocolos , como equivocadamente se identifica en aquella norma al funcionario aludido) respecto de poder determinar la concurrencia de una omisión administrativa, ya que en la norma objetada se le impone a aquel funcionario simplemente la obligaci ón de fijar mecánicamente montos de sanciones por omisiones que de antemano se reputan causadas por ilicitud o delito. Fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad general parcial abstracta en señalar, por las razones que a continuación se resumen, que la norma impugnada viola los siguientes artículos de la Constitución: a) el artículo 41, en cuanto en éste se prohíbe constitucionalmente la imposición de multas confiscatorias. Respecto de esta denuncia de violación, se argumenta que en la norma impugnad a, el legislador ordinario consider ó que toda omisión en el envío oportuno de testimonios especiales y de los avisos a que se refieren los artículos 37 y 38, ambos del Código de Notariado, constituye n omisiones ilícitas o delictuosas de todos o de cualquie r notario, y establece como fuente de ingresos para el Organismo Judicial , multas fijadas en un monto máximo, tras presumir un cobro de servicios profesionales realizado conforme al arancel regulado en el Título XV del Código de Notariado . Con ello, no se tiene en cuenta que tal cobro que no ocurre por regla general, por la facultad prevista en el artículo 106 del precitado cuerpo legal, que guarda
servicios profesionales realizado conforme al arancel regulado en el Título XV del Código de Notariado . Con ello, no se tiene en cuenta que tal cobro que no ocurre por regla general, por la facultad prevista en el artículo 106 del precitado cuerpo legal, que guarda concordancia con similares facultades reguladas en los artículos 2027 y 2028, ambos del Código Civil. A lo ant erior se agrega que en la norma impugnada se añade una multa adicional, que debe imponerse al notario por el solo hecho de no haber obtenido aquél un resultado favorable tras haber recurrido la resolución que impone la sanción inicial. De ahí que las multa s que se imponen por medio de la norma impugnada resultan ser confiscatorias, ya que equivalen, sin posibilidad de gradación por parte de la autoridad que las impone, al cien por ciento (100%) del valor de los honorarios que fija el arancelExpediente 2729-2011 3
para el acto o contrato autorizado, presumiéndose que ése fue el cobro hecho por el notario, lo que co nlleva a que la sanción no se fundamente en una realidad cierta e inmutable sino en una presunción alejada de la realidad; además, para el caso de que el notario sancionado, en ejercicio de su derecho de defensa, decidiese recurrir la imposición de la sanción, de no obtener resultado favorable , se le sanciona nuevamente con otra multa, creándose con esa doble penalidad una progresión sancionadora , que obviamente adquiere efectos netamente confiscatorios; b) el artículo 4, en lo concerniente al principio de igualdad, y específicamente en lo relacionado con la igualdad ante la ley, que propugna que la aplicación de la norma debe ser igual para todos los que resulten
adquiere efectos netamente confiscatorios; b) el artículo 4, en lo concerniente al principio de igualdad, y específicamente en lo relacionado con la igualdad ante la ley, que propugna que la aplicación de la norma debe ser igual para todos los que resulten obligados por aquélla. Se argumenta que e sa igualdad no se observa en la norma impugnada, pues no obstante que las infracciones en las que pueden incurrir los notarios por incumplimiento en remitir —dentro de los plazos establecidos en el Código de Notariado— testimonios especiales de escrituras públicas que hubieren autorizado o en dar los avisos de traspaso de bienes inmuebles para los efectos tributarios son siempre exacta y legalmente iguales para todos esos profesionales, las sanciones pecuniarias que automáticamente se les imponen por medio de la norma impugnada resultan ser totalmente desiguales y desproporcionadas, al tomarse como base o referencia para su determinación al arancel que regula el cobro de honorarios de dichos profesionales, cobro que generalmente varía dependiendo el tipo de acto o contrato, el valor de estos e incluso el lugar en donde se prestan los servicios, como se aprecia en los artículos 108 y 109 del Código de Notariado. De ahí que la norma impugnada no permite sancionar por igual a todos los notarios por las mismas e idénticas infracciones, pues privilegia, por hechos o circunstancias ajenas a la infracción (valor de los contratos) , a unos notarios y castiga o perjudica más a otros por el mismo y exacto incumplimiento de un deber netame nte administrativo. L a desigualdad también se evidencia en el hecho de que en la norma
perjudica más a otros por el mismo y exacto incumplimiento de un deber netame nte administrativo. L a desigualdad también se evidencia en el hecho de que en la norma impugnada se usa un parámetro irregular para determinar la sanción, de manera que un mismo notario, por haber incurrido en idéntica infracción , puede resultar multado co n cantidades radicalmente distintas, pese a que todos los notarios, sin excepción, se encuentran en situaciones, circunstancias y condiciones iguales de incumplimiento, lo que propicia una injustificada desigualdad sancionadora; c) el artículo 2, por inobservancia del deber que se le impone al Estado en cuanto a garantizar a los habitantes de la República, la justicia y la seguridad jurídica. Se indica que la igualdad es un elemento insoslayable de la justicia; de ahí que en todo evento en el que se cometa una desigualdad, se incurre en una vulneración del valor justicia. En la dimensión conceptual de la seguridad jurídica, delineada por jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se destaca como elemento esencial la confianza y certeza que tiene el ci udadano hacia el ordenamiento jurídico, cuando éste es coherente, inteligible y ajeno a modificaciones normativas arbitrarias en las que no se respete el Estado de Derecho. Este elemento esencial no se observa en la norma impugnada, pues en ésta se incurre en arbitrariedad en la gradación de sanciones pecuniarias que se imponen a los notarios que sean omisos en el cumplimiento de deberes puramente administrativos, que no constituyen ilícitos ni omisiones delictuosas . De ahí que en la norma impugnada : se modifica radicalmente, y de modo arbitrario , el
deberes puramente administrativos, que no constituyen ilícitos ni omisiones delictuosas . De ahí que en la norma impugnada : se modifica radicalmente, y de modo arbitrario , el sistema de imposición de multas que se disciplinaba en el artículo 100 del Código de Notariado, atribuyendo a los notarios la posible comisión de ilícitos al incorporarlos en una normativa que precisamente penaliza actos ilícitos, como se infiere de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de Extinción de Dominio; se anula la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos, al que se le compele sancionar mecánicamente lasExpediente 2729-2011 4
infracciones en las que pued an incurrir aquellos profesionales ; se regula una variación imprevisible del importe de cada sanción, por estar referida al valor del contrato, no obstante que siempre, en cualquier circunstancia, las infracciones sancionadas serían las mismas (omisión de envío de testimonios especiales o de avisos de traspaso de bienes inmuebles); y se contempla la imposición de una multa adicional, que constituye una práctica leonina por aumentar injustificadamente la sanción original, que ya es de un ciento por ciento de los honorarios atribuidos por el arancel respectivo, dependiendo de la escritura de la que se trate; todo lo cual rompe con la indispensable coherencia del ordenamiento jurídico y genera inseguridad jurídica en los notarios como destinatarios de la norma impugnada; d) el artículo 12, que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso formal. Esta contravención concurre en la última oración del segundo párrafo de
la norma impugnada; d) el artículo 12, que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso formal. Esta contravención concurre en la última oración del segundo párrafo de la norma impugnada, en la que se indica : ―Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto [aludiéndose al recurso de reconsideración que se interpone contra la decisión de imposición de multa], se le impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida‖ . No se objeta que en determinados supuestos la desestimación de un recurso lleve aparejada una sanción económica; sin embargo, lo que no puede soslayarse es que esa sanción deb e ser prudente, adecuada, proporcional , idónea y razonable, ya que de no ser así indudablemente la sanción se convertiría en una restricción o en un detrimento del derecho de defensa. Esto último es lo que ocurre con la multa regulada en la oración antes transcrit a, pues ahí se contempla una nueva imposición de multa que es excesiva, desproporcionada, irrazonable, carente de inidoneidad, que no puede separarse ni ponderarse jurídicamente , y que no tiene en cuenta que aquélla va unida a una sanción pecuniaria que se considera grosera, netamente confiscatoria, lo que restringe y hace ineficaz el derecho de impugnación del notario, afectándole la esfera de sus derechos de defensa y a un debido proceso; y e) los artículos 12 y 44, ambos de la Constitución, por contravención de la garantía innominada
notario, afectándole la esfera de sus derechos de defensa y a un debido proceso; y e) los artículos 12 y 44, ambos de la Constitución, por contravención de la garantía innominada del debido proceso sustantivo , en la vertiente de violación del principio de razonabilidad de las leyes. Una de las garantías que no figuran expresamente en la Constitución, pero que se encuentra interrelacionada con el debido proceso legal establecido en el primer párrafo del artículo 12 constitucional, es el denominado debido proceso sustantivo, que ha sido objeto de reconocimiento por la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil c uatro, dictada en el expediente 1086-2003. En cuanto a la razonabilidad de las normas, la precitada Corte se ha decantado por determinar aquella razonabilidad si existe una pertinente adecuación entre el medio empleado por el acto (legislativo) y la finali dad que con aquél se persigue. Con esa base, se señala que el artículo 69 impugnado no es una norma razonable, por lo siguiente: i) la omisión de un solo aviso, que tiene como objetivo –según el artículo 38 del Código de Notariado— coadyuvar al control del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y que resultaría intrascendente de acuerdo con la finalidad para la que fue emitida la Ley de Extinción de Dominio, es sancionada con una multa confiscatoria; ii) no existe ninguna proporcionalidad lógica ni aceptable, como elemento inherente a la razonabilidad que deben revestir las normas jurídicas, entre la naturaleza y trascendencia social y legal de la
proporcionalidad lógica ni aceptable, como elemento inherente a la razonabilidad que deben revestir las normas jurídicas, entre la naturaleza y trascendencia social y legal de la infracción (omisión) y la sanción que se impone por incurrir se en aquélla , siendo esa sanción exageradamente desproporc ionada; iii) al sancionarse la omisión de presentar testimonios especiales al Archivo General de Protocolos o de dar los avisos de traspaso, ambos dentro de los plazos fijados en el Código de Notariado, se soslaya que ninguna deExpediente 2729-2011 5
aquellas omisiones constitu ye un ilícito , conforme lo define el artículo 2, inciso a), de la Ley de Extinción de Dominio, que merezca por ello la imposición de una sanción pecuniaria, misma que, por añadidura, está totalmente fuera de una razonable proporción con la naturaleza de la infracción, al dársele un tratamiento como si aquella omisión real o supuestamente se tratara de un hecho o acto al margen de la ley (ilícito en sentido general), cuando la omisión sancionada no es más que el incumplimiento de un simple deber administrativo; iv) al no ser las omisiones sancionadas , actos ilícitos o de importancia o determinantes para investigar hechos o actos al margen de la ley, es obvio que las sanciones contenidas en la norma impugnada no guardan una adecuada, justa y equitativa proporción con la solución que para evitar las omisiones, se propone la norma a través de la imposición de multas; v) estas últimas son sumamente exageradas, fuera de toda lógica y proporción, son sanciones marcadamente confiscatorias, que pueden afectar
través de la imposición de multas; v) estas últimas son sumamente exageradas, fuera de toda lógica y proporción, son sanciones marcadamente confiscatorias, que pueden afectar y hasta sustraer seriamente el patrimonio del notario; vi) carece de lógica el que para sancionar en casos concretos a un notario que pueda resultar responsable de algún hecho ilícito contemplado en la Ley de Extinción de Dominio, se llegue al extremo de incrimina r a todo el gremio notarial, como si el incumplimiento de un deber formal constituyera un ilícito merecedor de imposición de penas pecuniarias absurdas; vii) como solución al problema de omisión del cumplimiento de los deberes formales del notario, tampoco puede ser razonable el acudir al arancel de honorarios que se regula en el Código de Notariado para la fijación del monto de multas, como así se regula en la norma impugnada, sobre todo bajo el supuesto de que aquel arancel se aplica ineludible y obligatoriamente en el cobro de toda escritura pública que se autorice, sin reparar en el hecho de que un notario, por regla general, contrata libremente sus honorarios conforme lo permiten los artículos 2027 y 2028 del Código Civil, 106 del Código de Notariado y 5 y 43 de la Constitución; de manera que solamente a falta de convenio es que rige el arancel antes aludido, según así lo ha declarado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en los expedientes acumulados 729/744 -2000; viii) tanto en el artículo 17 de la Ley de Extinción de Dominio como en los artículos 21, 27, 73 y 74 del Código de
dictada en los expedientes acumulados 729/744 -2000; viii) tanto en el artículo 17 de la Ley de Extinción de Dominio como en los artículos 21, 27, 73 y 74 del Código de Notariado se regulan procedimientos para obtener copias de escrituras públicas o para posibilitar la exhibición del protocolo notarial . De ahí que la publicidad de todos aquellos documentos está garantizada, por lo que la norma impugnada resulta ser superflua, al no tener razón de ser; y ix) no se justifica el aumento desmedido, arbitrario y confiscatorio de las multas que se contemplan en el artículo 100 del Códig o de Notariado, lo que evidencia que el legislador ordinario, al emitir la norma impugnada, no cumplió con su deber de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al sopesar la naturaleza de la omisión sancionada, que es hasta cierto punto intrascedente para los objetivos específicos que se persiguen con la Ley de Extinción de Dominio. Por todo lo anterior, la norma impugnada no satisface el requisito de razonabilidad que debe revestir toda disposición legal para ser compatible con el debid o proceso sustantivo, que constituye un referente de constitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 44 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como co nsecuencia, se declare inconstitucional el artículo 69 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
inconstitucional el artículo 69 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de las frases que dicen ― equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de laExpediente 2729-2011 6
presente Ley‖ y ―Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aum entándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida‖ , contenidas en el artículo 69 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio. Se dio audiencia por quince días a l Congreso de la República, Vicepresidente de la República, Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República expresó: a) es el único organismo de Estado facultado constitucionalmente para la emisión de las leyes, de conformidad con los artículos 157 y 171 de la Constitución; b) en el proceso de emisión de una ley, observa lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; c) la norma impugnada fue emitida de acuerdo con l o establecido en la Constitución . E n esa norma no se atenta contra la función notarial ni contra los honorarios profesionales causados por el ejercicio
Constitución y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; c) la norma impugnada fue emitida de acuerdo con l o establecido en la Constitución . E n esa norma no se atenta contra la función notarial ni contra los honorarios profesionales causados por el ejercicio de aquella función; únicamente se imponen las multas correspondientes por la omisión de cumplimiento de obligaciones por parte de un notario pero no se pretende confiscar bienes propiedad de este último; y d) con la norma impugnada no se viola el principio de igualdad, pues aquélla no está dirigida solamente a un notario o a un grupo de notarios, sino a todos los que ejercen dicha profesión. Lo que ahí se pretende es crear conciencia de la obligación notarial, precisamente para dar más certeza jurídica a los ac tos notariales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Vicepresidente de la República alegó: a) en cuanto a lo relativo a la unidad de contexto y al carácter especial del Código de Notariado, a lo establecido en el segundo considerando y en el artículo 110 de ese cuerpo legal, indica que ello tan solo orienta a co mpilar la actividad del notario de acuerdo con una técnica codificada, pero aquellos preceptos no son categóricos en cuanto a limitar que una reforma al Decreto 314 del Congreso de la República sólo pueda hacerse por medio de una iniciativa realizada en forma directa respecto de dicho Código . En todo caso, ni el considerando ni el artículo precitado son suficientes para declarar la incons titucionalidad denunciada, pues si existiese un conflicto entre dos normas de carácter ordinario, éste
una iniciativa realizada en forma directa respecto de dicho Código . En todo caso, ni el considerando ni el artículo precitado son suficientes para declarar la incons titucionalidad denunciada, pues si existiese un conflicto entre dos normas de carácter ordinario, éste debe ser resuelto como se establece en el artículo 3, inciso b), de la Ley de Extinción de Dominio; b) la norma impugnada no viola el artículo 41 de la C onstitución, porque la sanción que se impone al notario es por omitir la realización de un acto al que dicho profesional está obligado, y el monto de esa sanción no excede el valor que se debe cobrar por la prestación de los servicios notariales. Lo que se pretende lograr es la certeza jurídica del traslado efectivo de un bien inmueble a favor de una persona, lo cual debe ser público para interés del Estado, y se logra por medio de la inscripción en los registros respectivos; de ahí que si la actividad regi stral no se realiza, el bien inmueble se encuentra oculto ante eventuales investigaciones de las autoridades estatales correspondientes e incluso en cuanto a poder determinarse su procedencia lícita; c) tampoco se vulnera el principio de congruencia, porqu e al regular se en la norma impugnada que el notario incurre en sanción al no enviar los testimonios especiales o avisos de traspasos de bienes inmuebles, ello no se hace con el objeto de que se cumpla con tributar ni de criminalizar la actividad notarial, sino se pretende materializar la certeza jurídica del traslado efectivo del bien inmueble a favor de una persona o titular, que debe
con tributar ni de criminalizar la actividad notarial, sino se pretende materializar la certeza jurídica del traslado efectivo del bien inmueble a favor de una persona o titular, que debe ser público para interés del Estado; d) el artículo 4 de la Constitución no se viola con loExpediente 2729-2011 7
regulado en la norma impugnada, pues esta última es una disposición de carácter general, aplicable a todos los profesionales que realizan la actividad notarial . D e igual manera, no se restringe la libertad de ejercicio de esa actividad, pues cada profesional es libre de elaborar los doc umentos notariales que estime pertinentes en cada caso que así sea requerido; de ahí que el hecho de que exista una sanción por no cumplir con un deber administrativo, no significa que se viole aquella libertad, sino que se adviertan con responsabilidad la s obligaciones notariales que surgen como consecuencia de la autorización de instrumentos públicos; e) el artículo 69 impugnado no viola la preceptiva contenida en el artículo 2 constitucional, porque esa norma está dirigida a todos los profesionales que d esempeñan una actividad notarial, y la sanción administrativa ahí contemplada se impone en sentido general, de acuerdo con la actividad contractual que se efectúe. No se anula la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos; por el contrario, la facultad de examinar la situación fáctica para imponer la sanción le corresponde a ese funcionario, lo cual no debe hacer de forma mecánica sino analítica; f) no se viola el artículo 12 constitucional con la regulación contenida en la última oración del segundo párrafo del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la
analítica; f) no se viola el artículo 12 constitucional con la regulación contenida en la última oración del segundo párrafo del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, porque en este último artículo se posibilita el ejercicio del derecho de defensa del notario, por medio del cual se puede demostrar que no se incurrió en omisión de actos que aquél está obligado a realizar; lo que no puede admitirse es que el ejercicio de aquel derecho se haga con propósito dilatorio o de obstáculo en el procedimiento administrativo, y para evitar esto último es que se indica que si el recurso de reconsideración es declarado sin lugar, se impone otra multa, distinta de aquélla ya impuesta; de ahí que no exista doble sanción por una misma situación fáctica; y g) tampoco se vulneran, en la norma impugnada, los artículos 12 y 44 constitucionales, pues en la norma se establece una consecuencia jurídica que se origina por la omisión en el cumplimiento de una obligación, consecuencia que puede ser objetada por medio del