Inconstitucionalidad General_2737-2004 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2737-2004 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2737-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2737-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, veinte de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter parcial, que promovió Enr ique Humberto Urízar Maldonado, quien impugnó el artículo 8º, inciso d), del Decreto 2 -89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Julio Rodolfo Batres Mena, Víctor Hugo Trejo Deleón y Édgar René Regalado Cardona.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) la anulación de una norma corresponde siempre declararla a un órgano jurisdiccional. Cuando tal circunstancia ocurre, produce la eliminación de dicha norma con efectos ab initio, es decir, se priva radicalmente a la misma de todo efecto jurídico, tanto el normativo como el derogatorio que haya causado sobre normas precedentes; se considera, así, que el precepto, por estar viciado de nulidad en su origen no ha existido
el normativo como el derogatorio que haya causado sobre normas precedentes; se considera, así, que el precepto, por estar viciado de nulidad en su origen no ha existido nunca; de ahí que no podrá ser aplicado en los supuestos de hecho que ocurran luego de emitida la sentencia anulatoria; pero tampoco en los acaecidos en fecha anterior a la de la sentencia. Ejemplo de lo anterior está contenida en la sentencia del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la que la Corte de Constitucionalidad expresó, en razón de aquellos efectos, que “…los actos realizados por el Presidente de l a República adolecen de nulidad ipso jure, y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica…” En el citado fallo, el Tribunal Constitucional, hizo uso de su facultad anulatoria, no de ninguna facultad abrogatoria o derogatoria, en vista de que ésta no le corresponde a nivel constitucional. Contrario a lo afirmado, en los supuestos de derogación de una norma, como tesis general se puede afirmar que ésta sólo queda privada de su efecto normativo, y para lo sucesivo, pero subsiste dicho efecto normativo para supuestos de hecho anteriores a la derogación, así como subsiste íntegro el efecto derogatorio que haya cobrado sobre normativa anterior. La razón de que así sea consiste en que la norma derogada no adolece de vicio de nulidad de origen, sino que el legisl ador ha considerado conveniente su sustitución por otra regulación distinta que se reputa más adecuada. Por consiguiente, debe entenderse que anulada, no derogada, una norma nueva que hubiere derogado o modificado a otra anterior, queda anulado su efecto derogatorio o modificativo
conveniente su sustitución por otra regulación distinta que se reputa más adecuada. Por consiguiente, debe entenderse que anulada, no derogada, una norma nueva que hubiere derogado o modificado a otra anterior, queda anulado su efecto derogatorio o modificativo y recobra vigencia la norma por ella derogada. Por lo anotado, se puede concluir en que, cuando un Tribunal Constitucional declara que una norma o una ley adolece de inconstitucionalidad, tal declaratoria cobra diferentes efectos, en los que se encuentra el de declarar su nulidad de pleno derecho, pero nunca efectos derogatorios o abrogatorios, dado que esa competencia la atribuye la Constitución Política de la República de Guatemala con exclusividad al Congreso de la República; b) los artículos 157 y 171, inciso a), del cuerpo normativo supremo de la República, preceptúan, en conjunto, como atribución asignada con exclusividad al Congreso de la República, la de derogar las leyes;Expediente 2737-2004 2
así, tal atribución no le corresponde a ningún otro Organismo del Estado o a ninguna institución pública o tribunal. Ello es así porque la Carta Magna consagra el principio por el cual, al reconocer únicamente tres Organismos del Estado, prohíbe la subordinación entre los mismos; por ende, es dable inferir que esa subordinación no la puede ejercer otro órgano de inferior jerarquía; c) queda robustecida tal aseveración al estimar que la Corte de Constitucionalidad fue creada a raíz de la emisión de la actual Constitución, con el carácter de tribunal de jurisdicción privativa, cuya función esencial se centra en la defensa del orden constitucional, y actúa como tribunal colegiado con independencia de aquellos
de Constitucionalidad fue creada a raíz de la emisión de la actual Constitución, con el carácter de tribunal de jurisdicción privativa, cuya función esencial se centra en la defensa del orden constitucional, y actúa como tribunal colegiado con independencia de aquellos Organismos, ejerciendo las funciones que le asignan ese cuerpo normativo supremo y la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad. El artículo 272 constitucional establece que algunas de las funciones que le corresponde ejercer al citado órgano jurisdiccional se encuentran las de actuar, opinar, dictaminar y conocer de aquellos asuntos de su c ompetencia; puede apreciarse que en dichas funciones no aparece la de derogar leyes, dado que esa facultad, como se vio, le compete con exclusividad al Congreso de la República; d) el artículo 8º, inciso d), del Decreto 2-89 del Congreso de la República, L ey del Organismo Judicial, establece que “Las leyes se derogan por leyes posteriores: <…> d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.” Como puede apreciarse, tal regulación contraría lo preceptuado en los artículos constitucionales de los que se ha hecho mérito, en tanto que atribuye al acto de la declaratoria de inconstitucionalidad que formule la Corte de Constitucionalidad en sus sentencias, un efecto que, se repite, le corresponde con exclusividad al Congreso de la República, es decir, el de derogar las leyes. 2) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se deje sin vigencia jurídica la norma impugnada.
leyes. 2) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se deje sin vigencia jurídica la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma reprochada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó: a) el accionante incurrió en deficiencia de técnica en su planteamiento, dado que no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que hace descansar su impugnación, como lo exigen los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; a cambio, se limitó a afirmar que no constituye competencia de ese órgano jurisdiccional la de derogar leyes, sin efectuar la con frontación entre la norma que ataca y los preceptos constitucionales que reputa contrariados; b) por aparte, no tomó en cuenta que por virtud de lo establecido en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las decisio nes que profiere el Tribunal Constitucional vinculan al poder público y los órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos; así, la declaratoria de nulidad a la que alude el artículo 115 de la citada Ley, cobra vigencia erga omnes, basada en la función que le corresponde a dicho Tribunal, de ser el garante esencial en la defensa del orden constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la
vigencia erga omnes, basada en la función que le corresponde a dicho Tribunal, de ser el garante esencial en la defensa del orden constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. B) El Congreso de la República manifestó que la declaración de inconstitucionalidad de u na ley procede cuando es evidente su contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad del Congreso de la República, por cuanto que es el único órganoExpediente 2737-2004 3
constitucionalmente autorizado para decidir lo relativo a las políticas legislativas. Los actos y las normas que tienen origen en decisiones de los poderes públicos tienen una presunción de legitimidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional su invalidación; situación que se manifiesta especialmente cuando se trata del órgano legislativo, que no sólo representa la voluntad popular, sino que, además, dispone de distintas alternativas en el momento de legislar, siempre dentro del marco que fija aquel texto normativo de s uperior jerarquía, salvo el caso de que resulte evidente la contradicción y existan razones sólidas para hacerlo. Siendo que en el caso examinado no existen bases suficientes, se debe respetar la decisión del Congreso de la República y aplicarse el principio de conservación de la ley, acogiendo la regla in dubio pro legislatoris. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Enrique Humberto Urízar Maldonado, accionante, reiteró los argumentos y la solicitud que formuló en el escrito inicial de la acción. B) El Ministerio Público y el
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Enrique Humberto Urízar Maldonado, accionante, reiteró los argumentos y la solicitud que formuló en el escrito inicial de la acción. B) El Ministerio Público y el Congreso de la República reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días.
CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. De no advertirse esta última situación, la denuncia de inconstitucionalidad carecerá de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. -IIEn el caso sub judice, Enrique Humberto Urízar Maldonado promovió denuncia de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 8º del Decreto 2 -89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, que dispone “Las leyes se derogan por leyes posteriores: <…> d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte d e Constitucionalidad.” Hizo descansar su reproche en los puntuales aspectos que se resumen a continuación: El acto de anulación o de nulidad que implica la declaratoria de inconstitucionalidad
descansar su reproche en los puntuales aspectos que se resumen a continuación: El acto de anulación o de nulidad que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de una o varias normas que formule el órgano jurisdiccional al que se le atribuye por ley esa función, no debe confundirse con el de derogatoria que la normativa le asigna con exclusividad al Congreso de la República; lo anterior porque aquel acto de anulación produce la eliminación con efecto ab initio de las normas atacadas, es decir, que se priva radicalmente a las mismas de todo efecto jurídico, tanto el preceptivo como el derogatorio que hubiere causado sobre normas precedentes; consideró, así, que la regulación impugnada, por estar viciada de nulidad en su origen no ha existido nunca, motivo por el cual no pueda ser aplicada en los supuestos de hecho que ocurran luego de emitida la sentencia anulatoria, y tampoco en los acaecidos en fecha anterior a la de la sentencia. Contrario a lo anterior, adujo, en los supues tos de derogación de una norma, como tesis general se puede afirmar que ésta sólo queda privada de su efecto normativo, y para lo sucesivo, pero subsiste dicho efecto normativo para supuestos de hecho anteriores a laExpediente 2737-2004 4
derogación, así como subsiste íntegro e l efecto derogatorio que haya cobrado sobre normativa anterior. La razón de que así sea consiste en que la norma derogada no adolece de vicio de nulidad de origen, sino que el legislador ha considerado conveniente su sustitución por otra regulación distint a que se reputa más adecuada. Por consiguiente, debe entenderse que anulada, no derogada, una norma nueva que hubiere derogado o
de vicio de nulidad de origen, sino que el legislador ha considerado conveniente su sustitución por otra regulación distint a que se reputa más adecuada. Por consiguiente, debe entenderse que anulada, no derogada, una norma nueva que hubiere derogado o modificado a otra anterior, queda anulado también su efecto derogatorio o modificativo y recobra vigencia la norma por ella derogada. Como puede advertirse, el accionante apoya este punto en la noción de que la normativa que es expulsada del ordenamiento jurídico vigente por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad, pierde sus efectos tanto a futuro como los que cobró en el pasado, incluido aquel de derogatoria que hubiere transmitido a normativa que le fue precedente; de esa manera, asegura, tal declaratoria, a la que denomina anulación o nulidad de la norma, difiere de la derogatoria de ley que opera por la disposición d el ente legislador, en tanto que ésta hace perder los efectos de la norma solamente hacia el futuro, aspecto que hace que prevalezca la previsión que contuvo en relación con el acto revocatorio de la preceptiva que le antecedió. Al respecto, esta Corte enc uentra equivocada esa noción, en tanto que la declaración de inconstitucionalidad que por ley está en la facultad de proferir, respecto de leyes, reglamentos o disposiciones con carácter general que hayan sido denunciadas como afectadas por ese vicio, no o pera ab initio, como supone el interponente de la acción; esto porque, de la lectura del artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que reza “Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley,
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que reza “Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.” (el resaltado no aparece en el texto original), y la del artículo 141 siguiente, que se refiere a la retrotracción de la pérdida de los efectos a partir de la fecha en que se publicó e n el Diario Oficial la suspensión provisional de la norma o normas objetadas, al tenor de lo que prevé el artículo 138 de la misma Ley, se infiere que la declaratoria que pronuncia este Tribunal respecto de la inconstitucionalidad de una o varias leyes, qu e las hace expulsar del ordenamiento jurídico vigente, cobra efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde la publicación del auto o de la sentencia respectiva en el Diario Oficial, de forma tal que, contrario a lo que aseveró el accionante, provoca idénticos efectos a la derogatoria que causa una disposición que en ese sentido emita el Congreso de la República; se incluye en esos efectos el dejar vigente hacia el pasado las previsiones que reguló la normativa expulsada, incluido aquel por el cual en su oportunidad derogó la preceptiva que le hubiera sido precedente. Se relaciona aquí, para mejor intelección del fenómeno temporal descrito, la postura que ha asumido este Tribunal en anteriores fallos, en los que ha dejado expresada la tesis según la cual la
mejor intelección del fenómeno temporal descrito, la postura que ha asumido este Tribunal en anteriores fallos, en los que ha dejado expresada la tesis según la cual la preceptiva que ha sido dejada sin vigor por efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad que hubiere sido pronunciada, puede adquirir efectos ultractivos; esto es cuando los sujetos a los que se dirigió actualizaron durante su vigencia (por el tie mpo que ésta hubiere prevalecido) el supuesto de hecho que esa determinada norma establecía y provocaron con su conducta la positivación de la consecuencia jurídica que le era correspondiente a ese supuesto, de tal manera que aun cuando esa norma hubiere perdido vigencia, los objetivos para los cuales fue creada permanecen, en ese caso, en elExpediente 2737-2004 5
tiempo, hasta que se agote el supuesto de hecho actualizado; se incluye ahí la aplicación de la norma derogada al caso concreto. El fenómeno descrito, se comprende, pr eserva la seguridad y la certeza jurídicas que son inherentes a los actos del poder público, debido a que, si ocurriera una situación contraria a la reseñada, es decir, que la derogatoria por el vicio de nulidad que afecta a la norma hiciera perder sus efe ctos jurídicos desde el momento en el que la misma adquirió vigencia, provocaría un caos de impredecibles consecuencias, habida cuenta que, si así se regulara, por una lógica inadecuada deberían eliminarse la totalidad de los efectos o los actos que quedaron producidos o consumados a la luz de esa norma mientras estuvo presente en el ordenamiento jurídico prevaleciente. También arguyó el interponente que la declaratoria de inconstitucionalidad que
eliminarse la totalidad de los efectos o los actos que quedaron producidos o consumados a la luz de esa norma mientras estuvo presente en el ordenamiento jurídico prevaleciente. También arguyó el interponente que la declaratoria de inconstitucionalidad que haga perder solamente los efectos a futuro de las normas rep rochadas por ese motivo conlleva implícita la subordinación de la actividad del Congreso de la República a las decisiones que profiera la Corte de Constitucionalidad. Respecto de este argumento se afirma, al igual que se hizo con el que quedó analizado en párrafos que anteceden, que el mismo resulta equivocado; esto porque, como ha asegurado este Tribunal en fallos de anterior data, el control al que por la vía jurisdiccional se someten los actos del poder público, incluidos los que produce el Organismo Leg islativo conforme las competencias que la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes le asignan, no forma ningún grado de subordinación de uno de los Organismos del Estado hacia otro de igual categoría o hacia otro órgano de esa misma supraentidad, como conjetura el denunciante, sino que en un método por el que el mismo texto constitucional hace preservar su supremacía, imperatividad y prevalencia por sobre aquellos actos, sean éstos legislativos, de administración pública o de justicia o de cualquiera otra índole. Las razones anteriores conducen a concluir en que la acción de inconstitucionalidad presentada carece de fundamento y, por lo mismo, será declarada sin lugar. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la acción de inconstitucionalidad sea
presentada carece de fundamento y, por lo mismo, será declarada sin lugar. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la acción de inconstitucionalidad sea denegada se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, salvo los casos de excepción allí previstos. En el presente caso, debido al resultado que obtuvo el planteamiento, en observancia del anterior precepto se impondrá multa a los abogados que auxiliaron la acción, pero se exonerará, al interponente, del pago de las costas procesales causadas debido a que al proceso no compareció ningún sujeto legitimado para cobrarlas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que esta Corte ha expresado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 134, 143, 144, 145, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter parcial, que promovió Enrique Humberto Urízar Maldonado, quien impugnó el artículo 8º, inciso d), del Decreto 2 -89 del Congreso de la República, Ley del O rganismo Judicial. II.
parcial, que promovió Enrique Humberto Urízar Maldonado, quien impugnó el artículo 8º, inciso d), del Decreto 2 -89 del Congreso de la República, Ley del O rganismo Judicial. II. No condena al interponente al pago de las costas procesales causadas. III. Impone laExpediente 2737-2004 6
multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados que auxiliaron la acción, Julio Rodolfo Batres Mena, Víctor Hugo Trejo De león y Éd gar René Regalado Cardona. Dicha sanción deberán pagarla en la Tesorería de este Tribunal, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.