Inconstitucionalidad General_2737-2017 -Ley Organica del Organismo L
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2737-2017 -Ley Organica del Organismo L
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página No. 1 de 21 Expediente 2737-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2737-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial del inciso b) d el artículo 55 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, específicamente el segmento “ Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado”, promovida por la Asociación Civil Privada y no Lucrativa Acción Ciudadana, por medio de l Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Manfredo Roberto Marroquín . La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edward Guillermo Coyoy Galván, Magda Olivia Rodas Hernández y Edie Josué Cux García . Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los argumentos de la inconstitucionalidad se resumen de la siguiente manera:
A. No puede reconocerse a los Diputados del Congreso de la República de Guatemala la calidad de trabajadores del Estado, debido a que el artículo 107 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, establece que los empleados estatales están al servicio de la administración pública y nunca de
Guatemala la calidad de trabajadores del Estado, debido a que el artículo 107 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, establece que los empleados estatales están al servicio de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o persona alguna, de ahí que los diputadosPágina No. 2 de 21 Expediente 2737-2017
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no pueden estar sujetos a las normas que regulan l a relación laboral de los empleados que prestan sus servicios para la administración pública, por lo que de reconocerles que les asiste los derechos de quienes se desempeñan como empleados públicos, afectaría el desarrollo libre de la actividad legislativa que constitucionalmente les ha sido encomendada. B. Por pertenecer a un partido político, ser dignatarios de la Nación y representantes del pueblo (artículos 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 53 del Decreto número 63 -94 del Co ngreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo), resulta inconstitucional que la norma recurrida establezca beneficios de naturaleza laboral a los diputados, puesto que les reconoce la calidad de empleados públicos sin que la relación que sostienen con el Estado de Guatemala se caracterice por los elementos que definen una verdadera relación de trabajo, conforme lo determina el artículo 18 del Código de Trabajo. Además, sustenta la confrontación de la norma cuestionada el hecho de que por medio del Acuerdo 18-2017 del Congreso de la República de Guatemala, se conmine a las Juntas Directivas y/o Comisiones Permanentes a cumplir lo establecido en el
sustenta la confrontación de la norma cuestionada el hecho de que por medio del Acuerdo 18-2017 del Congreso de la República de Guatemala, se conmine a las Juntas Directivas y/o Comisiones Permanentes a cumplir lo establecido en el artículo 55 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en lo que respecta a hacer efectivo a cada diputado el pago de una remuneración mensual y prestaciones legales (dietas, gastos de representación, bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado y aguinaldo), conforme al monto devengado mensualmente, así como todos los derechos que les reconozca la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, norma que, consecuentemente, también resulta inconstitucional por originarse de aquella otra normativa que ahora se impugna por medio de la acción constitucional. C. El segmento impugnadoPágina No. 3 de 21 Expediente 2737-2017
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confronta el contenido del artículo 107 de la Constitución ya referido, porque considera a los diputados como trabajadores públicos, no obstante son electos por el pueblo en sufragio universal (artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala) y ejercen una función política por medio de bloques legislativos constituidos por uno o más diputados que sean miembros de un partido político, según refiere el artículo 46 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo dispone: “Constituyen bloques legislativos, uno o más diputados que sean miembros de un
partido político, según refiere el artículo 46 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo dispone: “Constituyen bloques legislativos, uno o más diputados que sean miembros de un partido político que haya alcanzado representa ción en las elecciones correspondientes, y que mantenga su calidad de partido político de conformidad con las leyes aplicables ”, lo cual es incompatible con el servicio que prestan los empleados públicos. D. La norma cuestionada también contraviene el cont enido del artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual prescribe que los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación, porque reconoce que los diputados tienen derecho a percibir beneficios laborales (los cuales son reconocidos en el Acuerdo 18 -2017 referido en la literal B. de este apartado), por considerarlos empleados públicos, no obstante esas retribuciones únicamente les corresponde a los trabajadores del sector público o privado como consecuencia de la prestación de un servicio en virtud de una relación laboral, reconocimiento que les limita el ejercicio de la función legislativa por estar prácticamente sujetos a una relación de dependencia, lo que a su vez les degrada su calidad de dignatarios de la nación. E. Se trasgrede la directriz constitucional que norma que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o dis posicionesPágina No. 4 de 21 Expediente 2737-2017
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propias de dichas entidades (artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala), en virtud de que se les reconoce el derecho a percibir prestaciones laborales, no obstante no ostentan la calidad de trabajadores públicos, pues el Decreto número 44 -86 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, que es la norma aplicable a los empleados del Organismo Legislativo, únicamente define en el artículo 4 que son trabajadores de ese organismo las pers onas individuales que ocupan cargos en la administración en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legal, por medio del cual quedan obligados a prestar sus servicios a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inme diata de la Junta Directiva del Organismo o de la autoridad que corresponda, en ejercicio de la función administrativa, lo cual es desarrollado a su vez por el artículo 4 del Acuerdo 9 -2017 de la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que regula: “El personal permanente regulado en el artículo 4 de la Ley se entenderá que es el personal contratado en el renglón cero once (011) ”; características que no poseen los diputados por ejercer la representación del pueblo y conformar el pleno del Congreso de la República de Guatemala, obligados a ejercer sus funciones con probidad y respeto a los valores constitucionales. De esa forma, se hace patente la confrontación a normas constit ucionales, debido a que no
pleno del Congreso de la República de Guatemala, obligados a ejercer sus funciones con probidad y respeto a los valores constitucionales. De esa forma, se hace patente la confrontación a normas constit ucionales, debido a que no pueden ser considerados como trabajadores del Estado porque su función no está caracterizada por los elementos que evidencian una relación de trabajo. Como corolario de lo expuesto, refirió que recientemente se ha generado confusión en cuanto a la relación que el Estado de Guatemala posee con los diputados del Congreso de la República de Guatemala, porque en la auditoríaPágina No. 5 de 21 Expediente 2737-2017
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que realizó la Contraloría General de Cuentas al Congreso de la República en el año dos mil dieciséis a la li quidación del presupuesto general de ingresos y egresos de la institución, se determinó la existencia de dos hallazgos relacionados al incumplimiento de leyes aplicables, en virtud de haberse efectuado pagos improcedentes, específicamente en relación al “ cálculo del pago de la prestación del aguinaldo, los gastos de representación, dietas plenarias y dietas comisiones ”. Los cuestionamientos que realizaron los auditores se basaron en la Ley de Salarios de la Administración Pública, cuya aplicación es estricta para los trabajadores del Estado, lo cual evidencia nuevamente que se les ha reconocido la categoría de empleados públicos a los diputados. A lo anterior, debe agregarse que el Subdirector de Recursos Humanos del Organismo Legislativo, Encargado del Despacho de la Dirección de Recursos
les ha reconocido la categoría de empleados públicos a los diputados. A lo anterior, debe agregarse que el Subdirector de Recursos Humanos del Organismo Legislativo, Encargado del Despacho de la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Legislativo, al intentar desvanecer los hallazgos de la Contraloría General de Cuentas ya referidos, manifestó: “ El artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece c laramente que los diputados al Congreso de la República son representantes del pueblo y dignatarios de la nación, quedando claro que no son trabajadores, funcionarios o servidores públicos como lo ha entendido la Comisión de Auditoría ”. Por lo anterior, considera necesario que se declare la inconstitucionalidad del artículo impugnado y se dé certeza jurídica en cuanto a si los diputados del Congreso son trabajadores del Estado o dignatarios de la nación.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decre tó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días: a) Congreso de la República de Guatemala; b)
Contraloría General de Cuentas y c) Ministerio Público. Oportunamente se señalóPágina No. 6 de 21 Expediente 2737-2017
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día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó: i. los artículos 157 y 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establecen que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, órgano que est á
A) El Congreso de la República de Guatemala expresó: i. los artículos 157 y 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establecen que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, órgano que est á compuesto por diputados electos en sufragio universal y secreto, quienes además son representantes del pueblo y dignatarios de la nación. De las disposiciones anteriores, se establece que los diputados prestan un servicio y, a su vez, representan al pue blo de Guatemala, quien en definitiva es el “ patrón directo de todos los empleados del Estado, llamándose estos trabajadores, burócratas, funcionarios o dignatarios ”, los cuales tienen derecho a percibir una remuneración por los servicios prestados, quienes por la naturaleza de su función no están sujetos a ningún horario; ii. no solo los diputados al Congreso de la República de Guatemala se les denomina dignatarios de la nación, puesto que también se hace en relación al Presidente y Vicepresidente de la R epública de Guatemala, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad, así como el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, altos mandos que han sido electos por el pueblo, organismos del Estado o comisiones, cuyos integrantes y titulares perciben un salario y las prestaciones que establece la ley conforme a la totalidad de sus ingresos; iii. asevera el accionante que el cargo de diputado del Cong reso de la República de Guatemala no está reconocido en el artículo 4 del Decreto 44 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, sin embargo, es
cargo de diputado del Cong reso de la República de Guatemala no está reconocido en el artículo 4 del Decreto 44 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, sin embargo, es pertinente mencionar que ese cuerpo normativo fue derogado por medio delPágina No. 7 de 21 Expediente 2737-2017
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Decreto 36 -2016, el cual fue aprobado el trece de julio de dos mil dieciséis y contiene la nueva Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo; iv. conforme a la potestad legislativa que corresponde al Congreso de la República de Guatemala, los Diputados aprobaron el cuerpo normativo que contiene la disposición legal que se cuestiona de inconstitucional, actividad que es acorde a la facultad que les reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala; v. refirió que toda persona q ue percibe ingresos de parte del Estado de Guatemala, está obligada a pagar impuestos sobre la totalidad de los mismos, como sucede con el cálculo del monto que deben pagar algunas personas en concepto de pensión alimenticia o el impuesto sobre la renta, por lo que las prestaciones que por derecho les corresponde percibir los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, deben ser calculadas conforme a la totalidad de sus ingresos, pues de no ser así, sería notoria una postura discriminatoria; vi. el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Protección del Salario, establece que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
discriminatoria; vi. el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Protección del Salario, establece que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valorarse en efect ivo, fijada por la legislación nacional. Asimismo, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Igualdad de Remuneración, dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto de empleo de este último. Ambos cuerpos legales son aplicables a los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, los cuales sustentan s u derecho de percibir una remuneración que permita la satisfacción plena de sus necesidades. Solicitó que se declare sin lugar la acciónPágina No. 8 de 21 Expediente 2737-2017
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promovida y se multe a cada uno de los abogados patrocinantes. B) La Contraloría General de Cuentas expresó que comp arte el argumentos sostenido por la interponente, respecto de que no se ha dado certeza jurídica a la naturaleza del cargo de Diputado del Congreso de la República de Guatemala, puesto que existen diversos criterios sobre ese tema, en relación a si son dignatarios de la nación o empleados del Estado de Guatemala. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponda.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
dignatarios de la nación o empleados del Estado de Guatemala. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponda.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante reiteró los argumentos que promovió al promover la inconstitucionalidad y agregó: i. si bien existen convenios de la Organización Internacional del Trabajo -OITque norman lo relativo al salario y la igualdad de remuneración, no son aplicables a los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, pues únicamente regulan la relación de trabajadores que prestan servicios a un patrono, con una jornada laboral determinada, sujetos a un superior jerárquico a quien debe rendir informe de sus labores por estar bajo una relación de dependencia, características que están legalmente reconocidas para los empleados del Congreso de la República de Guatemala, según el Decreto 362016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio civil del Organismo Legislativo; ii. resaltó, respecto de la supuesta discriminación alegada por el Congreso de la República de Guatemala, en relación al pago del Impuesto sobre la Renta -ISR-, que todos los trabajadores del sector público o privado, pagan el impuesto por medio del sujeto de retención que es el patrono, pues de no ser así, incurrirían en evasión de impuestos, con lo cual puede concluirse que debido a la falta de certeza jurídica, en relación a la naturaleza jurídica de los
Diputados del Congreso, no puede analizarse si existe o no un acto que provoquePágina No. 9 de 21 Expediente 2737-2017
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que sean segregados; iii. al no ex istir un criterio unificado sobre la calidad que tienen los diputados al Congreso de la República de Guatemala, se contravienen los artículos 107, 108 y 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de la falta de certeza jurídica que genera afectación a la función legislativa de los diputados, además de que se les reconoce el derecho a percibir beneficios de carácter laboral que podrían en determinado momento perjudicar la libertad de acción de los Diputados y iv. los Diputados ha n procurado beneficiarse de prestaciones laborales sobre la totalidad de los ingresos, atribuyéndose de esa manera la calidad de trabajadores del Estado, lo cual es evidente en el pasaje de la norma que se cuestiona por medio de la acción, la cual les reco noce que las prestaciones laborales se calcularan co n base en sus ingresos. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida, se expulse del ordenamiento jurídico el pasaje cuestionado y se declare que los diputados del Congreso de la República de Gua temala son dignatarios de la Nación. B) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró los argumentos que expuso en el escrito que presentó al evacuar la audiencia que le fue conferida en el trámite de la acción promovida. Solicitó que se declare sin l ugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público sostuvo: i. la norma impugnada no trasgrede el contenido de los artículos 107 y 108 de la Constitución Política de
la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público sostuvo: i. la norma impugnada no trasgrede el contenido de los artículos 107 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no disminuye la categoría de los diputados al Congreso de la República de Guatemala, pues no los define como empleados del Estado, por el contrario, únicamente reconoce el derecho de aquellos de percibir una remuneración igual para todos aquellos que cumplan la función constitucional, que les permita desem peñarse de manera eficaz y digna, la cual debe ser acorde al monto total de los ingresos que perciban, según lo establecidoPágina No. 10 de 21 Expediente 2737-2017
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en el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “La Ley Orgánica del Presupuesto regulará: … f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados púbicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas y autónomas… Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesa rio para el servicio público, percibirán gastos de representación. Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice ”; incluso, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto dispone: “ Remuneraciones de empleados y funcionarios públicos. Las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos se fijarán de acuerdo con lo que establece la Ley de Salarios de la Administración Pública y otras disposiciones legales atinentes, salvo que el organismo o entidad descentralizada
remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos se fijarán de acuerdo con lo que establece la Ley de Salarios de la Administración Pública y otras disposiciones legales atinentes, salvo que el organismo o entidad descentralizada a que pertenezcan cuente con leyes específicas sobre la materia. En todos los casos, anualmente, se debe elaborar un presupuesto analítico que contenga el detalle de puestos y sus respectivas remuneraciones ”. Agregó que l a interpretación de la Constitución debe hacerse de manera armónica y dinámica de las normas (reglas o principios) que la conforman, la cual se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a las exigencias de la vida social. Añadió que el cál culo de las prest aciones que corresponden a los d iputados del Congreso de la República de Guatemala, debe hacerse conforme el monto total de los ingresos que corresponden a cada uno, sin incluir los gastos de representación, viáticos que se otorguen para viajes en el interior de la República o en el extranjero, dietas por sesiones plenarias o comisiones, tal como lo ha considerado la Contraloría General de Cuentas. Además, expuso que los Diputados deben ser considerados como funcionarios públicos, atendiend o aPágina No. 11 de 21 Expediente 2737-2017
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diversos preceptos legales, por ejemplo los artículos 3 y 4 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, el Código Penal, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Solicitó que se declare sin lugar la
y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, el Código Penal, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEn aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y de la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instanci a única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional. La garantía constitucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el f in de excluir del ordenamiento jurídico vigente aquellas normas jurídicas internas que estén en franca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Será procedente solamente cu ando el postulante demuestre de modo certero y contundente la contravención a postulados constitucionales, por vía del análisis confrontativo pertinente. -IILa Asociación postulante denuncia la inconstitucionalidad del inciso b), parte final, del artícu lo 55 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República dePágina No. 12 de 21 Expediente 2737-2017
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Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, específicamente el segmento que dice “ Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado”; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se acoja su planteamiento y, consecuentemente, dicha preceptiva sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente. -IIIDe conformidad con lo que establece el Artículo 28 de la Constitución Política de la República, los habitantes tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este derecho s ubjetivo de categoría constitucional ha sido objeto de tutela por parte de este Tribunal en numerosos precedentes de su jurisprudencia. Por su naturaleza, es común que el ejercicio de ese derecho revista valor instrumental para la defensa de otros, dando c omo resultado que admita ser asociado con amplitud y variedad de pretensiones legítimas, en el marco de las relaciones jurídico -políticas entre administración pública y administrados. Dentro de ese elenco de opciones cabe aludir al derecho de petición en c onvergencia con el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución Política de la República de Guatemala [Artículo 135, inciso b, constitucional], dirigidos a reclamar al poder público acciones, decisiones, políticas o medidas que los ciudadanos estimen contrarias a bienes, principios o derechos constitucionalmente protegidos; como sana praxis del principio de
constitucional], dirigidos a reclamar al poder público acciones, decisiones, políticas o medidas que los ciudadanos estimen contrarias a bienes, principios o derechos constitucionalmente protegidos; como sana praxis del principio de auditoría social del que se nutren las democracias modernas. El ejercicio del derecho de petición dirigido a honrar el deber de velar por la observancia de los postulados constitucionales puede, a su vez, asumirPágina No. 13 de 21 Expediente 2737-2017
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distintas expresiones, entre las cuales se encuentra la posibilidad de activar la garantía constitucional prevista en los Artículos 267 constitucional y 133 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad; en cuyo caso entraña también la realización de la libertad de acceso a tribunales y dependencias del Estado [Artículo 29 constitucional] o, más específicamente, del derecho de acción. Mediante la acción de inconstit ucionalidad de carácter general, todo ciudadano guatemalteco, con el auxilio de tres profesionales del Derecho colegiados y activos, puede contribuir al propósito esencial de asegurar la sujeción de las reglas de convivencia social dispuestas por el poder público a la fuerza normativa de la Constitución Política de la República, complementada por los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por elemental congruencia con su finalidad, quien utiliza esa institución procesal constitucional deb e hacerlo con base en argumentación jurídica que exhiba de manifiesto, de modo contundente, que determinados preceptos emanados del Congreso de la República o cualesquiera otra autoridad investida
procesal constitucional deb e hacerlo con base en argumentación jurídica que exhiba de manifiesto, de modo contundente, que determinados preceptos emanados del Congreso de la República o cualesquiera otra autoridad investida legalmente de potestad regulatoria, conllevan irrespeto fro ntal e irreconciliable de principios o derechos fundamentales recogidos en los postulados constitucionales. Para intentar derrotar la presunción de legitimidad de la que están dotadas las disposiciones proferidas por autoridades legalmente constituidas y p edir que sea decretada por la jurisdicción constitucional su pérdida de vigencia, no basta con plasmar la reproducción textual de los preceptos presuntamente antagónicos ni incluir, a continuación, algún esbozo de los motivos que podrían justificar esa dec isión. El estudio confrontativo en el cual el solicitante haga descansar su pretensión debe ser meticuloso, profundo y suficientemente razonado; habida cuenta que debe guardar proporcionalidad conPágina No. 14 de 21 Expediente 2737-2017
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la gravedad de los efectos que apareja la estimativa de esa pretensión. (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad proferida el veintidós de agosto de dos mil diecisiete en el expediente 3503-2015). En el presente caso, el planteamiento de la postulante se concreta a denunciar que la frase “Las prestaciones leg ales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado”, contenida en la parte última del inciso b) del artículo 55 del Decreto 63 -94 del Congreso de
denunciar que la frase “Las prestaciones leg ales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado”, contenida en la parte última del inciso b) del artículo 55 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Le gislativo, colisiona con normas fundamentales porque considera que la redacción tiende a crear confusión respecto de la naturaleza jurídica de la figura del Diputado del Congreso de la República de Guatemala y les reconoce la calidad de empleados públicos al conferirles el derecho a percibir prestaciones de carácter laboral, las cuales únicamente corresponden a trabajadores estatales o que laboren para la iniciativa privada,