Inconstitucionalidad General_2752-2012 -Acuerdo 1281 de
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2752-2012 -Acuerdo 1281 de
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2752-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2752-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y CA RMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, siete de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial del segundo párrafo del inciso I) del apartado A) del artículo 4º , que norma “ Se faculta a los Departamentos de Inversiones y de Tesorería, a evaluar el comportamiento de los ingresos con el propósito que de observar deficiencias en la recaudación, las mismas podrán ser cubiertas con recursos de la reserva técnica del P lan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, conforme las normativas vigentes”, y última frase del artículo 5º que dice “ así como la utilización de los recursos financieros de la reserva técnica del plan” , del acuerdo 1281 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , promovida por la Asociación de Pensionados Extrab ajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio del Presidente y Representante Legal, José Francisco Paz Mencos . La postulante actu ó con el patrocinio de los abogados Ligia Marina Ocampo Carrió n, Edgar Iván Morales Carrillo y Selvin Rafael Franco Ambrocio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria
Francisco Paz Mencos . La postulante actu ó con el patrocinio de los abogados Ligia Marina Ocampo Carrió n, Edgar Iván Morales Carrillo y Selvin Rafael Franco Ambrocio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la compareciente se resume: a) el Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que contiene el Reglamento de Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , aprobado por el Acuerdo Gubernativo 76 -Expediente 2752-2012 2
2004, regula un sistema de previsión social que concede a los trabajadores del Instituto y a sus familiares, beneficios complementarios al Programa de Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Régimen de Seguridad Social, la adscripción obligatoria al plan y el pago de las cuotas a cargo de los trabajadores y el Instituto, como patrono, así como los beneficios concedidos. El artículo 43 del Acuerdo 1135 referido , establece “ El presente acuerdo deroga el Acuerdo número 1085 de la Junta Directiva y cualquier otra disposición que se le oponga; y deberá elevarse al Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para los efectos del artículo 19, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social” ; por su parte el artículo 44 del Acuerdo 1135 relacionado dispone: “El presente Acuerdo entra en vigor el día de
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social” ; por su parte el artículo 44 del Acuerdo 1135 relacionado dispone: “El presente Acuerdo entra en vigor el día de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo Gubernativo que lo apruebe” . Los artículos 175 y 183, incisos e) y x) de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que preceptúan: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure ”; y “son funciones del Presidente de la Rep ública: (...) e ) sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que e stuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; (...) x) Todas las demás funciones que le asigne ésta Constitución o la ley”. Por su parte, el artículo 19, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, preceptúa , respecto las atribuciones de la Junta Directiva y su relación con la Gerencia del Instituto: “ a) Dictar, a propuesta del gerente los reglamentos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, así como los que requiera el funcionamiento interno del I nstituto. Los reglamentos que se refieren a fijación de cuotas o de beneficios, a aplicación de alguna clase de éstos a cierta circunscripción territorial o capa de la población, o a determinación de penas, deben ser elevados al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo, (sic) para su aprobación y
alguna clase de éstos a cierta circunscripción territorial o capa de la población, o a determinación de penas, deben ser elevados al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo, (sic) para su aprobación y publicación inmediata en el Diario oficial. Si el Organismo Ejecutivo tieneExpediente 2752-2012 3
observaciones que hacer, debe forzosamente devolver el proyecto de reglamento de que se trate al gerente, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que lo recibió, junto con una exposición concreta y razonada de los motivos técnicos en que apoya su inconfor midad. En esta caso, el gerente debe someter de nuevo el proyecto de reglamento a la consideración de la Junta directiva, junto con su opinión sobre las observaciones del Organismo Ejecutivo, y dicha Junta, oyendo de previo al Consejo T écnico, debe hacer l as correcciones que estime pertinentes antes de elevar otra vez el referido reglamento al Organismo Ejecutivo para los fines que indica el presente párrafo. Los reglamentos que no se refieran a las materias que indica el párrafo anterior, deben ser enviado s directamente al Diario oficial para su publicación. Las reglas de los tres párrafos que preceden rigen también para las reformas o derogatorias de los mencionados reglamentos ”, de lo anterior se concluye que al haber sido necesaria la aprobación del Acue rdo 1135 por parte del Organismo Ejecutivo , obligadamente sus reformas , incluso su derogatoria, debe cumplir el mismo procedimiento que se llevó a cabo para su creación; b) se reprocha la inconstitucionalidad del segundo párrafo el inciso I) del
1135 por parte del Organismo Ejecutivo , obligadamente sus reformas , incluso su derogatoria, debe cumplir el mismo procedimiento que se llevó a cabo para su creación; b) se reprocha la inconstitucionalidad del segundo párrafo el inciso I) del apartado A) del artículo 4º del Acuerdo 1281 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , el cual literalmente dispone: “ La Subgerencia Financiera a través del Departamento de Recaudación, es la responsable del efectivo cobro administrativo y de la oportuna y eficiente recaudación de los conceptos por contribuciones de Trabajadores al Plan, Cuota Patronal del mismo IGSS, Contribuyente Voluntario y Subvención del mismo IGSS, para amortizar el Plan de los Trabajadores del IGSS. Se faculta a lo s Departamentos de Inversiones y de Tesorería, a evaluar el comportamiento de los ingresos con el propósito que de observar deficiencias en la recaudación, las mismas podrán ser cubiertas con recursos de la reserva técnica del Plan de Pensiones de los Tra bajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, conforme las normativas vigentes” (Lo resaltado constituye el pasaje reprochado) . Estima la accionante que la disposición relacionada confronta el contenido constitucional de los art ículos 175 y 183, incisos e) y x ),Expediente 2752-2012 4
porque sin haber sido aprobada por el Organismo Ejecutivo, como lo requiere las normas fundamentales referidas y los artículos 43 del acuerdo 1135 y 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, modifica los artículos 23, 27 y 28 del Acuerdo 1135 d e la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
normas fundamentales referidas y los artículos 43 del acuerdo 1135 y 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, modifica los artículos 23, 27 y 28 del Acuerdo 1135 d e la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque: i) le atribuye a los Departamentos de Inversiones y Tesorería la facultad de determinar las deficiencias de la recaudación y a dispo ner de los recursos de la reserva técnica del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , no obstante el inciso d) del artículo 23 referido regula que los recursos financieros del plan sólo pueden aplicarse a cubrir las prestaciones establecidas en el reglamento (1135) ; ii) el artículo 27 del acuerdo 1135, establece que los desequilibrios financieros temporales por diferencia negativa entre ingresos y egresos obligan a una inmediata revisión actuarial a las bases del plan, a fin de efectuar los ajustes en las tasas de contribución y prever el equilibrio financiero, pero la norma cuestionada establece que las deficiencias en la recaudación podrán ser cubiertas con recursos de la reserva ; y iii) el artículo 28 del acuerdo 1135, determina que corresponde al Departamento de Auditoría Interna del Instituto la fiscalización del plan, pero la norma cuestionada asigna esa función al Departamento de Inversiones y de Tesorería; c) la segun da norma impugnada -última frase del artículo 5º del acuerdo 1281 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que dice “así como la utilización de los recursos financieros de la reserva técnica del plan” -, transgrede el contenido de los artículos 175 y 183,
artículo 5º del acuerdo 1281 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que dice “así como la utilización de los recursos financieros de la reserva técnica del plan” -, transgrede el contenido de los artículos 175 y 183, incisos e) y x) de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 43 del acuerdo 1135 y 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque sin estar su contenido aprobado por el Organismo Ejecutivo, ratifica en forma ilegítima la reforma del inciso d) del artículo 23 del Reglamento del Plan de P ensiones citado (1135), debido a que dispone la utilización de los recursos financieros de la reserva técnica del plan, porque que el concepto de recursos financieros contempla tanto el fondo de la reserva como sus rendimientos, para hacer frente a los egresos del ejercicio dos mil doce, noExpediente 2752-2012 5
obstante el inciso d) del artículo 23 referido, sol amente autoriza que el rendidimiento de los fondos de la reserva se p ueda destinar al pago de las pensiones a cargo del plan; y d) concluye que las normas cuya constitucionalidad se reprocha transgreden el principio de jerarqu ía normativa porque se contraponen al contenido de los artíuclos 175 y 183, incisio s e) y x) del T exto Fundamental.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se confirió audiencia por quince días : a) al Presidente de la República de Guatemala; b) a la Junta Directiva del Instituto Guatema lteco de Seguridad Social ; y c) al Ministerio
audiencia por quince días : a) al Presidente de la República de Guatemala; b) a la Junta Directiva del Instituto Guatema lteco de Seguridad Social ; y c) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , manifestó que la acción que se conoce carece de presupuestos de viab ilidad en virtud de que : a) la interponente no efectuó un análisis confrontativo adecuado entre la normas constitucionales y las que impugna, por el contrario, únicamente argumentó que para emitir el Acuerdo 1281 del Instituto debió solicitar aprobación al Organismo Ejecutivo, omitiendo lo que para el efecto consideró la Corte de Constitucionalidad respecto de que para conocer una acción de inconstitucionalidad, se requiere que exista una confrontación entre la disposición constitucional y la ordinaria por medio de una argumentación precisa y lógica sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades f ácticas o en criterios opinables (sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dos, proferida dentro del expediente quinientos diez – dos mil u no). De la lectura del planteamiento se establece que la interponente confrontó las normas que cuestiona con el contenido del Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y l a Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , pero no indicó con claridad el artículo constitucional que regula el procedi miento para la emisión del cuerpo normativo, advirtiéndose que el hecho de que una ley contradiga el
Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , pero no indicó con claridad el artículo constitucional que regula el procedi miento para la emisión del cuerpo normativo, advirtiéndose que el hecho de que una ley contradiga el contenido de otra, ambas con carácter infraconstitucional, n o implica que seaExpediente 2752-2012 6
contraria a la Constitución; b) las normas cuestionadas no revisten la característica de generalidad debido a que el Acuerdo 1281 de la Junta referida, además de ser temporal, pues solamente está vigente durante el año dos mil doce, está dirigido solamente a un grupo de personas , es decir constituye una norma particularizada porque está dirigida a los pensionados del plan de pensiones de los trabajadores al servicio del Instituto , por lo que atendiendo a lo que la Corte de Constitucionalidad consideró en el expediente mil setecientos ochenta y tres – dos mil cinco (1783-2005), la misma debe ser declarada sin lugar . Por otro lado, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece que solamente serán enviados al Organ ismo Ejecutivo los acuerdos de la Junta Directiva que fijen cuotas, beneficios a cierta circunscripción territorial a una capa de la población , fijen beneficios a cierta circunscripción territorial o a una capa de la población; determinen penas y reformas o derogatorias de reglamentos; siendo evidente que están delimitados los cuerpos reglamentarios que necesariamente deben tener aquella aprobación, dentro de los que no se encuentran los que emita el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su calidad de órgano rector del régimen de seguridad social, en los que fije a sus afiliados y derechohabientes las
deben tener aquella aprobación, dentro de los que no se encuentran los que emita el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su calidad de órgano rector del régimen de seguridad social, en los que fije a sus afiliados y derechohabientes las obligaciones que el Instituto tiene con las personas cubiertas por el régimen “ pero no se trata de la obligación patronal que tiene con sus trabajadore s” (sic). Argumentó que los artículos impugnados reforma n el Acue rdo 1135 de la Junta Directiva que agrupa normas complementarias de carácter presupuestario y temporal, definida para un solo período fiscal –del uno de enero al treinta y uno de diciembre d e dos mil doce -, las que constituyen disposiciones con carácter temporal que no varían el contenido de ese reglamento, por lo que no estaba obligado a solicitar la aprobación del Organismo Ejecutivo . En relación a los argumentos de la inconstitucionalidad promovida, destaca que el Departamento de Presupuesto del Instituto incluyó, como normas complementarias, las reprochadas en la acción, las cuales no modifican ni son antagónicas como se sostiene, pues como quedó indicado anteriormente, solamente constituy en normas temporales, por las que se facultó al Departamento de Inversiones y de Tesorería a evaluar elExpediente 2752-2012 7
comportamiento de ingresos, con el objeto de establecerse las deficiencias en la recaudación, las que podrían ser cubiertas con recursos de la reserva t écnica del Plan de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Instituto, a las que obtuvieron el visto bueno del Subgerente y Gerente Financiero y aprobado por el Acuerdo número 1281 de trece de diciembre de dos mil once, habiéndose
Plan de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Instituto, a las que obtuvieron el visto bueno del Subgerente y Gerente Financiero y aprobado por el Acuerdo número 1281 de trece de diciembre de dos mil once, habiéndose recabado para dicha aprobación las estimaciones de los ingr esos y egresos que proporciona el Departamento Actuarial y Estadístico del Instituto, basados en estudios justificados; también se tomó en cuenta las estimaciones del Departamento de Inversiones y de Tesorería y, con esa información, se estableció que los ingresos a percibirse en concepto de cuota patronal, labora l e intereses por inversiones financieras para el año dos mil doce serían insuficientes para cubrir el pago mensual y oportuno de las pensiones vigentes por l os riesgos de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y del plan de pensiones, así como el aguinaldo y las solicitudes de pensión que a esa fecha se tenían en trámite. Las disposiciones impugnadas, permiten que no se exponga al Plan a una situación de crisis financiera abrupta al no contar con los recursos suficientes para cubrir el pago de las pensiones y, de no adoptarse esa medida, se perjudicaría económica y socialmente a los pensionados y beneficiarios del plan de pensiones, por no recibir su pago mensual en forma oportuna. Resaltó que la estimación de egresos para el año dos mil doce , asciende a la cantidad de ciento doce millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos quetzales (Q.112,458,492.00), los que serán financiados con los re cursos que indica el artículo 23 del Acuerdo 1135 de la Junta Directiva por la cantidad de noventa y seis millones setecientos
cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos quetzales (Q.112,458,492.00), los que serán financiados con los re cursos que indica el artículo 23 del Acuerdo 1135 de la Junta Directiva por la cantidad de noventa y seis millones setecientos dieciocho mil trescientos sesenta y cinco (Q.96,718,365.00) , recursos provenientes de la disminución de inversiones temporales. Concluyó que las normas contenidas en el Acuerdo 1281 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social son de carácter compleme ntario, temporal, preventivo y presupuestario, por lo que es evidente que n o reforma el contenido del Acuerdo 1135 del Instituto. Por último, indicó que es notorio que la supremacía constitucional no fue transgredida en el presente caso, porque elExpediente 2752-2012 8
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social actuó conforme lo dispone su ley orgánica. Pidió que se declare sin lugar el presente planteamiento. B) El Presidente de la República de Guatemala solicitó que se le tuviera por apersonado a la acción y se dicte la resolución que en derecho corresponda . C) El Ministerio Público manifestó que los argumentos expuestos por la interponente resultan insuficientes para sustentar la inconstitucionalidad, puesto que el planteamiento carece de confrontación entre las normas cuestionadas y las de jerarquía constitucional que se denuncian infringidas , requisitos que deben cumplirse para q ue el planteamiento esté fundamentado en razonamientos jurídicos y no simples aspectos fácticos , siendo entonces inviable que solamente se argumente que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 175 y 183 de la
cumplirse para q ue el planteamiento esté fundamentado en razonamientos jurídicos y no simples aspectos fácticos , siendo entonces inviable que solamente se argumente que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 175 y 183 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, para lograr que se expulsen del ordenamiento jurídico las disposiciones impugnadas . Las deficiencias indicadas no pueden ser subsanadas por la Corte de Constitucionalidad, por lo que resulta improcedente acceder a efectuar el análisis pretend ido. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida , se impongan las multas correspondientes y se condene al pago de costas a la interponente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró los conceptos vertidos en su escrito de evacuación de audiencia y enfatizó lo relativo a la carencia de confrontación entre la s normas cuestionadas y las de carácter constitucional que se considera n vulneradas y que únicamente se expuso la supuesta inconstitucionalidad interna co rporis. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. B) El Presidente de la República de Guatemala indicó que no tienen argumentos que expresar dentro de la acción constitucional, por lo que deberá emitirse la sentencia c onforme considere pertinente. C) El Ministerio Público ratificó los términos en que evacuó la audiencia que con antelación le fuera conferida en el trámite del presente proceso constitucional, tanto en sus argumentos como en su petición.
CONSIDERANDOExpediente 2752-2012 9
-ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la
conferida en el trámite del presente proceso constitucional, tanto en sus argumentos como en su petición. CONSIDERANDOExpediente 2752-2012 9
-ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere: a) la normativa que se denuncie, total o parcialmente, debe contener una transgresión a un precepto constitucional; y b) la norma cuestionada debe estar vigent e y debe afectar a toda una población, por sus efectos erga omnes. El amparo constituye la vía idónea para denunciar la vulneración a normas de carácter constitucional por parte de una disposición legal de rango inferior que no reviste la característica de generalidad, porque al no cumplir la norma cuestionada con ese requisito indispensable, no resulta procedente impugnarla por medio de la garantía de inconstitucionalidad que estable la ley. -IIEl artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “... Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de
plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la C onstitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche qu e se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “ general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a mu chos objetos,Expediente 2752-2012 10
aunque sean de naturaleza diferente.”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción –que brinda la acepción relacionada– el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supue sto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan
decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. -IIIEn el caso sub judice se denuncia la inconstitucionalidad general parcial del segundo párrafo del inciso I) del apartado A) del artículo 4º, que dispone “ Se faculta a los Departamentos de Inversiones y de Tesorería, a evaluar el comportamiento de los ingresos con el propósito que de observa r deficiencias en la recaudación, las mismas podrán ser cubiertas con recursos de la reserva técnica del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, conforme las normativas vigentes” ; y última frase del artículo 5º que dice “así como la utilización de los recursos financieros de la reserva técnica del plan”, del A cuerdo 1281 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . La solicitante señaló que las normas cuestionadas padecen de vicio de inconstitucionalidad porque no fueron aprobadas por el Organismo Ejecutivo, no obstante modifican disposiciones contenidas en el Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuerpo normativo que dispone, conforme lo dispuesto en el artículo 43, que para su aprobación debió serExpediente 2752-2012 11
Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuerpo normativo que dispone, conforme lo dispuesto en el artículo 43, que para su aprobación debió serExpediente 2752-2012 11
enviado al Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Trabajo y Prev isión Social, situación que estima que confronta el principio de jerarquía normativa y el contenido de los artículos 175 y 183, incisos e) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como lo dispuesto en los 43 referido y 19 de la Le y Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Sin entrar a analizar los motivos que la accionante adujo como apoyo de su denuncia, por resultar innecesario para la resolución del asunto, esta Corte afirma –tomando como base las notas anteriores– que las objeciones dirigidas contra las normas contenidas en el A cuerdo 1281 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social carecen de las características típicas para denunciar una normativa “general” que posibilite su estudio po r vía de la inconstitucionalidad. Como puede apreciarse, la denuncia va dirigida a señalar el incumplimiento de requisitos legales exigibles par a la aprobación y vigencia del Acuerdo y no contra regulación en abstracto a un conglomerado de personas que las vincula normativamente a alguna actividad que deban realizar, con su correlativa consecuencia, aspecto que permite percibir que lo denunciado no estructura la refutación de normas que conlleven las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas objetables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Establecida la inviabilidad de la inconstitucionalidad promovida, por haberse
de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas objetables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Establecida la inviabilidad de la inconstitucionalidad promovida, por haberse impugnado normas que no sustentan las características relacionadas, e s pertinente recalcar que, debido a los tópicos contenidos en las disposiciones del Acuerdo cuya constitucionalidad se reprochó y que modifican una situación específica, cuyo ámbito de aplicación es lim itado porque no afecta ni representa afectación para otro sujeto del Pan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la vía idónea para cuestionar lo dispuesto en las normas reprochadas en la presente acción, es el amparo, acción por medio de la cual pudieron hacer valer los argumentos que quedaron consignados en el apartado respectivo del presente fallo . (El criterio relacionado fue sostenido en las sentencias de siete de diciembre de dos mil once y seis deExpediente 2752-2012 12
noviembre de dos mil catorce, proferidas dentro de l os expedientes doscientos cincuenta y cuatro – dos mil once y seiscientos setenta y siete – dos mil catorce [254-2011 y 677 -2014], procesos en los que fueron impugnados normas contenidas en el Acuerdo 502-2013 que dispone la aprobación del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal correspondiente al año dos mil catorce, y el Acuerdo Gubernativo 382 -2010, mediante el cual se formó el Acuerdo Gubernativo 896-2002, por medio de los que se reformaron aspectos propios de la Unidad Nacional de Atención del Enfermo
correspondiente al año dos mil catorce, y el Acuerdo Gubernativo 382 -2010, mediante el cual se formó el Acuerdo Gubernativo 896-2002, por medio de los que se reformaron aspectos propios de la Unidad Nacional de Atención del Enfermo Renal Crónico -UNAERCque giran en torno a su dirección y administración, ambos procesos formados por amparo en única instancia, en los que se sostuvo que el amparo constituy