Inconstitucionalidad General_276-2003 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_276-2003 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 276-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS EN RIQUE RENOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del Acuerdo Ministerial noventa y uno -dos mil tres, de once de feb rero de dos mil tres, emitido por el Ministro de Educación de la República de Guatemala, publicado en el Diario Oficial el doce de febrero de dos mil tres. promovida por Daniel Humberto Solares Morales, quien actuó con el auxilio de los abogados Gustavo Arturo Días Pérez, Luis Francisco Paniagua y Marco Antonio Díaz Delgado.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) El Artículo 1 del acuerdo impugna do regula “Suspender el pago de salarios al personal docente, administrativo de los establecimientos educativos oficiales del Ministerio de Educación, en los niveles inicial, preprimaria, primaria, y básica, a partir del día 20 del mes de enero del año en curso, como consecuencia de que haya participado en la suspensión o abandono colectivo de labores en dichos establecimientos; b) El Artículo 2 de dicho Decreto establece “El personal docente administrativo y técnico que no haya
participado en la suspensión o abandono colectivo de labores en dichos establecimientos; b) El Artículo 2 de dicho Decreto establece “El personal docente administrativo y técnico que no haya abandonado o suspendido sus labores educativas a las cuales están obligados, deben hacer constar en acta que se levante en el establecimiento donde labora su presencia en el mismo y que están laborando. Dicha acta deben hacerla llegar por intermedio de la Supervisión Departamental o la Coordinación Técnica Administrativa, para que esta la eleve a la dirección de personal del Ministerio de Educación y trámite el pago correspondiente...” . Estima que los artículos denunciados contradicen el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que este precepto constitucional impone claramente que el principio de defensa tanto de la persona como sus derechos son inviolables, consecuentemente, al referirnos a cualquier tipo de proceso, la persona debe gozar plenamente de dicho derecho, toda vez que si se violenta en cualquier forma, se afectaría indudablemente la garantía del debido proceso. En este caso, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial es inconstitucional desde el momento en que sin que exista ninguna resolución judicial firme que declare la ilegalidad de la actitud asumida por el magisterio nacional, y sin previa audiencia a todos los maestros, se ordena la suspensión del pago de salario, tampoco existe ninguna resolución administrativa firme que autorice la sus pensión del pago de salario a los maestros. El Artículo 2. del Acuerdo Ministerial, también es inconstitucional desde el momento en que se viola el derecho de defensa del personal que supuestamente no cumpla con enviar dicha acta, con lo que crea y aplica una presunción legal que deviene
desde el momento en que se viola el derecho de defensa del personal que supuestamente no cumpla con enviar dicha acta, con lo que crea y aplica una presunción legal que deviene inconstitucional, desde el momento en que ninguna ley relacionada con el servicio público la establece, ya que deja en estado de indefensión a los miembros del magisterio que no cumplan con enviar dicha acta. Del texto de e ste artículo se desprende que la orden de suspensión del pago ha sido enviada, y que el Ministro ha presumido indebidamente que todos han suspendido labores, y con el objeto de que los que supuestamente no han suspendido labores puedan recibir su salario d eben cumplir con enviar el acta, para que la Dirección de Personal del Ministerio de Educación trámite el pago. Asimismo, estima que los artículos impugnados contradicen lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatem ala ya que este precepto previene o garantiza contra el abuso de poder. De tal manera que cuando el Ministro acuerda con fecha once de febrero de dos mil tres, suspender el salario devengado por los docentes a partir del veinte de enero, le otorga efecto r etroactivo a dicha disposición, ya que pretende regular hechos pasados o derechos ya adquiridos, en este caso el salario devengado por los maestros hasta el doce de febrero de dos mil tres, y sin que exista ninguna resolución judicial o administrativa que lo autorice, dicha disposición deviene inconstitucional. En efecto, sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio, dispone contra los docentes de establecimientos oficiales del Ministerio de Educación, y tomando únicamente como base, como lo expone en la parte considerativa del acuerdo, que es un hecho notorio que desde el veinte de enero de dos mil
oficiales del Ministerio de Educación, y tomando únicamente como base, como lo expone en la parte considerativa del acuerdo, que es un hecho notorio que desde el veinte de enero de dos mil tres, y sin llenar los requisitos previos del debido proceso, otorgando el derecho de audiencia a todos y cada uno de los docente del sector público de Gua temala, ordena la suspensión del pago del salario a partir del veinte de enero de dos mil tres. En el presente caso, el señor Ministro de Educación al emitir el acuerdo señalado de inconstitucional, pretende regular hacia el pasado dándole efecto retroact ivo a su disposición, al disponer que esa disposición emanada en fecha once de febrero de dos mil tres, surta efectos jurídicos desde el veinte de enero de dos mil tres. Como puede apreciarse el efecto que pretende el señor Ministro de otorgar a su disposi ción de suspensión de pago de salarios a partir de días anteriores a la disposición tomada de inconstitucional, por contener el vicio de ser retroactiva. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Esta corte consideró necesario no decretar la suspensión provisional del Acuerdo Ministerial noventa y uno -dos mil tres del Ministro de Educación, el once de febrero de dos mil tres ypublicado en el Diario Oficial el doce de febrero de dos mil tre s. Se señaló audiencia por quince días comunes a Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.
A) El Ministerio de Educación alegó el acuerdo motivo de inconstitucional idad, pudo haber sido
hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.
A) El Ministerio de Educación alegó el acuerdo motivo de inconstitucional idad, pudo haber sido impugnado por medio del recurso de reposición, ante la misma autoridad que lo emitió; a la fecha ha sido interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dos amparos. Con el argumento que se violó el principio del debido proceso, por ese motivo, no puede considerarse que una norma es inconstitucional. Por otra parte el interponente de la acción indica “Que la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos”. El derecho de un trabajador, para “adquirir un salario” nace des de el preciso momento que presta un servicio o esta a la disposición de su patrono; en el presente caso, los miembros del Magisterio Nacional no prestaron el servicio docente, como era su obligación y por otra parte abandonaron sus centros de trabajo; tal es el caso que el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, con sede en la ciudad de Guatemala, con fecha veinte de febrero de dos mil tres, dictó auto por medio del cual declara la acción del Magisterio Nacional como una H uelga de hecho ilegítima y fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Por tal motivo se estima que no existe “Derecho Adquirido” por el Magisterio Nacional, al no “prestar el servicio, para el cual fueron c ontratados o nombrados. Concluyéndose que el Acuerdo Ministerial 91-2003 de fecha once de febrero de dos mil tres, fue dictado con apego a las leyes Constitucionales, ya que el artículo 102 de la Carta Magna establece todos los derechos de los
91-2003 de fecha once de febrero de dos mil tres, fue dictado con apego a las leyes Constitucionales, ya que el artículo 102 de la Carta Magna establece todos los derechos de los trabajadores. Por otra parte el Decreto 101 -97 del Congreso de la República, en su artículo 76 estipula: “No se reconocerán retribuciones personales no devengadas, ni servicios que no se hayan prestado”. En consideración a lo anterior debe citar el Decreto 11 -73 del C ongreso de la República, que contiene la Ley de Salarios de la Administración Pública, en su artículo 24. Se lee: “Responsabilidades: Se prohíbe efectuar pago alguno por servicios personales en contra de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y dem ás disposiciones legales aplicables. En consecuencia, incurre en responsabilidad el funcionario que apruebe, refrende el pago o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago respectiva. La cantidad respectiva debe ser recuperada por la vía ad ministrativa o la vía económica -coactiva e ingresar a la Tesorería Nacional, sin perjuicio de deducir las responsabilidades legales que corresponden. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público manifestó la autoridad administrativa está facultada para imponer sanciones al personal que incurra en transgresiones a las normas que regulan su relación laboral. En el presente caso se ha dado esta situación; sin embargo se ha previsto, en atención al derecho de def ensa, que aquellas personas que no hubieren transgredido las normas citadas, lo hagan constar, siendo suficiente esta circunstancia para que su trabajo sea remunerado. En lo que se refiere a la violación
personas que no hubieren transgredido las normas citadas, lo hagan constar, siendo suficiente esta circunstancia para que su trabajo sea remunerado. En lo que se refiere a la violación denunciada al artículo 15 constitucional, cabe, seña lar, que efectivamente conforme a esta norma constitucional, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Dicen los accionantes que en el acuerdo cuestionado se ha acordado suspender el salario devengado por los docen tes a partir del veinte de enero de dos mil tres, a pesar de que dicho acuerdo cobró vigencia el doce de febrero del dos mil tres, con lo cual se le está otorgando el mismo efecto retroactivo, ya que pretende regular hechos pasados o derechos ya adquiridos . Al respecto, tienen validez las consideraciones expuestas en la literal A) anterior, en relación a que, aquel personal docente, administrativo y técnico que no hubiere abandonado sus labores, lo cual podrá probar con el levantamiento del acta a que se re fiere el artículo 2 del acuerdo impugnado, no se verá afectado, porque la disposición contenida en el artículo 1 del mismo no será aplicable. A ese respecto se debe tener presente que un derecho de adquiere cuando se cumplen los supuestos que señala el art ículo 102 literal b) de la Constitución Política de la República. Así las cosas, en el presente caso, el trabajador que no hubiere laborado, no adquirió el derecho a su salario, y la disposición legal que así lo disponga estará fundamentado en la ley, y te ndrá vigencia desde el momento en que el trabajador hubiere holgado o dejado de trabajar. Se debe recordar también que para que una ley tenga el carácter de retroactiva, es indispensable que obre sobre el
desde el momento en que el trabajador hubiere holgado o dejado de trabajar. Se debe recordar también que para que una ley tenga el carácter de retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y lesione derechos plenamente adquiridos ba jo el amparo de leyes anteriores, modificándolos. El derecho adquirido existe o cobra vida; cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona. El principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas, o las relaciones jurídicas consagradas; pero no a las simples expectativas de derecho ni a los pendientes o futuros. Con base en lo anterior se afirma que los artículos 1 y 2 del acuerdo ministerial impugnado no viola derechos adquiridos, por cuanto; sí los maestros o empleados a que tales normas se refieren no han laborado, no han adquirido su derecho a que se les pague su salario; y, el hecho de que las normas impugnadas se refie ren a una situación ocurrida con anterioridad no las hace retroactivas, ya que no modifican derechos plenamente adquiridos. Por último si bien es cierto podría estimarse que el requerimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 91 -2003, de probar por parte del trabajador del Magisterio Nacional, que está trabajando, no está regulado expresamente en la ley, cabe señalar como enlos considerandos del acuerdo impugnado se indica, es un hecho notorio que las labores docentes en Guatemala, no se están realizando normalmente, lo que hace necesaria la prueba referida, con apoyo a lo también normado por la Carta Magna de que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Solicita que se
docentes en Guatemala, no se están realizando normalmente, lo que hace necesaria la prueba referida, con apoyo a lo también normado por la Carta Magna de que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.
A) El solicitante no alegó. C) El Ministerio de Educación reiteró lo expuesto en memorial de evacuación de la primera audiencia por quince días y solicita que se declare sin luga r la Inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público : ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEs función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. -IIEl solicitante plantea la i nconstitucionalidad parcial del Acuerdo Ministerial 91 -2003 emitido por el Ministerio de Educación con fecha once de febrero de dos mil tres, específicamente en sus artículos 1 y 2 los cuales establecen: “Artículo 1. Suspender el pago de salarios al pers onal docente, administrativo y técnico de los establecimientos educativos oficiales del Ministerio de Educación, en los niveles inicial, preprimaria, primara y básico, a partir del día 20 del mes de enero del año en curso, como consecuencia de que hayan pa rticipado en la suspensión o
Educación, en los niveles inicial, preprimaria, primara y básico, a partir del día 20 del mes de enero del año en curso, como consecuencia de que hayan pa rticipado en la suspensión o abandono colectivo de labores en dichos establecimientos. Artículo 2. El personal docente, administrativo y técnico que no haya abandonado o suspendido sus labores educativas a las cuales están obligados, deben hacer constar q ue se levante en el establecimiento donde labora su presencia en el mismo y que están laborando. Dicha acta deben hacerla llegar, por intermedio de la Supervisión Departamental o la Coordinación Técnica Administrativa o la Coordinación Técnica Pedagógica, la Dirección Departamental de Educación respectiva, para que ésta la eleve a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y tramite el pago correspondiente.” -IIICon fecha dos de abril del año dos mil tres, el Congreso de la República de Guatem ala, emitió el Decreto 10-2003, que fuera publicado en el Diario de Centro América el catorce de abril de dos mil tres, el cual establece: “Artículo 1. Amnistía. Se decreta amnistía laboral a los trabajadores del Magisterio Nacional que holgaron durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil tres, en protesta de mejoras salariales. Artículo 2. Restitución. Restituir todos los derechos laborales de los trabajadores del Magisterio Nacional, al personal administrativo y de servicio que se le h ubieren restringido por el Ministerio de Educación, de Finanzas Públicas y de Trabajo y Previsión Social, como consecuencia de la protesta indicada en el artículo anterior, dejando sin efecto todas las medidas que se hubieren adoptado por el hecho menciona do. Artículo 3.
Previsión Social, como consecuencia de la protesta indicada en el artículo anterior, dejando sin efecto todas las medidas que se hubieren adoptado por el hecho menciona do. Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.” En virtud de lo anterior la presente acción ha quedado sin materia. -IVSegún lo regulado por el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el planteamient o de inconstitucionalidad se declare sin lugar, el Tribunal Constitucional debe imponer multa de cien a un mil quetzales a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, salvo cuando este último estuviere comprendido en los incisos a), b) y c) del artículo 134 de la misma ley. En el presente caso no se condena en costas al solicitante ni se impone multa a los abogados patrocinantes, en virtud de que cuando se planteó la presente acción aún no se había emitido el Decreto n úmero 10-2003 del Congreso de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 148, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar
Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 91 -2003, emitido por el Ministerio de Educación con fecha once de febrero de dos mil tres, planteada por Daniel Humberto Solares Morales, por haber quedado sin materia. II) No se condena en costas al solicitante ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III) Notifíquese.