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Inconstitucionalidad General_276-99 -Ley para la Proteccion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_276-99 -Ley para la Proteccion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 276-99 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE No. 276-99

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, AMADO GONZALEZ BENITEZ, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO: Guatemala, cinco de enero de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1., 3., 4., 5., 6., 7., 9., 1 5., 16., 17., 18. y 19. del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro, promovida por Arístides Baldomero Crespo Villegas, en calidad de Jefe de la Bancada de Diputados del Frente Republicano Guatemalteco. El postulante ac tuó con el auxilio de los abogados José Bernhard Rubio, Luis Felipe Valenzuela Lorenzana y Luis Alfredo Morales Palma.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante respecto del Decreto 5-99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro, se resume: a) en el artículo 1. al crear el Fondo para la Protección del Ahorro con el objeto de garantizar al ahorrante la recuperación de sus depósitos de ahorro en el sistema bancario, en los términos a que se ref iere dicha ley, o

Protección del Ahorro con el objeto de garantizar al ahorrante la recuperación de sus depósitos de ahorro en el sistema bancario, en los términos a que se ref iere dicha ley, o cuando la Junta Monetaria o el Superintendente de Bancos soliciten a la autoridad judicial competente la liquidación o declaratoria de quiebra de una institución bancaria privada, nacional o sucursal o agencia de banco extranjero, se viol an los artículos 12, 14 y 152 constitucionales, ya que basta una solicitud administrativa sin que exista sentencia previa declarando la quiebra de una institución bancaria, para proceder a la liquidación de bienes de dicha institución, como lo sería median te la devolución a los ahorrantes de sus depósitos por vía administrativa y no judicial, sin más trámite previo que "cumplir con la mera solicitud", y sin que previamente exista "demanda en la que se declare la quiebra"; b) el artículo 3. que establece que un monto máximo de cobertura susceptible de ser modificado por la Junta Monetaria cuando el porcentaje de cuentas de ahorro cuyos saldos sean menores o iguales al monto máximo de cobertura vigente, se sitúe por debajo del noventa por ciento del total de c uentas de ahorro abiertas en los bancos privados nacionales o sucursales o agencias de bancos extranjeros, es inconstitucional, ya que la función legislativa, es una función propia del Congreso de la República, y en el artículo impugnado este Organismo de Estado está delegando dicha función en la Junta Monetaria, al disponer que esta puede variar el monto de la cobertura a que se refiere el artículo objetado, cuando éste se sitúe por debajo del porcentaje antes citado; lo que es violatorio

al disponer que esta puede variar el monto de la cobertura a que se refiere el artículo objetado, cuando éste se sitúe por debajo del porcentaje antes citado; lo que es violatorio de los artículos 141, 152, 154, 157, 175 y 203 de la Constitución; c) en el artículo 4. se regula lo relativo a las cuotas que las instituciones bancarias deben aportar mensualmente a la formación del Fondo para la Protección del Ahorro, y en el segundo párrafo, al establecerse que, en todo caso, cuando la Junta Monetaria lo estime conveniente puede modificar las bases de cálculo previstas en dicho artículo, se contraviene lo dispuesto en los artículos 2o., 141, 152, 154, 175 y 203 constitucionales, ya que nuevamente se del ega la potestad legislativa a la Junta Monetaria, a la que se le deja un margen excesivo de discrecionalidad al no establecer cuándo deberá hacerse la modificación a la que se refiere el artículo cuestionado; d) los artículos 5., 6. y 7. establecen lo rela cionado con la suspensión de cuotas de formación, cuotas de reposición y aportes extraordinarios,Expediente 276-99 2

refiriéndose en su contenido a las bases de cálculo que determina el artículo 4. antes citado, que por carecer de certeza, hace que las disposiciones impugnad as violen los principios de certeza y seguridad jurídicas; e) el artículo 9. viola los artículos 12, 14, 20, 141 y 203 de la Constitución, por las mismas razones que adolece de inconstitucionalidad el artículo 1. de la ley, dado que únicamente basta que ex ista denuncia ante autoridad

141 y 203 de la Constitución, por las mismas razones que adolece de inconstitucionalidad el artículo 1. de la ley, dado que únicamente basta que ex ista denuncia ante autoridad judicial por parte de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos, de que una institución bancaria ha incurrido en cualquiera de las causales de quiebra o liquidación previstas en las leyes de la materia, para que el Banco de Guatemala inicie los pagos correspondientes a los ahorrantes que estén garantizados por el Fondo para la Protección del Ahorro, pagos que se inician sin haberse agotado el procedimiento establecido para el juicio de ejecución colectiva; vedando co n ello a la institución bancaria su derecho a demostrar la inexistencia de la causal de quiebra conforme el debido proceso; f) el artículo 15. adolece de inconstitucionalidad al disponer que un elemento objetivo, como lo es la determinación de existencia o no de graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros, que pongan en peligro la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de una entidad bancaria, quede bajo la apreciación subjetiva del Superintendente de Bancos; esto au n cuando se agregue que dicho criterio debe ser aprobado por la Junta Monetaria; ello por ser éstas, las autoridades monetarias que pueden promover la intervención a que se refiere la ley, lo cual convierte a dichas autoridades en parte actora del proceso de ejecución colectiva y "hasta ejecutores anticipados de la sentencia aún por dictar" en dicho proceso; lo que hace que dicho artículo contravenga lo dispuesto en los artículos 2o., 12, 14, 141 y 203 de la Constitución;

anticipados de la sentencia aún por dictar" en dicho proceso; lo que hace que dicho artículo contravenga lo dispuesto en los artículos 2o., 12, 14, 141 y 203 de la Constitución; g) el artículo 16. viola lo dispues to en los artículos 2o., 12, 14, 39, 40, 41, 112, 141, 152, 154, 175, 203 y 204 constitucionales, al regular que procede la intervención administrativa de una institución bancaria, cuando la Superintendencia de Bancos establezca que en dicha institución ex isten graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial; regulando que por dicha intervención, acordada por la Junta Monetaria, se dispone la suspensión inmediata de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida; lo que viola el derecho de propiedad, que lleva inmersa la prohibición de ejercer actos de confiscación, los principios de independencia y división de funciones de los Organismos de Estado e invadir facultades jurisdiccionales al atribuirle a una autoridad no judicial autorización para intervenir administrativamente el patrimonio de una entidad bancaria, sin previamente concederle la audiencia debida; y por concederle a un órgano administrativo, facultades de juzgador y ejecutor, convirtiéndolo en parte, juez y ejecutor; h) el artículo 17. adolece de inconstitucionalidad por ser consecuencia de lo dispuesto en los artículos 15. y 16. de l a Ley, y contraviene la Constitución por las mismas razones que los artículos precitados; i) el

inconstitucionalidad por ser consecuencia de lo dispuesto en los artículos 15. y 16. de l a Ley, y contraviene la Constitución por las mismas razones que los artículos precitados; i) el artículo 18. regula las facultades de la junta de intervención a que se refiere el artículo 16. ibid, entre las cuales están poder disponer el aumento al capital autorizado, la negociación de las acciones, en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales, la compensación con acciones de las acreedurías que tengan contra la institución bancaria cualquier clase de acreedores, la contratación de uno o más créditos subordinados dentro de la estructura de capital de la institución bancaria intervenida, la enajenación de los activos y derechos de la institución bancaria intervenida, en la forma, precio y condiciones que se estime conveniente; lo que es v iolatorio de los artículos 2o., 12, 14, 39, 40, 41, 141, 152, 154, 175, 203 y 204 constitucionales, puesto que dichas facultades ni siquiera elExpediente 276-99 3

Organismo Judicial las tiene, pues implican prácticamente el apoderamiento de los bienes de la entidad intervenida, al disponer de los bienes la Junta de Intervención como si fuera propietaria de éstos, sustituyendo en esa función a la sociedad propietaria y a sus accionistas, con lo que se les despoja de su patrimonio; j) finalmente, el artículo 19. al disponer que los accionistas que en sentencia civil o penal firme resultaren responsables de actuaciones que hayan puesto en peligro la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria intervenida, deberán vender sus acciones por medio

disponer que los accionistas que en sentencia civil o penal firme resultaren responsables de actuaciones que hayan puesto en peligro la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria intervenida, deberán vender sus acciones por medio de la bolsa de valores en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que quede firme la sentencia respectiva, y los casos en que dichas acciones no podrán ser adquiridas a título oneroso o compradas bajo ninguna modalidad, así como lo r elativo al caso de incumplimiento de esta disposición, viola los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, pues de acuerdo a ésta toda persona puede disponer libremente de sus bienes de conformidad con la ley, por lo que obligar al propietario a vender sus bienes y acciones, como dispone la norma impugnada, es inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quin ce días al Congreso de la República, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos, a la Asociación Bancaria de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República , a legó: a) los artículos impugnados, al regular la implementación de medidas administrativas que permitan asegurar los ahorros de los cuenta habientes, no violan el principio de presunción de inocencia, pues en ningún momento se está presuponiendo en la ley, que la situación grave o especial de tipo financiero en que se encuentre la institución bancaria sea de mala fe; todo lo contrario, lo

cuenta habientes, no violan el principio de presunción de inocencia, pues en ningún momento se está presuponiendo en la ley, que la situación grave o especial de tipo financiero en que se encuentre la institución bancaria sea de mala fe; todo lo contrario, lo que se pretende es asegurar los fondos de los ahorros depositados en un banco; b) tampoco se viola el derecho de defensa ni el debido proceso, ya que en los mismos artículos siempre se regula la observancia al principio del debido proceso; y en el caso del proceso de quiebra, se regula que la Superintendencia de Bancos implementará las medidas administrativas que garanticen a los ahorrantes los fondos depositados en una institución bancaria, cuando ya se hubiese iniciado el proceso de quiebra o de ejecución colectiva, lo que garantiza el derecho a la audiencia debida, lo que hace que los artículos impugnados no sean inconstitucionales; c) la intervención a que se refieren algunos de los artículos impugnados no supone el traslado de propiedad de los bienes de la institución bancaria con problemas administrativos y económicos a la Superintendencia de Bancos, sino únicamente la administración de estos bienes, de manera que se garantice a quienes han confiado sus ahorros monetarios a un banco; y es una última medida a tomar por la Superintendencia antes mencionada con el único fin de garantizar bienes que no son del banco, sino de los ahorrantes, que, en todo caso, el banco maneja como depositario; d) no existe violación constitucional por el hecho de conferirle a la Superintendencia de Bancos facultades discrecionales, ya que el Organismo Legislativo puede, mediante la emisión de leyes, encargar a cualquier órgano del Estado, la ejecución de determinados

no existe violación constitucional por el hecho de conferirle a la Superintendencia de Bancos facultades discrecionales, ya que el Organismo Legislativo puede, mediante la emisión de leyes, encargar a cualquier órgano del Estado, la ejecución de determinados actos, para los cuales fijará parámetros o establecerá la discrecionalidad de la decisión; por lo que la Superintendencia de Bancos, en la fijación de porcentajes y la toma de decisiones únicamente estaría desarrollando una facultad otorgada por la ley; porcentajes que no son un tributo sino un mecanismo de cálculo que tiene como fin establecer la suma a devolver a los ahorrantes en los casos previstos en la ley, por lo que la discr ecionalidadExpediente 276-99 4

obedece a la variación de las circunstancias que pueden afectar administrativa y económicamente a un banco. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Junta Monetaria , indicó: a) no existe la violación a normas constitucionales denunciada por el accionante respecto de los artículos 1. y 9. de la ley, ya que los artículos 132 y 133 de la Constitución establecen que las actividades monetarias, bancarias y financieras están organizadas bajo el sistema de banca centra l, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública; sistema que estará dirigido por la Junta Monetaria que tiene, entre otras atribuciones, la de velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, siendo la Superintendencia de Bancos la que ejercerá la vigilancia e inspección de los bancos; tales preceptos constitucionales se

liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, siendo la Superintendencia de Bancos la que ejercerá la vigilancia e inspección de los bancos; tales preceptos constitucionales se encuentran desarrollados en los artículos 3o., 30 literal a), 43, 44 literales a) y b) y 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, y 23 y 102 de la Ley de Bancos, que delimitan las funciones de las entidades antes citadas en el caso de que un Banco presentare problemas de solvencia o liquidez; y, lo que hacen los artículos impugnados, es señalar el momento oportuno en el cual se aplicará el mecanismo de protección del ahorro, lo cual no tiene relación con el proceso que se origine en sede jurisdiccional como consecuencia de la solicitud de liquidación o declaratoria de quiebra que tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos puedan presentar, proceso regulado en los artículos del 131 al 146 de la Ley de Bancos, en el cual se garantiza el contradictorio debido; b) los artículos 3. y 4. tampoco son inconstitucionales, pues en ellos el legislador dota a la Junt a Monetaria de la facultad de modificar las bases de cálculo de las cuotas de formación que deben pagar las instituciones bancarias, para que las mismas respondan, en todo momento, a la finalidad de la ley y a la razonabilidad del ámbito de aplicación de l a misma; así, se confiere a la Junta Monetaria la función administrativa de modificar el monto de cobertura del Fondo para la Protección del Ahorro, estableciéndose los presupuestos que deben configurarse para que dicha Junta efectúe tal modificación, y facultándole además para modificar las bases de cálculo de las cuotas de formación

monto de cobertura del Fondo para la Protección del Ahorro, estableciéndose los presupuestos que deben configurarse para que dicha Junta efectúe tal modificación, y facultándole además para modificar las bases de cálculo de las cuotas de formación cuando así se estime conveniente; aspectos que guardan congruencia con lo dispuesto en los artículos 119 inciso k), 132 y 133 de la Constitución, lo cual no implica delegar la potestad legislativa, sino mas bien, asignar mediante una norma legal expresa competencia a la Junta Monetaria para tales efectos; c) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 5., 6. y 7. de la ley, el accionante no señala expresamente cuáles son las normas que, según él, tales artículos violan; por lo cual, en cuanto a estos artículos se refiere, la acción de inconstitucionalidad planteada es improcedente; d) el artículo 15. se limita a prescribir en qué casos quedan sujetas a intervención las instituciones bancarias en sede administrativa, lo cual no tiene relación alguna con un eventual proceso de ejecución colectiva que podría iniciarse con una solicitud de la Junta Monetaria o del Superintendente de Bancos al juez competente; de esa cuenta, es incorrecto afirmar que tales autoridades monetarias pueden constituirse en solicitantes, parte actora del proceso de ejecución colectiva y hasta en ejecutores anticipados de la sentencia aún por dictar, cuando tales situaciones no podrían de rivarse de la aplicación del citado artículo; además, "el elemento objetivo" a que se refiere el postulante, no es sino una mas de las facultades que la Constitución y la ley le asignan a la Superintendencia de Bancos en los artículos 133 constitucional y 43 y 44 inciso f) de la

postulante, no es sino una mas de las facultades que la Constitución y la ley le asignan a la Superintendencia de Bancos en los artículos 133 constitucional y 43 y 44 inciso f) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; e) en los artículos 15. y 16. de la ley cuestionada, únicamente se prevé la posibilidad de intervenir administrativamente una institución bancaria en los casos específicamente señalados y de acue rdo a su procedimiento, casosExpediente 276-99 5

en los cuales debe observarse obligadamente el principio del debido proceso, el cual está garantizado en el artículo 105 de la Ley de Bancos y en la normativa contenida en el Acuerdo 1 -95 de la Superintendencia de Bancos que a probó las "Normas Básicas de Procedimiento Interno de la Superintendencia de Bancos para los expedientes sobre Vigilancia e Inspección"; tampoco existe violación de los artículos 40 y 41 constitucionales, ya que los artículos cuestionados no regulan activi dades confiscatorias; y en cuanto al procedimiento de intervención que se contempla en dichas normas, éste guarda congruencia con lo dispuesto en los articulos 120 de la Constitución y 101 de la Ley de Bancos, que establecen la procedencia de dicha medida, siempre que concurran los presupuestos contenidos en los mismos; f) por no existir inconstitucionalidad en los artículos 15. y 16., tampoco en el artículo 17. de la ley, ya que la denuncia de inconstitucionalidad del postulante se fundamenta en la inconst itucionalidad de los dos primeros artículos citados, la que, al ser inexistente, deriva también en la inexistencia de

inconstitucionalidad del postulante se fundamenta en la inconst itucionalidad de los dos primeros artículos citados, la que, al ser inexistente, deriva también en la inexistencia de vicio de inconstitucionalidad en el artículo 17. citado; g) en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada del artículo 18., los artículos 119 literal k) y 133 constitucionales establecen la obligación que tiene el Estado y la Junta Monetaria de proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión, y para ello, el artículo 22 de la Ley de Bancos regula las acciones a tomar en aquellos casos en que una institución bancaria presente deficiencias en su patrimonio computable, entre las que se encuentran varias de las contempladas en el artículo 18. objetado; y el hecho de que las acciones contempladas en el artículo 22 ibid, que en ciertos casos deben ser desarrolladas por los órganos de dirección de un banco, deban ser ejecutadas por la Junta de Intervención, no significa violación alguna al artículo 39 constitucional, puesto que en el artículo 18. únicamente se regulan acciones tendientes a la puesta en marcha de medidas de salvamento de instituciones bancarias y demás mecanismos o instrumentos de protección de la confianza en el sistema bancario, preservando el principio de la economía de mercado, a la protección de los Ahorrantes y a la negación de beneficios a los responsables de la crisis respectiva de la entidad bancaria de que se trata, lo cual no viola en ninguna forma el artículo constitucional citado; h) no existe la violación constitucional al derecho de propiedad en el artículo 1 9. de la ley impugnada, puesto que este derecho, aparte de no ser absoluto y tener limitaciones a las que legalmente debe sujetarse, no se contraviene en el artículo cuestionado, en el que

existe la violación constitucional al derecho de propiedad en el artículo 1 9. de la ley impugnada, puesto que este derecho, aparte de no ser absoluto y tener limitaciones a las que legalmente debe sujetarse, no se contraviene en el artículo cuestionado, en el que tampoco se regulan aspectos relacionados con imposición de sancione s confiscatorias; además de ello, el accionante no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación del referido artículo, por lo que existe imposibilidad para el tribunal constitucional examinar la inconstitucionalida d denunciada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Asociación Bancaria de Guatemala, expresó: a) en relación al artículo 15. considera que la Junta Monetaria debe tutelar sólo la iliquidez y solvencia del sistema bancario de conformidad con el artículo 133 de la Constitución, no así a la administración interna de las entidades financieras, puesto que una intervención no debida a causales de iliquidez o insolvencia es inconstitucional; b) en el artículo 17., al establece rse la suspensión de derechos patrimoniales de los accionistas, tal regulación es inconstitucional, porque viola los derechos de defensa y propiedad de los mismos, al suspender los derechos incorporados a sus respectivas acciones, sin habérseles citado, oí do y vencido en proceso legal, por lo que dicha norma contraviene los artículos 12 y 39 constitucionales; c) el artículo 18. que determina la modificación, por aumento o disminución del capital social, la capitalización de reservas o utilidades y otros, es inconstitucional, ya que viola los derechos de defensa y de propiedadExpediente 276-99 6

modificación, por aumento o disminución del capital social, la capitalización de reservas o utilidades y otros, es inconstitucional, ya que viola los derechos de defensa y de propiedadExpediente 276-99 6

de los accionantes contenidos en los artículos 12, 39 y 40 de la Constitución, al decidir la junta interventora sobre esas materias, las cuales únicamente son competencia de la asamblea general de accionistas; d) en cuanto al artículo 21. al establecerse la prohibición de otorgar financiamiento bancario a deudores de entidades intervenidas por disposición de la Junta Monetaria, tal regulación es contraria a la libre disposición de los bi enesrecursos financierosde los bancos y a la libertad de comercio de éstos, por lo que dicha norma viola los artículos 39 y 43 de la Constitución. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) La Superintendencia de Bancos, expresó: a) el artículo 1. no establece supuestos jurídicos o atribuciones que faculten a la Junta Monetaria o a la Superintendencia de Bancos a solicitar la liquidación o declaratoria de quiebra de una entidad bancaria, ya que su propósito es crear un Fondo de Pr otección para el Ahorro y regular su aplicación; además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 22, 23 y 102 de la Ley de Bancos, lo que se regula en la Ley para la Protección del Ahorro es un mecanismo p ara la protección del citado Fondo cuando, en aplicación de alguno de los artículos mencionados, se solicite a la autoridad judicial respectiva la liquidación o declaratoria de estado de quiebra de una institución

la Ley para la Protección del Ahorro es un mecanismo p ara la protección del citado Fondo cuando, en aplicación de alguno de los artículos mencionados, se solicite a la autoridad judicial respectiva la liquidación o declaratoria de estado de quiebra de una institución bancaria, lo cual tampoco implica la ejecución de una sentencia antes de que la misma sea pronunciada, dado que la declaratoria de un estado de quiebra no es una sentencia, sino mas bien, es un auto que inicia el procedimiento, el cual puede declararse por el juez con el simple requerimiento de uno sólo de los acreedores, y porque si el pago se efectuara al final de la liquidación no se podría cumplir con el objetivo de garantizarles a los ahorrantes del sistema, la recuperación pronta de sus ahorros; argumentos que también son aplicables para el a rtículo 9. impugnado, situaciones en las cuales no se advierte violaciones a norma constitucional alguna; b) respecto del artículo 3. la modificación del monto de la cobertura a que se refiere el mismo no adolece de inconstitucionalidad, ya que conforme el artículo 133 constitucional se contempla como atribución de la Junta Monetaria la del "fortalecimiento del ahorro nacional", tema dentro del cual está inmerso lo relativo a la modificación del monto de cobertura del Fondo para la Protección del Ahorro; argumento que también es aplicable en lo que al respecto establece el artículo 4. el cual, por esas razones, tampoco adolece de inconstitucionalidad; c) en cuanto a los artículos 5., 6. y 7. de la ley, estos únicamente contemplan un procedimiento eminentemente técnico de cálculo de aportes ordinarios y extraordinarios para constituir el Fondo para la Protección del Ahorro de acuerdo con las facultades que el artículo 133

artículos 5., 6. y 7. de la ley, estos únicamente contemplan un procedimiento eminentemente técnico de cálculo de aportes ordinarios y extraordinarios para constituir el Fondo para la Protección del Ahorro de acuerdo con las facultades que el artículo 133 constitucional confiere a la Junta Monetaria, por lo que dichas normas son congruentes con la normativa constitucional aplicable; d) en cuanto al artículo 15., no existe el vicio de inconstitucionalidad denunciado, puesto que conforme el artículo 133 constitucional, la Superintendencia de Bancos organizada conforme a la ley es el órgano que ej ercerá la vigilancia e inspección de bancos; precepto constitucional que aparece desarrollado, entre otras leyes, por los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, los cuales no facultan a tal institución para aplicar criterios arbitrari os, y los criterios que ésta emita, deben ser razonados y fundamentados en las leyes que se apliquen; además, al regularse que previamente a la aplicación de la medida dispuesta en el artículo cuestionado, debe obtenerse la aprobación de la Junta Monetaria , resulta imposible para el Superintendente de Bancos aplicar un criterio subjetivo y arbitrario; e) el artículo 16. tampoco es inconstitucional, ya que una intervención, como la regulada en tal artículo, no es potestad exclusiva del Organismo Judicial, sino que dicho concepto también es aplicado a la función administrativa del Estado, que reconoce la misma Constitución en su artículoExpediente 276-99 7

120, lo cual tampoco implica confiscación; además, el artículo cuestionado lo que hace es proporcionar una herramienta orien tada a cumplir con la obligación que el artículo 119

120, lo cual tampoco implica confiscación; además, el artículo cuestionado lo que hace es proporcionar una herramienta orien tada a cumplir con la obligación que el artículo 119 constitucional impone al Estado en cuanto a proteger la formación de capital, ahorro e inversión, buscando proteger a los ahorrantes del país, para que no sean defraudados en su patrimonio, por lo que no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada; argumentos que, al igual que los vertidos en cuanto a los artículos 15. y 16., también son aplicables para lo regulado en el artículo 17. de la ley, el cual tampoco adolece de ese vicio; f) en el artículo 18. tampoco existe contravención a norma constitucional, puesto que el Estado tiene soberanía suficiente para que, a través de las instituciones correspondientes y con el propósito de garantizar y proteger el bien común, regule la posibilidad de intervenir a las "organizaciones" que prestan servicios públicos, y para que, en casos especiales, cuando una entidad bancaria sufra graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro la posición de liquidez, solvencia o solid ez patrimonial, limite el derecho de propiedad de los accionistas para evitar que los depositantes e inversionistas de esa entidad, sean defraudados en su patrimonio, lo cual tampoco implica confiscación, ya que los bienes de la propiedad intervenida en ni ngún caso pasan a ser propiedad del Estado, sino por el contrario, simplemente servirán para devolver a los mencionados depositantes, las cantidades que éstos le han confiado a la entidad bancaria y que son de su legítima propiedad; argumentos que también son aplicables en relación a lo regulado en el artículo 19. impugnado, por lo cual, dichas normas guardan congruencia

mencionados depositantes, las cantidades que éstos le han confiado a la entidad bancaria y que son de su legítima propiedad; argumentos que también son aplicables en relaci

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