🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_2765-2004 -Acuerdo 1124 de

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2765-2004 -Acuerdo 1124 de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2765-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2765-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRI ANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, trece de julio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del inciso b) del artículo 15 del Acuerdo mil ciento veinticuatro (1124) emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el trece de marzo de dos mil tres y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve del mismo mes y año, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Lili Barco Pérez y Marco Tulio Castillo Lutín.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: El inciso b) del artícu lo 15 del Acuerdo mil ciento veinticuatro (1124) emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dispone que tiene derecho a Pensión por Vejez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: tener acreditado por lo menos ciento ochenta meses de contribución y haber cumplido la edad mínima que le corresponde de acuerdo a la escala siguiente: sesenta y dos años de edad a partir del primero de enero de dos mil tres;

las condiciones siguientes: tener acreditado por lo menos ciento ochenta meses de contribución y haber cumplido la edad mínima que le corresponde de acuerdo a la escala siguiente: sesenta y dos años de edad a partir del primero de enero de dos mil tres; sesenta y tres años de edad a partir del primero de enero de dos mil cuatro; sesenta y cuatro años de edad a partir del primero de enero de dos mil seis; sesenta y cinco años de edad a partir del primero de enero de dos mil ocho. Estima que dicha disposición vulnera diversos preceptos constitucionales, a saber: a) el artículo 4°. de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la escala o diferencia de tratamiento de los afiliados no es justificable desde el punto de vista de la garantía constitucional de igualdad; b) el artículo impugnado conlleva disminución a los derechos que se otorgaban a los trabajadores mediante el Acuerdo setecientos ochenta y ocho (788) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual establecía que los afiliados tenían derecho a gozar de la pensión por vejez al cumplir sesenta años; por tal razón, el precepto impugnado resulta nulo pues a tenor de lo que establece el artículo 106 de la Carta Magna son nulas ipso jure las estipulaciones que conlleven limitación a los derechos reconocidos a favor d e los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala y en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; c) con la aplicación de dicho artículo se viola el contenido del artículo 15 de la Carta Magna que consagra la irretroactividad de las leyes, pues vuelve hacia atrás al regular la situación de personas que ya habían adquirido derecho a la cobertura del Seguro Social

c) con la aplicación de dicho artículo se viola el contenido del artículo 15 de la Carta Magna que consagra la irretroactividad de las leyes, pues vuelve hacia atrás al regular la situación de personas que ya habían adquirido derecho a la cobertura del Seguro Social con base en el Acuerdo setecientos ochenta y ocho (788 ) de la Junta Di rectiva mencionada. En otros términos, mediante la aplicación inmediata y retroactiva de tal disposición legal, se coartan los derechos de quienes ya les asistía la posibilidad de gozar de una pensión por vejez al llegar a los sesenta años de edad; d) el artículo 51 de la Carta Magna, que obliga al Estado a garantizar a los habitantes el derecho a la jubilación y a la pensión por vejez, invalidez y supervivencia, y e) el artículo 100 complementado con el inciso r) del artículo 102, ambos de la Ley Suprema, obligan al Estado a reconocer yExpediente 2765-2004 2

garantizar el derecho a la seguridad social y que para ello, debe otorgar prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia, en especial, para los adultos mayores.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del artículo 15 inciso b) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitido el trece de marzo de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días al Institut o Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público, los que alegaron lo que adelante se resume. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Social y al Ministerio Público, los que alegaron lo que adelante se resume. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , manifestó lo sig uiente: a) el solicitante denuncia violación al artículo 4°. constitucional que consagra el derecho de igualdad; sin embargo, la aplicación del precepto impugnado no provoca trato desigual a los trabajadores pues el trato diferenciado sí es permitido en el caso de personas que no se encuentran en igualdad de condiciones. Al aplicar el artículo impugnado, todas las personas que adquieran las edades contenidas en la norma impugnada, serán tratadas de la misma manera. Además, la escala de edades regulada, si b ien establece un tratamiento diferenciado para personas de distintas edades, ello no implica que contenga exigencias arbitrarias, sino condiciones impuestas atendiendo a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La norma atacada no es inconstitucional, pues su fin es resguardar un derecho constitucional superior que es el bien común; b) en cuanto a la vulneración del artículo 15 constitucional, argumentada por el accionante, no hay afectación a derechos adquiridos p ues las personas que ya hubieran adquirido derecho a la pensión por vejez y que la habrían alcanzado por virtud del Acuerdo 788 de la Junta Directiva del mencionado Instituto, no les sería aplicable la norma atacada. Por otra parte, las personas que antes de la emisión del Acuerdo impugnado no hubieren alcanzado la edad mínima exigida por la ley, no habrían adquirido derecho alguno, pues

otra parte, las personas que antes de la emisión del Acuerdo impugnado no hubieren alcanzado la edad mínima exigida por la ley, no habrían adquirido derecho alguno, pues únicamente tendrían expectativas; por lo tanto, no hay derecho adquirido afectado por el principio de la irretroactividad de la ley; conforme el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, sólo puede hablarse de derechos adquiridos, cuando de trate de derechos consolidados, asumidos plenamente en las situaciones agotadas o en las relaciones jurídicas consagradas, y no a las simples expectativas de derechos así como tampoco a los pendientes o futuros; c) en relación a los artículos 51 y 100 de la Ley Suprema, el solicitante no plantea argumentación alguna que exprese vulneración al Acuerdo impugnado; d) respecto de la vulneración del inciso r) del artículo 102 constitucional, se desvirtúa la misma pues la imputación de inconstitucionalidad, se fundamenta atribuyéndole a dicho precepto constitucional un contenido distinto al que le corresponde; e) al derecho a la seguridad s ocial, no le son aplicables las restricciones contenidas en el artículo 106 de la Constitución, como pretende el accionante, pues ello implicaría desvirtuar su naturaleza previsional. Por otra parte, el acuerdo no implica disminución o restricción al derec ho por pensión por vejez, como se ha sostenido, pues de las normas aplicables, no se advierte prohibición alguna que vede la posibilidad de afectar reajustes congruentes a la realidad social, biológica, demográfica y económica que ordena su Ley Orgánica. B) El Ministerio Público manifestó que del análisis de la norma impugnada y

congruentes a la realidad social, biológica, demográfica y económica que ordena su Ley Orgánica. B) El Ministerio Público manifestó que del análisis de la norma impugnada y de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la inconstitucionalidad se concluye: a) el Acuerdo impugnado viola los artículos 100, 102 literal r) y 106 de la Constitución, p uesExpediente 2765-2004 3

el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en lugar de ampliar, acorde a sus posibilidades económicas, los programas de protección y cobertura, restringe los derechos que ya se encontraban regulados a favor de los trabajadores. b) viola también el artículo 4º constitucional que establece que todos los guatemaltecos son libres e iguales en dignidad y derechos, pues las distintas edades escalonadas que contempla conlleva discriminación para los trabajadores que adquieren el derecho a gozar de una pensi ón por vejez; c) no se vulnera el contenido del artículo 15 de la Constitución pues la norma impugnada no afecta a las personas a quienes ya hubieren obtenido el derecho a gozar de la pensión por vejez, sino que únicamente se aplicará a aquellas personas q ue no tengan una situación consolidada a la fecha de la vigencia de la norma impugnada, lo que hace que no sea una ley retroactiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición y solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , reiteró los argumentos expuestos en el memorial de evacuación de audiencia por quince días que le

memorial de interposición y solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , reiteró los argumentos expuestos en el memorial de evacuación de audiencia por quince días que le fue conferida, y además, manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad incumple con los requisitos de debido razonamiento que impone el artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y de confrontación de la norma atacada con las norm as constitucionales, como se ve en el análisis de cada apartado en que el postulante dividió su planteamiento. Solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada; y C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial en el que evacuó la audiencia que le fue conferida. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para velar por la observancia del Principio de Supremacía Constitucional, conocer de las impugnaciones contra la normativa infraconstitucional reprochada de violar la Norma Suprema total o parcialmente. Este medio de control no se limita a analizar la constitucionalidad de la ley stricto sensu , como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende el análisis de los reglamentos y demás disposiciones de observancia general. En caso de constatarse que las disposiciones impugnadas contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá esta Corte disponer su exclusión del ordenamiento jurídico. -IIEl régimen de previsión social se encuentra protegido en la norma normarum de la

parcial de inconstitucionalidad, deberá esta Corte disponer su exclusión del ordenamiento jurídico. -IIEl régimen de previsión social se encuentra protegido en la norma normarum de la manera que sigue. El artículo 100 constitucional, establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria, estableciendo ese mismo precepto que el Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régime n tienen la obligación de contribuir a financiar el mismo, así como el derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo . El artículo 102, inciso r), establece que entre los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades está: “el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio deExpediente 2765-2004 4

los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia...” -IIIEn vista de que son varios los preceptos del Texto Constitucional que se estiman infringidos, procede efectuar el análisis de los mismos en forma separada. i) Para analizar lo relativo a la violación al artículo 15 de la Constitució n Política de la República de Guatemala que se denuncia, resulta pertinente establecer si, tal como lo aduce el solicitante, la norma impugnada afecta situaciones consolidadas acaecidas al amparo de normativa anterior. Para el efecto, resulta relevante establecer la fecha a partir de la cual la norma impugnada cobró vigencia y la cronología de los hechos que la misma

amparo de normativa anterior. Para el efecto, resulta relevante establecer la fecha a partir de la cual la norma impugnada cobró vigencia y la cronología de los hechos que la misma pretende regir. Analizado el Acuerdo que contiene el precepto impugnado se establece que el mismo entró en vigencia el diecinueve de marzo de dos mil tres, día de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, dicho precepto establece que se pagará la pensión por vejez al asegurado que reúna las condiciones siguientes: “ ... b) Haber cumplido la edad mínima que le corresponda de acuerdo con la escala siguiente: sesenta y dos años de edad a partir del 1 de enero de dos mil tres...” De lo anterior se constata que el artículo impugnado intenta normar hechos anteriores al inicio de su vigencia, pues pretende regular la situación de las personas que adquirieron el derecho a disfrutar de una pensión por vejez desde el día siguiente al de su promulgación, pese a que la situación de éstos ya había cobrado imperatividad al amparo de normativa anterior. Tal extremo contraviene el contenido del artículo 15 constitucional que dispone que la ley no puede ser aplicada con efectos retroactivos. ii) El análisis de la violación a los artículos 100, 102, inciso r) y 106 de la Carta Magna, por razón de método, se efectuará en forma conjunta. Para el efecto se esti ma pertinente establecer algunos aspectos relevantes relativos tanto a la previsión como a la seguridad social. Guillermo Cabanellas define el primero de dichos términos como: "El conjunto de principios y normas jurídicas tendientes a cubrir mediante una prestación, las contingencias que tuviere o sufriere o pudiere sufrir el sujeto en

términos como: "El conjunto de principios y normas jurídicas tendientes a cubrir mediante una prestación, las contingencias que tuviere o sufriere o pudiere sufrir el sujeto en desenvolvimiento de su actividad, extensiva a la familia del trabajador.” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 401). Manuel Ossorio afirma: “El régimen también llamado por algunos de "seguridad social" cuya finalidad es poner a todos los individuos de una nación a cubierto de aquellos riesgos que les privan de la capacidad de ganancia, cualquiera sea su origen (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez y vejez); o bien que amparan a determinados familiares en caso de muerte de la persona que los tenía a su cargo, o que garantizan la asistencia sanitaria". (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 607) La seguridad social, por su parte, se conceptúa como el conjunto de normas y de principios orientadores y de medios, instrumentos y mecanismos tendientes a implementar la cobertura eficaz de las contingencias sociales que puedan afectar al ser h umano o a su grupo familiar en sus necesidades materiales vitales y en su dignidad intrínseca e inherente a ellas. El objeto de la Seguridad Social es la protección del ser humano en determinadas situaciones, mediatas o inmediatas, con carácter social. La doctrina es unánime al caracterizar al Estado guatemalteco como un Estado social de Derecho, de conformidad con la teleología ampliamente desarrollada en su reconstitución de mil novecientos ochenta y cinco.Expediente 2765-2004 5

unánime al caracterizar al Estado guatemalteco como un Estado social de Derecho, de conformidad con la teleología ampliamente desarrollada en su reconstitución de mil novecientos ochenta y cinco.Expediente 2765-2004 5

Al efectuar el análisis de los preceptos con stitucionales citados y la doctrina asentada, se establece que si bien es cierto el artículo 19, inciso a) del Decreto 295 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, f aculta a la Junta Directiva de dicho Instituto a emitir reformas al Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para evitar la quiebra de dicho régimen previsional, también lo es que, dicho cambio n o puede hacerse en perjuicio de los trabajadores que tienen seguro su acceso a dicho beneficio, pues al hacerlo se contraviene el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el Estado tiene la obligación de cont ribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo, lo cual no ocurre con la emisión del Acuerdo impugnado, pues como efectivamente lo señala el solicitante, contrario a mejorar las condiciones de los afiliados, se les afecta su derecho a gozar del beneficio de las prestaciones sujetas al régimen de previsión social, aumentando el número de contribuciones, el período de tiempo del pago de las misma y la edad de dichos afiliados. Aunado a ello se establece que la regulación contenida en el precepto impugnado provoca incertidumbre en la situación de los trabajadores pues las nuevas condiciones que les son

contribuciones, el período de tiempo del pago de las misma y la edad de dichos afiliados. Aunado a ello se establece que la regulación contenida en el precepto impugnado provoca incertidumbre en la situación de los trabajadores pues las nuevas condiciones que les son impuestas hacen que la consecución de tal objetivo resulte precaria e incierta, lo que afecta por supuesto, la seguridad jurídica. Con base en los razonamientos anteriores, se constata que el artículo impugnado no conlleva al mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social a que se refiere el artículo 100 ibid, que debe implicar, en todo cas o, superación de las condiciones de los afiliados, pues no puede pretenderse ésta violando los derechos adquiridos de los trabajadores y desnaturalizando de esa manera el régimen de previsión social que está llamado a ser superado según mandato expreso del texto constitucional. No escapa a esta Corte que, efectivamente, el Estado tiene la obligación de procurar las condiciones que beneficien el mejoramiento del régimen de previsión social; sin embargo, dicha obligación debe cumplirse sin menoscabar las co ndiciones a que están sujetos los afiliados a dicho régimen, como es evidente que ocurre con la disposición impugnada que cambia para menos las condiciones de los trabajadores afectados, en vez de mejorarlos como es la filosofía que impera en la doctrina d el Derecho del Trabajo expuesta en la Constitución de la República. De conformidad con la misma, las normas que lo constituyen integran un plexo de derechos fundamentales, susceptibles de ser mejorados, pero jamás disminuidos, limitados o tergiversados, so pena que si ello sucede las disposiciones respectivas adolecen de nulidad ipso jure (artículos 44 y 106

mejorados, pero jamás disminuidos, limitados o tergiversados, so pena que si ello sucede las disposiciones respectivas adolecen de nulidad ipso jure (artículos 44 y 106 constitucionales). (Los criterios contenidos en el presente fallo, fueron vertidos por esta Corte en sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil tres, dictada en los expedientes acumulados trescientos noventa y ocho -dos mil dos y cuatrocientos cuarenta y ocho-dos mil dos). Las razones expuestas hacen innecesario el análisis respecto de la violación que el accionante aduce cometida contra los restantes artículos constitucionales. Con base en los razonamientos anteriores procede declarar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada. -IVDe conformidad con lo establecido en artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial la declaratoria de incons titucionalidad que se efectuará en la parte resolutiva del presenteExpediente 2765-2004 6

fallo, podría provocar alguna laguna legal respecto del tema que dicho precepto regulaba; por esa razón y en atención a las obligaciones que los artículos 100 y 102 de la Constitución Polí tica imponen al Estado de Guatemala, resulta pertinente ordenar a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que, en un plazo que no exceda de diez días, realice las acciones legales pertinentes de conformidad con sus facultades a ef ecto de regular nuevamente la materia que los artículos impugnados desarrollaban. La nueva regulación deberá observar, obviamente, los criterios vertidos en el presente fallo, bajo el apercibimiento a que se refiere la parte resolutiva del mismo.

LEYES APLICABLES

desarrollaban. La nueva regulación deberá observar, obviamente, los criterios vertidos en el presente fallo, bajo el apercibimiento a que se refiere la parte resolutiva del mismo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 269, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º., 114, 133, 134 inciso d), 140, 142, 144, 150 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 31 del Acue rdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del inciso b) del artículo 15 del Acuerd o mil ciento veinticuatro (1124) emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el trece de marzo de dos mil tres y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve del mismo mes y año, promovido por el Procurador de l os Derechos Humanos. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) La inconstitucionalidad decretada retrotrae sus efectos al día siguiente de la fecha en la que se publi có la suspensión provisional de la disposición legal atacada. IV) Se le fija a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el plazo de diez días para que realice las acciones legales pertinentes de conformidad con sus facultades a efe cto de regular nuevamente y en observancia a lo dispuesto en el mismo, la materia que la

Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el plazo de diez días para que realice las acciones legales pertinentes de conformidad con sus facultades a efe cto de regular nuevamente y en observancia a lo dispuesto en el mismo, la materia que la normativa impugnada regulaba, bajo apercibimiento de imponerle a cada uno de sus miembros la multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civi les y penales en que pudieran incurrir en caso contrario. V) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 2765-2004 7

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2765-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil cinco.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la sentencia dictada por esta Corte el trece de julio del año en curso. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el recurso de aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Establece ese mismo precepto que

-IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el recurso de aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Establece ese mismo precepto que cuando se hubiere omiti do resolver algunos de los puntos sobre los que haya versado la controversia puede solicitarse la ampliación del fallo. -IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social solicita la ampliación de la sentencia del trece de julio del año en curso dictada de ntro del expediente que arriba se identifica, aduciendo que esta Corte omitió efectuar pronunciamiento respecto de la razón que tuvoese Institutopara modificar la edad en la que sus afiliados pueden obtener el beneficio de la jubilación por vejez. Afi rma que dicha decisión atendió al hecho de que el Estado de Guatemala incumplió con aportar las cuotas a que está obligado por disposición constitucional. Al entrar en detalle, asegura que el conflicto financiero en que se encuentra dicha Institución se d ebe al incumplimiento de patronos que han incurrido en mora en el pago de sus cuotas, entre los que cita al Estado de Guatemala y a las Municipalidades, quienes, asegura, presentan el agravante de que sus bienes son inembargables. Afirma que la sentencia de la cual demanda la aclaración y ampliación, si bien favorece a un determinado grupo de personas, en adelante se revertirá respecto de ellas y de otras que aparecan con derecho a tal jubilación, ello porque en el futuro los fondos del Programa resultarán insuficientes para atender los requerimientos de quienes adquieran la calidad de jubilados. Con base en esta última aseveración demanda que esta

ellas y de otras que aparecan con derecho a tal jubilación, ello porque en el futuro los fondos del Programa resultarán insuficientes para atender los requerimientos de quienes adquieran la calidad de jubilados. Con base en esta última aseveración demanda que esta Corte proponga el mecanismo para solventar el problema financiero que le aqueja. Respecto de los argumentos en los que el solicitante hace descansar sus peticiones de aclaración y ampliación, cabe asentar que el Tribunal Constitucional al efectuar pronunciamiento respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad que le son formulados debe limitarse a efectua r el examen confrontativo de las normas constitucionales que se estiman infringidas y las ordinarias que se denuncian violatorias, ese contraste permite –al Tribunaldeterminar si la norma infra entra o no en choque con la Norma Supra. Si se materializa el primero de los supuestos debe expulsarse a la norma ordinaria del ordenamiento jurídico guatemalteco; en caso contrario, debe mantenerse la vigencia de la disposición impugnada. Pero como se aprecia, para la resolución de asuntos referidos a la constit ucionalidad de las normas no procede efectuar análisis de cuestiones fácticas, pues éstas no determinan la constitucionalidad de las mismas. Es por ese motivo que en la sentencia a la que alude el solicitante no se hizo referencia a las razones de hecho q ue fueron argumentadas como motivo de la decisión contenida en el Acuerdo impugnado.Expediente 2765-2004 8

En cuanto al pronunciamiento que el Instituto demanda a esta Corte respecto de los mecanismos que debe asumir para solventar el conflicto financiero que afirma afrontar, se

Acuerdo impugnado.Expediente 2765-2004 8

En cuanto al pronunciamiento que el Instituto demanda a esta Corte respecto de los mecanismos que debe asumir para solventar el conflicto financiero que afirma afrontar, se estima pertinente reiterar el criterio asentando por esta Corte en anteriores oportunidades en el sentido de que no corresponde a este Tribunal prestar funciones asesoras a órganos del Estado, menos aún en aspectos que no tienen relación directa con la materia estrictamente jurídica que corresponde conocer a este Tribunal. En consecuencia, las solicitudes de aclaración y ampliación deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...