🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_2766-2009 -Acuerdo 3-2009

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2766-2009 -Acuerdo 3-2009
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2766-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2766-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y GLADYS CHACÓN CORADO: Guatemala, once de noviembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo número 3-2009, emitido el once de marzo de dos mil nueve por la Corte Suprema de Justicia, promovida por Erick Rolando Cabrera Loarca, quien actuó con el auxilio de los abogados Juan Rodolfo Pérez Trabanino, Carlos Augusto Orozco Trejo y Rubén Darío Díaz Acté.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: en el Acuerdo número 3-2009, emitido el once de marzo de dos mil nueve por la Corte Suprema de Justicia, se establece una forma en la que han de remitirse juicios ordinarios, de faltas y colectivos en materia de trabajo a nuevos Juzgados de Trabajo y Previsión Social. En sus tres primeros artículos, en el Acuerdo impugnado se establecen traslados a aquellos nuevos Juzgados: de juicios ordinarios con números impares y de juicios de faltas en los que no se hubiera resuelto la apertura a prueba, que en la fecha de emisión se estuviesen tramitando en los ocho Juzgados de Trabajo y Previsión Social de la ciudad de Guatemala, así como de los juicios

apertura a prueba, que en la fecha de emisión se estuviesen tramitando en los ocho Juzgados de Trabajo y Previsión Social de la ciudad de Guatemala, así como de los juicios colectivos impares en los que no se haya formado el tribunal de conciliación y de los expedientes derivados de ellos, debiendo los jueces de los Juzgados a que se refieren los dos primeros artículos del Acuerdo en mención, tomar todas las medidas pertinentes para la entrega y recepción de los mismos, con el objeto de no perjudicar el trámite de aquéllos. A juicio de l accionante, el acuerdo de marras viola los artículos 12, 157 y 203 constitucionales, por las siguientes razones: a) el traslado dispuesto en el acuerdo impugnado viola la garantía del juez natural, establecida en el artículo 12 constitucional, en razón de que la obligación de un juez en cuanto a conocer y resolver un proceso bajo su jurisdicción no empieza en el período probatorio, ni un conflicto colectivo económico social inicia con la conformación del tribunal de conciliación, pues existen, antes de la s etapas procesales precitadas, otras etapas que predisponen el trámite del proceso y le dan forma a las resoluciones que en éste se dictan. De esa cuenta, refiere el accionante que un expediente que esté siendo conocido por un Juzgado no puede ser traslad ado a conocimiento de otro Juzgado sino media alguna de las causas que la ley establece, no estando comprendido lo regulado en el acuerdo impugnado como una de estas causas; b) el acuerdo impugnado también viola el artículo 157 constitucional, puesto que corresponde al Congreso de la República el reformar las leyes, y es por medio de éstas

estando comprendido lo regulado en el acuerdo impugnado como una de estas causas; b) el acuerdo impugnado también viola el artículo 157 constitucional, puesto que corresponde al Congreso de la República el reformar las leyes, y es por medio de éstas que se regulan aspectos de competencia, los cuales no pueden ser modificados por medio de una norma que sea de inferior jerarquía a la ley; y c) se viola, en la emisión d el acuerdo impugnado, lo establecido en el artículo 203 constitucional, puesto que la Corte Suprema de Justicia está ejercitando atribuciones de las que ésta carece, puesto que las disposiciones emitidas por esa Corte sólo pueden admitirse en cuestiones administrativas y no pueden violar disposiciones constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada, y en consecuencia, que se declareExpediente 2766-2009 2

inconstitucional totalmente el Acuerdo número 3 -2009, emitido el once de marzo de dos mil nueve por la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente, s e señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Corte Suprema de Justicia indicó: a) el acuerdo impugnado de inconstitucionalidad fue emitido de acuerdo con las facultades que a la Corte Suprema de Justicia le conf ieren los artículos 54, inciso f), y 94, ambos de la Ley del Organismo Judicial, mismos que le permiten a la citada Corte emitir acuerdos en materia

Justicia le conf ieren los artículos 54, inciso f), y 94, ambos de la Ley del Organismo Judicial, mismos que le permiten a la citada Corte emitir acuerdos en materia jurisdiccional, determinar la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia, y en aquellos lugares donde hubiere más de un juez, determinar la competencia de cada uno de éstos por razón de la materia, de la cuantía y del territorio; b) en el acuerdo tachado de inconstitucional no se crea una nueva competencia para los Juzgados y tribunales de l ramo laboral en la ciudad de Guatemala, pues dichos órganos jurisdiccionales tienen la calidad a que hacen alusión los artículos del 283 al 288 del Código de Trabajo, y por ende sí constituyen tribunales preestablecidos a los que se alude en el artículo 12 de la Constitución. Tampoco se crea una nueva competencia, sino más bien, dentro de la competencia que los nuevos Juzgados ya tienen preestablecida, se les confiere competencia para conocer de juicios ordinarios, de faltas y colectivos, todos regulados en el Código de Trabajo; c) la distribución que se hace en el acuerdo impugnado atiende al hecho de dar una respuesta a una exigencia del sistema judicial cual es la de mejorar el trabajo tribunalicio, en razón de que el volumen de procesos laborales de los Juzgados del ramo laboral ha aumentado considerablemente; y d) en la regulación contenida en el acuerdo impugnado, no se evidencia violación de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, porque los Juzgados que conocerán, como consecuencia de aquella regulación, de juicios ordinarios, de faltas y colectivos ya iniciados, tienen la

artículo 12 constitucional, porque los Juzgados que conocerán, como consecuencia de aquella regulación, de juicios ordinarios, de faltas y colectivos ya iniciados, tienen la calidad de órganos jurisdiccionales competentes y preestablecidos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministe rio Público alegó que el planteamiento de inconstitucionalidad adolece de la deficiencia de no haberse realizado en éste un análisis jurídico -comparativo de cada uno de los artículos contenidos en el acuerdo impugnado, con las disposiciones constitucionale s que se denuncian como violadas, con lo cual se incumplió la exigencia de expresión ― en forma razonada y clara [de] los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‖, contemplada tanto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad como en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. Aquella deficiencia también provoca que el planteamiento se haya instado de manera antitécnica, y por ello debe declararse su improcedencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El postulante y el Ministerio Público , realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos por ellos en el decurso del proceso de inconstitucionalidad, y solicitaron que se dicte la sentencia correspondiente, conforme lo pedido por ellos en sus respectivas alegaciones.

CONSIDERANDOExpediente 2766-2009 3

  • ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones generales

dicte la sentencia correspondiente, conforme lo pedido por ellos en sus respectivas alegaciones. CONSIDERANDOExpediente 2766-2009 3

  • ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones generales que contengan vicio to tal o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, al excluir del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con esta última. - IIErick Rolando Cabrera Loarca promueve acción de inconstitucionalidad general total, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad total del Acuerdo número 32009, emitido por la Corte Suprema de Justicia el once de marzo de dos mil nueve. Por medio de este acto, se acuerda una remisión (traslado) de procesos judiciales (ordinarios, de faltas y económico sociales, en materia laboral) entre tribunales del ramo de Trabajo y Previsión Social que funcionan en la ciudad de Guatemala, a otros, de ese mismo orde n, que son de reciente creación.

El accionante señala que la regulación que contiene el acuerdo impugnado viola los artículos 12, 157 y 203 constitucionales. Para sustentar ello indica que con los traslados dispuestos en dicho acuerdo: i) se viola la gara ntía del juez natural, establecida en el artículo 12 constitucional, sustancialmente por obviar el hecho de que un proceso judicial que está siendo conocido por un Juzgado, no podría ser trasladado a conocimiento de otro Tribunal, salvo que para ello media ra alguna de las causas que la ley establece; ii) se viola el principio contenido en el artículo 157 constitucional, puesto que sólo por medio de

que está siendo conocido por un Juzgado, no podría ser trasladado a conocimiento de otro Tribunal, salvo que para ello media ra alguna de las causas que la ley establece; ii) se viola el principio contenido en el artículo 157 constitucional, puesto que sólo por medio de una ley, que corresponde emitirla al Congreso de la República, es posible regular aspectos de competencia de u n órgano jurisdiccional, los cuales no pueden ser modificados por medio de una norma que sea de inferior jerarquía a la ley; y iii) se viola lo establecido en el artículo 203 constitucional, al obviarse que la Corte Suprema de Justicia, al emitir disposiciones, sólo hacerlo para cuestiones administrativas y no puede violar, en esa emisión, disposiciones constitucionales. De acuerdo con el rigor técnico que debe tener un planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, formulado con observancia de lo dispue sto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se considera que aquellas razones no son suficientes para que este tribunal concluya sin menor esfuerzo intelectivo que si se toman en cuenta las argumentaciones del accionante, y en función de ellas se contrasta el acuerdo impugnado con las normas constitucionales que se señalan como infringidas con la regulación contenida en aquél, el resultado pueda ser una actuación inconstitucional. Sin embargo, para despejar la d ubitación que el planteamiento de inconstitucionalidad pudiera generar respecto de la validez constitucional del acuerdo objetado de inconstitucionalidad, y dar una respuesta jurídica de lo argumentado por el accionante, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes reflexiones: La emisión de un precepto normativo como lo es el Acuerdo número 3 -2009,

objetado de inconstitucionalidad, y dar una respuesta jurídica de lo argumentado por el accionante, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes reflexiones: La emisión de un precepto normativo como lo es el Acuerdo número 3 -2009, emitido por la Corte Suprema de Justicia el once de marzo de dos mil nueve, encuentra sustentación constitucional y legal en lo dispuesto en los ar tículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República y 54 y 94 de la Ley del Organismo Judicial. Especial relevancia, para la decisión que se asume en este caso, la tiene lo establecido en el artículo 94 in fine, el cual establece que ― La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere másExpediente 2766-2009 4

de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.‖ Lo realzado no consta así en el texto origi nal, pero su utilidad es para determinar que en ejercicio de aquella atribución delegada por medio de una ley, sí es constitucional y legalmente válido el que pueda hacerse la distribución que se pretende regular en el Acuerdo número 3-2009, emitido por la Corte Suprema de Justicia el once de marzo de dos mil nueve. Se sostiene lo anterior, porque una correcta hermenéutica de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial permite concluir que por medio de éste, el legislador ordinario, en ejercicio de su potestad legislativa, concedió facultad para que la Corte Suprema de Justicia para que en ejercicio de la soberanía delegada al Organismo Judicial por el pueblo, pueda asignar, como en el caso del acuerdo

medio de éste, el legislador ordinario, en ejercicio de su potestad legislativa, concedió facultad para que la Corte Suprema de Justicia para que en ejercicio de la soberanía delegada al Organismo Judicial por el pueblo, pueda asignar, como en el caso del acuerdo impugnado, por razón de territorio , mediante una distribución equitativa, el conocimiento de ciertos asuntos de los cuales ya estaban conociendo tribunales de primera instancia, a otros que ostenten la misma competencia objetiva tanto por razón de la materia como por razón de grado. De esa cuenta, ello implica que los órganos jurisdiccionales a los que se remitan tales asuntos, al ejercitar la función jurisdiccional, deberán de conocer y resolver éstos sin salirse del ámbito de aquella competencia objetiva. La garantía del juez natural, como parte integrante de la garantía a un juzgamiento conforme el principio jurídico del debido proceso, tiene, entre otros, como elementos, los siguientes: a) que el juez que conoce de un proceso judicial ostente competencia para decidir el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento y decisión. Esa competencia, desde luego, debe estar determinada conforme reglas de competencia objetiva establecidas por medio de una ley; b) que el tribunal que haya de conocer de aquel conflicto, sea un tribunal estab lecido por medio de una ley. Ese establecimiento –y no la creación de un Juzgado, como parece entenderlo el accionante — debe ser previo al conflicto de intereses que se somete a conocimiento y decisión de ese tribunal; y c) que la actuación del juez, haga viable el derecho que le asiste al justiciable de solicitar ante aquél la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y d) el derecho de que la sentencia

actuación del juez, haga viable el derecho que le asiste al justiciable de solicitar ante aquél la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y d) el derecho de que la sentencia que dicte el juez, sea fundada en derecho y razonable respecto de la decisión que en ésta se asume. Como la garantía del juez natural es en sí una garantía judicial, no podría verse restringida con la distribución que se pretende regular en el acuerdo impugnado, entre Juzgados existentes y otros de reciente creación, que en su conjunto constituye n los tribunales competentes y preestablecidos a que se hace alusión en los artículos 284, inciso a), 288 y 292 del Código de Trabajo. Y siendo que dichos Juzgados ostentan la misma competencia objetiva relacionada (por materia y grado) a que se refieren l os artículos precitados, en ningún momento se podría ver restringida la garantía del juez natural, por el sólo hecho de que se decidiera el traslado de procesos judiciales de un Juzgado a otro, en una misma sede y distrito, si existiendo varios Juzgados, t odos tienen la misma competencia. Por ello, la regulación contenida en el Acuerdo número 3 -2009, emitido por la Corte Suprema de Justicia el once de marzo de dos mil nueve, no podría violar lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución. Tampoco podría infringirse lo establecido en el artículo 157 de la Constitución, con lo regulado en el Acuerdo número 3 -2009, emitido por la Corte Suprema de Justicia el once de marzo de dos mil nueve. Para fundamentar lo anterior, se sostiene que la delegación que el legislador ordinario hace a la Corte Suprema de Justicia en los artículos

lo regulado en el Acuerdo número 3 -2009, emitido por la Corte Suprema de Justicia el once de marzo de dos mil nueve. Para fundamentar lo anterior, se sostiene que la delegación que el legislador ordinario hace a la Corte Suprema de Justicia en los artículos 288, último párrafo, del Código de Trabajo y 94 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a determinar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo yExpediente 2766-2009 5

Previsión Social, así como el número de éstos, es una delegación permitida en el artículo 154 de la Constitución, y que permite a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la independencia funcional que le garantiza el artículo 205, inciso a), del texto supremo, emitir una regulación como la establecida en el acuerdo impugnado. Finalmente, tampoco es atendible lo argumentado por el accionante, respecto de que en la emisión del Acuerdo número 3-2009, emitido por la Corte Suprema de Justicia el once de marzo de dos mil nueve, se viola el artículo 203 constitucional, pues, contrario a lo que se argumenta por el pretensor de inconstitucionalidad abstracta, la emisión de un acuerdo como el antes citado, encuentra sustentación constitucional y legal precisamente en el artículo que se señala como infringido, y lo dispuesto en los artículos 205, inciso a), de la Constitución y 54, inciso f), de la Ley del Organismo Judicial. Es todo lo anterior, entonces, lo que no permite evidenciar que en la regulación contenida en el ac uerdo impugnado de inconstitucionalidad total se advierta violación de lo establecido en los artículos 12, 157 y 203 constitucionales. Al no evidenciarse las

contenida en el ac uerdo impugnado de inconstitucionalidad total se advierta violación de lo establecido en los artículos 12, 157 y 203 constitucionales. Al no evidenciarse las violaciones constitucionales denunciadas, debe concluirse que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta promovido por Erick Rolando Cabrera Loarca es notoriamente improcedente y así debe declararse, al emitirse el pronunciamiento legal que en derecho corresponde. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no existir en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo número 3-2009, emitido el once de marzo de dos mil nueve por la Corte Suprema de Justicia . II)

resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo número 3-2009, emitido el once de marzo de dos mil nueve por la Corte Suprema de Justicia . II) No se condena en costas al accionante, por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Rodolfo Pérez Trabanino, Carlos Augusto Orozco Trejo y Rubén Darío Díaz Acté, la multa de un mil quetzales, misma que dichos profesionales deben pagar en la Tesorería de esta Corte en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que a ellos se les notifique el contenido de esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2766-2009 6

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...