Inconstitucionalidad General_2770-2004 -Acuerdo 1135 de
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2770-2004 -Acuerdo 1135 de
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2770-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2770-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO. Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovido por Jorge Alberto Minera Castillo; Julio César Ruiz Ruiz; Mario Romeo Acevedo García; Carlos Fernando Ramos Urrutia; Luis Eduardo Girón Altán; Oscar Alfredo Ponce Peña; Marco Antonio Barillas Coronado; Max Alberto García Escobar; Gilberto Carrillo Chang; Aura Marina Arenales García; Héctor Aníbal Rosal Valdez; Moisés de Jesús Cortez Pineda; Max Aguilar Reyna; Francisco Javier Rivera Poitán; Héctor David Soto Véliz; Marlon Giovanni Fernández Morales; Mayra Elizabeth Véliz Ochoa; Oswaldo Wotsbeli González Vásquez; Eric Manolo Villagrán Rivera; Erwin Amílcar Enríquez Carrillo; Isidro Romeo Agustín Agustín; Fredy Rolando Curuchiche Simón; Dora Patricia Bobadilla Rodríguez; Oscar Leonel Martínez Alvarez; José Herman Castillo Ríos; Milton Enrique Gómez Abadía; Oscar Orlando Arias Mayorga; Ana María
Simón; Dora Patricia Bobadilla Rodríguez; Oscar Leonel Martínez Alvarez; José Herman Castillo Ríos; Milton Enrique Gómez Abadía; Oscar Orlando Arias Mayorga; Ana María Vaquiax Chum; Enrique Oswaldo Morales Mayén; Roberto Moisés Quixtán Quijivix y César Augusto Soto Vargas. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Ramiro Ruiz Hernández, Jorge David Melgar Gómez y Hernán Soberanis Gatica.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los postulantes se resume: a) a través del Acuerdo 905 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, vigen te a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno se emitió el Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores al servicio de ese Instituto, complementario al Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, otorgándose el derecho a los médicos a que les fueran aplicables las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, establecidas en el citado cuerpo legal, descontándose para el efecto los porcentajes señalados en el mismo, los cuales se calculaban sobre el salario mensual más los salarios diferidos que recibieran los miembros del mismo; b) la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social derogó el referido Acuerdo y creó el 1085, en el cual se estableció dentro del texto del artículo 24, que las cu otas a cargo del Instituto como patrono y de los miembros del plan como trabajadores, se calcularían sobre el salario mensual, entendiéndose como tal, la doceava parte del salario anual, incluyendo en éste cualquier otra retribución que en tal
del artículo 24, que las cu otas a cargo del Instituto como patrono y de los miembros del plan como trabajadores, se calcularían sobre el salario mensual, entendiéndose como tal, la doceava parte del salario anual, incluyendo en éste cualquier otra retribución que en tal concepto percibiera el trabajador en términos monetarios en el mismo período, excepto el aguinaldo; c) diferentes normas del precitado Acuerdo fueron impugnadas de inconstitucionalidad, sin atacarse el artículo 24 en mención, habiéndose dictado sentencia por la Corte de Constitucionalidad el diecinueve de noviembre de dos mil tres, dentro de los expedientes acumulados trescientos noventa y ocho – dos mil dos y cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil dos, en la cual se declararon inconstitucionales los artículos 6 literal b); 7 párrafo primero y final; 9 literal b); 10, párrafo segundo; 11 párrafo primero, literales a) y c); 13 párrafo final; 14 párrafo primero; 16 y 34; ordenándose a la JuntaExpediente 2770-2004 2
Directiva del Instituto volviera a regular la materia desarrollada en los artí culos impugnados; d) de esa cuenta, la Junta Directiva no se circunscribió a emitir de nuevo los artículos declarados inconstitucionales sino que emitió un nuevo Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, identificado con el número 1135, el cual fue publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de febrero de dos mi cuatro, regulándose, a pesar de no haberse impugnado, un nuevo artículo 24, en el cual se estableció que los descuentos a cargo del Instituto como patro no, así como de los
cuatro, regulándose, a pesar de no haberse impugnado, un nuevo artículo 24, en el cual se estableció que los descuentos a cargo del Instituto como patro no, así como de los miembros del plan, se calcularían sobre el salario mensual de éstos, el cual debía comprender la doceava parte del salario ordinario anual, excepto el aguinaldo; e) lo anterior evidencia que para el cálculo de las cuotas tanto del patr ono como de los trabajadores se excluyó cualquier otra retribución fuera del salario ordinario, lo cual limita, disminuye y restringe derechos adquiridos, lesionando los derechos garantizados en los artículos 44; 100; 102 incisos r) y t); 103; 106 y 154 de la Constitución y el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; f) señalan los accionantes que las violaciones a los artículos 44 y 106 de la Constitución se producen por la disminución a los derechos adquiridos que poseían, las cuales surgen de la limitación al monto que podrían recibir los trabajadores como futura pensión, puesto que al no incluir los salarios extraordinarios en los descuentos que se les realiza, será menor la pensión que un futuro reciban, limitándose el de recho que con anterioridad poseían; g) el artículo 100 de la Constitución establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social, el cual se lesiona con el artículo impugnado, toda vez que deja en estado de vulnerabilidad a los interponentes, al disminuir a los médicos el monto sobre el cual se deben calcular las pensiones correspondientes, lo que provoca también lesión al artículo 102 constitucional, al ocasionar que las prestaciones por sobrevivencia que se brinden a los beneficiari os no
a los interponentes, al disminuir a los médicos el monto sobre el cual se deben calcular las pensiones correspondientes, lo que provoca también lesión al artículo 102 constitucional, al ocasionar que las prestaciones por sobrevivencia que se brinden a los beneficiari os no se calculen sobre bases económicas justas; h) con la norma impugnada, no se cumple lo preceptuado en el artículo 103 de la ley fundamental, en cuanto a que los trabajadores sean tutelados, puesto que se disminuye el descuento, y por ende, la prestaci ón que a largo plazo será recibida; i) por último, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al emitir una norma fuera de sus facultades legales lesiona el contenido del artículo 154 de la Constitución. Solicitaron se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad, y como consecuencia, se dejen sin vigencia las normas impugnadas, las que deberán ser excluidas del ordenamiento jurídico, fijándose término a la Junta Directiva del citado Instituto a efecto de que vuelva a regular la materia declarada inconstitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Soci al y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) a través del Acuerdo Gubernativo 76 -2004 aprobó el Acuerdo mil ciento treinta y cinc o (1135) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fundamento en las
Gubernativo 76 -2004 aprobó el Acuerdo mil ciento treinta y cinc o (1135) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fundamento en las facultades expresas que le confieren los artículos 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 inciso a) segundo párrafo de l Decreto 295 del Congreso de la República; b) el primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo impugnado, no entraña ningún vicio de inconstitucionalidad, ya que si dicha disposición legalExpediente 2770-2004 3
transgrediera derechos adquiridos de trabajadores del Instituto Guate malteco de Seguridad Social, sería en cada caso en particular y no en forma general como se aduce, debiendo hacer el planteamiento ante los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con la ley; c) los accionantes señalan violación al artículo 1 00 de la Ley Fundamental, pero en ningún punto del citado artículo se regulan los derechos adquiridos de los trabajadores al servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) la acción intentada adolece de sustento técnico, toda vez que se interpone contra el Acuerdo mil ciento treinta y cinco (1135) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y es a través del Acuerdo Gubernativo número setenta y seis – dos mil cuatro (76 -2004), que dicho Acuerdo adquiere validez juríd ica, de conformidad con el artículo 19 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e) los solicitantes señalan una serie de argumentaciones en torno a supuestas violaciones a la Ley Suprema, por parte del Acuerdo objeto de impugnación, pero no plantean una tesis
los solicitantes señalan una serie de argumentaciones en torno a supuestas violaciones a la Ley Suprema, por parte del Acuerdo objeto de impugnación, pero no plantean una tesis jurídica que contradiga las normas constitucionales citadas, por lo que dicha pretensión carece del requisito esencial sine qua non prescrito en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. B) El Ministerio Público expresó: a) en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad, los postulantes fueron omisos en cumplir con el requisito establecido en el artículo 135 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debiéndose haber expresado en forma razonada y clara los motivos estricta y puramente jurídicos en que descansa la impugnación, lo cual no sucede en el contenido del planteamiento por no existir la necesaria confrontación entre las disposiciones que se enjuician de inconstitucional, con los preceptos constitucionales señalados; b) la normativa impugnada fue emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de sus a tribuciones, y los supuestos agravios señalados, podrían haberse impugnado mediante la acción constitucional de amparo y no con una acción de inconstitucionalidad; c) por no existir un enfoque jurídico comparativo entre el artículo señalado de inconstituci onal y las normas constitucionales que se estiman infringidas, y por no existir violación alguna de las mismas, no resulta permisible su análisis. Solicitó se declarare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Instituto
por no existir violación alguna de las mismas, no resulta permisible su análisis. Solicitó se declarare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social argumentó: a) la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cumplimiento de la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil tres, emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados trescientos noventa y ocho – dos mil dos (398 -2002), y cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil dos (448-2002), y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 19 literal a) de la Ley Orgánica de dicha entidad, dictó el Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenido en el Acuerdo mil ciento treinta y cinco (1135), por lo que es válido por disposición constitucional y legal; b) la presente acción de inconstitucionalidad general parcial carece de sustentación legal, debido que en la ley positiva no está contemplado calcular el descuento en la manera que aducen los interponentes; c) el Acuerdo mil ochenta y cinco (1085) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fue derogado por el Acuerdo objeto de la presente acción, y no reformado como equivocadamente afirman los postulantes, por lo que es improcedente la inconstitucionalidad planteada; d) el artículo 106 de la Constitución contempla la irrenunciabilidad de derechos, siempre que éstos hayan sido adquiridos, y enExpediente 2770-2004 4
el presente caso el Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
contempla la irrenunciabilidad de derechos, siempre que éstos hayan sido adquiridos, y enExpediente 2770-2004 4
el presente caso el Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que contempla es una expectativa, la cual se adquiere si se cumplen los requisitos jurídicos a partir de su vigencia, estableciéndose en un artículo transitorio del mismo, que en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con anterioridad a su vigencia con los requisitos de pensionamiento, se aplicará la ley vigente a la fech a en que se hubieren adquirido, respetándose de esta manera los derechos adquiridos de los trabajadores. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los interponentes ratificaron el contenido de su planteamien to de inconstitucionalidad, agregando: a) en el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad, se estableció claramente las consideraciones fundamentales, haciéndose un análisis exhaustivo del reglamento impugnado, y su debida confrontación con las normas constitucionales, por lo que no es válido el argumento que se señala en cuanto al incumplimiento con el mandato contenido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) el hecho de no continuar efectuando el descuento como se establecía en el Acuerdo mil ochenta y cinco (1085) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, restringe los derechos adquiridos por los trabajadores a través de ese Acuerdo, lo que implica que las prestaciones que reciban en un futuro en concepto de seguridad social serán menores; d)
la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, restringe los derechos adquiridos por los trabajadores a través de ese Acuerdo, lo que implica que las prestaciones que reciban en un futuro en concepto de seguridad social serán menores; d) lo manifestado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el sentido que posee facultad legal para emitir el Acuerdo objetado, no es un punto en discusión, pues s i bien tiene esa potestad jurídica para emitirlo debe hacerlo respetando los parámetros constitucionales y no en forma antojadiza, ya que cualquier norma que restrinja, disminuya, limite o tergiverse los derechos adquiridos son nulas de pleno derecho; e) las argumentaciones jurídicas realizadas por el Presidente de la República, en cuanto a que la inconstitucionalidad debió plantearse contra el Acuerdo Gubernativo setenta y seis – dos mil cuatro (76-2004), como lo indica el Presidente de la República, no es factible pues el instrumento jurídico que regula el Plan de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es el Acuerdo mil ciento treinta y cinco (1135 ), el cual fue impugnado. Solicitó se declare con lugar l a acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió por quince días, y agregó: a) la acción de mérito carece de sustento técnico, puesto que la misma se interpone contra el Acuerdo mil ciento treinta y cinco (1135) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin tomar en cuenta que es a través del Acuerdo Gubernativo setenta y
mérito carece de sustento técnico, puesto que la misma se interpone contra el Acuerdo mil ciento treinta y cinco (1135) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin tomar en cuenta que es a través del Acuerdo Gubernativo setenta y seis – dos mil cuatro (76-2004) que adquirió validez el mismo, por lo que debió plantearse la acción contra dicho Acuerdo; b) los interponentes indicaron que supuestamente fueron “violados” los artículos 44, 100 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, afirmación que hace imp rocedente esta acción, ya que por técnica jurídica, si existiera “violación” a normas constitucionales lo procedente era una acción de amparo y no una inconstitucionalidad; c) resulta improcedente la pretensión de los postulantes, ya que la norma impugnada no contradice o tergiversa lo regulado en los artículos 100, 102 y 106 de nuestra Carta Magna, como indican los mismos; d) toda actuación de la citada Institución se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 100 de la Constitución Política de la República, la cual le otorga autonomía jurídica, por lo que su actuación se basa en una norma de carácter constitucional, y en ningún momento existe violación a otra normaExpediente 2770-2004 5
constitucional y menos si se toma en cuenta que las normas invocadas por los interponentes, son de carácter general, mientras que la autonomía es de carácter específico, que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, tiene preeminencia sobre las normas que fueron invocadas por los solicitantes, lo cual hace improsperable la
interponentes, son de carácter general, mientras que la autonomía es de carácter específico, que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, tiene preeminencia sobre las normas que fueron invocadas por los solicitantes, lo cual hace improsperable la inconstitucionalidad planteada. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. C) El Presidente de la República y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia conferida por quince días y solicitaron se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conoc er de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Este control de constitucionalidad no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos, y disposiciones de carácter general emitidos por otras autoridades que posean la facultad de dictar normas generales, cuando se estime que las mismas contrarían el texto de la Ley Fundamental. Esta acción posee como o bjetivo excluir del ordenamiento jurídico las disposiciones que entren en colisión con la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de mantener la supremacía constitucional. Como consecuencia de ello, para determinarse la exclusión de tales disposiciones ha de advertirse lesión a la Ley Fundamental. -IIEn el presente caso, los interponentes en su calidad de médicos y cirujanos
supremacía constitucional. Como consecuencia de ello, para determinarse la exclusión de tales disposiciones ha de advertirse lesión a la Ley Fundamental. -IIEn el presente caso, los interponentes en su calidad de médicos y cirujanos trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, alegan que el artículo 24 del Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado a través del Acuerdo Gubernativo setenta y seis – dos mil cuatro, (76-2004) de doce de febrero de dos mil cuatro, y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de febrero de dos mi cuatro, al establecer: “ARTICULO 24. CUOTAS. Las cuotas a cargo del Instituto como patrono y de los miembros del Plan se calculan sobre el salario mensual de éstos últimos, entendiéndose por salario mensual, la dozava (sic) parte del salario ordinario anual, excepto el aguinaldo, en las proporciones siguientes: a) El Instituto como patrono 6.0 por ciento; y, b) Los miembros del Plan el 3.0 por ciento. Los descuentos sobre los ingresos afectos relacionados en este artículo se harán las fechas de su pago. Si la retribución es por dietas, las cuotas se calcularán en la forma establecida en este artículo y se descontarán mensualmente...” lesiona derechos constitucionales, específicamente los reconocidos en los artículos 44, 100, 102, 103, 102 li teral t), 106, y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Previamente al análisis de fondo de la impugnación, esta Corte estima pertinente pronunciarse respecto del argumento expuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad
154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Previamente al análisis de fondo de la impugnación, esta Corte estima pertinente pronunciarse respecto del argumento expuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como por el Presidente de la República, respecto de que la presente acción debió enderezarse contra el Acuerdo Gubernativo número 76 -2004, a través del cual fue aprobado por el Presidente de la República, el Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y no el artículo 24 de este último, pues fue a través de aquel, que cobró vigencia éste, deficiencia técnica que hace imposible la procedencia del planteamiento.Expediente 2770-2004 6
Al respecto, esta Corte estima que dicho argumento no posee asidero legal, toda vez que el Acuerdo Gubernativo 76 -2004, si bien es cierto aprueba el Acuerdo que contiene la norma impugnada, como requisito de validez de la misma, también es cierto que es el impugnado el contentivo de la disposición cuestion ada. (En esta oportunidad se reitera igual criterio vertido por este Tribunal al resolver los Expedientes Acumulados 3982002 y 448 -2002, promovido contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social 1085, el cual contení a el Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue derogado a través del Acuerdo que a través de esta acción se ataca, y en el que se formuló igual señalamiento). -IIIDilucidado el aspecto anterior, es pertinente proceder a analizar los vicios que se
el cual fue derogado a través del Acuerdo que a través de esta acción se ataca, y en el que se formuló igual señalamiento). -IIIDilucidado el aspecto anterior, es pertinente proceder a analizar los vicios que se atribuyen al artículo 24 cuestionado, a efecto de determinar si esa norma adolece de las lesiones constitucionales que se le atribuyen. A ese respecto, es pertinente realizar una síntesis de los vicios que se le reprochan, dentro de las que se encuentran que con anterioridad a la emisión al Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la forma como se efectuaba el descuento a trabajadores y pa tronos para la obtención de los recursos financieros necesarios para cubrir el costo de las pensiones, que se otorgarían a los trabajadores en concepto del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, s e realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 1085 de la citada Junta Directiva, el cual establecía que el monto del descuento se realizaría sobre la doceava parte del salario anual, entendiéndose por éste cualquier retribució n que en tal concepto percibiera el trabajador en términos monetarios, en el mismo período, y como tal, se estimaba cualquier otra retribución adicional a la ordinaria, por lo que se incluía la jornada extraordinaria que percibían. Se indica que el hecho de tomar en cuenta el salario extraordinario para efectos del Plan de Pensiones, es fundamental, para poder tener derecho a una pensión digna, de conformidad con el reglamento respectivo. Señalan los accionantes que al efectuar el descuento en la forma com o se realiza
extraordinario para efectos del Plan de Pensiones, es fundamental, para poder tener derecho a una pensión digna, de conformidad con el reglamento respectivo. Señalan los accionantes que al efectuar el descuento en la forma com o se realiza actualmente, provocará que al momento de retirarse de la vida laboral activa al servicio de la citada entidad perciban en concepto de jubilación una cantidad irrisoria, que no les permita satisfacer sus necesidades básicas, lo cual es contrari o a lo previsto en los artículos 44 y 106 de la Constitución, puesto que disminuye, restringe, y limita el derecho que como médicos poseen y habían adquirido. En cuanto a la lesión al artículo 100 de la Ley Fundamental, indican que ésta se produce, según l o afirmado por los postulantes, porque se disminuye a largo plazo para médicos trabajadores de reciente ingreso y a corto plazo para los médicos que han laborado por un largo plazo, el monto conforme al cual deben determinarse o calcularse las pensiones a que tienen derecho. En cuanto a la violación al artículo 102 Constitucional se refiere a que se disminuyen, tergiversan y limitan los derechos que poseen a pensiones sobre bases económicas justas. Igual lesión señalan se produce al artículo 106 Constitucional al disminuir derechos que poseían con anterioridad. En suma, puede afirmarse que las infracciones constitucionales que se atribuyen al artículo 24 del Acuerdo impugnado consisten, en que al regular como lo hacen, el descuento que se efectúa a trabajadores y patronos para el plan de pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se disminuirá el monto al que tendránExpediente 2770-2004 7
derecho en ese concepto. -IVInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, se disminuirá el monto al que tendránExpediente 2770-2004 7
derecho en ese concepto. -IVDescritas las violaciones que se le atribuyen al artículo 24 de l Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es necesario analizar el contenido de la disposición impugnada confrontándola con la normativa constitucional que se estima lesionada. A ese respecto, debe mencionarse que el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular los derechos sociales mínimos de la legislación de trabajo, establece en la literal r) que: “...El Estado participará en convenios y tratad os internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala...” En ese orden de ideas, es necesario mencionar que Guatemala ratificó el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Pr otección del Salario, el cual cobró vigencia desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos., y en cuyo artículo 1º. se prevé: “...A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” De conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 1º. del tratado internacional precitado, se advierte que dentro de la denominación de salario deberán incluirse todas aquellas retribuciones que sean recibidas por el trabajador, sea como parte del salario ordinario, como del extraordinario. Lo anterior, permite advertir que al calificar el artículo 24 que se deberá entender por “salario mensual” únicam ente el “salario ordinario anual”, se contraviene el artículo 102 literal r) de la Constitución Política de la República, el cual señala como uno de los derechos mínimos el regulado en la normativa internacional. Adicionalmente a esto, se estima pertinente mencionar que el artículo 100 de la Ley Fundamental, prevé: “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obl igatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo...” (El resaltado no figura en el texto original). Al confrontar la norma cuestionada con la constitucional precitada, se advierte nuevamente colisión, toda vez que el mandato
derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo...” (El resaltado no figura en el texto original). Al confrontar la norma cuestionada con la constitucional precitada, se advierte nuevamente colisión, toda vez que el mandato constitucional prevé la obligación del Estado, de los empleadores y trabajadores cubiertos por