🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_279-98 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_279-98 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 51 -Inconstitucionalidades Generales EXPEDIENTES Nos. 279-98, 315-98 Y 460-98

EXPEDIENTES Nos. 279-98, 315-98 Y 460-98

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN

HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ,

LUIS FELIPE SAE NZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, AMADO GONZALEZ BENITEZ, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO: Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 11, 24, 37, 45, 52 y 54 de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (Decreto 26 -97 del Congreso de la República), promovida por el abogado Jorge Luján Muñoz, quien actuó con su p ropio auxilio y el de los abogados Luis Beltranena Valladares e Ignacio Andrade Aycinena.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 2 de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de l a Nación somete bienes vinculados a la literatura, educación, arte y ciencia al régimen especial y a las limitaciones que el artículo 60 de la

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 2 de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de l a Nación somete bienes vinculados a la literatura, educación, arte y ciencia al régimen especial y a las limitaciones que el artículo 60 de la Constitución prevé para los bienes que forman parte del patrimonio cultural, lo cual es inconstitucional porque l os bienes relacionados con las citadas materias tienen una categoría distinta a los definidos en el artículo 60 mencionado, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 62 y 63 y en la sección cuarta del Capítulo II del Título II de la Constitu ción; la citada norma, al ampliar el listado de bienes sometidos al régimen especial de bienes del patrimonio cultural de la Nación, incluyó otro tipo de bienes sujetos a prohibiciones constitucionales y a limitaciones en cuanto su libre disposición, exportación y alteración, contrariando el artículo 39 de la Constitución que garantiza la libre disposición de los bienes de propiedad privada; b) el inciso B) del artículo 3 de la ley impugnada da un listado de los bienes que se consideran culturales, en el cu al se amplía y, en algunos casos, se restringe, lo que según el artículo 60 constitucional debe considerarse como patrimonio cultural de la Nación, que además incluye bienes que están bajo la protección de los artículos 62, 64, 24 y 34 de la Constitución; c) el artículo 5 impugnado, en su segundo párrafo, es inconstitucional, pues contiene una enumeración más amplia de bienes que se consideran como parte del patrimonio cultural de la Nación que los que regula el artículo 60 de la

Constitución; c) el artículo 5 impugnado, en su segundo párrafo, es inconstitucional, pues contiene una enumeración más amplia de bienes que se consideran como parte del patrimonio cultural de la Nación que los que regula el artículo 60 de la Constitución, violando el a rtículo 39 de la misma; la norma cuestionada somete a autorización previa toda enajenación de bienes culturales muebles o inmuebles, contrariando los artículos 39 y 42 de la Constitución, porque dicha exigencia limita el derecho de disponer libremente de l os bienes, dando lugar a que arbitrariamente se prohíba la enajenación o cesión de los mismos. Al no establecerse ningún límite en cuanto a qué bienes están sujetos a esa norma, dependiendo de la fecha de su adquisición, se vincularán aquellos adquiridos a ntes de la fecha en que cobró vigencia la Constitución, que establece las limitaciones relacionadas, lo cual le da a esa norma efecto retroactivo prohibido por el artículo 15 de la Constitución; por otro lado, endicho artículo se regula que el Estado debe custodiar los bienes del patrimonio cultural de la Nación, lo cual limita la facultad de usar y gozar de esos bienes y excede lo establecido en el artículo 60 ibid; d) el artículo 6 impugnado indica que las medidas que señala esa ley se aplican a los bien es que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, sin perjuicio de que haya o no declaratoria de monumento nacional o zona arqueológica, o de otras disposiciones legales, lo cual viola el artículo 12 de la Constitución porque ordena aplicar medidas sin citación ni audiencia previas y, dado lo extenso y ambiguo del listado de bienes que se consideran del patrimonio cultural de

arqueológica, o de otras disposiciones legales, lo cual viola el artículo 12 de la Constitución porque ordena aplicar medidas sin citación ni audiencia previas y, dado lo extenso y ambiguo del listado de bienes que se consideran del patrimonio cultural de la Nación, contenido en el artículo 3 de la citada ley, existe la posibilidad de que se contravenga la ley por la falta de ce rteza en cuanto a qué bienes son culturales; e) el artículo 8 impugnado establece que "En los casos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades competentes deberán dictar las medidas u ordenanzas preventivas o prohibitivas que consideren necesar ias para la conservación y protección de tales bienes", obligando a las municipalidades a emitir ordenanzas en determinado sentido, lo cual viola la autonomía municipal establecida en el artículo 253 de la Constitución, así como el artículo 183 inciso e) de la misma debido a que la competencia para emitir reglamentos corresponde con exclusividad al Presidente de la República; f) el primer párrafo del artículo 11 de la ley impugnada viola los artículos 62, 39 y 42 de la Constitución, porque limitan el derech o de las personas a disponer libremente de sus bienes y abren la posibilidad de que arbitrariamente se prohíba la enajenación o cesión de los mismos a extranjeros; g) el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 24 impugnado violan el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 14 constitucional, porque presume de tenencia ilícita todos los bienes considerados como culturales que no hayan sido registrados, sin tomar en cuenta si con ellos se ha cometido delito o no, aplicándoles a quienes los tengan en su poder las penas

constitucional, porque presume de tenencia ilícita todos los bienes considerados como culturales que no hayan sido registrados, sin tomar en cuenta si con ellos se ha cometido delito o no, aplicándoles a quienes los tengan en su poder las penas establecidas en el artículo 54 de la precitada ley; también viola el artículo 6o. de la Constitución en virtud de que la norma impugnada implica, en todos los casos, una detención ilegal. Se ven vulneradas, además, las normas constitucionales 17 y 40 porque se crean figuras delictivas para hechos sucedidos antes de su entrada en vigor y se ordena la expropiación (decomiso) sin cumplir con el procedimiento expropiatorio y pago de indemnización correspondientes; h) el último párrafo del artículo 24 impugnado, al señalar que la autoridad judicial, sin trámite alguno y sin oír previamente al afectado, despachará orden de decomiso, viola los artículos 12 y 41 de la Constitución; i) el artículo 37 impugnado viola el 35 de l a Constitución, que garantiza la libre emisión del pensamiento, pues la autorización expresa que prevé constituye una censura previa impuesta a la libre emisión del pensamiento; el segundo párrafo del artículo relacionado y el artículo 43 violan el artícul o 41 de la Constitución que prohíbe el comiso de bienes, y los artículos 12 y 40 de ese mismo cuerpo legal, al ordenar la expropiación (decomiso) sin cumplir con el procedimiento expropiatorio y pago de indemnización previstos en la Carta Magna; j) el artí culo 45 de la ley impugnada se opone a los artículos 60 y 62 constitucionales porque la importación de

pago de indemnización previstos en la Carta Magna; j) el artí culo 45 de la ley impugnada se opone a los artículos 60 y 62 constitucionales porque la importación de bienes del patrimonio cultural no es una actividad que de conformidad con la ley requiera de autorización; además, las actividades que regulan están tota lmente fuera de las funciones del Estado, contempladas en los artículos constitucionales citados; k) el artículo 52 reclamado viola el artículo 253 de la Constitución, porque castiga penalmente conductas de las autoridades municipales, pese a su autonomía garantizada constitucionalmente; l) el artículo 54 impugnado viola un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Constitución pero que se incorpora por la vía del artículo 44 constitucional, que consiste en una garantía contra las penas infamantes, crueles o inusuales, pues este artículo impone un castigo cruel o inusual, ya que el incumplimiento de un trámite o requisito administrativo, como lo es la autorización para la transmisión de un bien cultural, hace acreedor al que no cuentecon ella a una sanción penal severa de privación de libertad, desproporcionada al daño causado. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los párrafos segundo y cuarto del artículo 24 de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (Decreto 26 -97 del Congreso de la República). Se dio audiencia al Congreso de la República, al Ministerio de Cultura y Deportes, al Instituto de Antropología e Historia y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

de Cultura y Deportes, al Instituto de Antropología e Historia y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República indicó: a) no analiza la inconstitucionalidad denunciada del artículo 24 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación porque su vigencia fue suspendida por el Decreto 39 -98 del Congreso de la República; b) el artículo 2 no viola el artículo 60 de la Constitución, ya que éste no hace referencia a los bienes que forman el patrimonio cultural de la Nación como un mínimo, es decir, no los especifica con una lista limitada a la cual el poder legislativo deba ceñirse y no agregar otros que considere importantes y de valor cultural; el artículo impugnado, al desarrollar la manera de incluir dentro del concepto de patrimonio cultural de la Nación otros bienes que lo integren no resulta contrario a la Constitución; c) el artículo 3 no es prohibitivo, solamente limita ciertos actos en razón de la protección que el Estado debe prestar a los bienes culturales, por lo que no viola el artículo 60 constitucional; d) el artículo 5 desarrolla el régimen de propiedad que ha de regir los bienes conceptuados como parte del patrimonio cultural de la Nación, sin limitar su libre adquisición; dicha norma no responde a la intención del Estad o de poseer dichos bienes sino a la necesidad que éste tiene de saber el origen de bienes catalogados como del patrimonio cultural que se exhiben en colecciones privadas o públicas, para establecer su existencia e importancia histórica para Guatemala. La l ey impugnada no es retroactiva por hacer caso omiso al momento en que se adquirió la propiedad de los

como del patrimonio cultural que se exhiben en colecciones privadas o públicas, para establecer su existencia e importancia histórica para Guatemala. La l ey impugnada no es retroactiva por hacer caso omiso al momento en que se adquirió la propiedad de los bienes listados como parte del patrimonio cultural; lo que se pretende es regular lo que suceda de su entrada en vigencia en adelante, sin juzgar la forma en que dichos bienes fueron adquiridos, sino la forma en que deben adquirirse, lo cual no constituye una limitación a su adquisición sino el cumplimiento de un formalismo para efectuar su enajenación; asimismo, ese artículo no resulta inconstitucional por el hecho de establecer que los bienes del patrimonio cultural están bajo la protección y salvaguardia del Estado, pues salvaguardia no significa confiscar sino cuidar, amparar o garantizar, lo cual constituye un respaldo para quien posea un bien clasifica do como del patrimonio cultural; e) el artículo 6 no viola el derecho de defensa porque, para la aplicación de sanciones y medidas, se oirá, en cualquier caso, a quien tenga interés directo en el asunto; f) el artículo 8 que se objeta de inconstitucional n o viola los artículos 253, inciso c), y 183, inciso e), de la Constitución, ya que simplemente designa a las municipalidades como autoridades competentes para dictar las medidas u ordenanzas preventivas; g) el artículo 11 no contraviene el artículo 62 de l a Constitución, ya que en ningún momento prohíbe de forma explícita o cerrada la exportación, sino deja abierta la puerta en dos casos para autorizarla, congruentemente con lo que establece el artículo 62 constitucional citado; h) el

Constitución, ya que en ningún momento prohíbe de forma explícita o cerrada la exportación, sino deja abierta la puerta en dos casos para autorizarla, congruentemente con lo que establece el artículo 62 constitucional citado; h) el artículo 37 no contrav iene el derecho a la libre expresión del pensamiento, pues no prohíbe la reproducción, exhibición y difusión de los medios técnicos de que se disponga, sino simplemente establece que se necesita de autorización para ello, con el objeto de proteger los bien es originales; i) por medio del artículo 45 del Decretoimpugnado el Estado busca proteger sus bienes, lo cual no viola los artículos 60 y 62 de la Constitución, ya que los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación deben ser protegidos p or el Estado; j) el artículo 52 del la ley impugnada no viola el artículo 253 de la Constitución, pues no prohíbe la creación de nombres si surgieran nuevas aldeas, caseríos, etc, sino simplemente pretende evitar confusiones que se originarían de los cambi os de nombre de los diferentes municipios, aldeas o caseríos en que se dividen los departamentos de Guatemala; por otro lado, no se coarta la autonomía de las municipalidades; al contrario, éstas tienen registrados los nombres tradicionales con los cuales identifican cualquier lugar o asunto a tratar; k) el artículo 54 objetado no contraviene el artículo 44 de la Constitución, porque éste, en su segundo párrafo, regula que el interés social prevalece sobre el interés particular y lo que se hace es tratar de que no se ignore lo establecido en este Decreto respecto a la importancia que para Guatemala tiene su patrimonio cultural. Solicitó que se declare

su segundo párrafo, regula que el interés social prevalece sobre el interés particular y lo que se hace es tratar de que no se ignore lo establecido en este Decreto respecto a la importancia que para Guatemala tiene su patrimonio cultural. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 2 reclamado contraviene el artículo 39 de la Constitución al incluir como parte del patrimonio cultural los bienes muebles o inmuebles privados vinculados a las ciencias auxiliares de la historia; no viola los artículos 42, 60 y 62 de la Constitución, pues éstos protegen bienes y v alores del patrimonio cultural en consonancia con el objeto de la ley impugnada; b) el artículo 3 resulta inconstitucional, porque al enumerar no limitativamente los bienes que deben reputarse del patrimonio cultural se excede, ampliando o restringiendo lo que considera el artículo 60 constitucional; ese artículo y la ley impugnada en su conjunto contravienen el artículo 62 de la Constitución que ordena al Estado la protección especial al arte, folklore y artesanías tradicionales; c) el segundo párrafo del artículo 5 de la ley impugnada restringe el derecho de propiedad garantizado por el artículo 39 de la Constitución, al sujetar a dichos bienes, que son de libre disposición de sus dueños, a la salvaguardia estatal; la última parte del artículo mencionado hace nugatorio el libre ejercicio del derecho de enajenar los bienes de particulares, porque supedita la libre disposición a una autorización administrativa, desvirtuando el derecho de propiedad y libertad de acción garantizados por los artículos 5o. y 39 d e la Constitución. El artículo impugnado, al limitar la libre

particulares, porque supedita la libre disposición a una autorización administrativa, desvirtuando el derecho de propiedad y libertad de acción garantizados por los artículos 5o. y 39 d e la Constitución. El artículo impugnado, al limitar la libre disposición de los bienes producidos, viola el artículo 42 de la Constitución; d) la ley que se impugna, al omitir diferenciar entre los bienes calificados como culturales adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Constitución y los que se adquieran posteriormente, modifica derechos de propiedad obtenidos legalmente y no sujetos a ninguna restricción de índole administrativa, violando el artículo 60 constitucional; e) el artículo 6 impugna do sujeta a los bienes definidos como culturales y, por consiguiente, a las personas físicas o jurídicas propietarias de los mismos, a una medida administrativa de corte arbitrario e ilegal, conculcándose con la misma los derechos de defensa y al debido pr oceso de dichas personas, que están garantizados por el artículo 12 constitucional; f) el artículo 8 de la ley objetada no es inconstitucional debido a que no indica que sean las municipalidades las que deban tomar las medidas indicadas; g) el artículo 11 impugnado es inconstitucional porque prohíbe la exportación definitiva de los bienes culturales, lo cual viola el artículo 62 de la Constitución; dicha norma, además, viola los artículos 39 y 42 de la Constitución porque limita la libre disposición de los bienes de los particulares; h) el segundo párrafo del artículo 24 impugnado vulnera los derechos de presunción de inocencia y detención legal y el principio de legalidad penal consagrados en los artículos 14, 6 y 17

párrafo del artículo 24 impugnado vulnera los derechos de presunción de inocencia y detención legal y el principio de legalidad penal consagrados en los artículos 14, 6 y 17 de la Constitución; también se viola el artículo 15 de la Carta Magna, porque la ley se aplica a los bienes adquiridos antes de su vigencia; el último párrafo de dicho artículo contraviene el artículo 12 de la Constitución; i) el artículo 37 objetado, al sujetar la adquisición, difusión, exhibic ión y reproducción de bienes culturales declarados del patrimonio cultural a previa autorización administrativa, viola el artículo 35 de la Constitución, que garantiza el derecho a la libre emisión del pensamiento; violatambién los artículos 39 y 42 de la Constitución porque se contraponen al libre disfrute de los bienes de particulares y al derecho de autor e inventor. El artículo 37 relacionado tergiversa el procedimiento normado por el artículo 40 constitucional para la expropiación; j) el artículo 45 d e la ley impugnada limita el alcance del artículo 62 de la Constitución, pues restringe la exportación de bienes producto de la actividad artística. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante ratificó sus planteamientos e indicó que: a) la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación regula uniformemente un grupo de bienes y valores que deben tener un trato diferente; b) la Ley intenta amparar la riqueza arqueológica, etnológica, histórica, artística, literaria y cultural de la Nación, pero lo hace conculcando derechos humanos básicos e individuales garantizados por la

valores que deben tener un trato diferente; b) la Ley intenta amparar la riqueza arqueológica, etnológica, histórica, artística, literaria y cultural de la Nación, pero lo hace conculcando derechos humanos básicos e individuales garantizados por la Constitución, como se establece en las denuncias contenidas en el planteamiento; c) el Congreso de la República no puede ampliar el régimen de protección de los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación para incluir más bienes de los referidos en el artículo 60 de la Constitución, pues por el carácter limitativo de dicho régimen no se puede prohibir la enajenación, exportación o alteración de bienes científicos, literarios o productos educativos y científicos, todo ello congruentemente con los artículos 61 y 80 de la Constitución; d) conforme a los artículos 2o. y 3o. de la ley impugnada cualquier bien o derecho público o privado puede ser declarado, antojadiza y arbitrariamente, bien cultural de la Nación y quedar sujeto a las limitaciones y prohibiciones dispuestas en la ley, sin se que se pueda impugnar la declaración relacionada; e) los demás artículos que se impugnan violan la Constitución, porque impiden la reproducción de bienes de propiedad privada, presumen la ilícita tenencia de bienes considerados como del patrimonio cultural que no se hayan inscrito, ordena el decomiso de bienes y reproducciones, irrespetan el principio de legalidad al dejar a discreción de un ente administrativo el monto de la multa a imponer. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró los conceptos y peticiones expuestas en la primera audiencia. Solicitó que se declare con lugar

declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró los conceptos y peticiones expuestas en la primera audiencia. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IEl artículo 272 de la Constitución atribuye competencia a la Corte de Constitucionalidad para conocer, en úni ca instancia, de impugnaciones contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, facultando su interposición a cualquier persona, con el auxilio de tres abogados colegiados. El estudio de la impugnaci ón que se hace contra cada norma se ve imposibilitado si, por reformas, se varía el texto en el que el accionante basó su impugnación, pues ello implica necesariamente la derogación tácita del texto modificado. -IIEl abogado Jorge Luján Muñóz promovió inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 11, 24, 37, 42, 52 y 54 del Decreto 26-97 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. A esta acción se acumularon las inconstitucionalidades iniciadas por el abogado Jorge Eduardo Briz Abularach contra varios artículos de la ley citada anteriormente y, contra el Decreto 39-98 del Congresode la República. En virtud de que este último desistió de sus demandas, es procedente conocer el presente asunto sólo en cua nto a las denuncias formuladas por el primer promoviente. Con excepción de los artículos 6 y 8, todas las normas impugnadas fueron reformadas

conocer el presente asunto sólo en cua nto a las denuncias formuladas por el primer promoviente. Con excepción de los artículos 6 y 8, todas las normas impugnadas fueron reformadas por el Decreto 81 -98 del Congreso, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Siendo que con las reformas fue reformulado el texto original de las normas objeto de inconformidad, el estudio de la presente se hará sólo en cuanto a las normas que no sufrieron ninguna modificación, como sigue: A) El artículo 6 de la Ley dice: "Medidas. Las me didas que aquí se contemplan serán aplicables a los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio que haya o no declaratoria de monumento nacional o de zona arqueológica y de otras disposiciones legales." Para su impugnante l a disposición transcrita viola el artículo 12 de la Constitución porque, como el listado de bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación es extenso, su aplicación puede conducir a la confiscación o comiso de bienes culturales sin citación ni audiencia previa de sus propietarios. El Ministerio Público emite opinión en el mismo sentido. La disposición impugnada, en efecto, hace referencia a las medidas o prevenciones que pueden aplicarse a los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación que, conforme el artículo 3, comprende bienes culturales inmuebles y muebles. El término "medidas", sin embargo, no debe entenderse como sinónimo o equivalente a "sanción" como lo ve el postulante, pues las últimas sólo pueden derivar de actos c onstitutivos de delito cuya calificación es privativa de los jueces; debe entenderse, además, que en todo caso la aplicación de

pues las últimas sólo pueden derivar de actos c onstitutivos de delito cuya calificación es privativa de los jueces; debe entenderse, además, que en todo caso la aplicación de medidas debe permitir la posibilidad de redarguirlas mediante procedimiento adecuado, a fin de respetar el derecho de audiencia que garantiza el artículo 12 de la Constitución. De consiguiente, la inconstitucionalidad deducida debe declararse improcedente. B) El artículo 8 de la Ley dice: "Ordenanzas preventivas o prohibitivas. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la s autoridades competentes deberán dictar las medidas u ordenanzas preventivas o prohibitivas que consideren necesarias para la conservación y protección de tales bienes." Su objetante afirma que viola el artículo 253, inciso c), de la Constitución, porque obliga a las municipalidades a emitir ordenanzas en determinado sentido; y que si éstas son emitidas por otras autoridades resultarían igualmente inconstitucionales porque la competencia para emitir Reglamentos sólo corresponde al Presidente de la República, como indica el artículo 183, inciso c), de la Constitución. El Ministerio Público opina que no procede esa declaratoria porque el artículo atacado no especifica que sea la municipalidad la que deba tomar las medidas. En el precepto comentado, en efecto , se prevé la emisión de medidas u ordenanzas, esto es, disposiciones obligatorias que, para la conservación y protección de bienes integrantes del patrimonio cultural, deben dictar "las autoridades competentes"; sin embargo, de tal texto no se infiere que deban ser las municipalidades las designadas por la Ley, razón por la cual la impugnación referida es improcedente.-IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

embargo, de tal texto no se infiere que deban ser las municipalidades las designadas por la Ley, razón por la cual la impugnación referida es improcedente.-IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; en este caso, por la forma en que se resuelve el planteamiento formulado, procede l a condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citada resuelve: I) Desestima la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 6 y 8 del Decreto 26-97 del Congreso de la República, Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. planteada por el abogado Jorge Luján Muñóz. II) Condena en costas al interponente. III) Impone multa de doscientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Jorge Luján Muñóz, Luis Bel tranena Valladares e Ignacio Andrade Aycinena, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su

Aycinena, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese.

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

PRESIDENTE

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

AMADO GONZALEZ BENIREZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADAFERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 279-98 y otros »Solicitante: Jorge Luján Muñoz y otros »Norma impugnada: Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 2; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 3; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 5; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 6; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 8; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 11; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 24; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 37; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 45; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 52; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 54 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales

Patrimonio Cultural de la Nación, 45; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 52; Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 54 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 279 -98 y otros »solicitante: Jorge Luján Muñoz y otros »norma impugnada: Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 2;

Consultar sobre este documento ...