Inconstitucionalidad General_2799-2015 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2799-2015 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 2799-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2799-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, HECTOR HUGO
PEREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RICARDO ALVARADO
SANDOVAL, HÉCTOR EFRA ÍN TRUJILLO ALDANA, MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS. Guatemala veintidós de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general de los artículos 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 14, inciso i, y 15, incisos a y d, de la Ley en Materia de Antejuicio ; promovida por Diego Sagastume Vidaurre, Ricardo Sagastume Morales, Rodolfo Hermosilla Montano, Jorge Canale Nanne, Flaminio Bonilla Valdizón, José Fernando García Molina, Margarita Sagastume Morales, Francisco Alfredo Arredondo Mendoza, Ana Lucía Alejos Botrán, Pablo Estuardo Rivera Boy, Guillermo Waldemar Méndez López, Héctor Manuel Rivera Echeverría, Juan Sánchez Jaraba y Fredy Advel Bernal Martíne z. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Diego Sagastume Vidaurre, Ricardo Sagastume Morales y Flaminio Bonilla Valdizón. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Valdizón. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume: a) a diferencia de las Constituciones de 1956 y 1965, en la Constitución Política de la República promulgada en 1985 se confiere antejuicio únicamente a funcionarios en el ejercicio de su cargo; la única excepción es la de los Diputados al Congreso de la República y de la Asamblea Nacional Constituyente, que gozan de ese beneficio desde que son electos, según lo dispuesto en los artículos 161 y 279 cons titucionales; b) en el artículo 3 de la Ley en Materia de Antejuicio se define a la prerrogativa del antejuicio como la garantía que la Constitución Política de la República otorga aExpediente 2799-2015 2
los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales , sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa; por tanto, ese privilegio solamente puede ser reconocido por la Carta Magna y únicamente a favor de dignatarios y funcionarios públicos ; c) el antejuicio constituye prerrogativa, privilegio e inmunidad que se otorga a funcionarios públicos con el propósito de proteger el cargo público, a fin de que el que lo ejerce tenga continuidad en el desempeño de la s funciones que le corresponden, y no respecto a una persona específica ; d) el principio de igualdad ante la ley consiste, de acuerdo a Hugo Alsina, en que a todas las personas sujetas a una determinada
tenga continuidad en el desempeño de la s funciones que le corresponden, y no respecto a una persona específica ; d) el principio de igualdad ante la ley consiste, de acuerdo a Hugo Alsina, en que a todas las personas sujetas a una determinada legislación sean tratadas del mismo modo, siempre que las circunstancias sean las mismas; este principio aparece reconocido en los artículos 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4º. de la Constitución Política de la República d e Guatemala, que ha sido interpretado por la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que situaciones iguales deben ser tratadas de igual manera, así como situaciones distintas deben serlo desigualmente; e) el principio de igualdad ante la ley impera p ara todos los sujetos que habitan en la República, sin discriminación alguna, por lo que el legislador debe respetarlo en las normas que disponga de conformidad con la potestad que se le otorga en la Constitución; f) si el poder constituyente estableció el principio de igualdad ante la ley en la Constitución Política de la República, las excepciones a este principio sólo pueden haber sido determinadas por ese mismo poder en el mismo instrumento; la única excepción así establecida, en cuanto a la igualdad en la persecución penal, es la inmunidad o derecho de antejuicio que en el texto constitucional se reconoce a determinados funcionarios públicos; g) en congruencia con la igualdad garantizada en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, en el artículo 130 constitucional se prohíben los privilegios; h) el principio de supremacía constitucional supone que la
funcionarios públicos; g) en congruencia con la igualdad garantizada en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, en el artículo 130 constitucional se prohíben los privilegios; h) el principio de supremacía constitucional supone que la Constitución ocupa la cúspide del ordenamiento jurídico, como se encuentra establecido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, que prescriben queExpediente 2799-2015 3
ninguna ley podrá contrariar a aquélla, siendo nulas las leyes que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Carta Magna garantiza ; lo anterior se refleja, asimismo, en los artículos 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad, y artículos 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial; i) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que dentro de la gradación de leyes que integran el ordenamiento jurídico guatemalteco la Ley Suprema ocupa el pinácu lo, le siguen las leyes constitucionales y luego las ordinarias (expediente 1048 -99); j) funcionario público es aquella persona que accede a la función pública por cualquiera de las formas previstas en la ley y que ha jurado fidelidad a la Constitución Política de la República; en esta última está especificado qué funcionarios públicos gozan de privilegios, prerrogativas o derechos especiales; un candidato no puede considerarse funcionario público , porque no ha sido nombrado, electo o designado ni ha jurado fidelidad a la Carta Magna; k) la Corte de Constitucionalidad ha asentado que la legislación inferior a la Ley Fundamental está llamada a desarrollar la institución del antejuicio, es decir,
porque no ha sido nombrado, electo o designado ni ha jurado fidelidad a la Carta Magna; k) la Corte de Constitucionalidad ha asentado que la legislación inferior a la Ley Fundamental está llamada a desarrollar la institución del antejuicio, es decir, establecer formas para hacerla operativa, pero no establecer sup uestos adicionales de esa prerrogativa (expediente 670 -2003); que es en la misma Constitución en la que debe estar regulado qué funcionarios gozan de antejuicio y no en normas ordinarias , así como que esa prerrogativa constituye excepción al principio de i gualdad ante la ley procesal penal (2240-2004); l) no existe ley que esté al mismo nivel o superior de jerarquía normativa respecto de la Constitución Política de la República, por lo que aunque en esta se establezca que ciertas materias serán reguladas po r leyes de carácter constitucional, estas últimas no guardan identidad con aquella ni constituyen su prolongación; de esa cuenta, su contenido no puede restringir, modificar o tergiversar los derechos reconocidos en la Carta Magna ; m) la diferencia entre l as leyes constitucionales y las leyes ordinarias es que las primeras fueron creadas por los diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y se hallan en plano inmediato inferior a la Constitución Política de la República, mientras que las segundas son cre adas por el Congreso de la República y están en inferioridad respecto de aquellas; n) en el artículo 175Expediente 2799-2015 4
de la Constitución Política de la República está regulado que las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de dos te rceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República , previo dictamen
de la Constitución Política de la República está regulado que las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de dos te rceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República , previo dictamen de la Corte de Constitucionalidad; no se establece en esa norma que tales leyes estén excluidas del control de constitucionalidad ; además, debe ser interpretada en armonía con los artículos 44, 175 y 204 constitucionales; o) la tesis sostenida por la Corte de Constitucionalidad , en su jurisprudencia , es que si una ley calificada de constitucional es reformada por el Congreso de la República, entonces sí puede ser declarada inconstitucional; p) la Corte de Constitucionalidad se convertiría en legislador negativo si declarara inconstitucional disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, pero no asume esa condición si efectúa tal declaratoria respecto a leyes constitucionales; q) el artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es inconstitucional porque amplía los casos de excepción al principio de igualdad ante la ley previstos en la Carta Magna, concediendo derecho de antejuicio a personas a quienes no les asiste tal prerrogativa por mandato constitucional ; q) los funcionarios públicos enumerados taxativamente en e l artículo 165, inciso h, de la Ley Fundamental se encuentran en iguales circunstancias entre sí; por el contrario, cua lquier candidato es un sujeto cuya situación jurídica es desigual frente a aquellos, que es a quienes asiste exclusiva y excluyentemente el derecho de antejuicio ; r) en el artículo 154 de la Constitución Política de la República está dispuesto que los func ionarios de
sujeto cuya situación jurídica es desigual frente a aquellos, que es a quienes asiste exclusiva y excluyentemente el derecho de antejuicio ; r) en el artículo 154 de la Constitución Política de la República está dispuesto que los func ionarios de la autoridad y que la función pública no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución; por el contrario, los candidatos no tienen más autoridad que la que acaso posean dentro de los partidos políticos que los promueven; y s) los artículos 14, inciso i, y 15, incisos a y d, de la Ley en materia de Antejuicio son inconstitucionales y deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, porque le atribuyen equivocadamente a candidatos la calidad de funcionario o digna tario de la nación . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 2799-2015 5
No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Tribunal Supremo Ele ctoral, al Congreso de la República de Guatemala , a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Tribunal Supremo Electoral manifestó que, dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco , la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ley de rango constitucional, regula de manera especial la materia electoral; para su efectivo cumplimiento es necesario que sea complementada con otras normas legales, lo cual no significa restricción, disminución, violación o tergiversación de lo dispuesto
constitucional, regula de manera especial la materia electoral; para su efectivo cumplimiento es necesario que sea complementada con otras normas legales, lo cual no significa restricción, disminución, violación o tergiversación de lo dispuesto en la Constitución Política de la República . Pidió que al resolverse el presente planteamiento se declare lo que en Derecho correspond a. B) El Congreso de la República de Gua temala expuso que la Constitución Política de la República contiene preceptos básicos sobre distintas materias jurídicas que normalmente son desarrolladas por leyes ordinarias; en el artículo 233 de la Constitución Política de la República está normado que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como el proceso electoral, será regulado en la ley constitucional de la materia, sin hacer especificación si esta se consi derará de menor, igual o mayor jerarquía. No existe inconstitucionalidad en el presente caso, pues no se expuso confrontación certera entre lo establecido en las disposiciones impugnadas y la normativa denunciada como vulnerada. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión de inconstitucionalidad. C) La Procuraduría General de la Nación argumentó: a) el otorgamiento de antejuicio a candidatos que se postulan a cargos de elección popular, previsto en el artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no transgrede lo dispuesto en la Constitución Política de la República, puesto que no se trata de ciudadanos comunes sino de personas que durante el proceso electoral desarrollan actividades que resultan relevantes para el ejercicio de los derechos c iudadanos a elegir y ser electos, así como los derechos de los
puesto que no se trata de ciudadanos comunes sino de personas que durante el proceso electoral desarrollan actividades que resultan relevantes para el ejercicio de los derechos c iudadanos a elegir y ser electos, así como los derechos de los partidos políticos a postular candidatos para puestos de elección popular ; b) laExpediente 2799-2015 6
candidatura de esas personas queda inscrita oficialmente en el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Elect oral, en el que , fuera de la fecha límite preestablecida, no pueden ser reemplazados en caso de resultar afectados por alguna denuncia espuria o ilegítima; y c) si bien en el antejuicio para candidatos a elección popular no está previsto en la Constitución Política de la República, en el artículo 44 de esta última se establece que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Pidió que se declare sin lug ar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público , luego de citar lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 482 -98, 22432005, 232 -2004 y 670 -2003 manifestó: a) que coincide con los postulantes en cuanto que las norm as señaladas vulneran la Constitución Política de la República, porque únicamente en esta puede estar regulado el derecho de antejuicio, así como los funcionarios públicos a los que asiste; b) si el constituyente pretendía otorgar el derecho de antejuicio a candidatos debió establecerlo en la Carta Magna, no en una ley jerárquicamente inferior como la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues, de lo contrario, tal previsión adolece de
constituyente pretendía otorgar el derecho de antejuicio a candidatos debió establecerlo en la Carta Magna, no en una ley jerárquicamente inferior como la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues, de lo contrario, tal previsión adolece de nulidad ipso iure; c) la normativa legal inferior a la constitucional e stá destinada a desarrollar la institución del antejuicio, más no a estatuir nuevos supuestos de excepción al principio de igualdad en materia penal; d) el principio de igualdad ante la ley exige que no se otorguen privilegios que excluyan a unos de benefi cios que se otorgan a otros en iguales condiciones ; e) no es jurídicamente viable que personas que no son funcionarios públicos y, por ende, no han jurado fidelidad a la Constitución Política de la República tengan privilegios conferidos por una ley de grado inferior como la Ley Electoral y de Partidos Políticos; y f) también resultan inconstitucionales los artículos 14, inciso i, y 15, incisos a y d, de la Ley en materia de Antejuicio, porque ninguna ley jerárquicamente inferior a la Ley Fundamental puede contrariar, restringir, violar o tergiversar los mandatos constitucionales . Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general presentada.Expediente 2799-2015 7
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Tribunal Supremo Electoral manifestó: a) ese Tribunal es la máxima autoridad en materia electoral, dotado de independencia y sin sujeción a ningún Organismo del Estado; b) uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho es el resguardo de los derechos constitucionales de los candidatos postulados por
autoridad en materia electoral, dotado de independencia y sin sujeción a ningún Organismo del Estado; b) uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho es el resguardo de los derechos constitucionales de los candidatos postulados por las organizaciones políticas y los comités cívicos electorales; c) si bien en el antejuicio para candidatos a elección popular no está previsto en la Constitución Política de la República, en el artículo 44 de esta última se establece que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; tal es el caso del antejuicio de los candidatos a elección general; y d) al analizar los argumentos expuestos por los postul antes se aprecia que carecen de razón, sustento y fundamento, porque las normas impugnadas no resultan viciadas de inconstitucionalidad. Pidió que el planteamiento bajo análisis se declare sin lugar. B) Diego Sagastume Vidaurre, Ricardo Sagastume Morales, Rodolfo Hermosilla Montano, Jorge Canale Nanne, Flaminio Bonilla Valdizón, José Fernando García Molina, Margarita Sagastume Morales, Francisco Alfredo Arredondo Mendoza, Ana Lucía Alejos Botrán, Pablo Estuardo Rivera Boy, Guillermo Waldemar Méndez López, H éctor Manuel Rivera Echeverría, Juan Sánchez Jaraba y Fredy Advel Bernal Martínez –postulantes–, e l Congreso de la República de Guatemala , la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron lo aducido y lo pedido al evacuar la audienci a que les fue conferida con anterioridad dentro del trámite del presente proceso constitucional.
CONSIDERANDO
---I---
Ministerio Público reiteraron lo aducido y lo pedido al evacuar la audienci a que les fue conferida con anterioridad dentro del trámite del presente proceso constitucional. CONSIDERANDO ---I--- La Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de defender el orden constitucional y establece como garantí a para asegurar la supralegalidad de las normas constitucionales el derecho a promover la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, y disposiciones de carácterExpediente 2799-2015 8
general. No obstante, e l control de constitucionalidad normativa no puede recaer sobre dis posiciones emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional, que solamente pueden ser modificadas o suprimidas por el Congreso de la República mediante el procedimiento establecido en el artículo 175 constitucional. ---II--- Los postulantes denuncian la inconstitucionalidad de los artículos 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 14, inciso i, y 15, incisos a y d, de la Ley en Materia de Antejuicio , porque a su juicio contraviene lo preceptuado en los artículos 4o., 44, 130, 152 -154, 161, inciso a, 165, inciso h, 175, 190, 202, 204, 206, 227, 233, 251, 252, 258, 270, 273 y 279 ; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se acoja su planteamien to y, consecuentemente, dicho s preceptos sean expulsados del ordenamiento jurídico vigente. ---III---
reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se acoja su planteamien to y, consecuentemente, dicho s preceptos sean expulsados del ordenamiento jurídico vigente. ---III--- En cuanto al cuestionamiento sobre la conformidad constitucional del artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se impone, como cuestión de previo e ineludible conocimiento, establecer si esa disposición legal es susceptible de control judicial de constitucionalidad por esta vía , a la luz de las reglas legales y jurisprudenciales aplicables. La Ley Electoral y de Partidos Políticos fue creada por la misma Asamblea Nacional Constituyente que decretó y promulgó la Constitución Política de la República. Algunas normas relacionadas con derechos políticos y el proceso electoral están contenidas dentro de esta última; otros aspectos de esa materia son desarrollados en la Ley mencionada, según remisión del artículo 223 constitucional. Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que no resulta procedente que las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango co nstitucional, sean examinadas y , eventualmente, excluidas delExpediente 2799-2015 9
ordenamiento jurídico vigente por vía de la inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto ; porque, de acceder a ello, esta Corte se convertiría en legislador constitucional negativo, función ajena a sus atribuciones legales. El artículo 175 constitucional prevé un mecanismo rígido para la reforma de las leyes constitucionales , ya que su aprobación requiere el voto de las dos terceras partes del total de dip utados que integran el Congreso de
sus atribuciones legales. El artículo 175 constitucional prevé un mecanismo rígido para la reforma de las leyes constitucionales , ya que su aprobación requiere el voto de las dos terceras partes del total de dip utados que integran el Congreso de la República, previo dictamen favorable de este Tribunal; solamente de ese modo puede variarse lo normado por los constituyentes en las mencionadas leyes. Empero, sí pueden ser objeto de control de constitucionalidad dir ecto o indirecto aquellos preceptos de las leyes constitucionales que son producto del indicado procedimiento de reforma [Véanse, entre otras, sentencias emitidas dentro de los expedientes 1376-2009, 1692-2010 y 1686-2011]; siempre y cuando, es preciso destacar, el contenido normativo que se cuestiona haya surgido de las modificaciones introducidas por el legislador ordinario [Véase, entre otras, sentencias emitidas dentro de los expedientes 2394 -2004, 3281 -2007 y 26542011]. En el caso bajo estudio, la redacción original del artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos era: “Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Su prema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa, en su contra. Tampoco podrán serlo, los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrant e delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del Tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. Al
Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrant e delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del Tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. Al declarar procedente un antejuicio, deberá cancelarse la inscripción de la respectiva candidatura.”. Posteriormente, con la promulgación del artículo 123 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República, la referida disposición quedó como sigue: “ Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales yExpediente 2799-2015 10
vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra. Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la Sala correspondiente de la Corte de Apela ciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes .”. Ese es el estado en el cual se encuentra vigente en la actualidad. Como puede apreciarse, la reforma implementada por el Organismo Legislativo se circunscribió a suprimir la obligación de la autoridad electoral de cancelar la inscripción de aquellos candidatos cuyos antejuicios fueran declarados procedentes. La concesión de la prerrogativa de antejuicio a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Diputados y Alcaldes Municipales –que es la cuestión que adversan los postulantes de la inconstitucionalidad – no provino de la voluntad
procedentes. La concesión de la prerrogativa de antejuicio a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Diputados y Alcaldes Municipales –que es la cuestión que adversan los postulantes de la inconstitucionalidad – no provino de la voluntad legislativa que modificó esa disposición; sino fue establecida por la voluntad constituyente, desde el nacimiento a la vida jurídica de la relacionada ley constitucional. Por ende, esta Corte se encuentra imposibilitada para acceder a la petición de los soli citantes de evaluar su constitucionalidad, habida cuenta que constituye parte del dictado normativo del poder constituyente originario. Asimismo, dado que lo preceptuado en las restantes disposiciones impugnadas por esta vía, contenidas en los artículos 14, inciso i, y 15, incisos a y d, de la Ley en Materia de Antejuicio, guardan íntima relación de coherencia con la norma prevista en el citado artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; carece de sentido abordar el análisis de fondo sobre su compatibilidad constitucional. Todo lo anterior deriva, indefectiblemente, en la improcedencia de la pretensión de inconstitucionalidad formulada, por lo que así será declarado en la parte resolutiva. ---IV--- Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 2799-2015 11
Personal y de Constitucionalidad, y en atención al resultado que obtiene la acción, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, pero no condena a l os interponentes al pago de las costas, por no existir sujeto legitimado para cobrarlas.
LEYES APLICABLES
se impondrá multa a los abogados auxiliantes, pero no condena a l os interponentes al pago de las costas, por no existir sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos aplicables y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 3 1 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 14, i nciso i, y 15, incisos a y d, de la Ley en Materia de Antejuicio; planteada por Diego Sagastume Vidaurre, Ricardo Sagastume Morales, Rodolfo Hermosilla Montano, Jorge Canale Nanne, Flaminio Bonilla Valdizón, José Fernando García Molina, Margarita Sagastume Morales, Francisco Alfredo Arredondo Mendoza, Ana Lucía Alejos Botrán, Pablo Estuardo Rivera Boy, Guillermo Waldemar Méndez López, Héctor Manuel Rivera Echeverría, Juan Sánchez Jaraba y Fredy Advel Bernal Martínez . II. No se condena en costas a los accionantes, por el motivo considerado. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Diego Sagastume Vidaurre, Ricardo Sagastume Morales y Flaminio Bonilla Valdizón , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que
cada uno de los abogados patrocinantes: Diego Sagastume Vidaurre, Ricardo Sagastume Morales y Flaminio Bonilla Valdizón , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV) Notifíquese.