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Inconstitucionalidad General_2803-2010 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2803-2010 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2803-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2803-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR. Guatemala, ocho de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Acuerdo COM-026-07 de doce de noviembre de dos mil siete, emitido por el Concejo Munici pal de la Municipalidad de Guatemala, formulado por Christa Marie Bollmann Hahmann. La solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el patrocinio de las abogadas Thelma Yolanda Mena Palacios, Aída Odette Palencia Morales y Aíd a Odette Morales Guinea. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES La solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el ajuste al valor de los inmuebles es arbitrario e ilegal porque esta acción radica fundamentalmente en aumentar el valor de los inmuebles para elevar la base impositiva que recae sobre aquellos. Esa función no le compete a la Municipalidad, debido a que corresponde al Congreso de la República la emisión de decretos en los que se aumenten las tasas impositivas, se modifiquen o

inmuebles para elevar la base impositiva que recae sobre aquellos. Esa función no le compete a la Municipalidad, debido a que corresponde al Congreso de la República la emisión de decretos en los que se aumenten las tasas impositivas, se modifiquen o establezcan nuevos hechos generadores. Además, porque la facultad para crear impuestos y arbitrios le corresponde con exclusividad al Organismo mencionado; b) se ha practicado una valuación de forma distinta y con fines diferentes a lo regulado en el artículo 5, numeral 2), de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, lo que vulnera los principios de justicia, equidad tributaria y capacidad de pago; c) la actuación del Concejo Municipal vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República porque el ente mencionado no tiene capacidad para crear, modificar o determinar la base imponible de un impuesto; para el caso, el Impuesto Único sobre Inmuebles; d) al elevar en forma ilegal el valor de los inmuebles, también se eleva la tasa del impuesto a pagar, circunstancia que vulnera el derecho de propiedad privada. Además, la situación de elevar la tasa impositiva puede incidir en que el impuesto sea confiscatorio, circunstancia que está prohibida y que se encuentra regulada en el artículo 243 de la Constitución Política de la República; e) el Concejo Municipal, utilizando un procedimiento nulo e ilegal, ha ideado una forma de recaudar un tributo (el Impuesto Único sobre Inmuebles), por medio de avalúos ilegales e inequitativos, que tergiversan las normas reg uladoras de las bases de recaudación del tributo. Además, estas situaciones se configuran como exacciones ilegales que se efectúan violando las normas constitucionales.

avalúos ilegales e inequitativos, que tergiversan las normas reg uladoras de las bases de recaudación del tributo. Además, estas situaciones se configuran como exacciones ilegales que se efectúan violando las normas constitucionales.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la no rma impugnada. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESExpediente 2803-2010 2

A) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala expresó que la accionante aduce argumentos referidos a cuestiones fácticas que no tienen relación con la constitucionalidad del Acuerdo Municipal impugnado. Señaló, además, que la postulan te no efectuó confrontación directa y clara entre el Acuerdo impugnado y las normas constitucionales que considera vulneradas. Citó y transcribió la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil nueve de la Corte de Constitucionalidad, expediente dos mil tres cientos quince – dos mil ocho (2315 -2008) para argumentar que el Acuerdo impugnado no es inconstitucional. Indicó que para establecer la constitucionalidad de una norma, se debe aplicar el principio lógico - jurídico de contradicción, según el cual si una norma jurídica prohíbe lo que otra permite, o permite lo que otra prohíbe, no pueden ser válidas ambas. Si una de las normas en conflicto es constitucional, la que se le opone no es válida; esto último no ha

permite, o permite lo que otra prohíbe, no pueden ser válidas ambas. Si una de las normas en conflicto es constitucional, la que se le opone no es válida; esto último no ha acontecido en la presente acción. Solicitó que s e declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo COM -026-07 de doce de noviembre de dos mil siete, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. B) El Ministerio Público consideró que la C onstitución Política de la República le ha conferido o reconocido a los municipios potestad normativa en materia tributaria, situación que también ha sido reconocida en numerosas sentencias de la Corte de Constitucionalidad. Expresó, además, que la determi nación del valor de los inmuebles es una tarea que puede hacer el municipio, siempre que la realice fundada en la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la que faculta a actualizar el valor de los inmuebles. Indicó, también, que el Acuerdo impugnado fue e mitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala en ejercicio de las competencias que en materia de avalúos le confiere la Ley de Impuesto Único sobre Inmuebles. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad general total. Señaló que los argumentos del Ministerio Público y los del representante del municipio sólo pretenden causar confus ión a los magistrados y mantienen el estado de inseguridad que en el ámbito jurídico se sufre en Guatemala.

Manifestó, además, que con su actuación, el Concejo Municipal violenta normas

del representante del municipio sólo pretenden causar confus ión a los magistrados y mantienen el estado de inseguridad que en el ámbito jurídico se sufre en Guatemala. Manifestó, además, que con su actuación, el Concejo Municipal violenta normas constitucionales y se arroga atribuciones que no le competen. Expresó que con la emisión del Acuerdo impugnado se violenta el derecho de defensa de los propietarios de inmuebles en el municipio de Guatemala porque es el mismo órgano que emitió el Acuerdo el que conoce los medios de impugnación que se deben interponer al tram itar los procesos administrativos correspondientes, circunstancia que lo transforma en juez y parte en los asuntos que lleguen a su conocimiento. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo COM -026-07 de doce de noviembre de dos mil siete, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. B) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala alegó que el Acuerdo impugnado no vulnera el derecho de propiedad porque este instrumento sólo aprobó la aplicación de los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria y los mecanismos de estudio de zonas homogéneas. Expresó, además, que la interponente no realizó una confrontación clara y directa del Acuerdo Municipal reclamado y las normas constitucionales que considera vulneradas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida, resaltando que la Constitución Polític a de la República le haExpediente 2803-2010 3

C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida, resaltando que la Constitución Polític a de la República le haExpediente 2803-2010 3

conferido a los municipios de la República potestad reguladora en materia tributaria, situación que también ha sido reconocida en numerosas sentencias de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo COM -026-07 de doce de noviembre de dos mil siete, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. CONSIDERANDO --- I --- Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris” , según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. --- II --- Christa Marie Bollmann Hahmann afirma que la normativa impugnada vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el ajuste al valor de los inmuebles es arbitrario e ilegal porque esta acción radica fundamentalmente en aumentar el valor de los inmuebles para elevar la tasa impositiva que recae sobre aquellos. Esa función no le

texto constitucional por las siguientes razones: a) el ajuste al valor de los inmuebles es arbitrario e ilegal porque esta acción radica fundamentalmente en aumentar el valor de los inmuebles para elevar la tasa impositiva que recae sobre aquellos. Esa función no le compete a la Municipalidad, debido a que corresponde al Congreso d e la República la emisión de decretos en los que se aumenten las tasas impositivas, se modifiquen o establezcan nuevos hechos generadores. Además, porque la facultad para crear impuestos y arbitrios le corresponde con exclusividad al Organismo mencionado; b) se ha practicado una valuación de forma distinta y con fines diferentes a lo regulado en el artículo 5, numeral 2), de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, lo que vulnera los principios de justicia, equidad tributaria y capacidad de pago; c) la actuación del Concejo Municipal vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República porque el ente mencionado no tiene capacidad para crear, modificar o determinar la base imponible de un impuesto; para el caso, el Impuesto Único sobre Inmueb les; d) al elevar en forma ilegal el valor de los inmuebles, también se eleva la tasa del impuesto a pagar, circunstancia que vulnera el derecho de propiedad privada. Además, la situación de elevar la tasa impositiva puede incidir en que el impuesto sea co nfiscatorio, circunstancia que está prohibida y que se encuentra regulada en el artículo 243 de la Constitución Política de la República; e) el Concejo Municipal, utilizando un procedimiento nulo e ilegal, ha ideado la forma de recaudar un tributo (el Impu esto Único sobre Inmuebles), por medio de

la República; e) el Concejo Municipal, utilizando un procedimiento nulo e ilegal, ha ideado la forma de recaudar un tributo (el Impu esto Único sobre Inmuebles), por medio de avalúos ilegales e inequitativos, que tergiversan las normas reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Además, estas situaciones se configuran como exacciones ilegales que se efectúan violando las normas constitucionales. --- III --- “…El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en suExpediente 2803-2010 4

planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constituci onalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el aná lisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la volunt ad de la impugnante…” (Sentencia de

artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la volunt ad de la impugnante…” (Sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro). La transcripción anterior es aplicable al presente caso, debido a que la accionante, en su exposició n, le atribuye conductas y acciones al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en lugar de hacer la confrontación exigida entre la norma impugnada y las constitucionales que, según el criterio de la accionante, fueron contravenidas. Además, sus argumentos los plantea como si se tratase de un amparo, al señalar hechos o acciones de la Corporación Municipal que, a su juicio, vulneran los artículos 12, 39, 239 y 255 de la Constitución Política de la República; finalmente, efectuó una serie de conjeturas r especto de la interpretación y posterior aplicación del Acuerdo impugnado, en las que concluyó que ante el aumento desmedido de la tasa impositiva podría ser despojada de su propiedad, para señalar en forma generalizada su inconformidad con los artículos impugnados, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el debido e ineludible análisis jurídico -comparativo individualizado del artículo objetado y las normas constitucionales que estima vulneradas. Como ya se indicó anteriormente, en reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el interesado

Como ya se indicó anteriormente, en reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el interesado exprese los argumentos en forma debidame nte razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que se aducen infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal; por ende, como se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de la argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre esas disposiciones y las constitucionales que estima transgredidas, sino únicamente el relato de conducta s y actos atribuidas al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala que la accionante considera violatorias de sus derechos, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de f undamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar. En estos casos, como el planteado, sucede que el obligado tributario acude a la vía equivocada, en tanto que tiene acción para solicitar el reavalúo de su propiedad, tomando en cuenta que el valor de los inmuebles está sujeto a variaciones que lo modifiquen y que pueda quedar demostrado administrativamente por medio de la experticia que

equivocada, en tanto que tiene acción para solicitar el reavalúo de su propiedad, tomando en cuenta que el valor de los inmuebles está sujeto a variaciones que lo modifiquen y que pueda quedar demostrado administrativamente por medio de la experticia que corresponda y reclamando la deducción que determine el valor fiscal del caso.Expediente 2803-2010 5

--- IV --- De conformidad con el artíc ulo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hac e especial condena en costas a los accionantes, por no reconocerle legitimación a la autoridad para reclamarlas, pero sí se les impone multa a los abogados auxiliantes por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitu ción Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo COM026-07 de doce de noviembre de dos mil siete, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, formulado por Christa Marie Bollmann Hahmann. II) No se

026-07 de doce de noviembre de dos mil siete, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, formulado por Christa Marie Bollmann Hahmann. II) No se condena en costas a la accionante. III) Se impone a cada uno de las abogadas auxiliantes, Thelma Yolanda Mena Palacios, Aída Odette Palencia Morales y Aída Odette Morales Guinea, la multa de mil quetzales a cada una de ellas, la que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

VÍCTOR MANUEL CASTILLO MAYEN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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