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Inconstitucionalidad General_2808-2009 -l Servicio Publico de Defensa

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2808-2009 -l Servicio Publico de Defensa
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2808-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2808-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; MARIO PÉREZ GUERRA,

GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL. Guatemala, ocho de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Rodrigo Gutiérrez Godínez, con tra los artículos: Artículo 1º en la parte que dice: “También tendrá a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública.”; Artículo 3, párrafos 3 y 4, en la parte que dice: “Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio profesional privados asignados por el Instituto para brindar el servicio de asistencia jurídica gratuita” y “Todos los abogados colegiados del país forman parte del servicio púb lico de defensa penal.” respectivamente; Artículo 12, numeral 4, en la parte que dice: “Aplicar las sanciones disciplinarias previstas por faltas cometidas por los defensores públicos …de oficio…”; Artículo 18, numeral 1, en la parte que dice: “Supervisar el trabajo de los defensores públicos… y de oficio…”; Artículo 32 en la parte que dice: “La asignación que recaiga en un defensor público sobre un caso penal,

que dice: “Supervisar el trabajo de los defensores públicos… y de oficio…”; Artículo 32 en la parte que dice: “La asignación que recaiga en un defensor público sobre un caso penal, toma obligatoria su gestión en el mismo…”; Artículo 41 en la parte que dice: “La Dirección General puede aplicar sanciones a los defensores públicos … y de oficio que en el desempeño de sus cargos, incumplan los deberes que emanen del ejercicio de sus funciones...”; Artículo 42, párrafo 1º, en la parte que dice: “Todo abogado colegiado pertenecerá al Instituto de la Defensa Pública Penal y tendrá… la obligación de prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente.”; Artículo 43 en la parte que dice: “…El Instituto Público de la Defensa Penal designará abogados en ejercicio profesional priva dos como defensores de oficio…”; Artículo 44 en la parte que dice: “…El Director General del Instituto, los subdirectores y los coordinadores departamentales, cuando correspondieren de acuerdo al reglamento, harán la respectiva asignación de asuntos crimin ales de aquellos casos en que los patrocinados no sean de escasos recursos conforme a esta ley, desde el momento mismo en que aparezca sindicada una persona por infracción criminal, por riguroso orden entre los abogados de la respectiva lista elaborada por la Dirección General…”; Artículo 47, en sus párrafos 1º y 4º, en la parte que dice: “El Colegio de Abogados establecerá acciones concretas para evitar la renuncia y abandono de casos por abogados particulares…” y “…La Dirección podrá amonestar en forma pr ivada o pública a los defensores de oficio y ordenar la retención de honorarios en el caso concreto en que

abogados particulares…” y “…La Dirección podrá amonestar en forma pr ivada o pública a los defensores de oficio y ordenar la retención de honorarios en el caso concreto en que haya cometido la falta…” respectivamente; Artículo 49 en el párrafo que dice: “…el juez o la autoridad que corresponda, designará en resolución funda mentada, a cualquier abogado colegiado de los que actúan en la sede del Tribunal. Este abogado tendrá la obligación de asistir en la emergencia, siendo remunerado por ello, conforme lo establecido en el artículo 46 de esta ley…”; Artículo 57, numeral 4, en la parte que dice: “…Los fondos resultantes del pago de la cuota establecida por la no prestación del servicio público de defensa penal…”; de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 12997 del Congreso de la República de Guatemala. El solic itante actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados Marly Catalina Vásquez Ventura y OsmaniExpediente 2808-2009 2

Palencia Arciniega.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume así: a) Los artículos 42, párrafo 1º; 3, párrafos 3 y 4; 32; 43; 44; 47, párrafos 1º y 4º; 49 y 57, numeral 4, de la Ley de Servicio Público de Defensa Penal contradicen el artículo 4 de la Constitución Política de la República. El artículo 42, vulnera el derecho de autodeterminación y de libre ejercicio de la profesión de abogado, debido a que la ley conmina al abogado, sin mediar su

Público de Defensa Penal contradicen el artículo 4 de la Constitución Política de la República. El artículo 42, vulnera el derecho de autodeterminación y de libre ejercicio de la profesión de abogado, debido a que la ley conmina al abogado, sin mediar su consentimiento, a ser integrante del Instituto de la Defensa Pública Penal. Esa disposición anula la autode terminación y el libre albedrío del abogado y su libertad profesional, porque se lo incluye en una institución contra su voluntad. El artículo 3, párrafo 4º, incorpora a los abogados de hecho y de manera automática al Instituto referido, sin que exista previo consentimiento del profesional mencionado. Los artículos 32 y 3, párrafo 3º, son inconstitucionales porque coartan la libertad de autodeterminación y de ejercicio de la profesión de abogado, porque la Ley impugnada le da poder el Instituto de la Defens a Pública Penal para asignarle casos penales a cualquier abogado. Los artículos señalados confirman la situación de esclavitud solapada a la que es sometido el profesional del Derecho. El artículo 49, también confirma ese sometimiento del abogado en el eje rcicio profesional privado, debido a que se le obliga a prestar la defensa, lo que vulnera su libertad de autodeterminación. Los artículos 43 y 44 de la Ley impugnada son inconstitucionales porque autorizan al Instituto mencionado a disponer, a su conveniencia, de la persona del abogado al asignarle casos y al incorporarlo en un listado para la atención de causas. El artículo 47, párrafo 1º, es inconstitucional porque autoriza al

de la persona del abogado al asignarle casos y al incorporarlo en un listado para la atención de causas. El artículo 47, párrafo 1º, es inconstitucional porque autoriza al Colegio de Abogados a aplicar sanciones contra los abogados que ejercen su pro fesión en forma privada, si no acepta llevar un caso penal, lo que confirma nuevamente su sometimiento y su condición de esclavo que le impone la ley tachada de inconstitucionalidad. Los artículos 47, párrafo 4º, y 57, numeral 4, violan el derecho de libertad de autodeterminación porque le otorgan al Instituto aludido, la facultad de sancionar o multar al abogado que se niega a prestar servicio. Esta situación limita las libertades del abogado garantizadas en el artículo 4 constitucional, además de cercenar su derecho de autodeterminación. b) El derecho de libre asociación garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 42, ha sido vulnerado por las normas impugnadas. El artículo 3, párrafo 3º, y 42 violan el derecho a la libre asocia ción del abogado, porque de forma imperativa incorpora a todos los abogados del país al Instituto de la Defensa Pública Penal. c) Los artículos 1, 12, inciso 4; 18, numeral 1); 41; 47, párrafo 4º, son inconstitucionales porque colisionan con el párrafo pri mero del artículo 90 de la Constitución Política de la República que prevé la colegiación obligatoria de los profesionales universitarios. En las normas mencionadas, se le otorgan amplios poderes al Director General del Instituto de la Defensa Pública Pena l que la norma constitucional

de la Constitución Política de la República que prevé la colegiación obligatoria de los profesionales universitarios. En las normas mencionadas, se le otorgan amplios poderes al Director General del Instituto de la Defensa Pública Pena l que la norma constitucional referida sólo le ha conferido al Colegio de Abogados y Notarios. d) Todos los artículos mencionados, por estar viciados de inconstitucionalidad, violentan el principio de primacía constitucional garantizado en los artículos 44 , 175 y 204 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Instituto de la Defensa Pública Penal y a l Ministerio Público.Expediente 2808-2009 3

Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El solicitante no alegó. B) El Congreso de la República indicó que su pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad planteada se emitiría en la audiencia que esta Corte fijara para evacuar la vista. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Instituto de la Defensa Pública Penal manifestó que todos los derechos plasmados en la Constitución, incluyendo a la libertad, que se denuncia vulnerada, no se pueden ejercer en forma absoluta. Esto significa que pueden ser limitados, siempre que la limitación sea razonable y se haga por medio de la ley. Expresó, además, que la incorporación de los abogados al Instituto de la Defen sa Pública surge por una necesidad del Estado, y que función que aquellos cumplen en la institución es

limitados, siempre que la limitación sea razonable y se haga por medio de la ley. Expresó, además, que la incorporación de los abogados al Instituto de la Defen sa Pública surge por una necesidad del Estado, y que función que aquellos cumplen en la institución es debidamente remunerada. Aseveró que prestar esporádicamente un servicio de defensa en proceso penal, debidamente remunerado, no vulnera la libertad de lo s abogados, representa el cumplimiento de un servicio a la patria. Indicó, además, que la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal cumple con lo estipulado en la Constitución Política de la República y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Afirmó, también, que la incorporación al Instituto de la Defensa Pública Penal no se puede efectuar de hecho debido a que ésta se realiza por medio de una ley. Finalmente señaló que los abogados formen parte o integren un servicio público no tiene ningun a relación con el derecho de asociación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal. D) El Ministerio Público realizó una breve reseña de los ar gumentos expuestos por el solicitante de la presente acción y agregó que existe doctrina legal que indica que el interponente de la acción de inconstitucionalidad debe realizar el planteamiento por escrito, conteniendo en lo aplicable los requisitos exigid os en toda primera solicitud conforme a las leyes procesales comunes, expresando en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Desde esa óptica deberá señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la

clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Desde esa óptica deberá señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente norma de la Constitución para que se produzca su contraste. Pero, además, debe consignar la argumentación de forma separada, razonada y clara respecto de los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnac iones que realiza para que el Tribunal conozca el criterio y, posteriormente, emita la sentencia correspondiente. Concluyó que la presente acción no cumple con lo indicado anteriormente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada por no cumplir con los requisitos que establece la ley para su procedencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante hizo su petición en vista pública, la que se celebró el veintidós de septiembre de dos mil nueve. Reiteró l os argumentos que fundan su planteo, resaltando que: el artículo 42, vulnera el derecho de autodeterminación y de libre ejercicio de la profesión de abogado, porque la ley conmina al abogado, sin mediar su consentimiento, a ser integrante del Instituto de la Defensa Pública Penal. La disposición aludida anula la autodeterminación y el libre albedrío del abogado y su libertad profesional, porque se lo incorpora en una institución contra su voluntad. El artículo 3, párrafo 4º, agrega a los abogados de hecho y de manera automática al Instituto referido, sin que exista previo consentimiento del profesional mencionado. Los artículos 32 y 3, párrafo 3º, son

abogados de hecho y de manera automática al Instituto referido, sin que exista previo consentimiento del profesional mencionado. Los artículos 32 y 3, párrafo 3º, son inconstitucionales porque coartan la libertad de autodeterminación y de ejercicio de laExpediente 2808-2009 4

profesión de abogado , porque la Ley impugnada le da poder el Instituto de la Defensa Pública Penal para asignarle casos penales a cualquier abogado. Los artículos señalados confirman la situación de esclavitud solapada a la que es sometido el profesional del Derecho. El artíc ulo 49, también confirma ese sometimiento del abogado en el ejercicio profesional privado, debido a que se le obliga a prestar la defensa, lo que vulnera su libertad de autodeterminación. Los artículos 43 y 44 de la Ley impugnada son inconstitucionales porque autorizan al Instituto mencionado a disponer, a su conveniencia, de la persona del abogado al asignarle casos y al incorporarlo en un listado para la atención de causas. El artículo 47, párrafo 1º, es inconstitucional porque autoriza al Colegio de Abogados a aplicar sanciones contra los abogados que ejercen su profesión en forma privada, si no acepta llevar un caso penal, lo que confirma nuevamente su sometimiento y su condición de esclavo que le impone la ley tachada de inconstitucionalidad. Los artícu los 47, párrafo 4º, y 57, numeral 4, violan el derecho de libertad de autodeterminación porque le otorgan al Instituto aludido, la facultad de sancionar o multar al abogado que se niega a prestar servicio. Esta situación limita las

libertad de autodeterminación porque le otorgan al Instituto aludido, la facultad de sancionar o multar al abogado que se niega a prestar servicio. Esta situación limita las libertades del abogado garantizadas en el artículo 4 constitucional, además de cercenar su derecho de autodeterminación. También resaltó que: el derecho de libre asociación garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 42, ha sido vulnerado por las normas impugnadas. El artículo 3, párrafo 3º, y 42 violan el derecho a la libre asociación del abogado, porque de forma imperativa incorpora a todos los abogados del país al Instituto de la Defensa Pública Penal. Finalmente, señaló que: los artículos 1, 12, inciso 4; 18, numeral 1); 41; 47, párrafo 4º, son inconstitucionales porque colisionan con el primer párrafo del artículo 90 de la Constitución Política de la República que prevé la colegiación obligatoria de los profesionales universitarios. En las normas me ncionadas, se le otorgan amplios poderes al Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal que la norma constitucional referida sólo le ha conferido al Colegio de Abogados y Notarios. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucio nalidad general parcial interpuesta. B) El Congreso de la República expresó que el accionante realizó apreciaciones subjetivas para resaltar los supuestos motivos de inconstitucionalidad. Manifestó, además, que su planteamiento no satisface las exigencias contenidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que no expresó en

apreciaciones subjetivas para resaltar los supuestos motivos de inconstitucionalidad. Manifestó, además, que su planteamiento no satisface las exigencias contenidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que no expresó en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en los que funda la impugnación, de manera que se evidencie la violación de las normas constituc ionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Rodrigo Gutiérrez Godínez. C) El Instituto de la Defensa Pública Penal reiteró todos los argumentos vertidos en el escrito con el que evacuó la audi encia conferida por quince días. También se adhirió a lo planteado por el Ministerio Público en sus alegaciones. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de la Ley del Servicio Público de la De fensa Penal. D) El Ministerio Público reiteró todos los argumentos vertidos en el escrito con el que evacuó la audiencia conferida por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada por no cumplir con los requisitos que establece la ley para su procedencia. CONSIDERANDO --- I --- Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya seaExpediente 2808-2009 5

total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La

texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a decl arar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. --- II --- Rodrigo Gutiérrez Godínez , afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) Los artículos 42, párrafo 1º; 3, párrafos 3 y 4; 32; 43; 44; 47, párrafos 1º y 4º; 49 y 57, numeral 4, de la Ley de Servicio Público de Defensa Penal contradicen el artículo 4 de la Constitución Política de la República. El artículo 42, vulnera el derecho de autodeterminación y de libre ejercicio de la profesión de abogado, debido a que la ley conmina al abogado, sin mediar su consentimie nto, a ser integrante del Instituto de la Defensa Pública Penal. Esa disposición anula la autodeterminación y el libre albedrío del abogado y su libertad profesional, porque se lo incluye en una institución contra su voluntad. El artículo 3, párrafo 4º, in corpora a los abogados de hecho y de manera automática al Instituto referido, sin que exista previo consentimiento del profesional mencionado. Los artículos 32 y 3, párrafo 3º, son inconstitucionales porque coartan la libertad de autodeterminación y de eje rcicio de la

consentimiento del profesional mencionado. Los artículos 32 y 3, párrafo 3º, son inconstitucionales porque coartan la libertad de autodeterminación y de eje rcicio de la profesión de abogado, porque la Ley impugnada le da poder el Instituto de la Defensa Pública Penal para asignarle casos penales a cualquier abogado. Los artículos señalados confirman la situación de esclavitud solapada a la que es sometido el profesional del Derecho. El artículo 49, también confirma ese sometimiento del abogado en el ejercicio profesional privado, debido a que se le obliga a prestar la defensa, lo que vulnera su libertad de autodeterminación. Los artículos 43 y 44 de la Ley imp ugnada son inconstitucionales porque autorizan al Instituto mencionado a disponer, a su conveniencia, de la persona del abogado al asignarle casos y al incorporarlo en un listado para la atención de causas. El artículo 47, párrafo 1º, es inconstitucional p orque autoriza al Colegio de Abogados a aplicar sanciones contra los abogados que ejercen su profesión en forma privada, si no acepta llevar un caso penal, lo que confirma nuevamente su sometimiento y su condición de esclavo que le impone la ley tachada de inconstitucionalidad. Los artículos 47, párrafo 4º, y 57, numeral 4, violan el derecho de libertad de autodeterminación porque le otorgan al Instituto aludido, la facultad de sancionar o multar al abogado que se niega a prestar servicio. Esta situación li mita las libertades del abogado garantizadas en el artículo 4 constitucional, además de cercenar su

sancionar o multar al abogado que se niega a prestar servicio. Esta situación li mita las libertades del abogado garantizadas en el artículo 4 constitucional, además de cercenar su derecho de autodeterminación. b) El derecho de libre asociación garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 42, ha sido vulnerad o por las normas impugnadas. El artículo 3, párrafo 3º, y 42 violan el derecho a la libre asociación del abogado, porque de forma imperativa incorpora a todos los abogados del país al Instituto de la Defensa Pública Penal. c) Los artículos 1, 12, inciso 4; 18, numeral 1); 41; 47, párrafo 4º, son inconstitucionales porque colisionan con el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución Política de la República que prevé la colegiación obligatoria de los profesionales universitarios. En las normas mencionadas, se le otorgan amplios poderes al Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal que la norma constitucional referida sólo le ha conferido al Colegio de Abogados y Notarios. d) Todos los artículosExpediente 2808-2009 6

mencionados, por estar viciados de inconst itucionalidad, violentan el principio de primacía constitucional garantizado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República. --- III --- “…El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual

jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugna da y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entr e lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se esti men violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro) La transcripción anterior es aplicable al presente caso, pues el accionante, en su exposición, luego de transcribir las normas que supuestamente contravienen a la Constitución Política de la República, de definir algunos t érminos jurídicos, hacer conjeturas respecto de la interpretación y posterior aplicación de los artículos impugnados, señala en forma generalizada su inconformidad con los artículos impugnados, haciendo

Constitución Política de la República, de definir algunos t érminos jurídicos, hacer conjeturas respecto de la interpretación y posterior aplicación de los artículos impugnados, señala en forma generalizada su inconformidad con los artículos impugnados, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el de bido e ineludible análisis jurídicocomparativo individualizado de los artículos objetados y las normas constitucionales que estima vulneradas. Como ya se indicó anteriormente, en reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de forma indispensable, el interesado exprese los argumentos en forma debidamente razonada y clara de los motivos jurídico s que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que se aducen infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal; por ende, como se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de la argumentación ya relacionada y no contiene enfoque jurídico comparativo entre esas disposiciones y las constitucionales que estima infringidas, sino únicamente el relato de situaciones fácticas o de interpretación y aplicación de las normas objetadas, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar.

aplicación de las normas objetadas, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar. --- IV ---Expediente 2808-2009 7

De conformidad con el artíc ulo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hac e especial condena en costas al accionante pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1º en la parte que dice: “También tendrá a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cua ndo realicen funciones de defensa pública.”; Artículo 3, párrafos 3 y 4, en la parte que dice: “Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio profesional privados asignados por el Instituto para

defensa pública.”; Artículo 3, párrafos 3 y 4, en la parte que dice: “Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio profesional privados asignados por el Instituto para brindar el servicio de asistencia jurídica gratuita ” y “Todos los abogados colegiados del país forman parte del servicio público de defensa penal.” respectivamente; Artículo 12, numeral 4, en la parte que dice: “Aplicar las sanciones disciplinarias previstas por faltas cometidas por los defensores públicos …de oficio…”; Artículo 18, numeral 1, en la parte que dice: “Supervisar el trabajo de los defensores públicos… y de oficio…”; Artículo 32 en la parte que dice: “La asignación que recaiga en un defensor público sobre un caso penal, toma obligatoria su gestión en el mismo…”; Artículo 41 en la parte que dice: “La Dirección General puede aplicar sanciones a los defensores públicos … y de oficio que en el desempeño de sus cargos, incumplan los deberes que emanen del ejercicio de sus funciones...”; Artículo 42, párrafo 1º, en la parte que dice: “Todo abogado colegiado pertenecerá al Instituto de la Defensa Pública Penal y tendrá… la obligación de prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente.”; Artículo 43 en la parte que dice: “…El Instituto Público de la Defensa Penal designará abogados en ejercicio profesional privados como defensores de oficio…”; Artículo 44 en la parte que dice: “…El Director General del Instituto, los subdirectores y los coordinadores departamentales, cuando correspondieren de acuerdo al reglamento, harán la respectiva asignación de asuntos criminales de

como defensores de oficio…”; Artículo 44 en la parte que dice: “…El Director General del Instituto, los subdirectores y los coordinadores departamentales, cuando correspondieren de acuerdo al reglamento, harán la respectiva asignación de asuntos criminales de aquellos casos en que los patrocinados no sean de escasos recursos conforme a esta ley, desde el momento mismo en que aparezca sindicada una persona por infracción criminal, por riguroso orden entre los abogados de la respectiva lista elaborada por la Dirección General…”; Artículo 47, en sus párrafos 1º y 4º, en la parte que dice: “El Colegio de Abogados establecerá acciones concretas para evitar la renuncia y abandono de casos por abogados particulares…” y “…La Dirección podrá amonestar en forma privada o pública a los defensores de oficio y ordenar la retención de honorarios en el caso concreto en que haya cometido la falta…” respectivamente; Artículo 49 en el párrafo que dice : “…el juez o la autoridad que corresponda, designará en resolución fundamentada, a cualquier abogado colegiado de los que actúan en la sede del Tribunal. Este abogado tendrá la obligación de asistir en la emergencia, siendo remunerado por ello, confo

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