Inconstitucionalidad General_2808-2022 Y 3279-2022 -Ley Elector
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2808-2022 Y 3279-2022 -Ley Elector
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 1 de 96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2808-2022 Y 3279-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAG A, ROBERTO MOLINA BARRETO , RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO : Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por : i) Debbie Alejandra Colocho Reyes y Marcela María Laura López Gálvez, quienes unificaron personería en la última de las mencionadas; ii) Asociación Civil, denominada Liga Pro-Patria, por medio del Presidente de la Junta Directiva, José Carlos Pomés Timeus; contra las normas: A) a.i) el artículo 94 Bis, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; a.ii) inciso n) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políti cos; y a.iii) primer párrafo del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral emitido el 10 de
Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral emitido el 10 de octubre de 2016; y B) b.1). De la Ley Electoral: b.1.a) Artículo 21 Ter (adicionado por medio del artículo 8 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República) en los siguientes incisos: b.1.a.i) inciso a) en la frase que dice: "4. fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario" ; b.1.a.ii) inciso e) en el párrafo que dice: "e) el límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma dir ecta, será a razón del equivalente en quetzales de cincuenta centavos de dólar (US$. 0.50) de los estados unidos de américa, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del añoExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 2 de 96
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anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los secretarios generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral" ; b.1.a.iii) inciso g) en el
secretarios generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral" ; b.1.a.iii) inciso g) en el párrafo que dice: "g) las personas individuales o jurídicas relacionad as o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña" ; b.1.a.iv) inciso i), en las frases que dicen: "p odrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica". b.1.b) 94 bis (adicionado por medio del artículo 28 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República) en el párrafo que dice: "no será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones". b.2) del reglamento de la ley electoral: artículo 62 Quáter en los siguientes párrafos y frases: primer párrafo, en las frases que dicen: "simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas o presentaciones apolíticas", y "o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades o realizando otras actividades análogas" ; tercer párrafo, en las frases que dicen: "declarar bajo juramento"; "a) que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal"; y "b) que, dentro del plazo aludido, ha re tirado la propaganda
"declarar bajo juramento"; "a) que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal"; y "b) que, dentro del plazo aludido, ha re tirado la propaganda ilegal instalada y o publicada por cualquier medio". El texto del artículo 62 quáter es producto de la adición realizada al Reglamento de la Ley Electoral y de PartidosExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 3 de 96
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Políticos por medio del artículo 28 del Acuerdo 273 -2016 del Tribu nal Supremo Electoral. b.3) del reglamento de control y fiscalización: artículo 21 que dice: "asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) de/límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 ter inciso a) de la ley electoral y de partidos políticos.". La primera acción conto con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Luis Arturo Palmieri Núñez y Carlos Arturo Villagrán Sandoval; y la segunda acción fue auxiliada por los abogados Darío Otoniel Vásquez Vásquez, Mirna Azucena Alvarado Agustín y Jorge Pablo Reyes Escobar. Es ponente en el presente caso el Magistrada Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Jorge Pablo Reyes Escobar. Es ponente en el presente caso el Magistrada Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:
A. La primera acción de inconstitucionalidad señaló: a.i) El artículo 94 Bis de la Ley Electoral y Partidos Políticos, que señala: “(…) No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento (…)”; a.ii) Inciso n) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos : “(…) n)Expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022
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Realizar actividades de propaganda anticipada (…)”; a.iii) Primer párrafo del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273 -2016 del Tribunal Supremo Ele ctoral emitido el 10 de octubre de 2016: “(…) A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el
de octubre de 2016: “(…) A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativa u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. (…)”.
B. La segunda acción de inconstitucionalidad denunció: b.1) De la Ley Electoral: b.1.a) Artículo 21 Ter (adicionado por medio del artículo 8 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República) en los siguientes incisos: b.1.a.i) inciso a) en la frase que dice: "4. fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario." b.1.a.ii) inciso e) en el párrafo que dice: "e) el límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en quetzales de cincuenta centavos de dólar (US$. 0.50) de los estados unidos de américa, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El limite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los secretarios generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar
referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los secretarios generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al procesoExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 5 de 96
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electoral." b.1.a.iii) inciso g) en el párrafo que dice: "g) las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña." b.1.a.iv) inciso i), en las frases que dicen: "podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica". b.1.b) 94 bis (adicionado por medio del artículo 28 del Decreto 26-2016 del Con greso de la República) en el párrafo que dice: "no será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones". b.2) del reglamento de la ley electoral: artículo 62 quáter en los siguientes párrafos y frases: primer párrafo, en las frases que dicen: "simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas o presentaciones apolíticas", y "o utilizando a otras personas individuales
electoral: artículo 62 quáter en los siguientes párrafos y frases: primer párrafo, en las frases que dicen: "simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas o presentaciones apolíticas", y "o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades o realizando otras actividades análogas". tercer párrafo, en las frases que dicen: "declarar bajo juramento"; "a) que suspende inmedia tamente la actividad de propaganda ilegal", y "b) que, dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y o publicada por cualquier medio". El texto del artículo 62 quáter es producto de la adición realizada al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos por medio del artículo 28 del Acuerdo 273 -2016 del Tribunal Supremo Electoral. b.3) del reglamento de control y fiscalización: artículo 21 que dice: "asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) de/límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición.Expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 6 de 96
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Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 ter inciso a) de la ley electoral y de partidos políticos.".
Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 ter inciso a) de la ley electoral y de partidos políticos.".
II. FUNDAMENTO JURÍDICO QUE INVOCAN LOS SOLICITANTES COMO BASE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES: A) Respecto a la acción instada por Debbie Alejandra Colocho Reyes y Marcela María Laura López Gálvez: Denuncian como inconstitucionales las normas siguientes: a) Artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: Señalan como transgredido : i) el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que la norma electora en su última oración remite el procedimiento sancionatorio relativo a la propaganda ilegal de personas individuales a disposiciones contenidas en un reglamento, en tanto la norma internacional exige que las sanciones en materia electoral sean impuestas por “juez competente, en proceso penal”. De ahí que la norma ordinaria sustrae el conocimiento de un juez natural de ca rácter penal una causa cuya sanción es la inhabilitación de los derechos ciudadanos de las personas afectadas, por lo que al sustraer a la persona acusada por actividades propias de campaña anticipada del ese juez natural de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la citada convención, lo que implica la negación a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 constitucional y por ende al artículo 8 de la misma convención. En ese mismo sentido, la norma o rdinaria preceptúa que “sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las
de defensa reconocido en el artículo 12 constitucional y por ende al artículo 8 de la misma convención. En ese mismo sentido, la norma o rdinaria preceptúa que “sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones”, lo que transgrede lo preceptuado en la norma internacional, ya que las limitaciones a derechos políticos solo pueden imponerse por juez competente, de ahí que dejarlo al criterio discrecional y unilateral de unExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 7 de 96
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funcionario administrativo, que carece de la calidad de juez la determinación de las sanciones a imponer y la determinación de los sujetos imputables luego de un proceso administrativo y no penal; ii) el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , puesto que la norma dispone “sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones” que promuevan la campaña anticipada, lo que infringe el precepto constitucional y el principio de legalidad y tipicidad, puesto que permite utilizar la analogía para determinar dichas conductas y se omite: a) precisar puntualmente las personas que coadyuv an a realizar la campaña anticipada; b) tipificar con precisión las conductas realizadas por estas personas. b) Articulo 223 inciso n) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: Denuncian como transgredido: i) los artículos 35 constitucional y 13 de la C onvención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que: a) establece una censura previa en perjuicio de cualquier
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: Denuncian como transgredido: i) los artículos 35 constitucional y 13 de la C onvención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que: a) establece una censura previa en perjuicio de cualquier medio de comunicación o persona que ejercite su derecho de libre emisión del pensamiento expresando sus opiniones al respecto de favoreces o i mpugnar la candidatura de determinadas personas a cargos de elección popular; b) restringe de manera indirecta el derecho de expresión, por perseguir un efecto disuasorio de expresiones respecto de favorecer o criticar la candidatura de determinadas personas a cargos de elección popular, conculcando en forma amplia y omnicomprensiva como lo define la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) No satisface el estándar justificativo de la censura previa previsto en la norma internacional, ya que: c.i) no asegura el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; c.ii) no asegura la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud ni la moral pública; y c.iii) no se trata de censura de espectáculos públicos por motivos de protección d e la infancia y adolescencia; ii)Expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 8 de 96
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los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la norma que se impugna resulta contraria al principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como principios rectores del derecho penal como el de
los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la norma que se impugna resulta contraria al principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como principios rectores del derecho penal como el de legalidad y tipificación, reconocidos en los preceptos constitucionales , ya que: a) establece una prohibición de carácter general como es “realizar actividades de propaganda anticipada”, sin tipificar a nivel de norma legislativa, de manera clara y taxativa cuáles son esas actividades de propaganda anticipada; b) omite determinar clara y taxativamente cuáles son las sanciones que se aplicarán a quienes realicen esas actividades; y c) no precisa de manera clara y taxativa quienes son los sujetos que serán sancionados por “realizar actividades de propaganda anticipada”. c) Primer párrafo del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: Denuncia como vulnerados: i) los artículos 152 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la norma ordinaria no esta subordinada a lo dispuesto en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, puesto que esta supera lo que la ley determina, otorgándole un cumulo de actividades que no figuran en el artículo antes señalado. La defectuosa redacción de la norma impugnada, permite la aplicación analógica de las disposiciones sancionadoras a terceras personas como “organizaciones políticas o utilizando a otras personas ind ividuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades” y en punto a las actividades como publicitación de imagen en general, promoción de la figura política en época no
utilizando a otras personas ind ividuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades” y en punto a las actividades como publicitación de imagen en general, promoción de la figura política en época no electoral mediante la simulación de noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas. ii) los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la norma impugnada establece una prohibición de carácter general como es “realizar actividades de propaganda anticipada”, sin tipificar a nivelExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 9 de 96
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de norma legislativa, de manera clara y taxativa cuáles son esas actividades de propaganda anticipada. La norma impugnada omite establecer clara y taxativamente cuáles son las sanciones que se aplicarán a quienes realicen esas actividades; así como no precisa de manera clara y taxativa quienes son los sujetos que serán sancionados por la “realizar actividades de propaganda anticipada”. B) En cuanto a la acción promovida por Asociación Civil, denominada Liga Pro -Patria: a) Artículo 21 Ter inciso a) de la Ley Electoral y Partidos Políticos en la frase que dice: "4. fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario" : La norma ordinaría contiene dos impedimentos que estiman irrazonables: i) impide recibir (para organizac iones políticas); y ii) impide entregar (para fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario) contribuciones. Para que resulte aceptable el surgimiento de una restricción en el
estiman irrazonables: i) impide recibir (para organizac iones políticas); y ii) impide entregar (para fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario) contribuciones. Para que resulte aceptable el surgimiento de una restricción en el ordenamiento jurídico, han de converger elementos diferenciad ores entre las personas hacia las que va dirigida la limitación, sustentados en parámetros razonables y proporcionales que justifiquen un trato diferenciado, puesto que el principio de igualdad no es absoluto, en tanto se permite al legislador establecer clasificaciones cuando situaciones distintas requieran un trato diverso. De ahí que el impedimento en cuanto a que una organización política pueda recibir contribuciones provenientes de fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario consti tuye un trato diferenciado no razonable. Arguye que la norma ordinaria cuestionada transgrede: i) articulo 2 constitucional, ya que vulnera el principio de seguridad jurídica, puesto que el precepto cuestionado forzosamente debe cumplir con las características de coherencia e inteligibilidad para guardar armonía constitucional, las cuales carece. Lo anterior derivado de que la secuencia gramatical implica la estructura normativa contentiva de dos impedimentos, recibirExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 10 de 96
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y entregar, por lo que el legislador impuso una doble limitación carente de justificación; ii) articulo 39 del texto fundamental, puesto que la norma ordinaria sin una razón que justifique la imposición de una limitación a su derecho de propiedad
y entregar, por lo que el legislador impuso una doble limitación carente de justificación; ii) articulo 39 del texto fundamental, puesto que la norma ordinaria sin una razón que justifique la imposición de una limitación a su derecho de propiedad a las fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario para conceder las contribuciones que sus miembros a título individual hayan consensuado de acuerdo a sus esta tutos y reglamentaciones aplicables, orientadas a financiar la campaña electora de cualquier partido político, en el legítimo ejercicio de su derecho a la propiedad privada ; iii) artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la norma ordinaria carece de lógica, razonabilidad y proporcionalidad, pues imponer restricciones solamente a las fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario, sin excluir a las demás, determina que no hay “debido proceso sustantivo”, pues no se advierte alcanzar una finalidad debida, sino crear un marco para favorecer a las otras asociaciones , pues solo se limita a un segmento de fundaciones o asociaciones, lo que atenta contra la igualdad y la posibilidad de disponer libremente de bien es. De ahí que la limitante aludida no cumple con los fines que le son propios sino que instrumentaliza un fin de represión. Por lo que es de recalcar que no es inconstitucional el fin sino el medio establecido por el legislador, existe falta de razonabilidad en la ley para justificar la restricción y existe un trato desigual cuando se apercibe a las organizaciones políticas a recibir aportes provenientes de fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario, sin excluir a las demás. b) Artículo 21 Ter inciso e) de la
políticas a recibir aportes provenientes de fundaciones o asociaciones de carácter apolítico y no partidario, sin excluir a las demás. b) Artículo 21 Ter inciso e) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: La norma ordinaria trasgrede: i) artículo 39 constitucional, ya que fijar un techo dinerario equivalente en quetzales a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por ciudadano empadronado, conlleva una limitación a los partidos políticos como a las personas individuales oExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 11 de 96
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jurídicas, ambas de índole privado, de invertir sus recursos en una campaña electoral conforme a su derecho de disponer libremente su patrimonio. De ahí qu e se carezca de razonabilidad y proporcionalidad para realizar esa limitación ordinaria, que incluso impide el funcionamiento normal, pleno y libre de los partidos políticos, pues para que un candidato se dé a conocer en todo el país, implica el desarrollo de una serie de acciones de difusión y actividades que conllevan la erogación de recursos económicos que sobrepasan en exceso el límite fijado . Incluso la norma denunciada señala el “limite máximo”, lo que es un defecto formal normativo, pues dicha expresión no puede ser considerada como adecuada, ya que el termino “límite” se refiere al extremo que puede alcanzar lo físico y lo anímico, de tal forma que en materia lingüística no puede hacerse alusión a un “limite mínimo”, como para que hubiera sido necesa rio adicionar el término “máximo”,
de tal forma que en materia lingüística no puede hacerse alusión a un “limite mínimo”, como para que hubiera sido necesa rio adicionar el término “máximo”, siendo ese un defecto formal que incide en la certeza del texto normativo ordinario; ii) artículo 44 constitucional, puesto que la norma ordinaria provoca es reducir la oportunidad que las organizaciones políticas puedan recabar mediante mecanismos lícitos, aportaciones que no provengan del erario público, sino de personas particulares que apoyan o simpatizan con los proyectos o candidatos de su elección, por lo que la fijación de techos para gastos de campaña electoral no encuentran razonabilidad, pues la pretensión de que las organizaciones políticas no puedan erogar montos superiores a los establecidos en la norma ordinaria conlleva una grave y absurda limitación para aquella agrupación que tiene una mayor cantidad de se guidores, o bien, que cuenta con personas que con dinero lícito apoyan un proyecto o un candidato de su elección. c) Artículo 21 Ter inciso g) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: estiman que se vulneran: i) articulo 39 constitucional, puesto que l a norma ordinaria sin una razón que justifique laExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 12 de 96
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imposición de una limitación a su derecho de propiedad a los partidos políticos como a personas individuales o jurídicas, ambas de índole privado, de invertir sus recursos en una campaña electoral en ejerci cio de su derecho de propiedad privada; ii) artículo 44 del texto fundamental, ya que la norma ordinaria fija la
como a personas individuales o jurídicas, ambas de índole privado, de invertir sus recursos en una campaña electoral en ejerci cio de su derecho de propiedad privada; ii) artículo 44 del texto fundamental, ya que la norma ordinaria fija la imposición de una limitación sin justificación racional o proporcional alguna, pues restringir a una persona individual o jurídica pueda entreg ar contribuciones que sobrepasen el diez por ciento del monto total previsto para una campaña electoral con lo cual sin fundamento alguno se violenta el derecho consagrado a la libre disposición del patrimonio, utilizando un medio jurídico distinto e infer ior a la constitución. No existe una base teórica o lógica para la creación de la norma ordinaria, sino la mera especulación antojadiza sin fundamento para imponer la limitante. De ahí que especular, sea crear una norma subjetiva y arbitraria, que da lugar a la injusticia. La facultad de hacer aportes a las organizaciones políticas, sin importar los motivos, es una garantía constitucional expresamente declarada por el artículo 44 constitucional. d) Articulo 2 1 Ter inciso i) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: Denuncian que la norma ordinaria transgrede: i) artículo 44 constitucional, ya que si bien sobre dicho inciso la Corte de Constitucionalidad emitió dictamen favorable en el fallo emitido el diecis éis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del expediente 4528 -2015, la norma ordinaria resulta inconstitucional, ya que al tenor del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos conlleva una antinomia, puesto que la norma cuestionada señala “ en
inconstitucional, ya que al tenor del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos conlleva una antinomia, puesto que la norma cuestionada señala “ en cualquier época” y la segunda de las mencionadas lo permite en un lapso determinado. De ahí que la norma ordinaria, no permita comprender como la realización de actos de propaganda electoral pueda generar infracción del régimen político electoral y cómo se afecta la equidad y transparencia de una contiendaExpedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 Página 13 de 96
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electoral. Además, se atenta contra el derecho a la libre asociación el que se incluya dentro de las personas jurídicas sujetas a la imposición de la sanción contemplada en la norma ordinaria cuestiona da, a entes organizados de acuerdo al derech o electoral. Por todo lo anterior esta resulta desproporcional e irracional; ii) artículo 12 constitucional, no existe un procedimiento preestablecido legalmente y que este trazado en una ley para discutir la pos ible sanción de cancelación de la organización jurídica. De ahí que al solo señalar únicamente que la autoridad electoral es la que puede imponer la sanción pero no indica quien debe iniciar el procedimiento que daría lugar a la imposición de aquella sanci ón y menos cuales son las fases procesales en las que pueda ejercita