Inconstitucionalidad General_2810-2014 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2810-2014 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 2810-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2810-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veinte de agosto de dos mil quince. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por medio del Presidente de su Comité Ejecutivo y Representante Legal, Dennis J uan Francisco Alonzo Mazariegos, contra el artículo 80 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101 -97 del Congreso de la República, en las frases “ por montos desde cinco mil Quetzales (Q5,000.00) hasta cien mil Quetzales (Q100,000.00) ” y “considerando la gravedad por el perjuicio que haya causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta Ley ”; y el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31 -2002 del Congreso de la República, espec íficamente en los apartados siguientes: a) numeral 18; b) frase “del 200%” contenida, respectivamente, en los numerales 15, 16, 19, 21, 22, 23, 25 y 26; y c) frase “diez (10)” del párrafo tercero. La institución
numeral 18; b) frase “del 200%” contenida, respectivamente, en los numerales 15, 16, 19, 21, 22, 23, 25 y 26; y c) frase “diez (10)” del párrafo tercero. La institución accionante actuó con el auxilio de los abogados Celeste Aída Ayala Marroquín, Pablo Francisco Javier Reyes Villatoro y Ángel Arturo Gaytán González. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La institución accionante dirige su impugnación contra el artículo 47 del Decreto 13 -2013, que adicionó el artículo 80 Bis a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97, así como contra el artículo 67 del citado Decreto 132013, que reformó el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General deExpediente 2810-2014 2
Cuentas, Decreto 31 -2002. De esa cuenta, es con relación a los preceptos de los cuerpos normativos reformados que la entidad solicitante expone su argumentación, la que se resume de la forma siguiente: a) el artículo 80 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, en su párrafo tercero, dispone: “La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias por infracciones administrativas, sin perjuicio de las responsabil idades penales o civiles, por montos desde cinco mil Quetzales (Q5,000.00) hasta cien mil Quetzales (Q100,000.00) a los funcionarios o empleados públicos y demás personas sujetas
administrativas, sin perjuicio de las responsabil idades penales o civiles, por montos desde cinco mil Quetzales (Q5,000.00) hasta cien mil Quetzales (Q100,000.00) a los funcionarios o empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en alguna violación de las disposiciones establecidas en la presente Ley, considerando la gravedad por el perjuicio que haya causado, debiéndose desarrollar y clas ificar este aspecto en el reglamento de esta Ley.” El resaltado no aparece en el texto transcrito y tiene por objeto destacar las frases impugnadas, pero, expone, la supresión no afectaría la lógica en la redacción de la norma. Las frases refutadas vulnera n los artículos 2o, 4o y 41 de la Constitución Política de la República; b) el artículo 41 constitucional prohíbe las multas confiscatorias, lo que no es observado en el precepto impugnado, pues una multa que puede llegar hasta cien mil quetzales es notori amente confiscatoria al rebasar totalmente la capacidad de pago de cualquier sujeto, ya que el nivel de ingresos económicos de una persona promedio en Guatemala no va en el orden de la cifra citada; c) asimismo, al disponer la normativa legal que el desarr ollo y clasificación de la gravedad de las infracciones administrativas por el perjuicio causado debe ser materia del reglamento respectivo, genera inseguridad jurídica, contraviniendo el artículo 2o constitucional, pues se delega en una norma de rango sublegal la forma de determinación de la cuantía de la multa para cada caso en particular, quedando en manos de la administración pública la determinación de la multa, que a su vez es la autoridad sancionadora. Por el contrario, en el caso
rango sublegal la forma de determinación de la cuantía de la multa para cada caso en particular, quedando en manos de la administración pública la determinación de la multa, que a su vez es la autoridad sancionadora. Por el contrario, en el caso del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, también impugnado, ha sido el legislador el que ha fijado las sanciones y multas, careciendo de sentido que en lo relativo a la Ley Orgánica del Presupuesto, sea un reglamento el que fije las faltas y s anciones, lo que sería normado de acuerdoExpediente 2810-2014 3
a la subjetividad y arbitrariedad de la administración pública. Asimismo, existe duplicidad de faltas, pues la infracción a que alude el precepto objetado, referida al incumplimiento de las obligaciones que recoge el cuerpo legal bajo estudio, se encuentra regulada en el numeral 26 del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, también objetado. Por consiguiente, la denuncia de falta de seguridad jurídica se sustenta en que se tipifica dos veces la misma infracción, no pudiendo distinguirse qué casos serían sancionados a partir de cada una de las normas que regulan lo pertinente, lo que conlleva el riesgo de subjetividad y arbitrariedad de la administración pública, al punto de hacer posible que dos personas sean sancionadas en forma distinta por la misma infracción cometida. En todo caso, la norma cuestionada resulta ser la más gravosa al permitir la imposición de una multa de cien mil quetzales, cifra a la que no necesariamente ascendería la sanción prevista en el numeral 26 del artículo 39 de
permitir la imposición de una multa de cien mil quetzales, cifra a la que no necesariamente ascendería la sanción prevista en el numeral 26 del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. De igual forma, las frases impugnadas vulneran la igualdad que garantiza el artículo 4o constitucional, lo que se sustenta en la inseguridad jurídica que se genera conforme a lo antes indicado, pues podría darse el caso que dos funcionarios cometan la misma infracción y sean sancionadas en forma distinta. Tal situación significaría una contradicción, radicando el trato diferente en la subjetividad, a rbitrariedad, discreción o criterio del funcionario que califique la falta. Existe un atentado a la igualdad cuando alguien puede ser tratado de dos formas diversas por un a misma acción, dependiendo de quién lo fiscalice; d) por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en sus partes conducentes, establece: “ La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias que se expresan en cantidad de salarios o sueldos a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control y fiscalización, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en otras disposiciones legales y reglamentarias de la siguiente manera: […] 15. Pérdida o extravío de formular ios oficiales. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 16. Falta de documentos de respaldo. El equivalente del 200% del 100%Expediente 2810-2014 4
de su salario mensual. […] 18. Otros incumplimientos a las Normas de Control
mensual. 16. Falta de documentos de respaldo. El equivalente del 200% del 100%Expediente 2810-2014 4
de su salario mensual. […] 18. Otros incumplimientos a las Normas de Control Interno y Disposiciones Legales. El eq uivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 19. Utilización de formularios no autorizados. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. […] 21. Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y almacén. El equiv alente del 200% del 100% de su salario mensual. 22. Falta de una [sic] adecuado registro y resguardo de la documentación de respaldo de operaciones financieras y administrativas. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 23. Falta de presenta ción de la liquidación del presupuesto en la fecha establecida en la Ley. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. […] 25. No utilizar los sistemas informáticos y demás herramientas de control de contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria que a nivel de Estado establezca el órgano rector de control presupuestario. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual.
26. Falta por incumplimiento de la Ley Orgánica de Presupuesto y normas presupuestarias vigentes. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. […] Para las personas sujetas al control y fiscalización de la Contraloría General de Cuentas que no sean funcionarios o empleados públicos o que no perciban salario o sueldo del Estado, cada salario expresado como sanción en el presente artículo será equivalente a diez (10) salarios mínimos. […].” El resaltado
General de Cuentas que no sean funcionarios o empleados públicos o que no perciban salario o sueldo del Estado, cada salario expresado como sanción en el presente artículo será equivalente a diez (10) salarios mínimos. […].” El resaltado no aparece en el texto transcrito y tiene por objeto destacar los apartados impugnados; e) el artículo 41 constitucional protege el derecho humano a la propiedad privada, elemento fundamental en todo Estado democrático, consagrado en el artículo 39 de la Constitución y que se deriva de la li bertad. Al denunciar la inobservancia del artículo 41 del texto supremo, no se pretende que los dirigentes deportivos, como funcionarios ad honorem , según lo dispone el artículo 195 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97, no sean sancionados por infracciones a las disposiciones administrativas derivadas de la Ley Orgánica del Presupuesto y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; por el contrario, el planteamiento se dirige a evidenciar que las multas legalmente previstas no son congruentes conExpediente 2810-2014 5
los postulados constitucionales en tanto carecen de una adecuada razonabilidad en su determinación cuantitativa. En tal sentido, es necesario considerar la garantía innominada del “debido proceso sustant ivo”, como se reconoce en sentencias de la Corte de Constitucionalidad, específicamente en los expedientes 1086-2003 y 2729 -2011, el que configura un referente del análisis de constitucionalidad sustentado en los artículos 12 y 44 de la ley fundamental. Es te principio obliga al Poder Legislativo a que los derechos fundamentales de todo ciudadano, incluido el servidor público, sean garantizados aunque no se
constitucionalidad sustentado en los artículos 12 y 44 de la ley fundamental. Es te principio obliga al Poder Legislativo a que los derechos fundamentales de todo ciudadano, incluido el servidor público, sean garantizados aunque no se encuentren expresamente establecidos en ley; de esa cuenta, las leyes deben reflejar una base razonabl e en su emisión, de forma que en el ejercicio de la función legislativa se impone la observancia de las reglas de la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad, para no concluir en lo absurdo, lo irrealizable, lo imposible o lo prohibido. Dicho princip io, conjuntamente con los derechos a la propiedad y de defensa, refuerza la prohibición de confiscar bienes que establece la Constitución. El “debido proceso sustantivo” impone realizar un esfuerzo interpretativo para determinar la relación adecuada entre el fin pretendido por la norma y los medios empleados para ello; así, en el caso de que el resultado de la relación anterior no conduzca a conclusiones de razón suficiente, existiría violación del mandato constitucional; f) en cuanto al artículo 39 de la L ey Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, si bien el sistema de multas vinculado al salario del funcionario infractor pareciera asegurar el pago de la sanción, pues aritméticamente es posible, en realidad dicho sistema de cálculo ataca directamente los derechos del sancionado, pues el salario es, en su mayoría, la única fuente de ingresos del infractor y su familia. Por tal razón es que una multa que representa el ciento por ciento (100%) del salario genera un impacto patrimonial y no podría afirmarse que sería pagada con el mismo sueldo, sin tomar en cuenta las necesidades materiales ingentes y naturales del multado y su
que representa el ciento por ciento (100%) del salario genera un impacto patrimonial y no podría afirmarse que sería pagada con el mismo sueldo, sin tomar en cuenta las necesidades materiales ingentes y naturales del multado y su familia; es en este punto que se destaca que el medio que seleccionó el legislador no es compatible con su fin, pues pone en riesg o el patrimonio y la economía del sancionado y su entorno familiar, lo que contraviene el “debido procesoExpediente 2810-2014 6
sustantivo”. Más aun, si la multa administrativa excede el monto del salario, como en el caso de los numerales 15, 16, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 del cit ado artículo 39, que imponen como sanción el pago del doscientos por ciento (200%) del salario del infractor, es evidente que se trata de una regulación confiscatoria, en tanto carece de razonabilidad y proporcionalidad, contrariando el orden constituciona l. La multa ha de tener fines preventivos o correctivos, no represivos que atenten contra el patrimonio individual; en tal sentido, las multas referidas desincentivan al funcionario a seguir en el ejercicio del cargo, por el riesgo que existe sobre su patrimonio, lo que se agrava para quienes ejercen la función ad honorem . La normativa cuya constitucionalidad se denuncia regula multas que rebasan la capacidad de pago, que es el parámetro que debe apoyar cualquier sanción, entendiendo que el individuo no pod rá hacer frente a la multa sin desequilibrar la economía familiar; de esa cuenta, una multa que compromete la economía personal para que su producto pase a favor del Estado, resulta confiscatoria por su propia naturaleza. La situación descrita deviene desp roporcionada e irracional,
economía familiar; de esa cuenta, una multa que compromete la economía personal para que su producto pase a favor del Estado, resulta confiscatoria por su propia naturaleza. La situación descrita deviene desp roporcionada e irracional, pues se pretende que el individuo haga lo absurdo o ilógico, pues nadie pagaría una multa de tal magnitud con el riesgo de caer en una situación económica precaria; g) para resolver el planteamiento debe tomarse en cuenta lo considerado en la sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2729 -2011, oportunidad en la que se declaró la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 100 del Código de Notariado al estimar que la sanción administrativa equivalente al ciento por ciento (100%) de los honorarios profesionales resultaba confiscatoria. Por consiguiente, una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del salario mensual es igualmente inconstitucional por co nfiscatoria; h) el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas regula también una multa confiscatoria que vulnera los artículos 39 y 41 de la Constitución, en cuanto prevé que, para la imposición de sanciones por infracciones administrativas a quien no sea funcionario o empleado o que no perciba salario o sueldo del Estado, el salario que servirá de base para su cuantificación será el equivalente a diez (10)Expediente 2810-2014 7
salarios mínimos. La normativa crea la condición para que se eleve desmesuradamente la cuantía de una multa administrativa para quien no percibe un salario, cuantía que se aumentará año con año, por medio del incremento del
salarios mínimos. La normativa crea la condición para que se eleve desmesuradamente la cuantía de una multa administrativa para quien no percibe un salario, cuantía que se aumentará año con año, por medio del incremento del salario mínimo, con lo que se menoscaba el patrimonio en forma confiscatoria. En el caso de los dirigentes deportivos, no existe base teórica o lógica para afirmar que perciben mensualmente el equivalente a diez salarios mínimos, por lo que el legislador simplemente especula, lo que significa crear una norma subjetiva y arbitraria que da lugar a la injusticia. La sanción, por ende, sería pagada con el peculio generado por la actividad económica particular del infractor, la que resulta ajena a la función en virtud de la cual se ha originado la multa; de esa cuenta, la normativa crea una ficción legal para estimar un sueldo irreal con el único fin de sancionar, lo que deviene irracional y genera un daño irreparable para el dirigente deportivo y, a su vez, al sistema del deporte federado que configura un verdadero derecho humano, en cuanto forma parte del desarrollo integral de la persona, cuya protección se garantiza en el artículo 2o constitucional. Resulta contradictorio que no gozar de sueldo público sea la condición para ser multado con mayor intensidad que la gran mayoría de funcionarios, por lo que es evidente la falta de razonabilidad de la norma. La no confiscación de bienes y la prohibición de multas confiscatorias revisten garantías previstas por el artículo 41 de la Constitución y reforzadas por el artículo 44 del mismo texto. Resulta con fiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible en un régimen democrático que protege la propiedad privada y que en garantía de este derecho
reforzadas por el artículo 44 del mismo texto. Resulta con fiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible en un régimen democrático que protege la propiedad privada y que en garantía de este derecho proscribe, precisamente, cualquier vía confiscatoria, sea directa o mediante la imposición de sanciones pecuniarias exorbitantes. En tal sentido, la razonabilidad que se exige para la regulación de sanciones pecuniarias debe proveer certeza jurídica y límites legales para no inobservar la prohibición de confiscación, con lo que resulta inadmisible una sanción ante la inexistencia de ingresos reales para pagarla. Asimismo, la norma en cuestión genera desigualdad, en contravención al artículo 4o constitucional, pues existiendo igualdad de circunstancias se regula un trato distinto sin ra zón suficiente; en efecto, tanto los funcionarios asalariadosExpediente 2810-2014 8
como los que actúan ad honorem administran la cosa pública, por lo que tienen los mismos derechos y obligaciones, en especial respecto del control hacendario y el régimen presupuestario, a lo qu e se suma que las infracciones que recoge el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas configuran un régimen único para toda la administración pública. Por consiguiente, si no existen diferencias en la actividad pública de los funcionarios asalariados y quienes actúan ad honorem , tampoco existe una respuesta razonable para regular un trato distinto; lo único razonable en la norma cuestionada es el fin, es decir, que ningún funcionario público esté exento de sanción por sus infracci ones, deviniendo carente de razonabilidad el medio, que es imponer sanciones de alta magnitud sin
distinto; lo único razonable en la norma cuestionada es el fin, es decir, que ningún funcionario público esté exento de sanción por sus infracci ones, deviniendo carente de razonabilidad el medio, que es imponer sanciones de alta magnitud sin base lógica a los funcionarios que sirven sin percibir un salario del erario público. Al hacer una aplicación analógica del principio constitucional que dispo ne que “quien gana más paga más, quien gana menos paga menos”, habría que sostener, en orden a la regla que informa que el salario proveniente de los fondos públicos es el parámetro de la multa administrativa, que “quien no gana, paga lo mínimo”, lo que no supone impunidad, que sería no pagar, sino equiparar la situación de los funcionarios públicos de acuerdo a su ingreso por la actividad pública. Por otro lado, la norma conculca también el artículo 2o constitucional, pues las multas administrativas deben tener un límite claro y preciso para que la potestad del Estado no se convierta en una arbitraria confiscación de bienes; a lo anterior se agrega que la vaguedad de la redacción de la norma haría dudar acerca del monto del salario mínimo aplicable, es deci r, si se aplicaría el salario mínimo vigente al emitirse la ley, al cometerse la infracción o al pagarse la multa, entre otras opciones viables. Por ende, el precepto no provee seguridad jurídica al no existir certeza sobre la interpretación de la norma, q uedando entonces a conveniencia del poder público, lo que es expresión de arbitrariedad; por tal razón es que, además de proceder a la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, es preciso que la justicia constitucional, mediante su función interpret ativa, provea
del poder público, lo que es expresión de arbitrariedad; por tal razón es que, además de proceder a la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, es preciso que la justicia constitucional, mediante su función interpret ativa, provea seguridad jurídica, en el sentido de declarar que los salarios o salarios mínimos a que se refiere el artículo 39 bajo estudio son los salarios vigentes al momento deExpediente 2810-2014 9
la comisión de la infracción; e i) el numeral 18 del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas sanciona el incumplimiento de normas de control interno y disposiciones legales con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del ciento por ciento (100%) del salario mensual, monto que, conforme a lo a ntes señalado, deviene contrario al artículo 41 constitucional por configurar una sanción confiscatoria. Además, dicho numeral regula una infracción previamente incorporada al numeral 4 del mismo artículo, que sanciona, precisamente, el incumplimiento de n ormas de control interno y de administración de personal, para lo cual prevé una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del ciento por ciento (100%) del salario mensual. La duplicidad existente genera inseguridad jurídica que vulnera el artículo 2o constitucional, en tanto no es factible distinguir en qué casos aplica uno u otro supuesto, quedando a discreción de la administración pública. Asimismo, la inclusión de la frase “ y Disposiciones legales”, que es lo que diferencia al numeral 18 impugnado del numeral 4, es vaga y carente de toda precisión, ante lo cual no debe obviarse que la esencia del poder
de la administración pública. Asimismo, la inclusión de la frase “ y Disposiciones legales”, que es lo que diferencia al numeral 18 impugnado del numeral 4, es vaga y carente de toda precisión, ante lo cual no debe obviarse que la esencia del poder sancionador del Estado es la legalidad que exige que la sanción se encuentre perfectamente delimitada. La infracción queda también comprendida en la regulación del numeral 26 del mismo artículo, en cuanto sanciona el incumplimiento de la Ley Orgánica del Presupuesto y demás normas presupuestarias vigentes. La inseguridad jurídica genera, a su vez, desigualdad, en tanto se posibilita que dos personas que han cometido la misma infracción sean sancionadas de manera distinta, dependiendo de la subjetividad, arbitrio, discreción o criterio de quien califique la falta, lo que se revela contario al artículo 4o de la Constitución. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones cuestionadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 2810-2014 10
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán, argumentó: a) la regulación del artículo 80 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto no genera inseguridad
A) El Congreso de la República, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán, argumentó: a) la regulación del artículo 80 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto no genera inseguridad jurídica ni vulnera la igualdad que consagra el artículo 4o constitucional; de igual forma, la norma en cuestión no es incompatible con el artículo 41 de la Constitución, pues la multa prevista, cuantificada de cinco mil a cien mil quetzales, no configura una cantidad fija, sino que debe determinarse dentro del parámetro establecido, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida; b) el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas no vulnera el artículo 2o constitucional y tampoco conculca el derecho a la igualdad, pues no regula un trato dife renciado; y c) el referido artículo 39 no conculca el derecho de propiedad ni la prohibición de imponer multas confiscatorias. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y se imponga multa a los abogados auxiliantes. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Edvin Estuardo López Rodríguez, señaló que la institución accionante no refiere argumentos ni razones que evidencien los motivos de su impugnación, por lo que el análisis pretendido deviene inviable en aplicación del criterio jurisprudencial que exige que en planteamientos de esta naturaleza se exprese una confrontación suficiente entre la norma que se objeta y las disposiciones constitucionales que se denun cian vulneradas. Agregó que el Congreso de la República, al emitir el Decreto 13 -2013,
planteamientos de esta naturaleza se exprese una confrontación suficiente entre la norma que se objeta y las disposiciones constitucionales que se denun cian vulneradas. Agregó que el Congreso de la República, al emitir el Decreto 13 -2013, dio cumplimiento a los artículos constitucionales que le confieren el ejercicio de la potestad legislativa, lo que determina que se trata de un cuerpo legal dotado de legitimidad formal y material. Por último, indicó que la accionante basa su planteamiento en una interpretación aislada del texto constitucional, obviando que la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha defendido una interpretación armónica, a fin de evitar la pugna entre normas constitucionales. Solicitó que se desestime la pretensión y se condene en costas a la entidad postulante. C) La Contraloría General de Cuentas, por medio de su Mandatario EspecialExpediente 2810-2014 11
Judicial con Representación, Óscar Ruperto Cruz Oliva, señaló que el artículo 232 de la Constitución la define como entidad experta en la fiscalización de la hacienda pública, a la que compete el “control de cuentas”, como lo denomina la doctrina del Derecho Administrativo, en forma independiente, descentralizada y autónoma; en tal sentido, es evidente que el legislador, al decretar las normas que se impugnan, pretendía desarrollar la normativa constitucional sobre la materia. Refirió que es necesario realizar un análisis que respete la función fisc alizadora que constitucionalmente le corresponde. Solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público alegó que el planteamiento se basa en una interpretación exagerada de las normas cuestionadas, en tanto estas
que constitucionalmente le corresponde. Solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público alegó que el planteamiento se basa en una interpretación exagerada de las normas cuestionadas, en tanto estas persiguen que e l funcionario cumpla efectiva y responsablemente las actividades que le han sido asignadas. Argumentó que en el caso de quienes realizan sus funciones ad honorem , aunque la formal aceptación del cargo conlleva una responsabilidad, no estarían afectos a las sanciones determinadas con base en el salario mensual, por el hecho de no percibirlo. Indicó que el fin perseguido por el Organismo Legislativo, al emitir la normativa objetada, es de orden preventivo, a efecto de lograr el eficaz funcionamiento de las in stituciones mediante el quehacer de funcionarios y empleados que si bien pueden ser sancionados, para ello habrá de respetarse el derecho de defensa y el debido proceso. Solicitó que se desestime la garantía, se condene en costas a la entidad postulante y se imponga multa a los abogados patrocinantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La institución accionante replicó lo expuesto en su escrito inicial. Solicitó que se acoja el planteamiento. B) El Congreso de la República indicó reiterar lo expuesto en el escrito presentado en virtud de la audiencia concedida. Solicitó que se resuelva sin lugar la pretensión. C) La Contraloría General de Cuentas reiteró lo argumentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se resuelva lo que en derecho correspon da. D) El Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público replicaron lo indicado en los escritos presentados oportunamente.
lo argumentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se resuelva lo que en derecho correspon da. D) El Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público replicaron lo indicado en los escritos presentados oportunamente. Solicitaron, respectivamente, que se desestime la inconstitucionalidad.Expediente 2810-2014 12
CONSIDERANDO - IEs función esenci