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Inconstitucionalidad General_282-2010 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_282-2010 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 282-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 282-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, doce de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 24 del Reglamento que normará la Utilización de las Vías Públicas y Áreas Urbanas, Rurales, Der echos de Vía para el paso de Líneas Alámbricas y Otros Medios de Transmisión, emitido por el Concejo Municipal de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, de treinta de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el vei ntiséis de enero de dos mil nueve, que establece: “Para la instalación de cabinas telefónicas en la vía pública y aparatos telefónicos de servicio público que generen ingresos, que se encuentren instalados en: plazas, parques y otras propiedades comunales y patrimoniales del municipio, así como en establecimientos comerciales, la empresa deberá adjuntar información sobre el número de cabinas que va a instalar y un plano sobre la ubicación geográfica. La municipalidad se reserva el derecho del número de cabi nas y su ubicación. La Municipalidad cobrará por cada cabina y/o aparato telefónico instalado, una renta mensual por uso de suelo de cincuenta quetzales

del número de cabi nas y su ubicación. La Municipalidad cobrará por cada cabina y/o aparato telefónico instalado, una renta mensual por uso de suelo de cincuenta quetzales (Q.50.00)”; la que fue promovida por Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Re presentante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón. La accionante actuó con el auxilio del Representante Legal mencionado y con el de los abogados Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume: a) el cobro impugnado, no establece en forma concreta la contraprestación directa por el cobro de la tasa, por lo que no existe obligatoriedad, lo que prueba que lo que se ha creado es un arbitrio. Por lo tanto, al utilizarse en forma errónea y en fraude a la ley la figura del cobro establecido, se demuestra jurídicamente, la existencia de un arbitrio, instituto que debe ser creado por el Congreso de la República a favor de una o varias municipalidades. Por lo expres ado, se concluye que se ha producido una violación al principio de legalidad en materia tributaria debido a que la municipalidad de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, para imponer una carga sustituyó el concepto de arbitrio por el de renta para no acudir al Congreso para que sea aprobado, circunstancia que constituye un fraude de ley; b) el artículo impugnado solamente indica que se debe cancelar la cantidad de cincuenta quetzales por contar con cabinas telefónicas en el municipio. La base de medición de la

Congreso para que sea aprobado, circunstancia que constituye un fraude de ley; b) el artículo impugnado solamente indica que se debe cancelar la cantidad de cincuenta quetzales por contar con cabinas telefónicas en el municipio. La base de medición de la tasa (tributo) debe estar relacionada con su hecho generador, y debe existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinculante. Para su establecimiento legal se debe considerar la relación costo-importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprestación. Al hacerlo en forma discrecional se vulneró el principio de equidad y justicia porque resulta imposible para cualquier operador producir renta. Además, se debe destacar que el cob ro por poseer cabinas telefónicas en el municipio, establecido por la municipalidad mencionada, es desproporcionado en relación a los cobros que realizan otros municipios del departamento de SacatepéquezExpediente 282-2010 2

(incluida la municipalidad de Guatemala que cobra tr einta y cinco quetzales [Q.35.00] trimestrales por cabina telefónica); c) el artículo impugnado contiene un arbitrio porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del adm inistrado que demanda un servicio personal y directo; d) como efecto del incremento en la tasa municipal del cobro por cabina, resulta un balance negativo para la capacidad de pago, circunstancia que hace improductiva la actividad comercial. En el presente caso, el pretendido cobro de cincuenta quetzales por cada cabina telefónica que se tenga en el área pública del municipio, aunado a la exigencia de suscribir un contrato de autorización en el que las condiciones

improductiva la actividad comercial. En el presente caso, el pretendido cobro de cincuenta quetzales por cada cabina telefónica que se tenga en el área pública del municipio, aunado a la exigencia de suscribir un contrato de autorización en el que las condiciones las impone la Municipalidad de Santa María de Jesús resulta desproporcionado; e) el cobro establecido en el artículo impugnado causa gravámenes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros tributos y porque los aparatos en cuestión producen una utilidad neta menor a la que deberían prod ucir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y porque se estableció una limitación a ese derecho no obstante el Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Saca tepéquez, no tiene facultades para hacerlo. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al establecerse una tasa que es desproporcionada y confis catoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su libertad de comercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa actividad. Lo anterior se traduce en el cierre de operaci ones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos; f) se instauró un cobro antojadizo y aleatorio, imponiendo una limitante a la libertad de ejercer

el cierre de operaci ones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos; f) se instauró un cobro antojadizo y aleatorio, imponiendo una limitante a la libertad de ejercer el comercio o industria; especialmente al reservarse el derecho del número de cabinas y su ubicació n, sin indicar la forma en que se instrumentará, cómo se vincularán los operadores, etc. La autonomía municipal le permite al municipio ordenar su ornato, pero no limitar el número de cabinas telefónicas que se puedan instalar en su ejido ni en propiedad privada; g) se vulnera el principio de igualdad porque el artículo impugnado solamente establece el cobro de un gravamen específico por caseta telefónica dirigido a “las empresas” y no para todos los que desarrollen la misma actividad en el municipio; y h) se ha establecido una limitación a la libertad de industria y comercio de los operadores de telefonía pública, al pretender un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se encuentre en el municipio de Santa María de Jesús, circunstancia que también hace inviable la actividad económica. Todo esto, vulnerando el principio de legalidad en materia administrativa contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

por quince días al Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, argumentó que se pretende cobrar a toda empresa que poseaExpediente 282-2010 3

teléfonos públicos en el municipio de Santa María de Jesús, la sum a de cincuenta quetzales sin que se establezca un servicio público municipal específico como contraprestación a ese pago, y no deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo, por lo que considera que la norma impug nada está regulando el cobro de un arbitrio, sin que el Congreso de la República haya autorizado a la municipalidad de Santa María de Jesús a su cobro. Expresó, además, que el artículo impugnado del Reglamento que normará la Utilización de las Vías Pública s y Áreas Urbanas, Rurales, Derechos de Vía para el paso de Líneas Alámbricas y Otros Medios de Transmisión de la municipalidad de Santa María de Jesús es inconstitucional porque allí se estableció un arbitrio sin que el Congreso de la República haya autor izado ese cobro a la municipalidad referida. Aseveró que es aceptable la tesis de la accionante porque la norma impugnada trasgrede los artículos 39, 239, 243, 4 y 43 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, expresó que el fin último de la pretensión de la accionante no está

Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, expresó que el fin último de la pretensión de la accionante no está vinculada con violaciones constitucionales, sino con la negativa a contrib uir con el municipio en el que realiza actividades de muy alto valor lucrativo. En conclusión, no existen las violaciones denunciadas, sino una negativa a pagar por la utilización de espacios y servicios públicos municipales. Destacó que la accionante reco noció que cobros similares se hacen en otros municipios, lo que demuestra que no se conculcan los derechos de aquella porque son requisitos y pagos establecidos por el uso del suelo municipal. Expresó, además, que la tasa -renta creada en la norma impugnada tiene esa calidad porque la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que requieren el uso de los bienes municipales de uso común, generan una contraprestación respecto de esos bienes municipales, que están bajo la adm inistración y cuidado del ente municipal. Por lo narrado, la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino que se presenta como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. Manifestó también, que lo dispuesto en el artículo impugnado tiene como finalidad regular el uso de las vías públicas y el cobro de las rentas sobre su uso; materia que por virtud de la autonomía municipal se le ha otorgado en la Constitución Política de la República. Por ello, en el presente caso , la renta de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, corresponde a la administración y resguardo del

materia que por virtud de la autonomía municipal se le ha otorgado en la Constitución Política de la República. Por ello, en el presente caso , la renta de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, corresponde a la administración y resguardo del ordenamiento territorial (espacio público municipal), el que no debe ser limitado por la realización de actividades comerciales privadas. As everó, además, que la norma impugnada fue emitida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma constitucional y cumple con las facultades y atribuciones reconocidas a la municipalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional, destacando que el cobro establecido en el artículo impugnado causa gravám enes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros tributos y porque los aparatos en cuestión producen una utilidad neta menor a la que deberían producir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hecho generador con la medi ción de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque seExpediente 282-2010 4

demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cobro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia

demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cobro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al estab lecerse una tasa que es desproporcionada y confiscatoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su libertad de comercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa activida d. Lo anterior se traduce en el cierre de operaciones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos. Resaltó también, que la municipalidad de Santa María de Jesús estableció en formar antojadiza el cobro que se impugna, circunstancia que demuestra q ue se ha creado un arbitrio, el que debe decretarse por el Congreso de la República a favor de una o varias municipalidades. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público expresó los mismos argumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, destacando el Concejo Municipal de Santa María de Jesús estableció un arbitrio, sin la autorización del Congreso; por ello, se acepta la tesis de la postulante, en la que exp one que la norma impugnada vulnera los artículos 39, 239, 243, 4 y 43 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez reiteró los argumentos expuestos dentro del memorial

lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez reiteró los argumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días y consideró que el Reglamento al que se refiere la accionante se encuentra ajustado a la ley y principalmente a la Constitución Política de la República. Aseveró que la interpretación efectuada por el Ministerio Público es parcial e incompleta. Manifestó, además, que la decisión impugnada no ha vulnerado ninguno de los principios que denuncia la postulante. Indicó que el Reglamento emitido no restringe los derechos fundamentales de las personas, entre los que encuentran la libertad de comercio y de industria. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por Mactel, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO --- I --- Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenc iar tal contradicción, deberá proceder

en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenc iar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. --- II --- En el presente caso , Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 del Reglamento que normará la Utilización de las Vías Públicas y Áreas Urba nas, Rurales, Derechos de Vía para el paso de LíneasExpediente 282-2010 5

Alámbricas y Otros Medios de Transmisión, emitido por el Concejo Municipal de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, de treinta de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Cent ro América el veintiséis de enero de dos mil nueve, que establece: “Para la instalación de cabinas telefónicas en la vía pública y aparatos telefónicos de servicio público que generen ingresos, que se encuentren instalados en: plazas, parques y otras propiedades comunales y patrimoniales del municipio, así como en establecimientos comerciales, la empresa deberá adjuntar información sobre el número de cabinas que va a instalar y un plano sobre la ubicación geográfica. La municipalidad se reserva el derecho d el número de cabinas y su ubicación. La Municipalidad cobrará por cada cabina y/o aparato telefónico instalado, una renta mensual por uso de suelo de

reserva el derecho d el número de cabinas y su ubicación. La Municipalidad cobrará por cada cabina y/o aparato telefónico instalado, una renta mensual por uso de suelo de cincuenta quetzales (Q.50.00)”. Expuso que la norma objetada trasgrede normas constitucionales porque: a) el cobro impugnado, no establece en forma concreta la contraprestación directa por el cobro de la tasa, lo que prueba que lo que se ha creado es un arbitrio. Por lo tanto, al utilizarse en forma errónea y en fraude a la ley la figura del cobro establecido , se demuestra jurídicamente, la existencia de un arbitrio, instituto que debe ser creado por el Congreso de la República a favor de una o varias municipalidades. Por lo expresado, se concluye que se ha producido una violación al principio de legalidad en materia tributaria debido a que la municipalidad de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, para imponer una carga sustituyó el concepto de arbitrio por el de renta para no acudir al Congreso para que sea aprobado, circunstancia que constituye un fraude de ley; b) el artículo impugnado solamente indica que se debe cancelar la cantidad de cincuenta quetzales por contar con cabinas telefónicas en el municipio. La base de medición de la tasa (tributo) debe estar relacionada con su hecho generador, y debe existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinculante. Para su establecimiento de manera legal se debe considerar la relación costo -importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprest ación. Al hacerlo en forma discrecional se vulneró el principio de equidad y justicia porque resulta imposible para

manera legal se debe considerar la relación costo -importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprest ación. Al hacerlo en forma discrecional se vulneró el principio de equidad y justicia porque resulta imposible para cualquier operador producir renta. Además, se debe destacar que el cobro por poseer cabinas telefónicas en el municipio, establecido por la municipalidad mencionada, es desproporcionado en relación a los cobros que realizan otros municipios del departamento de Sacatepéquez (incluida la municipalidad de Guatemala que cobra treinta y cinco quetzales [Q.35.00] trimestrales por cabina telefónica); c) el artículo impugnado contiene un arbitrio porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo; d) como efecto d el incremento en la tasa municipal del cobro por cabina, resulta un balance negativo para la capacidad de pago, circunstancia que hace improductiva la actividad comercial. En el presente caso, el pretendido cobro de cincuenta quetzales por cada cabina tele fónica que se tenga en el área pública del municipio, aunado a la exigencia de suscribir un contrato de autorización en el que las condiciones las impone la Municipalidad de Santa María de Jesús resulta desproporcionado; e) el cobro establecido en el artíc ulo impugnado causa gravámenes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros tributos y porque los aparatos en cuestión producen una utilidad neta menor a la que deberían producir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el h echo generador con la medición de la tasa,

cuestión producen una utilidad neta menor a la que deberían producir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el h echo generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidadExpediente 282-2010 6

de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se dem uestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y porque se estableció una limitación a ese derecho no obstante el Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, no tiene facultades para hacerlo. Indicó también, que se est á gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al establecerse una tasa que es desproporcionada y confiscatoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su libertad de comercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa actividad. Lo anterior se traduce en el cierre de operaciones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos; f) se instauró un cobro antojadizo y aleatorio, imponiendo una limitante a la libertad de ejercer el comercio o industria; especialmente al reservarse el derecho del número de cabinas y su ubicación, sin indicar la forma en que se instrumentará, cómo se vincularán lo s operadores, etc. La autonomía municipal le permite al municipio ordenar su ornato, pero no limitar el número de cabinas telefónicas que se puedan instalar en su ejido ni en propiedad privada; g) se vulnera el

municipal le permite al municipio ordenar su ornato, pero no limitar el número de cabinas telefónicas que se puedan instalar en su ejido ni en propiedad privada; g) se vulnera el principio de igualdad porque el artículo impu gnado solamente establece el cobro de un gravamen específico por caseta telefónica dirigido a “las empresas” y no para todos los que desarrollen la misma actividad en el municipio; y h) se ha establecido una limitación a la libertad de industria y comercio de los operadores de telefonía pública, al pretender un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se encuentre en el municipio de Santa María de Jesús, circunstancia que también hace inviable la actividad económica. Todo e sto, vulnerando el principio de legalidad en materia administrativa contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República. --- III --- El accionante ha denunciado, entre otras situaciones, que la pretensión de la municipalidad de Santa María de Jesús, del departamento de Sacatepéquez, es cobrar el monto establecido en la norma impugnada, sin distinguir si la cabina telefónica se encuentra en propiedad pública o privada. Respecto de esta situación, este Tribunal ha sido claro en otros pro nunciamientos en los que ha expresado que el municipio puede cobrar, ejerciendo sus facultades, por el uso particular del espacio público que administra, pero no podría imponer ningún tipo de gravamen sobre la propiedad privada porque estaría asumiendo facultades que no le corresponden. También advierte esta Corte, que la municipalidad referida, al momento de evacuar la vista que se le concediera en este proceso, indicó que el artículo 24 de la norma impugnada, en el aspecto que se

estaría asumiendo facultades que no le corresponden. También advierte esta Corte, que la municipalidad referida, al momento de evacuar la vista que se le concediera en este proceso, indicó que el artículo 24 de la norma impugnada, en el aspecto que se presentaba como controvertido, fue reformada y su redacción final quedó de la siguiente forma: “(…) Se necesitará Licencia Municipal, para la instalación de cabinas telefónicas o aparatos telefónicos, para el uso del público, en áreas de uso público, parques, plazas y otras propiedades comunales y patrimoniales del Municipio. (…)”. Por lo expresado, queda desacreditada la postura de la accionante, que denunció que la municipalidad mencionada pretendía cobrar el monto establecido en la norma impugnada, sin distinguir si la cabina telefónica o los aparatos telefónicos se encuentran en propiedad pública o privada. Otro aspecto que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal es lo referido a la razonabilidad que debe primar en la decisión de la autoridad municipal, al momento de establecer los montos que percibirá por el uso del espacio público que administra. Por ello, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivoExpediente 282-2010 7

que significa arreglado, justo, conforme a razón. El estándar jurídico de l a razonabilidad, ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues como dice Germán Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional. Por lo

Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional. Por lo que se puede afirmar, que toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individuales y grupales, no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad. Por lo expresado, esta Corte concluye que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en funci ón de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.), y atendiendo a lo razonado precedentemente se considera que el monto de cincuent a quetzales por mes, o sea un quetzal con sesenta y seis centavos al día, establecido en la norma impugnada no es desproporcionado como denuncia la accionante. La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 153, consagra el principio de legalidad, enunciando que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Asimismo, el artículo 154 del Texto Supremo establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. De tal cuenta que las municipalidades, concretamente sus funcionarios y empleados, no están excluidos del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco.

De tal cuenta que las municipalidades, concretamente sus funcionarios y empleados, no están excluidos del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco. Para introducirnos al análisis del presente caso, es imprescindible efectuar el estudio de algunos elementos que conforman el municipio, tales como: a) el espacio público municipal: que es el elemento físico y comprende el territor io sobre el cual se ejerce jurisdicción. Entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 de la Constitución Política de la República. La legislación ordinaria -Código Municipalreitera que en ejercicio de la autonomía que la Const itución Política de la República le garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) ingresos no tributarios de las municipalidades: La fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades

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