Inconstitucionalidad General_282-87 y 285-87 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_282-87 y 285-87 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expedientes Acumulados 282 y 285-87 1
EXPEDIENTES ACUMULADOS Nos. 282-87 y 285-87.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Adolfo González Rodas, quien la preside, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Sol órzano, Fernando Barillas Monzón, Gabriel Larios Ochaita y Edgar Alfredo Balsells Tojo Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho Se tienen a la vista para resolverlos planteamientos de Inconstitucionalidad General Total impugnando el Decreto 52-87 del Congreso de la República, Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, presentadas la primera por Jorge Antonio Serrano Elías con el auxilio de los abogados Ricardo Alvarado Sandoval, Víctor Vinicio Melgar y Romeo Escalante Leiva; y la segunda por Carlos Alfonso González Quezada, Ana María Del Carmen González Saénz y Fermín Gómez, con el patrocinio de los abogados Roberto Genaro Orozco Monzón, Fernando Godínez Negro y Ramón Ovidio López Gil Los formulantes pretenden el primer caso, qu e en sentencia se declare la Inconstitucionalidad Total del Decreto 52 -87, del Congreso de la República dejándolo sin vigencia; y en el segundo caso, que se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la ley mencionada, específicamente las disposiciones con tenidas en los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 28 y 29 de la misma.
MOTIVOS EN QUE DESCANSAN LAS IMPUGNACIONES
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 28 y 29 de la misma. MOTIVOS EN QUE DESCANSAN LAS IMPUGNACIONES A) Jorge Antonio Serrano Elías expresa, que el Decreto 52 -87 del Congreso de la República, que contiene la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, adolece de vicio total de inconstitucionalidad porque con su creación se ha modificado la División Administrativa del territorio nacional, que prevé el artículo 224 de la Constitución Política de la República, lo que menoscaba gr avemente la autonomía municipal garantizada por la misma Constitución en su artículo 134; y porque al promulgar el citado Decreto, se ha omitido la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de la Constitución y exigida por la norma 280 del mismo cu erpo legal superior, como requisito para que d Congreso pueda emitir reformas a la Constitución. El formulante afirma que el Decreto 52 -87 impugnado constituye un golpe a la autonomía municipal, afectando la descentralización que por mandato constitucional es propia de dicha autonomía; que denota un absorbente centralismo estatal, debido a la dependencia económico administrativa a que quedan sujetos los municipios, en relación a los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, lo que debilita la autoridad de los mismos Que si se entiende por autonomía municipal la libertad que se concede al municipio para dirigir los asuntos concernientes a su administración, ésta es lesionada por el Decreto cuestionado, el que por tratarse de una ley general, debió efectuarse previo a su promulgación, la consulta popular ordenada constitucionalmente y, que no habiéndose hecho así, el mismo deviene inconstitucional, atentándose contra la
por el Decreto cuestionado, el que por tratarse de una ley general, debió efectuarse previo a su promulgación, la consulta popular ordenada constitucionalmente y, que no habiéndose hecho así, el mismo deviene inconstitucional, atentándose contra la seguridad jurídica y contra el imperio de la Ley. Argumenta que tal Decreto contraría los artículos 175 y 253 de la Constitución Política de la República, estimando que el artículo 175 citado refiere que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones constitucionales y la que así lo haga será nula ipso jure Que la autonomía municipal resulta, a crit erio del interponente, lesionada por el Decreto que impugna de inconstitucionalidad, toda vez que éste crea una duplicidad de funciones de los Consejos Municipales en sus artículos 9 y 10, limitando las potestades del municipio enExpedientes Acumulados 282 y 285-87 2
lo que respecta a la inic iativa, decisión y ejecución de sus asuntos y de disponibilidad de los recursos municipales, las que le atribuye a los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, especialmente al Consejo Nacional en el que se centralizan las funciones referidas, según el artíc ulo 4 literal b) de la ley mencionada Concluye resumiendo, en que el Decreto 52 -87 del Congreso de la República, Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, infringe, viola y tergiversa los artículos 175 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo en consecuencia, nulo ipso jure por estar afectado de vicio total de inconstitucionalidad. B) Por su parte, Carlos Alfonso González Quezada, Ana María del Carmen González
Política de la República de Guatemala, siendo en consecuencia, nulo ipso jure por estar afectado de vicio total de inconstitucionalidad. B) Por su parte, Carlos Alfonso González Quezada, Ana María del Carmen González Saénz y Fermín Gómez, en su planteamiento de Inconstituciona lidad Parcial del mismo Decreto 52-87, impugnan sus artículos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 28 y 29, afirmando que las normas citadas violan, infringen y tergiversan los artículos 225, 226 y 228 de la Constitución Política de la República, las q ue contiene la regulación para la organización y coordinación de la Administración Pública, en tanto que el Decreto que tachan, en su artículo 2 contraría tales normas constitucionales al agregar a los Consejos Nacionales, Regionales y Departamentales de D esarrollo Urbano y Rural, dos consejos más, denominándolos "Consejos Municipales" y "Consejos Locales". En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos del 9 al 17, 28 y 29 de la ley que atacan, manifiestan que son nulos, porque norman las funciones, la coordinación e integración de los Consejos Municipales y Locales, no establecidos constitucionalmente. Agregan, que el artículo 1 desnaturaliza jurídicamente al precepto contenido en el artículo 225 de la Carta Magna y el espíritu constitucional con que fue creado el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, otorgándole una función o fin que no le corresponde, pues el mandato constitucional no ordena al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y
de la Carta Magna y el espíritu constitucional con que fue creado el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, otorgándole una función o fin que no le corresponde, pues el mandato constitucional no ordena al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural "promover la organización y participación de la pob lación en el desarrollo integral del país". Estiman que el agregado que la ley impugnada hace las disposiciones señaladas en la Constitución, constituye un abuso de "poder legislativo", el que tiene un fin político, ya que persigue por medio del control gu bernamental, un sistema de organización y participación política de la ciudadanía en general, beneficiando al partido oficial que de esa manera podría asegurarse la perpetuación en el poder Señalan que al crear el sistema de "consejos" y dentro de éste, un nuevo órgano denominado "Consejo Municipal", han olvidado que las corporaciones municipales son instituciones autónomas, las que se rigen por el Código Municipal y, que cuando actúen en función de "Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural" estarán s ujetas por arriba al Presidente de la República quien coordina dicho Consejo, disposición que destruye la concepción clásica de la Corporación Municipal, socavando la célula de la democracia representativa, restándole los derechos que la Constitución le re conoce en el Capítulo Séptimo Señalan también que la ley impugnada ha omitido desarrollar el precepto del artículo 231 de la Constitución Política, lo que conceptúan como "Inconstitucionalidad por omisión" Que al contrariar las normas constitucionales citadas, por medio de la creación del Decreto 52-87, se está violentando el artículo 175 por el que la Constitución manda que ninguna ley puede contrariar sus disposiciones;
"Inconstitucionalidad por omisión" Que al contrariar las normas constitucionales citadas, por medio de la creación del Decreto 52-87, se está violentando el artículo 175 por el que la Constitución manda que ninguna ley puede contrariar sus disposiciones; que igualmente se vulnera el artículo 119 literal b) de la misma, relativo a la obliga ción del Estado de promover la descentralización administrativa, pues el referido Decreto, por el contrario, la concentra, formando una pirámide cuyo vértice superior resulta ser el Presidente de la República, como ya se dijo al coordinar todos estos conse jos, retrocediendo de esta manera a un absolutismo. Finalmente, manifiestan que cumplen con el deber constitucional de velar como ciudadanos porque la Constitución Política de la República se cumpla, interponiendo la presente acción de inconstitucionalidad , para que se mantenga en el país, el principio de legalidad.Expedientes Acumulados 282 y 285-87 3
Esta Corte admitió para su trámite las acciones de inconstitucionalidad planteadas, se integró como señalan el artículo 269 de la Constitución Política de la República y 137 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y no decretó suspensión provisional de las normas impugnadas. Las dos peticiones de inconstitucionalidad fueron acumuladas por su similitud, concediéndose audiencia por quince días, comunes al Congreso de la Re pública y al Ministerio Público; tales audiencias se resolvieron por separado con anterioridad a la acumulación decretada. ALEGACIONES EN LAS AUDIENCIAS El Congreso de la República no evacuó las audiencias que le fueron conferidas, únicamente se pronunció el Ministerio Público, manifestándo que no existe en el
ALEGACIONES EN LAS AUDIENCIAS El Congreso de la República no evacuó las audiencias que le fueron conferidas, únicamente se pronunció el Ministerio Público, manifestándo que no existe en el Decreto 52 -87 del Congreso de la República, inconstitucionalidad alguna Que dicho cuerpo legislativo no ha hecho otra cosa que complementar y desarrollar los preceptos y mandatos constitucionales cont enidos en los artículos 225, 226 y 228 de la Constitución Política de la República, sin que con ello se haya conculcado la autonomía municipal; que lo que se pretende es impulsar el desarrollo de las áreas urbanas y rurales del país que desde hace mucho ti empo han venido siendo marginadas por el poder gubernamental, pero con nuevas concepciones en el presente, el gobierno ha manifestado preocupación por mejorar tal aspecto. Asimismo, expone que no se está sustituyendo a los órganos administrativos, ni confo rmándose un nuevo sistema administrativo. Opina que las argumentaciones de los accionantes de las inconstitucionalidades, sólo dejan entrever el escaso conocimiento del texto constitucional, pues es precisamente el desarrollo de esas normas, el que se ha plasmado en la ley impugnada; que tales argumentaciones reflejan además un interés político, arribando a la conclusión de que los planteamientos de inconstitucionalidad en contra del Decreto 52-87 del Congreso de la República, deben declararse sin lugar. CONSIDERANDO IQue corresponde al Congreso la potestad legislativa, que le atribuye la Constitución Política de la república, no sólo al estatuir que la soberanía la delega el pueblo en los Organismos del Estado, confiriendo expresamente al legislativo la a tribución de
IQue corresponde al Congreso la potestad legislativa, que le atribuye la Constitución Política de la república, no sólo al estatuir que la soberanía la delega el pueblo en los Organismos del Estado, confiriendo expresamente al legislativo la a tribución de decretar, reformar y derogar las leyes, teniendo como limitación la de todo el poder público, que es la de que el ejercicio de las funciones y atribuciones que le corresponden, está sujeta a la Constitución, y específicamente, en lo que se ref iere a las Leyes, debe estarse al principio de la jerarquía jurídica del Estado de Derecho, ya que ninguna de ellas, puede contrariar las disposiciones Constitucionales. (Artículo 171, 175 inciso a); 152 y 141 de la Constitución Política de la República). IIQue para determinar si una Ley es sujeta a la Jerarquía y limitaciones constitucionales, se ha establecido la vía privativa especial de acudir a la Corte de Constitucionalidad, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y a la que cor responde, como máximo intérprete de nuestro más alto conjunto normativo, determinar si las Leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurí dico establecido, que es democrático y representativo. (Artículo 269 Constitucional y los citados de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).Expedientes Acumulados 282 y 285-87 4
IIIEn su planteamiento de inconstitucionalidad general de Decreto 52 -87 del Congreso de la República, el interponente Jorge Antonio Serrano Elías, expuso, entre la
IIIEn su planteamiento de inconstitucionalidad general de Decreto 52 -87 del Congreso de la República, el interponente Jorge Antonio Serrano Elías, expuso, entre la llamada "relación de los hechos que motivan la presente acción...", lo siguiente: "En atención a este precepto constitucional (se refiere al contenido en el artículo 225) el Congreso de la República el día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete emitió la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, contenida en el Decreto número cincuenta y dos guión ochenta y siete (52 -87), desarrollando en consecuencia el régimen administrativo del territorio de la República, "MODIFICANDO LA DIVISION ADMINISTRATIVA DEL PAIS", pero menoscabando LA AUTONOMIA MUNICIPAL (Artículo 224 de la Constitución Política) y OMITIENDO LA CONSULTA POPULAR (Artículo 280 de la Constitución Polític a), no obstante la existencia para la primera prohibición y para la segunda de Mandato Constitucional". El párrafo transcrito, en el que se ha respetado el énfasis dado por el accionante con el subrayado de varias palabras, implica una contradicción de con ceptos que reducen la consistencia de este aspecto de la denuncia de inconstitucionalidad general de la ley impugnada. Como puede observarse, el artículo 280 de la Constitución Política contiene un procedimiento de reforma constitucional basado en la votac ión por mayoría calificada de determinadas partes de la Constitución, que no sean aquellas que el mismo texto declara inderogables (Artículo 281) o las que solamente puede decretar y sancionar una Asamblea Constituyente (Artículo 278). El procedimiento est ablecido en el artículo
determinadas partes de la Constitución, que no sean aquellas que el mismo texto declara inderogables (Artículo 281) o las que solamente puede decretar y sancionar una Asamblea Constituyente (Artículo 278). El procedimiento est ablecido en el artículo 280 incluye una forma de democracia directa, la consulta popular, que, según la tesis del accionante fue omitida respecto de un Decreto legislativo que, según el mismo interponente, contiene una violación de la Constitución. Esto re sulta contradictorio, ya que la forma de consulta popular está prevista en la disposición por él citada para reformas constitucionales, no para supuestas violaciones a la misma, con lo cual el argumento no puede ser estimado como válido para sostener su te sis de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley impugnada. No es procedente la tacha de inconstitucionalidad total del Decreto número 52 -87 del Congreso de la República, el que en su contenido general está conforme a previsión expresa de la Constituc ión Política de la República, máxime si se toma como fundamento precisamente el artículo 224 de la misma, el cual contiene la innovación de facultar al Congreso de la República para emitir cualquier sistema de modificación administrativa, con la sola limitación de no menoscabar la autonomía municipal. Tampoco puede servir de fundamento para pedir la inconstitucionalidad total de dicho Decreto, el hecho que algunas de sus disposiciones vulneren la autonomía municipal, desde el momento que, en tal caso, el vi cio de inconstitucionalidad recaería en esas disposiciones y no en la Ley en su totalidad, por lo que la petición en cuanto a este motivo de concretarse a las normas que, a juicio de quien la interponga, padecen de ese vicio.
disposiciones y no en la Ley en su totalidad, por lo que la petición en cuanto a este motivo de concretarse a las normas que, a juicio de quien la interponga, padecen de ese vicio.
IV. Que para examinar los caso s específicos que denuncian como inconstitucionalidades Carlos Alfonso González Quezada y compañeros, debe partirse de las exposiciones del Capítulo II del Título V, de la Constitución Política de la República, que establece el Régimen Administrativo del E stado, en conjugación con el capítulo VII del mismo título, que se refiere al régimen Municipal, ya que ambos entran dentro del título constitucional correspondiente a la estructura y Organización del Estado, tema central y común de las inconstitucionalida des reclamadas; así vemos que el artículo 226 de la Constitución autoriza expresamente al Congreso de la República para "modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen deExpedientes Acumulados 282 y 285-87 5
regiones, departamento y municipios, o cualquier otro sistem a, sin menoscabo de la autonomía municipal". Las últimas palabras del párrafo condicionan la autorización. Puede hacerse todo lo que el párrafo refiere, pero sin menoscabo de la autonomía Municipal. Acorde a esta orientación, los artículos 225 y 228 crean el Consejo Nacional de Desarrollo Rural y los Consejos Regionales y Departamentales, sin hacer referencia a los Consejos Municipales. Llega aquí el momento de evaluar el argumento de los peticionarios, respecto a que estas disposiciones constitucionales so n limitativas y no simplemente enunciativas, y, en consecuencia, que impiden al Congreso crear Consejos Municipales. Esta Corte considera que la redacción de esta disposiciones no
peticionarios, respecto a que estas disposiciones constitucionales so n limitativas y no simplemente enunciativas, y, en consecuencia, que impiden al Congreso crear Consejos Municipales. Esta Corte considera que la redacción de esta disposiciones no permite considerarlas limitativas. Por el contrario, si tomamos su anteceden te lógico el artículo 225, encontramos que habla expresamente de Municipios y que su sola limitación está en que no afecten la autonomía Municipal. Ello obliga a precisar en qué consiste la autonomía municipal y luego a examinar las disposiciones legales objetadas, para establecer si todas, algunas o alguna de ellas menoscaban la autonomía Municipal. Para precisar en qué consiste la autonomía Municipal, debemos acudir al artículo 253 que dice: "Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemal a, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de sus recursos y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. Esta explanación constitucional sólo deja por dilucidar cuales son los fines propios de las Municipalidades y aquí nos encontramos con que estos fine s han variado tanto a través de los tiempos, a partir del Derecho Romano, y a través de países en que gozaron de verdaderos fueros, hasta otros en que no fueron más que divisiones administrativas, ejecutantes de las órdenes del poder central. En la doctrin a pasa lo mismo; desde las conmovedoras palabras de Alexis de Tocqueville: "Las comunas parecen salir directamente de las manos de Dios" ("De la Democratie en Amérique"),
administrativas, ejecutantes de las órdenes del poder central. En la doctrin a pasa lo mismo; desde las conmovedoras palabras de Alexis de Tocqueville: "Las comunas parecen salir directamente de las manos de Dios" ("De la Democratie en Amérique"), hasta quienes les niegan todo halo espiritual y las consideran útiles, tanto en cuant o prestan mejor los servicios públicos. En Guatemala, con algunas intermitencias, se ha respetado, en cuanto a las Municipalidades, dos principios: el de su representatividad y el de su autonomía. Ya la Constitución de Cádiz dispuso que: "Artículo 309. Par a el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, compuestos del Alcalde o Alcaldes, los Regidores y el Procurador, Síndico y presidido por el Jefe Político donde hubiere, y en su defecto por el Alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos."; y que no podría serlo ningún empleado público de nombramiento del Rey, poniendo a su cargo variadas funciones y separando así los Municipios de las provincias y del reino español. La Constitución del Estado de Guatemala de 1825, garantizó su design ación por elección popular y les otorgo "el gobierno económico político de los pueblos". La de 1879 dejó su organización a la Ley, pero advirtió que ésta no podría alterar el principio de elección directa. En las reformas de 1921 se facultó a la Asamblea L egislativa para que pudiera ampliar las facultades de las Municipalidades y les dio el derecho de decretar sus propios arbitrios, con sólo la aprobación del Congreso. Fue en 1935, cuando se suprimió la autonomía Municipal, sin embargo, no se quitó a las Mu nicipalidades el
pudiera ampliar las facultades de las Municipalidades y les dio el derecho de decretar sus propios arbitrios, con sólo la aprobación del Congreso. Fue en 1935, cuando se suprimió la autonomía Municipal, sin embargo, no se quitó a las Mu nicipalidades el gobierno de los Municipios. La de 1945, dando juridicidad a uno de los postulados de la revolución del año anterior, devolvió a las Municipalidades su autonomía, disponiendoExpedientes Acumulados 282 y 285-87 6
que tanto los Alcaldes como las corporaciones serían electas popu larmente. Más explícita fue la de 1956 al preceptuar que: "para el gobierno de los municipios, se estatuye un régimen autónomo que comprende: la facultad de disponer de sus recursos, el cumplimiento de sus fines propios y la atención administrativa de los servicios públicos locales". Previendo que "en sus respectivas jurisdicciones, los Alcaldes ejercerán funciones gubernativas, como representantes y delegados del Gobernador, como representantes del pueblo y como jefes de la administración de bienes, rentas y servicios municipales". Igual principio repite la de 1965, aunque estableciendo que la autonomía es de carácter técnico dejando al Ejecutivo la ejecución de "obras de grandes proporciones que no puedan efectuar las Municipalidades". Queda así establecid o que en nuestra historia constitucional el Gobierno del Municipio ha sido la función propia global de las Municipalidades y éste era el panorama que se presentaba cuando se faccionó y promulgó la Constitución que hoy nos rige y que como ya se ha dicho hab la de los "fines propios" de las Municipalidades. La sumaria descripción de los alcances del régimen municipal concluye con resaltar el notable
presentaba cuando se faccionó y promulgó la Constitución que hoy nos rige y que como ya se ha dicho hab la de los "fines propios" de las Municipalidades. La sumaria descripción de los alcances del régimen municipal concluye con resaltar el notable avance que la Constitución actual introdujo en el sistema municipalista consolidando su autonomía con la asignac ión de un porcentaje privativo de los ingresos ordinarios del Estado para las municipalidades, lo cual debe interpretarse como el énfasis del legislador constituyente en asegurar ese carácter autónomo. Llega así el momento de confrontar las disposiciones atacadas, con los mandatos constitucionales. Examinado en detalle los artículos del Decreto 52-87 del Congreso de la República, que tachan de inconstitucionales Carlos Alfonso González Quezada y compañeros, encontramos las objeciones formuladas así: "Artícu lo 1. Naturaleza. Los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural se instituyen para organizar y coordinarla administración pública mediante la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial y, promover la orga nización y participación de la población en el desarrollo integral del país, conformando un sistema Nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural". El Párrafo objetado, lejos de violar el artículo constitucional 225, lo desarrolla, cumpliendo el mandat o constitucional que este artículo encierra. En nada contradice a la creación de dichos Consejos, la conformación de un sistema nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, ni menos puede contrariarla la organización y participación de la población e n el desarrollo integral del país. El artículo 2 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, dice lo siguiente:
de un sistema nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, ni menos puede contrariarla la organización y participación de la población e n el desarrollo integral del país. El artículo 2 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, dice lo siguiente: "Integración del Sistema. El Sistema Nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural se integra así: a) Consejo Nacional. b) Conse jos Regionales. c) Consejos Departamentales; d) Consejos Municipales; e) Consejos Locales. Debido a que en el curso de esta sentencia se hará el comentario de otras normas de la ley, que tienen íntima relación con los incisos d) y e) de este artículo, se r eserva para más adelante la estimación del mismo, con la correspondiente conclusión. VProsiguen diciendo que los "artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 28 y 29 son nulos ipso jure, pues norman funciones, la coordinación e integración de los Consej os Municipales y Locales, no establecidos Constitucionalmente". VIEsta corte estima que los artículos 9 y 10 que se refieren a los Consejos Municipales y sus funciones, respectivamente, tampoco contrarían la Constitución, pues si bien es cierto que la le y relacionada crea tales Consejos Municipales integrados por el Alcalde, que los preside, y los demás miembros de la Corporación Municipal, yExpedientes Acumulados 282 y 285-87 7
que las funciones asignadas no son exactamente las que establece el Código Municipal, debe tenerse presentes tambi én las que estipula el artículo 224, párrafo tercero, de la Constitución Política de la República el cual ha previsto, en materia de división
que las funciones asignadas no son exactamente las que establece el Código Municipal, debe tenerse presentes tambi én las que estipula el artículo 224, párrafo tercero, de la Constitución Política de la República el cual ha previsto, en materia de división administrativa lo relativo a los términos municipales, los que no podrían quedar al margen de las legiones de desa rrollo, temiendo la ley ordinaria la limitación de no menoscabar la autonomía municipal. La constitucionalidad de los artículos 9 y 10 citados queda salvada porque la ley al crear los consejos Municipales tuvo la previsión de integrarlos con los miembros d e las propias corporaciones municipales, con lo que se preserva el carácter representativo y democrático que debe privar en los órganos políticos del Estado, debiendo hacerse la observación interpretativa que el hecho de que los alcaldes y miembros de las corporaciones municipales formen estos Consejos implica la autonomía de los mismos y que en caso de controversia entre la forma de ejercicio de las funciones municipales y las de los Consejos Municipales de desarrollo urbano y rural, deberán reconocerse la s de los primeros en atención a su origen constitucional y sus características de autónomos y representativos. VIIEn la Constitución figura la división político administrativa del país, que reconoce el ámbito nacional, el departamental y el municipal. Es tos dos últimos podrán incluirse dentro de regiones de desarrollo "con criterios económicos, sociales y culturales". (artículo 224, segundo párrafo). Los municipios corresponden a lo que en la doctrina se identifica como regímenes locales, como una manifes tación primaria de una inmediación de la personalidad acerca de un territorio. La pertenencia al municipio
(artículo 224, segundo párrafo). Los municipios corresponden a lo que en la doctrina se identifica como regímenes locales, como una manifes tación primaria de una inmediación de la personalidad acerca de un territorio. La pertenencia al municipio tiene un sentido íntimo, acercando al individuo al centro de toma de decisiones respecto de los asuntos más relacionados con sus intereses cotidianos : vivienda, satisfactores primarios de la familia, trabajo, relaciones sociales y recreación. El régimen local puede ser apreciado desde una doble perspectiva, por un lado, la política, y por el otro la administrativa. Por la primera, el rasgo fundamental es el de la coherencia y la identidad, siendo el vínculo de la vecindad el soporte de una estructura social característica La idea elemental que surge es la de que sus autoridades, encargadas de promover y cuidar el bien común, juntamente con los administr adores, deben tener carácter representativo (de las primeras claro está), por lo que su sistema de autogobierno es proyección de una auténtica libertad política, y se le reconoce como derecho a la autodeterminación Esto es, que las decisiones corresponde a sumirlas, por vía representativa, a los vecinos, que es el concepto unitivo de la comunidad, en tanto que pertenecientes al Municipio que es la unidad que reconoce la Constitución. En cuanto al aspecto administrativo, ha sido el Municipio el que tradiciona lmente ha representado la esfera de poder local, por cuyo medio la Administración Pública realiza gran parte de sus funciones propias Estas formas operativas han tenido s