Inconstitucionalidad General_2822-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2822-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente No. 2822-2018 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2822-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ .
Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz de León contra los Artículos 3, en la frase “perforación de pozos ” y 164, numeral 18, el cargo por “ Q.75,000.00” del “Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala”, inserto en el punto sexto del acta número ciento cincuenta y seis – dos mil doce ( 156-2012), correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada el cinco de diciembre de d os mil doce y publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de noviembre de dos mil trece . El postulante actuó con su propio auxilio profesional y con el de los Abogados Luis Enrique Solares Larrave y Lester Manuel Meda Ruano. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición municipal impugnada contraviene los Artículos 127, 157 y 171 literal a), 175 del Magno Texto en virtud que: i) la Municipalidad de Mixco pretende que toda persona que realice laExpediente No. 2822-2018
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actividad de perforación de pozos de agua debe gestionar previamente la licencia de construcción por tal actividad y pagar la cantidad de setenta y cinco mil quetzales para su obtención , así como por la prestación de los servicios de revisión y evaluación de planos, supervisión e inspección . Lo anterior, demuestra que su pretensión es la de regular el aprovechamiento, uso y goce de aguas subterráneas por medio de una disposición reglamentaria, no obstante, que esto debe ser desarrollado por medio de una ley creada po r el Congreso de la República, organismo que es el depositario de la potestad legislativa, de conformidad con lo establecido en los A rtículos 157 y 171 literal a) constitucionales; ii) por el principio de reserva de ley, la Norma Suprema de forma expresa encomienda al legislador regular determinada materia por medio de la emisión de una norma, previo agotamiento del proceso legislativo, sin que sea admisible su desarrollo por medio de no rmas reglamentarias, las cuales incluyen los acuerdos municipales; iii) el A rtículo 127 Constitucional establece reserva de
emisión de una norma, previo agotamiento del proceso legislativo, sin que sea admisible su desarrollo por medio de no rmas reglamentarias, las cuales incluyen los acuerdos municipales; iii) el A rtículo 127 Constitucional establece reserva de ley en materia de aprovechamiento, uso y goce de las aguas, palabras que según el Diccionario de la Real Academia Española significan: a) Aprovechamiento : “Acción y efecto de aprovechar o aprovecharse …” y la acepción de aprovechar es “… emplear útilmente alguna cosa, hacerla provechos a. o sacarle el máximo rendimiento…”; b) uso: “empleo continuado y habitual de una persona o cosa …” y c) goce es “ acción y efecto de gozar o disfrutar una cosa …” y la acepción de gozar es “ tener y poseer algo útil y agradable …”; iv) según lo dispuesto en el Artículo constitucional citado, el empleo continuado y habitual del agua para hacerla útil y provechosa, a efecto de obtener el máximo rendimiento para gozarla y disfrutarla, se debe otorgar en la forma establecida en la ley específica que regulará esa materia , que debe ser creada por el Congreso de la República ; porExpediente No. 2822-2018 Página 3
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ende, cuando una municipalidad pretende regular ese empleo continuado y habitual de las aguas subterráneas para hacerlas útiles y provechosas y, además impone un cargo para la obtención de licencia de construcción para la perforación de pozos , contradice la reserva contenida en la dispo sición suprema indicada , arrogándose facultades legislativas que no le corresponden ; v) la perforación de
impone un cargo para la obtención de licencia de construcción para la perforación de pozos , contradice la reserva contenida en la dispo sición suprema indicada , arrogándose facultades legislativas que no le corresponden ; v) la perforación de pozos lleva implícita la actividad humana encaminada al aprovechamiento, uso y goce de las aguas subterráneas y la Comuna exige que previamente a esta actividad, debe tramitarse y obtenerse la licencia de construcción y además, debe pagar la suma de setenta y cinco mil quetzales por su emisión ; vi) con la inclusión de la s frases “perforación de pozos ” y “ Q.75,000.00” la Municipalidad está regulando la forma c ómo se otorgará el aprovechamiento, uso y goce de aguas subterráneas, por lo que no armonizan y entran en colisión directa con la Norma Suprema al vulnerar el principio de supremacía constitucional regulado en el Artículo 175 de la Ley Suprema ; vii) esta Corte en la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dentro del expediente 195 -2004 consideró que el A rtículo 127 dispone la reserva de ley referida, la cual por su claridad no da lugar a interp retaciones diversas que accedan concluir que está permitido constitucionalmente regular el aprovechamiento de las aguas subterráneas a través de una disposición reglamentaria municipal; dicha norma establece claramente que debe ser una disposición de observancia general emanada del órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo que prevé la ley fundamental, la que normaliza esta materia, cualquier disposición que no tenga esa fuente contradice el mandato constitucional y la reserva prevista; viii) el
órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo que prevé la ley fundamental, la que normaliza esta materia, cualquier disposición que no tenga esa fuente contradice el mandato constitucional y la reserva prevista; viii) el hecho que a la present e fecha no exista una ley que regule el tema de las aguas, en especial las subterráneas, no faculta a la Comuna para emitir disposiciones enExpediente No. 2822-2018 Página 4
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ese sentido y ix) el agua es un recurso indispensable para la vida, de tal forma que la Asamblea General de Nacione s Unidas reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vid a y de todos los derechos, el que se incorpora al derecho interno de conformidad con el bloque de constitucionalidad , según lo establecido en l os Artículos 44 y 46 del Magno Texto , lo que impone al Estado la obligación de proteger el aprovechamiento, uso y goce de este recurso natural esencial por medio de una ley específica creada por el Congreso de la República. Citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 364-1990, 470-94, 598 -94, 533 -95, 515 -1996, 410 -1999, 1048-1999, 1200-2000, 195-2004, 2382-2004, 537-2005, 3722-2007, 1822-2011, 4617-2013, 5864-2014, 3438-2016.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
2382-2004, 537-2005, 3722-2007, 1822-2011, 4617-2013, 5864-2014, 3438-2016.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. O portunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala mencionó: i) el planteamiento contiene deficiencias de forma que no pueden ser subsanadas por el Tribunal Constitucional, debido a que no se indica de forma clara y precisa la norma que se objeta, solamente se hace alusión a una frase y una cantidad de dinero, además, no se expresa de forma razonada ni clara los motivos de su impugnación, siendo redundante en su exposición; ii) no se está regulando sobre aprovechamiento del agua, sino se solicita que los interesados en perforar unExpediente No. 2822-2018
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pozo de agua en el municipio cumplan co n obtener la autorización respectiva ni vulnera la reserva de ley respecto al agua porque se limita a regular temas de construcción y licencias; iii) el reglamento impugnado fue emitido de conformidad con las facultades legales que otorga el Código Munici pal para velar por el crecimiento, fortalecimiento, desarrollo y ordenamiento territorial del municipio así
construcción y licencias; iii) el reglamento impugnado fue emitido de conformidad con las facultades legales que otorga el Código Munici pal para velar por el crecimiento, fortalecimiento, desarrollo y ordenamiento territorial del municipio así como para la obtención de sus recursos por concepto de emisión de licencias de construcción, modificación o demolición de obras públicas o privadas dentro de su circunscripción municipal, por ende, no se arroga potestad legislativa, tampoco quebranta la jerarquía constitucional ni pretende aprovechar o explotar el recurso del agua, asimismo, no impide laborar ; iv) la frase impugnada no hace referencia a “pozos de agua” sino simplemente a “pozos” ; v) debe tomarse en cuenta que los preceptos objetados no establecen que la municipalidad tomará participación de la explotación del pozo y vi) no existe conexión entre el bloque de constitucionalidad con las normas impugnadas, debido a que solamente se reguló el tema de licencias administrativas y el pago respectivo. Pidió que la acción promovida sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público refirió que el cobro constituye una tasa que cumple con las características que la identifican como tal , debido a que deviene de una acti vidad municipal relacionada concretamente con el ciudadano, fijada atendiendo los parámet ros establecidos en el A rtículo 72 del Código Municipal, debido a que no se trata de la mera emisión de un documento, sino implica llevar a cabo otras actividades ; además, al regular la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades , por cuestiones de ordenamiento territorial. Requirió que la acción planteada se declare sin lugar.
sino implica llevar a cabo otras actividades ; además, al regular la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades , por cuestiones de ordenamiento territorial. Requirió que la acción planteada se declare sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente No. 2822-2018
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A) El accionante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de interposición de la presente inconstitucionalidad, indicando además que : i) no cuestionó la naturaleza jurídica del cargo fijado; ii) sí expuso con claridad y precisión cuáles eran las normas objetadas y cumplió con l os requisitos que establece el A rtículo 135 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que expresó con claridad los motivos de inconstitucionalidad; iii) no se discute la facultad que tiene la Municipalidad de Mixco de velar por el crecimiento, fortalecimiento, desarrollo y ordenamiento territorial , pero por la reserva de ley contenida en el A rtículo 127 Constitucional, la entidad Edil no puede regular la materia de aguas ( como lo es la licencia por perforación de poz os de agua) por medio de una disposición reglamentaria municipal. Solicitó que se declare con lugar la presente acción . B) El Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala reiteró lo manifestado en su anterior intervención. Pidió que sea desestimada la presente inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto en la evacuación de audiencia. Estima que esta acción debe ser declarada parcialmente con lugar.
desestimada la presente inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto en la evacuación de audiencia. Estima que esta acción debe ser declarada parcialmente con lugar. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnadaExpediente No. 2822-2018 Página 7
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contraviene o no las disposicio nes de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. No tr ansgrede las normas constitucionales denunciadas la disposición reglamentaria (municipal) que regula el tema de licencias de construcción, por perforación de pozos, toda vez que fue emitida conforme a las facultades que el Artículo 35 literales b) y n) y 6 8 del Código Municipal conceden al Concejo Municipal. - IIRené Javier Paíz de León , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los Artículos 3, en la frase “ perforación de pozos ” y 164,
Municipal. - IIRené Javier Paíz de León , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los Artículos 3, en la frase “ perforación de pozos ” y 164, numeral 18, el cargo por “ Q.75,000.00” del “Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala”, inserto en el punto sexto del acta número ciento cincuenta y seis – dos mil doce (156 -2012), correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada el cinc o de diciembre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de noviembre de dos mil trece. Aduce que tales preceptos contravienen los Artículos 127, 157, 171 literal a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guat emala, conforme los argumentos que quedaron reseñados en el apartado de Fundament os Jurídicos de la Impugnación del presente fallo. - IIIEn cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los A rtículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República deExpediente No. 2822-2018 Página 8
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Guatemala les garantizan, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su juris dicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte , e l Código Municipal, en el Artículo 68 literal m), prescribe como una de las competencias propias que debe cumplir el municipio, la de
fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte , e l Código Municipal, en el Artículo 68 literal m), prescribe como una de las competencias propias que debe cumplir el municipio, la de autorizar las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, que se realicen en su circunscripción mu nicipal. Y por otro lado, en cuanto al Artículo 35, literal n), del mismo instrumento legal, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye ingresos del mu nicipio, de conformidad con el A rtículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda realizar construcciones, modificacio nes o demoliciones de obras públicas o privadas, debe obtener la autorización del ente municipal como parte de la función del municipio para el ordenamiento de su territorio. - IVEn el caso objeto de estudio, el accionante señaló insistentemente que las frases “ perforación de pozos ” y “Q .75,000.00” señaladas de inconstitucional idad (que se encuentran establecidas dentro del Reglamento que el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, emiti ó para regular todo lo relativo alExpediente No. 2822-2018 Página 9
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de Mixco, departamento de Guatemala, emiti ó para regular todo lo relativo alExpediente No. 2822-2018 Página 9
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control de las construcciones que se realicen dentro de su territorio ) contienen infracción a la reserva de ley que establece el A rtículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a su juicio, d enotan la pretensión de regular el aprovechamiento, uso y goce de aguas subterráneas por medio de una disposición reglamentaria. Al realizar el análisis de las frases “perforación de pozos ” y “Q.75,000.00” así como del texto y contexto de los artículos que las contienen, se determina que estas no hacen alusión ni regulan de manera alguna sobre quié nes son las personas que pueden o no utilizar el agua y que conlleve algún tipo de exclusión, ni de cómo, cuándo o por cuá nto tiempo se deba llevar a cabo el empleo útil de ese recurso, tampoco establece disposición sobre su posesión y utilización o que impida lograr su máximo rendimiento, es decir , este Tribunal no encontró que se haga referencia a la creación de un ente , figura jurídica, requisito, prohibición o limitación por medio del cual, la Comuna restrinja y regule el aprovechamiento, uso o goce del agua. En ese sentido, se determina que el Concejo Municipal de Mixco no emitió normativa que contraríe la reserva de ley contenida en el A rtículo 127 constitucional, por ende, la interpretación de las frases impugnadas debe atender al contenido y objeto real del cuerpo normativo que las establece, el cual es
normativa que contraríe la reserva de ley contenida en el A rtículo 127 constitucional, por ende, la interpretación de las frases impugnadas debe atender al contenido y objeto real del cuerpo normativo que las establece, el cual es regular todo lo relativo al control de las construcciones que se realicen dentro de su territorio, entre estos, la obra física relacionada con la perforación de pozos, estableciendo un cobro que aplicará por los servicios de aprobación de planos y así como supervisiones periódicas que proporcionará como parte del servicio municipal para expedir la respectiva licencia. Lo anterior, deriva de las potestades que otorga el Artículo 35, literales b) yExpediente No. 2822-2018 Página 10
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n) del Código Municipal, en cuanto a que los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. Asimismo, el A rtículo 68 literal m), del mismo cuerpo legal, prescribe que dentro de las co mpetencias propias que deberán cumplirse por el municipio, está la de dar autorización de licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, en su respectiva circunscripción municipal. Por lo expuesto, es necesario referir q ue para cumplir con la primera de las atribuciones mencionadas, la Comuna debe controlar y, por ende, autorizar todo tipo de construcciones que puedan alterar de manera alguna el ordenamiento territorial de su circunscripción -de conformidad con el Artículo 68 mencionadoatribuciones mencionadas, la Comuna debe controlar y, por ende, autorizar todo tipo de construcciones que puedan alterar de manera alguna el ordenamiento territorial de su circunscripción -de conformidad con el Artículo 68 mencionadopor ello, los interesados deben acudir ante la autoridad edil correspondiente para tramitar el permiso respectivo y realizar el pago fijado, con el cual se cubren los gastos en que se puede incurrir por la realización de actividades que co adyuvarán a determinar la factibilidad de lo pretendido y, consecuentemente, la procedencia de la autorización solicitada , y posteriormente continuar con el monitoreo y supervisión debida, a fin de reducir o evitar algún riesgo o daño que derive de la realización de los trabajos. En tal sentido, las personas individuales o jurídicas, previo a iniciar trabajos relacionados con la perforación de pozos , deben gestionar ante dicha autoridad la obtención de la licencia respectiva, para lo cual deberán cumplir c on los requisitos regulados en el reglamento de mérito y las ordenanzas municipales relativas al asunto y pagar la tasa que la municipalidad fije formalmente. Conforme lo indicado , se considera que el Concejo Municipal de Mixco,Expediente No. 2822-2018 Página 11
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departamento de Guatemala, con la normativa emitida no se arrogó facultades que, por reserva de ley por el tema de aguas, solo compete al Congreso de la República, por el contrario, ejerció las facultades que la Constitución Política de la República y el Código Municipal le otorgan al ejercer la potestad de procurar el ordenamiento de su territorio y control urbanístico de su circunscripción.
República, por el contrario, ejerció las facultades que la Constitución Política de la República y el Código Municipal le otorgan al ejercer la potestad de procurar el ordenamiento de su territorio y control urbanístico de su circunscripción. Por lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son atendibles para de terminar la violación que aduce a los Artículos 127, 157, 171 literal a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual , la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. -VEn cumplimiento de lo regulado en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se debe imponer la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, sin hacer condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad; 1º y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz de León contra los Artículos 3, en la frase “perforación de pozos ” y 164, numeral 18 el cargo por “ Q.75,000.00” delExpediente No. 2822-2018
promovida por René Javier Paíz de León contra los Artículos 3, en la frase “perforación de pozos ” y 164, numeral 18 el cargo por “ Q.75,000.00” delExpediente No. 2822-2018 Página 12
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“Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mi xco del departamento de Guatemala”, inserto en el punto sexto del acta número ciento cincuenta y seis – dos mil doce (156 -2012), correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada el cinco de diciembre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centr o América el veintisiete de noviembre de dos mil trece . II. No se hace condena en costas, por la razón indicada. III. Se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los A bogados auxiliantes René Javier Paíz de León, Luis Enrique Solares Larrave y Lester Manuel Meda Ruano , la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.