🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_283-2010 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_283-2010 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 283-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 283-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representant e Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, contra el punto tercero del acta número cuarenta y siete – dos mil nueve (47-2009), de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala . El Represe ntante Legal de la entidad interponente actuó con su propio patrocinio profesional y el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) los arbitrios constituyen una clase de tributo que es creado por el órgano competente (Congreso de la República) a favor de las municipalidades, las cuales están facultadas para decretar tasas específicas por cada servicio público que presten. El acuerdo impugnado contiene un arbitrio, por constituir un gravamen que no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario contractual del administrado que demanda un

servicio público que presten. El acuerdo impugnado contiene un arbitrio, por constituir un gravamen que no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario contractual del administrado que demanda un servicio personal y directo (cuyo efecto sería el pago de una renta), con lo cual viola el principio de legalidad tributaria, porque incumple con los requisitos mínimos que el artículo 239 constitucional exige para decretar tributos; b) el acuerdo impugnado viola el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 constitucional, pues la capacidad se gradúa atendiendo al ingreso de las personas que prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario en el área pública, lo cual lo constituye todo aquello que incrementa su esfera económica con lo que perciben de la prestación de ese servicio, y los gastos fijos e imprevistos (que incluye el pago de impuestos, tasas y contribuciones) que es la disminución de esa esfera económica; por lo que el efecto del inc remento exponencial de la tasa municipal en sus cobros implica un balance negativo para la capacidad de pago, pues convierte en improductiva esa actividad comercial y, por lo tanto, manifiesta la existencia de un vínculo estrecho entre la capacidad de un i ndividuo para contribuir con el gasto público, y el factor económico que determina esa capacidad individual del contribuyente, y en ello deben basarse las autoridades para establecer las cargas tributarias; c) la confiscatoriedad es prohibida por el artícu lo 243 constitucional, con el objeto de proteger el derecho de propiedad privada de los contribuyentes, o se le cause un daño irreparable en su patrimonio. El acuerdo impugnado, al crear un cobro de

con el objeto de proteger el derecho de propiedad privada de los contribuyentes, o se le cause un daño irreparable en su patrimonio. El acuerdo impugnado, al crear un cobro de doscientos quetzales por caseta telefónica instalada, cau sa gravámenes irreparables, debido a que es una contraprestación que obliga a sufragar un tributo mayor a la utilidad neta que los aparatos o bienes producen. La inexistente relación entre el hecho generador y la tasa, hace desproporcionado su cobro y, con ello, confiscatorio; d) el acuerdo impugnado viola el principio de igualdad en materia tributaria, contenido en los artículos 4 y 239 de la Constitución Política de la República, dado que se establece un gravamenExpediente 283-2010 2

específico para las “empresas” de telefoní a y no para todos; e) de conformidad con el artículo 43 de la Carta Magna, únicamente puede ser limitada la libertad de industria o comercio por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes; el acuerdo impugnado, que no emana del Congreso de la República, está estableciendo limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública, a la libre industria y comercio en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, con ese cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica instalada en dicho municipio, haciendo imposible su viabilidad económica. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada en contra del punto tercero del acta cuarenta y siete – dos mil nueve (47 -2009), sus crita por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

inconstitucionalidad general planteada en contra del punto tercero del acta cuarenta y siete – dos mil nueve (47 -2009), sus crita por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del punto tercero del acta cuarenta y siete – dos mil nueve (47-2009), de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala. Se dio audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Alcalde Municipal de Chinautla expuso: a) el espacio público es de todos, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos constituye una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad; por ello, la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, posee, como parte de sus funciones de administración sobre los bienes bajo su jurisdicción, la facultad de establecer tasas por la prestación de servicios públicos; b) constitucionalmente las municipalidades tienen atribuido atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el artículo 253 constitucio nal las faculta para emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. De esa cuenta, la fijación de tasas para la circunscripción territorial del municipio, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas admini stradoras del espacio bajo su

emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. De esa cuenta, la fijación de tasas para la circunscripción territorial del municipio, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas admini stradoras del espacio bajo su jurisdicción; consecuentemente, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder r ealizar las obras de prestación de servicios a los vecinos; c) de conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común, sin perjuicio del cump limiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean ésto s de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan; d) la tasa fijada a las empresas telefónicas en forma mensual, por caseta telefónica, responde a las necesidades del municipio, ya que con la instalación de esas casetas, la municipalidad velará por el mantenimiento de las áreas municipales en las cuales fueron situadas, residiendo ahí el servicio público brindado al usuario, por lo que la norma impugnada fue emitida conforme a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 70 del Código Municipal. Solicitó que al resolver se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público señaló: a) del contenido del preceptoExpediente 283-2010 3

y 70 del Código Municipal. Solicitó que al resolver se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público señaló: a) del contenido del preceptoExpediente 283-2010 3

reglamentario impugnado se advierte q ue la exacción establecida no constituye un pago voluntario para obtener de parte de la municipalidad un servicio o prestación directa a quien efectúa dicho pago, por lo que no puede considerarse como una tasa, sino sus características denotan que por medi o de dicha norma se ha creado un arbitrio, el cual puede ser autorizado únicamente por el Congreso de la República, para ser cobrado por las municipalidades, autorización que en ningún momento fue emitida a favor de la municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, para decretarlo; b) la obligación tributaria que se pretende efectuar no puede ser identificada como una tasa, ya que no existe relación de cambio en virtud de la cual un particular pague voluntariamente una suma de dinero y reciba como c ontraprestación un determinado servicio público; en todo caso, dicho cobro, en la forma en que fue creado, encuadra en la definición legal de arbitrio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad Mactel, Sociedad Anónima, alegó: a) la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, infiere en que la instalacion de las cabinas telefónicas constituye un “servicio público”; no obstante, éste no se configura como un verdade ro servicio que atienda las necesidades de los usuarios, aunado a que dicho ente no cuenta con competencia para la creación de los mismos; b) las municipalidades, en el

constituye un “servicio público”; no obstante, éste no se configura como un verdade ro servicio que atienda las necesidades de los usuarios, aunado a que dicho ente no cuenta con competencia para la creación de los mismos; b) las municipalidades, en el establecimiento del tributo, deben cumplir con lo estatuido en el artículo 90 de la Ley de Contrataciones. El Concejo del Municipio no puede dar en arrendamiento los bienes municipales de forma antojadiza, sin antes haberse llevado a cabo un avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Publicas; dicho procedimimento fue omitido por l a municipalidad referida; por lo tanto, al haberse incumplido con los requisitos que la ley indica, se está ante la utilización, en fraude de ley, de la figura de la tasa, en este caso prueba ser juridicamentre inexistente; por consecuencia, lo creado es un arbitrio, que obligadamente debe decretarlo el Congreso a favor de una o varias municipalidades, lo cual no ocurrió en el presente caso; c) la autonomia municipal no da potestades para transgredir o inobservar los requisitos contenidos en la Constituci ón y demas leyes positivas vigentes; d) la referida municipalidad hizo alusión al artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, indicando la obligatoriedad en el cumplimiento de las ordenanzas municipales con relación al uso de los bienes municipale s; no obstante, una norma que carece de los elementos de existencia y validez es nula ipso jure; e) el incremento del cobro en cuestión ha impedido ejercer la libertad de industria, comercio y trabajo dentro del municipio en mención, ya que dicho tributo r esulta exorbitante y desproporcionado,

cobro en cuestión ha impedido ejercer la libertad de industria, comercio y trabajo dentro del municipio en mención, ya que dicho tributo r esulta exorbitante y desproporcionado, por el irrespeto al principio de capacidad de pago. El resultado se traduce en la eliminación de la posibilidad de que pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del citado municipio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada en contra del punto tercero del acta cuarenta y siete – dos mil nueve (47-2009) que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, de d ieciocho de diciembre de dos mil nueve, en consecuencia, se resuelva dejar sin vigencia, con efecto erga omnes, el referido cobro. B) El Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argum entaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.Expediente 283-2010 4

CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto

de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y a fecte a toda la población, por sus efectos erga homnes ; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – En el presente caso, la entidad Mactel, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del punto tercero del acta cuarenta y siete – dos mil nueve (47 -2009), de fecha dieciocho de diciembre de d os mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, en el cual acordaron que todas aquellas empresas de Telefonía que pretendan instalar cabinas o teléfonos públicos ya sean tarjeteros o monederos en la vía pública del municipio de Chinautla, tienen que tramitar la respectiva licencia municipal en forma anual y pagar por cada cabina autorizada doscientos quetzales mensualmente. Denuncia que el acuerdo impugnado viola los principios contenidos en la Constitución Política de la República siguientes: de legalidad tributaria (artículo 239), de capacidad de pago y no confiscatoriedad (artículo 243) de igualdad (artículos 4 y 239) y la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43). – III – Para determinar las violaciones que denuncia la entidad accionante respecto de las

igualdad (artículos 4 y 239) y la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43). – III – Para determinar las violaciones que denuncia la entidad accionante respecto de las violaciones a los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, capacidad de pago y no confiscatoriedad), se debe establecer la naturaleza jurídica del cobro establecido en la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, para comprobar si se trata de un tributo, de una tasa o de un cobro de otra naturaleza. En sentencias de doce de febrero de dos mil ocho, nueve de enero de dos mil ocho y diecisiete de marzo de dos mil diez, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958 -2006), quinientos cinco – dos mil seis (505 -2006) y dos mil cuatrocientos doce – dos mil siete (2412 -2007), dos mil trescientos treinta y ocho – dos mil nueve (2338-2009), respectivamente, este Tribunal Constitucional ha establecido: a) el espacio público municipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ell o, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad –como autoridad autónoma – de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional

jurisdicción y la facultad –como autoridad autónoma – de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a l as municipalidades para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración deExpediente 283-2010 5

sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar l a aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales. En el presente caso, el cobr o establecido en el acuerdo impugnado fue denominado por el Concejo Municipal de Chinautla como tasa, no obstante, lo que fija constituye una renta mensual por tener instaladas cabinas o teléfonos públicos ya sea

En el presente caso, el cobr o establecido en el acuerdo impugnado fue denominado por el Concejo Municipal de Chinautla como tasa, no obstante, lo que fija constituye una renta mensual por tener instaladas cabinas o teléfonos públicos ya sea monederos o tarjeteros en la vía pública de l referido municipio, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, según se analizó de la jurisprudencia constitucional invocada. Por lo tanto, los principios de legalidad tributaria, de capacidad de pago y de no confiscatoriedad pr opios de la materia constitucional -tributaria no son aplicables al presente caso, por haberse determinado que la naturaleza de la renta fijada por el acuerdo impugnado no constituye un tributo ni una tasa. De esa cuenta, no se acogen los argumentos que arguyó la entidad accionante en cuanto a ellos. – IV – En cuanto a la violación al principio de igualdad, contenido en los artículos 4 y 239 de la Constitución Política de la República, porque el cobro que establece está dirigido únicamente a las empresas de telefonía, con lo cual la entidad accionante estima que se están realizando tratos desiguales y con ello la violación al referido principio. El inciso I) del acuerdo impugnado establece: “I) Que todas aquellas empresas de Telefonía que pretendan instalar cabinas o teléfonos públicos ya sean tarjeteros o monederos en la vía publica de nuestro municipio…” El principio de igualdad, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, impone que situaciones iguales sean tratadas normativame nte de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias razonables.

en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, impone que situaciones iguales sean tratadas normativame nte de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias razonables. La norma impugnada no establece una situación de desigualdad entre los entes que conforman ese todo al que el citado inciso se refiere. Por el contrario, al señalar que el cobro está dirigido a todas aquellas empresas de servicio de Telefonía, está integrando por igual a todo aquel que desee prestar un servicio telefónico por medio de la instalación de cabinas de teléfonos en la vía pública. P or lo tanto, la norma no establece discriminación alguna que excluya del cobro fijado a quien pretenda lo prescrito en ella. De esa cuenta esta Corte advierte que el acuerdo impugnado no viola el principio de igualdad invocado. En lo que toca el punto exa minado, es de hacer notar, adicionalmente, que la impugnante no aportó elementos de juicio por los cuales demostrara que la disposición refutada la coloca en plano de desigualdad en relación a otras empresas de telefonía que soportan gravamen que han estab lecido, en similares condiciones, otros Concejos Municipales de la República.Expediente 283-2010 6

– V – La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan la libertad de industria, comercio y trabajo porque está estableciendo en una ordenanza m unicipal –y no en ley – limitaciones a las personas que tengan instaladas cabinas telefónicas en la vía pública, a la libre industria y comercio en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, con fijar un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por ello.

cabinas telefónicas en la vía pública, a la libre industria y comercio en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, con fijar un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por ello. Al respecto, esta Corte señala que las personas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal deben cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. El artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como d e las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda . Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emiten, la cual se considera un a cto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por las normas constitucionales y legales que le otorgan validez. – VI – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a

por las normas constitucionales y legales que le otorgan validez. – VI – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada u no de los abogados patrocinantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política d e la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, contra el punto tercero del acta cuarenta y siete – dos mil nueve (47 -2009), de fecha dieciocho de diciembre d e dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala. II. No se condena en costas a la entidad accionante. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Edgar Augusto Ovalle Locón, Osc ar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, debiéndose cobrar

Gabriel Pallarés Cruz Gomar , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 283-2010 7

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 283-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil diez.

Se tienen a la vis ta para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la entidad Mactel, Sociedad Anónima , por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, de la sentencia emitida por esta Corte el veintiocho de abril de dos mil diez, dentro del expediente formado por inconstitucionalidad general parcial promovida por la solicitante contra la frase que dice: “Todas aquellas empresas de telefonía que pretendan instalar cabinas o teléfonos públicos ya sean monederos o tarjeteros en la vía pública de nuestro municipio, tienen que tramitar la respectiva licencia, la cual se dará en forma anual, y el pago de la tasa municipal por cada cabina que autorice será de doscientos quetzales exactos, los cuales se pagarán en

la respectiva licencia, la cual se dará en forma anual, y el pago de la tasa municipal por cada cabina que autorice será de doscientos quetzales exactos, los cuales se pagarán en forma mensual”, contenida en el punto tercero del acta cuarenta y siete - dos mil nueve (47-2009), suscrita por el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala el dieciocho de diciembre de dos mil nueve. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO D E LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL: La formulante denunció que el punto tercero del acta cuarenta y siete – dos mil nueve (47 -2009), suscrito por el Concejo Municipal de Chinautla departamento de Guatemala, el dieciocho de diciembre de do s mil nueve, pretende crear un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se haya instalado en dicho municipio, haciendo imposible su vialibilidad económica y violando los principios contenidos en la Constitución Política de la República siguientes: de legalidad tributaria (artículo 239), de capacidad de pago y no confiscatoriedad (artículo 243), de igualdad en materia tributaria (artículos 4 y 239) y a la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43).

  1. DE LA RESOLUCIÓN DEL PLANTEAMIENTO: Esta Corte, en el fallo aludido, declaró que no obstante el cobro establecido en el punto impugnado fue denominado por el Concejo Municipal de Chinautla como tasa, lo que fija constituye una renta mensual por tener instaladas c abinas o teléfonos públicos ya sea monederos o tarjeteros en la vía

el Concejo Municipal de Chinautla como tasa, lo que fija constituye una renta mensual por tener instaladas c abinas o teléfonos públicos ya sea monederos o tarjeteros en la vía pública del referido municipio, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales. Además indicó que la norma impugnada no establece una situación de desigualdad entre l os entes que conforman el citado inciso pues está dirigido a todas aquellas empresas de servicio de telefonía, al igual que a todo aquel que desee prestar un servicio telefónico por medio de la instalación de cabinas de teléfonos en la vía pública.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: La recurrente solicita que se acojan los correctivos instados en virtud que: a) en laExpediente 283-2010 8

consideración tercera (III) de la sentencia que se analiza, esta Corte estableció la similitud entre la tasa y la renta, por lo que pide que se indique cuál es la normativa legal aplicable a la renta de bienes municipales o que se interprete cómo se fija la renta de bienes del Estado de uso público a cargo de las municipalidades, aún en el caso de que sea llamada renta por el Concejo Municipal, y si ésta puede ser fijada libremente; b) además, estima es necesario que se haga la aclaración y ampliación pertinente de la razón por la que se considera que la figura utilizada por la Municipalidad es otra de la que denominó en su texto reglamentario, la cual esta Corte interpretó como renta; c) por otra parte, solicita que: “se indique si la norma impugnada se establecía la integración a todos los supuestos que menciona el considerando cuarto, ya que nuevamente, se está interpretan do

que: “se indique si la norma impugnada se establecía la integración a todos los supuestos que menciona el considerando cuarto, ya que nuevamente, se está interpretan do extensivamente la voluntad del Concejo Municipal, mas allá del tenor de la norma.” CONSIDERANDO -IConforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictado en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o

Consultar sobre este documento ...