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Inconstitucionalidad General_2836-2011 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2836-2011 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2836-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2836-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas, -ANACOVI-, compareciendo ambas entidades por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, José María Palacios Godoy, contra el numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres – dos mil once (43-2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala. Las solicitantes actuaron con el auxilio de su Mandatario precitado y el de los abogados Carlos Humberto Rosales Martínez y Luis Eduardo Rosales Zimmerman. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes plantearon la presente acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la in constitucionalidad del numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres – dos mil once (43 -2011) emitido por el

Las solicitantes plantearon la presente acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la in constitucionalidad del numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres – dos mil once (43 -2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala , el cinco de julio de dos mil once, y publicada en el Diario Oficial de Centro América el veintidós de julio de dos mil once, la cual establece: “Toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las construcciones deberán cumplir c omo mínimo con la medida de doscientos metros cuadrados”. A juicio de la interponente, el precepto legal transcrito vulnera algunos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente el 1º, 2º, 67, 105 y 119 literal g). Los motivos jurídicos en que descansa la impugnación formulada se sintetiza n así: a) el artículo 1º de la Constitución establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común; sin embar go, con la emisión de la norma cuestionada, se impone una medida de construcción general mínima de doscientos metros cuadrados , a todas las personas , sin establecer distinción según el rango de posibilidades sociales o económicas, por lo que con ello se dejaría desprotegidas a aquéllas personas que por su situación econ ómica no pueden llegar a adquirir una vivienda de tales dimensiones, por lo que se incumple el precepto citado; b) por su parte el artículo 2º constitucional contempla el deber del Estado de garantizar a

adquirir una vivienda de tales dimensiones, por lo que se incumple el precepto citado; b) por su parte el artículo 2º constitucional contempla el deber del Estado de garantizar a sus habitantes la vida, libertad, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona; a pesar de ello, con la norma cuestionada no se garantiza el desarrollo integral de la persona, ya que se circunscribe a que se debe tener un estatus económi co para adquirir una vivienda cuya dimensión le permita el área de construcción indicada; c) el precepto establecido en el artículo 67 constitucional prevé la protección de las tierras y cooperativas agrícolas indígenas, así como el patrimonio familiar y v ivienda popular, los que gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo con el fin de asegurar a todos los habitantes unaExpediente 2836-2011 2

mejor calidad de vida; sin embargo con la disposi ción reprochada, no se da cumplimiento a lo establecido en tal norma, ni se efectúan diferentes categorías de áreas de construcción, según las posibilidades de quien vaya a adquirirlas, sino que deja en desigualdad a las personas de menores recursos, imposibilitando que puedan optar a una vivienda popular, pues la relación del costo con el rango del tamaño de la construcci ón que se afirma como m ínimo posee un costo elevado por su extensión ; d) con la disposición Municipal que se impugna, se viola el artícul o 105 de la Constitución el cual establece que deben haber diferentes sistemas de financiamiento según las posibilidades de cada quien, pues con tal precepto no se permite que se realice un adecuado

disposición Municipal que se impugna, se viola el artícul o 105 de la Constitución el cual establece que deben haber diferentes sistemas de financiamiento según las posibilidades de cada quien, pues con tal precepto no se permite que se realice un adecuado financiamiento en cuanto a menor o mayor dimensión de las viviendas, para adecuar los valores de adquisición conforme a las posibilidades económicas de quien adquirirá; e) en la norma impugnada no se considera la obligación del Estado contenida en el artículo 119 literal g) referente a fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias las disfruten en propiedad; pues con tal previsión no se permitiría la mayor o menor dimensión para el adquirente según sus posibili dades económicas, pues se fija como mínimo doscientos metros cuadrados de construcción . Estima además que tales disposiciones contradicen el principio de legalidad al contrariar lo establecido en la Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos y su reglamento, además del Código Municipal. De esa cuenta, afirma que el Reglamento de la primera ley establece que las Municipalidades deberán facilitar y procurar el desarrollo de la vivienda y asentamientos humanos, dando prioridad a lo relativo a esta materia con el propósito de lograr la mayor producción de viviendas, mientras que en la norma impugnada se realiza todo lo contrario, puesto que se limita la producción de viviendas, sin siquiera puntualizar en qué áreas del municipio pueden desarrollarse complejos habit acionales en los que se puedan con struir viviendas con menor área a la consignada en el acuerdo en referencia . Por los motivos antes expuestos la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de

pueden desarrollarse complejos habit acionales en los que se puedan con struir viviendas con menor área a la consignada en el acuerdo en referencia . Por los motivos antes expuestos la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial planteada contra el numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres – dos mil once (43 -2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departam ento de Guatemala el cinco de julio de dos mil once.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la frase “las construcciones” . Se concedió audiencia por quince días al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asunt os Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y al Concejo Municipal de Fraijanes del departamento de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Ministerio Público expresó que : a) para establecer si un planteamiento de inconstitucionalidad general resulta procedente es presupuesto necesario que el solicitante exponga en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su formulación, así como la colisión que percibe entre aquélla norma o normas q ue impugna y las de la C onstitución que considera violadas, puesto que la sola exposición de hechos resulta insuficiente para que el Tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos a efecto de determinar si los preceptos atacados deben ser excluidos del

y las de la C onstitución que considera violadas, puesto que la sola exposición de hechos resulta insuficiente para que el Tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos a efecto de determinar si los preceptos atacados deben ser excluidos del ordenamiento jurídico; b) para que se produzca la inconstitucionalidad de una norma , el accionante debe demostrar mediante una confrontación clara y jurídicamente motivadaExpediente 2836-2011 3

que su contenido material es inc ompatible con l o regulado o los parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo que no realizó el accionante en el caso de mérito, por lo que el planteamiento debe ser declarado sin lugar; c) no obstante lo anterior, en caso de analizar la norma t ambién se estima que el reproche formulado carece de sustento, puesto que el art ículo 253 de la Constitución establece que las Municipalidades son instituciones autónomas y dentro de sus funciones se incluye el ordenamiento territorial de su jurisdicción, procedimiento mediante el cual se estudia y se pe rsigue que el territorio sea utilizado y aprovechado de la mejor manera a efecto de asegurar el desarrollo económico y social de sus habitantes, buscando la armonía entre asentamientos humanos y soluciones h abitacionales, por lo que al tener como fin la norma impugnada el ordenamiento territorial, no incumple ni viola lo establecido en los artículos 1º, 2º, 67, 105 y 119 literal g) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se dec lare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada , condenándose en costas al postulante e imponiéndose la multa respectiva a sus abogados

Guatemala. Solicitó que se dec lare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada , condenándose en costas al postulante e imponiéndose la multa respectiva a sus abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad de la acción instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante expresó que: a) reitera lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad, y estima que la norma reprochada contraviene el principio de legalidad al no encontrarse acorde a lo establecido en Ley de la Vivienda y Asentamientos Humanos, el Código Municipal y la Ley del Impuesto al Valor Agregado toda vez que en las primeras dos normas se prevé que las municipalidades procur en el desarrollo de la vivienda y asentamientos humanos con el propósito de lograr la mayor producció n de viviendas, y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado exime del referido impuesto la venta de viviendas con un máximo de sesenta metros cuadrados de construcción y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos con un área máxima de ciento veinte metros cuadrados; sin embargo , la norma atacada establece todo lo contrario a los preceptos citados, puesto que no facilita sino limita la producción de vivienda popular , lo que se posibilita en las disposiciones reseñadas ; b) la norma reprochada l esiona disposiciones constitucionales puesto que no establece cuáles son las áreas en las que se pueden desarrollar los complejos habitacionales ni lugares donde podría construirse una vivienda con áreas menores a la expresadas, para una construcción popul ar; c) se produce una restricción al derecho de propiedad puesto que se imposibilita el acceso a la

pueden desarrollar los complejos habitacionales ni lugares donde podría construirse una vivienda con áreas menores a la expresadas, para una construcción popul ar; c) se produce una restricción al derecho de propiedad puesto que se imposibilita el acceso a la vivienda de las personas de recursos limitados al establecer un área de construcción que supera la media de las posibilidades socio -económicas de la poblaci ón guatemalteca. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su alega to de evacuación de la audiencia por quince días que le fuera conferida y solicitó que , al dictar sentencia, se decla re sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 26 8 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las di sposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general contienen vicioExpediente 2836-2011 4

total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. -IIEn el caso de análisis la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación

total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. -IIEn el caso de análisis la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas, -ANACOVI-, promueven acción general parcial de inconstitucionalidad, impugnando el numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres – dos mil once (43 -2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, el cual establece: “Toda persona individ ual o jurídica que pretenda ejecutar lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las construcciones deberán cumplir como mínimo con la medida de doscientos metros cuadrados”. A juicio de la interponente, el precepto legal transcrito vulnera los artícu los 1º, 2º, 67, 105 y 119 literal g) de la Constitución Política de la República de Guatemala. La violación, según aduce, se concreta respecto de los artículos 1º y 2º de la Constitución porque esa normas prevén que es deber del Estado proteger a la perso na y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común, así como garantizar a sus habitantes entre otros aspectos el desarrollo integral de la persona, y con la emisión de la disposición cuestionada no se logran tales fines, puesto que se i mpone una medida de construcción general mínima de doscientos metros cuadrados, sin establecerse distinción de ningún tipo por lo que se estaría desprotegiendo a aquéllas personas que por su condición económica no puedan adquirir una vivienda con esas dimensiones. Arguye también que el artículo 67 de la Constitución prevé que las tierras y cooperativas

distinción de ningún tipo por lo que se estaría desprotegiendo a aquéllas personas que por su condición económica no puedan adquirir una vivienda con esas dimensiones. Arguye también que el artículo 67 de la Constitución prevé que las tierras y cooperativas agrícolas indígenas, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección Estatal, asistencia crediticia y técnica preferencial lo que no se logra con la norma reprochada, puesto que tal disposición no prevé diferentes categorías de áreas de construcción según las posibilidades de su adquirente, sino que impone un área mínima de construcción, situando en desigualdad a las personas de menores recursos económicos a quienes se les i mposibilita el poder optar a una vivienda popular. Estima la contravención a la previsión contenida en el artículo 105 de la Constitución el cual establece que el Estado apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender diferentes programas para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen condiciones de salubridad, lo que se contraviene con el precep to reprochado de inconstitucional pues no se permite que se realice un adecuado financiamiento en cuanto a menor o mayor dimensión de las viviendas, para adecuar los valores de adquisición a las posibilidades económicas de cada uno. Finalmente afirma la contravención de la obligación del Estado contenida en el artículo 119 literal g) referente a fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias las disfruten en propiedad; pues con tal previsión no se permitiría la mayor o menor dimensión para el

a fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias las disfruten en propiedad; pues con tal previsión no se permitiría la mayor o menor dimensión para el adquirente según sus posibilidades económicas, pues se establece como mínimo una construcción de doscientos metros cuadrados. -IIIComo cuestión previa, esta Corte estima conveniente pronunciarse en primer término al señalamiento formulado por el Ministerio Público con relación a la imposibilidad de conocer el fondo del asunto, porque las accionantes omitieron el análisis confrontativo en la forma referida en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4-89) de este Tribunal. AlExpediente 2836-2011 5

respecto se aprecia que si bien no se formuló por la interponente un extenso análisis en cuanto a los reproches formulados hacia la norma cuestionada, también se aprecia que en el escrito de interposición sí fueron aportados suficientes elementos de estudio que posibilitan la realización del examen constitucional solicitado realizando las confrontaciones y argumentaciones entre la norma ordinaria y las constitucionales que se estiman lesionadas; tales argumentaciones fueron sintetizadas en este fallo en la relación de fundamen tos jurídicos de la impugnación, así como en el apartado considerativo precedente, por l o que el análisis respectivo que se efectuará en los considerandos subsiguientes, se circunscribirá a lo puntualizado en esos razonamientos. -IVEn primer término es necesario señalar que la emisión de la norma cuestionada,

precedente, por l o que el análisis respectivo que se efectuará en los considerandos subsiguientes, se circunscribirá a lo puntualizado en esos razonamientos. -IVEn primer término es necesario señalar que la emisión de la norma cuestionada, emanó de un Concejo Municipal, -órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales -, por lo que debe precisarse que según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios son instituciones autónom as, que poseen dentro de sus funciones el elegir a su propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Según lo dispues to en el artículo 33 del Código Municipal, corresponderá al Concejo Municipal, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme la disponibilidad de recur sos. Para ello tendrá dentro de sus atribuciones, entre otras “el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal”. En ejercicio de estas facultades y de la autonomía municipal podrá, entonces, emitir las disposiciones relac ionadas con l a administración del municipio , pero siempre respetando el principio de supremacía constitucional contemplado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que prevén la nulidad ipso jure de las leyes y disposiciones de carácter general que contraríen sus mandatos. De esa cuenta, deviene pertinente revisar el contenido de la norma cuestionada, numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres – dos mil

ipso jure de las leyes y disposiciones de carácter general que contraríen sus mandatos. De esa cuenta, deviene pertinente revisar el contenido de la norma cuestionada, numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres – dos mil once (43 -2011) emi tido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala el cual prevé : “Toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las construcciones deberán cumplir como mínimo con la medida de doscientos metros cuadrados”. De la lectura anterior se establece que esta prevé una construcción general mínima de doscientos metros cuadrados, a todas las personas, sin establecer ningún tipo de distinción como podría serlo las posibilidades económicas del constructor, ubicación del terreno, dimensiones de la vivienda, lo que, a juicio del reclamante, se considera contrario a preceptos constitucionales, los cuales se han relacionado con anterioridad, entre ellos la vivienda popular. Con relación al tema d e la vivienda se estima lesionado porque se establecen parámetros de construcción que no pueden ser alcanzados por amplios sectores de la población. Al respecto deviene procedente señalar que el derecho a la vivienda es un derecho que además de ser reconocido en las normas constitucionales en las que se mencionó con anterioridad, figura en una serie de instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte, los que devienen aplicables a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 46 del texto constitucional. En ese orden de ideas, puede señalarse su reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en el seno de las NacionesExpediente 2836-2011 6

constitucional. En ese orden de ideas, puede señalarse su reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en el seno de las NacionesExpediente 2836-2011 6

Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en la cual figura en su artículo 25 (1): “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por las Naciones Unidas, en mil novecientos sesenta y seis, establece en su artículo 11 (1) que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso aliment ación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimient o”. También se reconoce el derecho a la vivienda en la normativa internacional en tratados dirigidos a grupos específicos tales como mujeres y niñez, entre otros. Así, el artículo 14 (2 .h) de la Convención s obre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece : “ 2. Los

como mujeres y niñez, entre otros. Así, el artículo 14 (2 .h) de la Convención s obre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece : “ 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de ig ualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitari os, la el ectricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones ”. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 27 (3) que: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus m edios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutri ción, el vestuario y la vivienda”. Lo anterior evidencia que el reconocimiento al derecho a la vivienda se ha efectuado tanto a nivel constitucional en el orden interno como en el internacional en diferentes instrumentos internacionales, entre otros, en los precitados. De conformidad con lo antes indicado resulta procedente considerar lo que debe abarcar el derecho a la vivienda a efecto de estimar si la normativa cuestionada efectivamente produce una colisión con el referido derecho. Para ello debe estimarse que éste se encuentra regulado como un derecho social, y se ha entendido por esta Corte que: “los derechos sociales constituyen pretensiones, o sea que encierran determinadas

efectivamente produce una colisión con el referido derecho. Para ello debe estimarse que éste se encuentra regulado como un derecho social, y se ha entendido por esta Corte que: “los derechos sociales constituyen pretensiones, o sea que encierran determinadas prestaciones que individual o colectivamente pueden exigir los ciudadanos al Estado. Lógicamente cumplir con las exigencias a este respecto equivale a desarrollar las aspiraciones a través de la legislación positiva” . Sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictada dentro del expediente ochenta y siete – ochenta y ocho. Asimismo, ha considerado que: “…su relevancia jurídica estriba en que constituyen derechos a prestaciones de bienes o servicios, principalmente exigibles frente al Estado y que tienden a satisfacer las necesidades básicas que permiten a los individuos desarrollar sus propios planes de vida…” Sentencia de seis de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente novecientos diez – dos mil ocho. El artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en suExpediente 2836-2011 7

párrafo 1º estab lece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, y para puntualizar en lo que debe entenderse por ésta se tiene a la vista la Observación General número 4º del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada en su sexto período de sesiones en mil novecientos noventa y uno, referente al derecho a una vivienda adecuada. El Comité refiere una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta para considerar la existencia de una vivienda adecuada, siendo éstos: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios,

referente al derecho a una vivienda adecuada. El Comité refiere una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta para considerar la existencia de una vivienda adecuada, siendo éstos: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar; g) adecuación cultural. En cuanto a la asequibilidad ha establecido el Comité: “…La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideraci ón prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistente, los enfermos ment ales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades esp eciales de estos grupos. En muchos Estados partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinad as a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho…” (Observación General 4º del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos

deben asumir obligaciones apreciables destinad as a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho…” (Observación General 4º del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, literal e) del párrafo 8). Si bien, debe tenerse presente que de conformidad con la doctrina así como con el reconocimiento que se ha realizado de los derechos económicos, sociales y culturales, su plena efectividad se deberá lograr progresivamente, también debe considerars e que las medidas que se dicten dentro de un Estado deben ser tendentes a avanzar progresivamente en su plena eficacia y las que produzcan una restricción devendrían contrarias a ese fin. Esa progresividad de los derechos sociales también se ha establecid o, así se aprecia en el párrafo 1 del artículo 2º del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular

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