Inconstitucionalidad General_2837-2006 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2837-2006 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2837-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2837-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO PEREZ GUERRA QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACON CORADO,
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, quince de enero de dos mil ocho Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general de los artículos 4 de la Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil; y 18, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada promovido por Marie Claire Palacios Boeufgras, Debora María Ponce Ogaldez e Inés María Cruz García, quienes unificaron personería en la ultima de las mencionadas . Las solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Luis Pedro Álvarez Morales, Julio Roberto García-Merlos García y Sandra Patricia García Ponce de Zedán.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que los artículos 4 de la Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil, decreto 71 -2005 del Congreso de la
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que los artículos 4 de la Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil, decreto 71 -2005 del Congreso de la República; y 18, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, decreto 21 -2006 del Congreso de la República, violan el texto constitucional por las razones siguientes: A) Ley de la Dir ección General de Inteligencia Civil, el nueve de noviembre de dos mil cinco, fue publicado en el Diario Oficial el decreto 71 -2005 del Congreso de la República (Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil), entrando en vigencia el diecisiete de novi embre de ese año, la cual colisiona el artículo 4 de dicha ley con el artículo 24 de la Carta Magna, que comprende dos supuestos diferentes e independientes: la primera, trata sobre la inviolabilidad de la correspondencia, de documentos y libros, en la cua l se entiende que aquellos podrán revisarse únicamente por resolución firme dictada por Juez competente y con las formalidades legales; la segunda, se garantiza el secreto de la correspondencia y comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna. Dicha garantía –de inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna - es absoluta y no acepta excepción alguna. La
radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna. Dicha garantía –de inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna - es absoluta y no acepta excepción alguna. La intención del legislador es l a garantía del secreto de las comunicaciones. Por lo tanto, existe una prohibición expresa en la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a las escuchas o intervenciones telefónicas, medida que inconstitucionalmente intenta introducir e l artículo 4 de la Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil. En tal sentido, el artículo en mención autoriza al Ministerio Público, con autorización judicial, intervenir temporalmente comunicaciones telefónicas, radiofónicas electrónicas y simila res. Esta autorización, sin importar el procedimiento que deba seguirse, sigue siendo inconstitucional, violando la jerarquía de la Constitución por encima de cualquier norma. La primera oración de dicho artículo establece que la medida será llevada a cab o “(…) en los casos donde existen indicios de actividades del crimen organizado con énfasis en la narcoactividad y la delincuencia común (…)”. Es de notar que ninguna ley del ordenamiento jurídico guatemalteco, establece una definición clara sobre lo que s on “ indicios de actividades del crimen organizado con énfasis en la narcoactividad y la delincuencia común ”. Esto da lugar aExpediente 2837-2006 2
que se puedan cometer arbitrariedades, ya que quedaría a criterio del Ministerio Público determinar cuáles son esos indicios. Incl uso, daría lugar a que se utilice como un instrumento de coerción de hechos no necesariamente delictivos, que por criterio
que se puedan cometer arbitrariedades, ya que quedaría a criterio del Ministerio Público determinar cuáles son esos indicios. Incl uso, daría lugar a que se utilice como un instrumento de coerción de hechos no necesariamente delictivos, que por criterio arbitrario del ente encargado de la persecución penal se consideraren como tal. El hecho es que las llamadas y comunicaciones de “ cualquier persona ” que sea considerada “sospechosa”, podrían ser intervenidas u objeto de investigación, sin ni siquiera haber cometido delito alguno, y ser calificada como parte del “ crimen organizado” sin haber sido citada, oída y vencida en juicio alguno, en contravención de lo preceptuado en el artículo 12 constitucional, además, constituiría un prejuzgamiento, violando la presunción de inocencia que tiene toda persona y que se encuentra resguardada en el artículo 14 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala. Se puede decir que adicionalmente de violar la garantía del secreto de las comunicaciones, y a pesar de que la norma establece que dichas intervenciones podrán ser realizadas “temporalmente”, no incluye ningún criterio para que la Corte de Apelaciones ni el Ministerio Público, delimite ese tiempo de intervención, el cual podría ser de cualquier duración, causando serios daños a la integridad, privacidad y derechos de las personas. El artículo en cuestión, establece que la solicitud para poder intervenir temporalmente las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, electrónicas y similares, “(…) será evaluada en su fundamento y resuelta en un plazo no mayor de veinticuatro horas, sin formar artículo y con absoluta reserva (…)”, dicha disposic ión viola de
“(…) será evaluada en su fundamento y resuelta en un plazo no mayor de veinticuatro horas, sin formar artículo y con absoluta reserva (…)”, dicha disposic ión viola de manera contundente y absoluta el derecho de publicidad del proceso, el espíritu de dicho derecho es que nadie, ni nada vulnere la facultad que se posee de conocer todas las diligencias que sean llevadas a cabo en su contra. B) Ley Contra la Delincuencia Organizada, el diez de agosto de dos mil seis, fue publicado en el Diario Oficial el decreto 21-2006 del Congreso de la República, Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual entró en vigencia el veinticinco de agosto de ese año. Dicha ley ti ene como finalidad el combate a la delincuencia organizada, sin embargo, esto no justifica la violación a garantías constitucionales fundamentales como el derecho de defensa, la publicidad del proceso y la garantía del secreto de las comunicaciones telefón icas, radiográficas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, siendo aplicables los mismos argumentos y razonamientos ya vertidos. Las solicitantes previo a analizar los artículos de la ley referida que violan la Constitución Política de l a República de Guatemala, hicieron referencia a la exposición de motivos de la ley en cuestión, la cual reza: “(…) Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Guatemala con fecha 12 de diciembre de l 2000 y aprobada mediante el Decreto número 36 -2003, tiene como propósito promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional, comprometiéndose el Estado de Guatemala a
diciembre de l 2000 y aprobada mediante el Decreto número 36 -2003, tiene como propósito promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional, comprometiéndose el Estado de Guatemala a adoptar las medidas legislativas cor respondientes a efecto de combatir y erradicar la delincuencia organizada, estableciéndose mecanismos especiales de investigación (…)”. De tal manera, al consultar la Convención mencionada, es de notar que en su artículo 34 inciso primero indica: “(…) Cada Estado Parte adoptará de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente c onvención (…)”, en ese sentido, se nota claramente, que dichas medidas deben de ir conforme al derecho interno, y cuando éstas violen este derecho, tal y como se presenta en el caso de las intervenciones a las llamadas telefónicas, no deberán ser aplicadas . Claro está, que el secreto de las llamadas telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna constituyen una garantía plasmada en la Constitución Política de la República de Guatemala y aún más que una garantía, un princ ipio fundamental en todo EstadoExpediente 2837-2006 3
de derecho, razón por la cual se reitera que no debe de ser violado por ninguna norma inferior. En adición a ello, y citando otro tratado internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12 est ablece: “(…) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
inferior. En adición a ello, y citando otro tratado internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12 est ablece: “(…) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (…)” , por lo que se aprecia la garantía a la vida privada de las personas, razones por las cuales tanto la Ley Contra la Delincuencia Organizada como la Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil, violan con sus disposiciones relativas a la interv ención de las llamadas telefónicas, radiofónicas y similares, de una manera arbitraria e injusta, la privacidad de las personas, tergiversando y limitando de tal manera sus derechos individuales fundamentales, sin importarle el derecho humano de privacidad y respeto al secreto de las comunicaciones. B.1) Artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: dicha norma indica : “(…) Mientras no exista persona ligada a proceso penal, no se tendrá acceso a las actuaciones realizadas por los agentes encubie rtos, a las intercepciones de las comunicaciones y a las entregas vigiladas. Estas diligencias únicamente pueden ser conocidas por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público o en su caso por el Juez contralor, los fiscales encargados del caso y quienes intervienen en la realización de las mismas (…)”, la finalidad de esta disposición, es la absoluta reserva de la información obtenida por parte de las autoridades competentes. Esto conlleva, a que una persona, sin estar formalmente ligada a procedimiento penal alguno, pueda ser sujeto de investigaciones secretas, de
disposición, es la absoluta reserva de la información obtenida por parte de las autoridades competentes. Esto conlleva, a que una persona, sin estar formalmente ligada a procedimiento penal alguno, pueda ser sujeto de investigaciones secretas, de las que no tenga conocimiento, y por lo tanto no podrá tener acceso de las mismas, ni ejercer su derecho de defensa. Se veda al sindicado del derecho que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala de una debida defensa y publicidad del procedimiento que se esté llevando en su contra (artículos 12 y 14 constitucionales). Los tratados internacionales y la Constitución Política de la República de Guatemala son claros e imperativos al garantizar el derecho humano de defensa en todo procedimiento, lo cual es superior en todo sentido a una ley ordinaria; B.2) Artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: El capítulo tercero del título tercero del decreto 21 -2006 del Congreso de la República, desarrolla como método especial de investigación, las intercepciones telefónicas y otros medios de comunicación. i) el artículo 48, especifica que las intercepciones pueden ser a “(…) comunicaciones orales, escritas, telefónicas, radiofónicas, informáticas y similares que utilicen el espectro electromagnético, así como cualesquiera de otra naturaleza que en el futuro exi stan (…)”, la Carta Magna de ninguna forma permite la intercepción de comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros
similares que utilicen el espectro electromagnético, así como cualesquiera de otra naturaleza que en el futuro exi stan (…)”, la Carta Magna de ninguna forma permite la intercepción de comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna como lo pretende la ley en cuestión, esto según lo establecido en el artículo 24 consti tucional; ii) los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 desarrollan el artículo 48 mencionado, con los procedimientos para llevar a cabo las intercepciones a las comunicaciones, razón por la cual como consecuencia de ello, deben ser declarados inconstitucional es aplicando los mismos argumentos y razonamientos ya desarrollados en esta acción; iii) el artículo 55, establece que el órgano competente para la intercepción de las comunicaciones será el “(…) personal especializado de la Policía Nacional Civil, quiene s serán periódicamente evaluados con métodos científicos para garantizar su idoneidad en el ejercicio de actividades. Para el efecto, el Ministro de Gobernación deberá conformar un equipo especial de técnicos que serán destinados exclusivamente para la realización de dichas funciones (…)”, si el órgano encargado de la investigación de delitos es el Ministerio Público, por mandato constitucional (artículo 251 de la Carta Magna), porqué se le otorga esa facultad a laExpediente 2837-2006 4
Policía Nacional Civil, además de violar la garantía del secreto de las comunicaciones, se le está facultando a una institución auxiliar de la justicia la función de interceptar las comunicaciones para ser usadas en juicio como medio probatorio. La Policía Nacional Civil, debe de velar por la seg uridad pública, no deben de adicionársele funciones de
se le está facultando a una institución auxiliar de la justicia la función de interceptar las comunicaciones para ser usadas en juicio como medio probatorio. La Policía Nacional Civil, debe de velar por la seg uridad pública, no deben de adicionársele funciones de este tipo, puesto que podría dar lugar a eventuales irregularidades, por lo que debe declararse inconstitucional; iv) en relación al artículo 56, dicha disposición obliga a las empresas privadas a prestar auxilio para violar el secreto de las comunicaciones, lo que contraviene los artículos 24 y 43 constitucionales; v) respecto a los artículos 57, 58 y 59, que se refieren al control judicial, duración de la medida e informes que se deben de prestar en r elación a las comunicaciones, señalaron nuevamente el procedimiento ilegal de intervenciones de las comunicaciones que se ha desarrollado previamente, por lo que deben declararse inconstitucionales como consecuencia directa de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que le preceden; vi) el artículo 60, regula la trascripción de las comunicaciones y de cómo constituyen prueba las grabaciones o resultados directos de las intercepciones, esta norma contradice el tercer párrafo del artículo 24 de l a Constitución Política de la República de Guatemala, el que literalmente indica “(…) los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio (…)”, se nota entonces la violación al principio constitu cional, tratando de usar la Ley Contra la Delincuencia Organizada como prueba, dentro de un proceso, la información obtenida con violación a la garantía de inviolabilidad al secreto de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, plasmada en el
Organizada como prueba, dentro de un proceso, la información obtenida con violación a la garantía de inviolabilidad al secreto de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, plasmada en el artículo constitucional citado; vii) el artículo 61, limita el derecho de defensa (artículo 12 constitucional) de la persona a quien va dirigida la intercepción de las llamadas telefónicas, la norma que liter almente indica “(…) Para garantizar el derecho de defensa, las grabaciones podrán ser revisadas por la persona que ha sido objeto o blanco de ellas a partir de la primera declaración de dicha persona en los tribunales correspondientes (…)”, busca disfrazar la garantía de defensa del imputado y la publicidad del proceso, se nota claramente que no es sino hasta su primera declaración ante tribunal competente que puede tener acceso a dichas pruebas que son usadas en su contra. El precepto constitucional plasma do en el artículo 14 constitucional es lo suficientemente explícito al establecer que “(…) El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer pe rsonalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata (…)”, por lo que el texto constitucional es claro al referirse a todas las diligencias y en forma inmediata, razón por la cual, debería tomarse en cuenta en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que quien esté siendo sometido a investigaciones, tiene derecho a conocer todas las diligencias, en cualquier momento del procedimiento, incluso antes de prestar su primera declaración para garantizar su derecho de defensa
Delincuencia Organizada, que quien esté siendo sometido a investigaciones, tiene derecho a conocer todas las diligencias, en cualquier momento del procedimiento, incluso antes de prestar su primera declaración para garantizar su derecho de defensa y conocer cuáles son las pruebas que serán usadas en su contra; viii) los artículos 62 y 63, regulan lo relacionado a la violación a las formalidades de las intercepciones establecidas por la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así c omo el procedimiento en caso de que dentro esas interceptaciones exista un hallazgo inevitable de otro hecho delictivo, como consecuencia de esa medida. En relación a esos artículos, es necesario tomar en cuenta todos los argumentos presentados con anterio ridad; ix) los artículo 64 y 65, regulan lo relativo al registro, conservación y archivo de las decisiones judiciales, así como la destrucción de los mismos al cabo de un año después de finalizada la persecución penal o de la ejecución de la sentencia, en tal sentido: a) en relación a las decisiones judiciales sobre las solicitudes que le presente el Ministerio Público de realizar intercepciones, la ley establece que “(…) únicamente al fiscalExpediente 2837-2006 5
encargado del caso se le entregará copia de la solicitud y de la decisión judicial. A ninguna entidad o persona se le debe suministrar información relacionada con las actuaciones de interceptaciones reguladas en la presente ley (…)”, dicho precepto viola el derecho constitucional de la publicidad en el proceso, por lo q ue valen los argumentos presentados con anterioridad; b) en relación a la destrucción de los archivos que autoriza el artículo 65, se presenta una situación contraria a las bases del Estado de derecho. ¿Cómo es que en una ley se obligue a las autoridades a destruir
argumentos presentados con anterioridad; b) en relación a la destrucción de los archivos que autoriza el artículo 65, se presenta una situación contraria a las bases del Estado de derecho. ¿Cómo es que en una ley se obligue a las autoridades a destruir todos los registros y actas en los cuales consten las interceptaciones de las llamadas telefónicas?, teniendo en cuenta que éstas ya de por sí son un acto violatorio a la Constitución Política de la República de Guatemala, se pretende con este a rtículo terminar de violar el derecho de defensa de las personas, los procesados y especialmente el principio de publicidad en todo proceso. Tomando en cuenta, la falibilidad del ser humano y del sistema de justicia es necesario considerar que en algunos casos determinados podría reabrirse el proceso o en caso se desee investigar sobre el proceso que se llevó a cabo, nadie podrá tener acceso a esa información, pues será destruida. El objetivo de esa norma que obliga la destrucción de los archivos, actas y r egistros en donde consten las interceptaciones de las comunicaciones, no es claro y realmente sólo da lugar a que se dude de la legalidad del procedimiento llevado a cabo y de la aplicación de la justicia en el mismo; x) en cuanto a los artículos 66, 67, 68, 69 y 70, reiteraron todos los argumentos ya expuestos; xi) el artículo 71, establece el procedimiento para cotejar las voces provenientes de las comunicaciones interceptadas y su incorporación en el proceso penal como evidencia o medio de prueba. Reiter aron todos los argumentos e hicieron hincapié en la violación que presenta esta norma al artículo 24 de la Carta Magna.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al
presenta esta norma al artículo 24 de la Carta Magna.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la Rep ública y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República argumentó: i) las accionantes aducen que el artículo 4 de la Ley de la Dirección General de Inteligencia Civi l, confronta y viola el artículo 24 constitucional, que determina lo relativo a garantizar el secreto de la correspondencia y comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, garantía que es absoluta y no acepta excepción alguna; en cuanto a dichos alegatos, es de resaltar que la delincuencia organizada posee acceso no sólo a las comunicaciones radiofónicas y telefónicas de tecnología avanzada, además, a otros productos sofisticados de comunicación. Es prec isamente ello lo que inspira a este artículo el que se proyecta hacia el combate frontal contra el crimen organizado. Tal proyección encuentra apoyo en elementos de orden social y de justicia que garantiza la propia Constitución Política de la República de Guatemala. Es decir, el interés de unos pocos no puede ir en detrimento del interés social cuyo resguardo se encuentra a cargo del Estado y que como en el presente caso, es un coadyuvante en el combate contra la delincuencia y beneficio para la seguridad de sus habitantes, es por ello que el vicio de inconstitucionalidad denunciada es improcedente; ii) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la
delincuencia y beneficio para la seguridad de sus habitantes, es por ello que el vicio de inconstitucionalidad denunciada es improcedente; ii) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la misma no viola los artículos 12 y 14 cons titucionales, porque no existe –al momento de la investigaciónsindicación directa contra ciudadano alguno; iii) las solicitantes señalan de inconstitucional el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque contraviene el artículo 251 co nstitucional, al facultar a la Policía Nacional Civil a interceptar las comunicaciones, ya que el deber de dicha institución es velar por la seguridad y es, además, auxiliar de la justicia, pues ello puede dar lugar aExpediente 2837-2006 6
irregularidades dentro del proceso penal, por lo que debe declararse inconstitucional; Al respecto, la interpretación que debe darse a la norma que se analiza debe hacerse en forma integral y no aislada como pretenden las accionantes, pues como lo señalan, la Policía Nacional Civil es un ente auxiliar del Ministerio Público, que colabora en la investigación de hechos delictivos y como tal, siempre estará bajo la coordinación y supervisión –en materia de investigacióndel Ministerio Público. Intentar hallar un sesgo de inconstitucionalidad a ta l disposición es improcedente por tal razón; iv) las accionantes denuncian la violación del artículo 43 constitucional que reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo por parte del artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que obl iga a empresas privadas a prestar auxilio y con ello violentar el secreto de las comunicaciones, siendo que ninguna ley puede privar dicha
de industria, comercio y trabajo por parte del artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que obl iga a empresas privadas a prestar auxilio y con ello violentar el secreto de las comunicaciones, siendo que ninguna ley puede privar dicha libertad y mucho menos obligársele a prestar auxilio a entidades estatales en detrimento de garantías constitucionale s; de tal cuenta es de indicar que la misma norma constitucional –artículo 43hace referencia a que es reconocida la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. En el presente caso, como ya se argumentó anteriormente, el interés social impone a este derecho constitucional tal limitación, lo que hace improcedente la impugnación de inconstitucional del artículo denunciado; v) Se señala de inconstitucional el artícu lo 60 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque permite usar como prueba dentro del proceso la información obtenida con violación a la garantía de inviolabilidad al secreto de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros pr oductos de la tecnología moderna. Asimismo, argumentan que el artículo 61 de la misma ley limita el derecho de defensa de la persona a quien interceptan las comunicaciones, pues no es sino hasta la primera declaración ante tribunal competente que puede tener acceso a las pruebas en su contra; en tal sentido, es de indicar que lo que inspira a este artículo es la proyección hacia el combate frontal contra el crimen organizado. Tal proyección encuentra apoyo en elementos del orden social y de justicia que ga rantizan la propia Constitución. Es decir, el interés de unos pocos no puede ir en detrimento del interés social cuyo resguardo se encuentra a cargo
contra el crimen organizado. Tal proyección encuentra apoyo en elementos del orden social y de justicia que ga rantizan la propia Constitución. Es decir, el interés de unos pocos no puede ir en detrimento del interés social cuyo resguardo se encuentra a cargo del Estado y que como en el presente caso, es un coadyuvante en el combate contra la delincuencia y benefic io para la seguridad de sus habitantes, es por ello y porque el principio de inocencia se encuentra consagrado en la Carta Magna y que prevalece en todo proceso legal, que el vicio de inconstitucionalidad denunciado no existe y de ahí, su improcedencia; vi) atendiendo a la denuncia realizada contra los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, las interponentes estiman que son inconstitucionales; sin embargo, son varias las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en donde se ha estimado que quienes planteen acciones de inconstitucionalidad de carácter general están obligados a señalar con precisión la confrontación que pudiera existir entre la norma denunciada con el artículo constitucional, para con ello entrar al análisis y determinación subsiguiente de la inconstitucionalidad o no de los artículos que se denuncian como tales. Es por ello, que al no existir tal confrontación de los artículos citados con las normas constitucionales, se hace imposible emitir una declaratoria de tal tipo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público indicó: i) las accionantes argumentan que las normas impugnadas contravienen los
tipo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público indicó: i) las accionantes argumentan que las normas impugnadas contravienen los artículos 12, 14, 24 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y refieren que el artículo 4 del decreto 71 -2005 del Congreso de la República contraviene el artículo 24 constitucional, que garantiza el secreto de la correspondencia y comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, garantía que es absoluta y no acepta excepción alguna; sin embargo la norma legal ordinaria cuestionada permite expresamente al MinisterioExpediente 2837-2006 7
Público, previa autor ización judicial, intervenir temporalmente comunicaciones telefónicas, radiofónicas, electrónicas y similares, autorización que viola la supremacia de la Constitución, dando lugar a que se cometan arbitrariedades, ya que quedaría a criterio del Ministerio Público determinar qué indicios de actividades del crimen organizado ameritan ser investigadas mediante intervención de comunicaciones telefónicas. Que las llamadas de cualquier persona que sea considerada sospechosa pueden ser intervenidas u objeto de inv estigación, sin haber sido citada, oída y vencida en juicio alguno, tal y como lo establece el artículo 12 constitucional. Agregan que el hecho de intervenir comunicaciones con fundamento en indicios, constituye pr