Inconstitucionalidad General_285-97 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_285-97 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expediente 285-97 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 285-97
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBÉN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE ARTURO SIERRA GONZÁLEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y CARMEN MARTA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos del 5 al 18, 71, 72 incisos a), b), c) y d), 73 al 77 y 88 en la frase del segundo párrafo que dice "será de veinte (20) días, que" el Decreto 94 -96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, promovida por David Alexander Abbott Haim, Jorge Alejandro Zamora Batarse y Alberto Antonio Morales Velasco, quienes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por los accionantes respecto del Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones se resume: a) los artículos del 5 al 18 se refieren a la creación, funciones, atribuciones, fondos privativos, fondo de capital y presupuesto de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son inconstitucionales por vicio formal en e l procedimiento legislativo, interna corporis, por haberse inobservado de lo establecido en
creación, funciones, atribuciones, fondos privativos, fondo de capital y presupuesto de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son inconstitucionales por vicio formal en e l procedimiento legislativo, interna corporis, por haberse inobservado de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución, porque en la ley de creación no fue aprobada por las dos terceras partes del Congreso de la República; b) los artículos precitados, al conferirle a la Superintendencia de Telecomunicaciones independencia funcional, delegándole algunas competencias estatales, dotarle de personalidad jurídica distinta del Estado; disponer que la Superintendencia de Telecomunicaciones creará, emitirá, reformará y derogará sus disposiciones internas para establecer su estructura y organización que le permita alcanzar sus objetivos; facultarle para ejercitar actos y celebrar contratos que sean de su competencia y dotarle de presupuesto y fondos privativo s, conciben una entidad descentralizada que, para su creación, se requiere que la ley que la instituya haya sido aprobada por las dos terceras partes del Congreso de la República; por lo que al no haber ocurrido de esa manera, los artículos mencionados vio lan lo establecido en el artículo 134 constitucional; c) en el artículo 71, al crearse el Fondo de Desarrollo de la Telefonía como un mecanismo financiero administrativo por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas para promover el desa rrollo del servicio telefónico en áreas rurales y/o urbanas de bajos ingresos, se rompe con la unidad del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, violando de esa forma lo establecido en el artículo 237 de la Constitución, puesto que el fondo que se crea no es común sino particular, que no se
urbanas de bajos ingresos, se rompe con la unidad del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, violando de esa forma lo establecido en el artículo 237 de la Constitución, puesto que el fondo que se crea no es común sino particular, que no se destina exclusivamente para cubrir egresos sino para algo particular y, conforme lo establecido en el tercer párrafo del artículo constitucional precitado, únicamente los organismos del Estado, las entidad es descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, situación que no concurre con el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas que, como parte del Organismo Ejecutivo, constituye una entidad centralizada que en congruencia con la norma constitucional antes mencionada no puede tener fondos privativos; d) el mismo vicio, por violación a lo dispuesto en el artículo 237 constitucional, concurre en el artículo 72 de la ley impugnada,Expediente 285-97 2
puesto que en su inciso a), al indicarse que los fondos a que se refiere se utilizarán exclusivamente para el pago de la deuda o para inversión pública, se contraviene lo dispuesto en la Constitución, en el sentido de que el fondo común es indivisible y exclusivamente para cubrir egresos; y la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 72 dimana del hecho que un Ministerio como, lo es el de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas no puede tener fondos privativos; situación que también es concurrente con lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 72 impugnado, al violarse lo dispuesto en el artículo 237 ¡bid; e) la inconstitucionalidad de los artículos del 73 al 77 se deriva del hecho
establecido en los incisos c) y d) del artículo 72 impugnado, al violarse lo dispuesto en el artículo 237 ¡bid; e) la inconstitucionalidad de los artículos del 73 al 77 se deriva del hecho que, al regularse que los fondos que obtenga el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas a se refieren dichos artículos, serán destinados para cumplir fines completamente distintos a los que la Constitución prescribe, se viola lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 237 de la Constitución, puesto que se crean fondos privativos que no pueden tener los Ministerios de Estado; f) el artículo 88, al disponer en el párrafo segundo que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de veinte días, viola el principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Constitución, al restringir el plazo de interposición establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no justificar el legislador la razón por la que debe operar la excepción al principio de igualdad contenida en el artículo impugnado, por lo que es inconstitucional la frase de dicho artículo que dice: "será de veinte (20) días". Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, Congreso de la República, Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, Superintendencia de Telecomunicaciones y Empresa Guatemalteca de TelecomunicacionesGUATEE-. Se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Superintendencia de Telecomunicaciones y Empresa Guatemalteca de TelecomunicacionesGUATEE-. Se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público, respecto a la impugnación planteada, alegó: a) los artículos del 5 al 18 crean un ente desconcentrado con facultades de decisión técnica, sin que desaparezca su relación de dependencia jerárquica con el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas; y si bien se le da la facultad para crea r, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, éstas deben ser refrendadas por el citado Ministerio, por lo que la inconstitucionalidad de dichos artículos, a excepción del artículo 6, debe ser declarada sin lugar; b) aunque en los artículos imp ugnados no se crea una entidad descentralizada, en el artículo 6o., al establecerse que el Superintendente tiene todas las facultades legales para actuar judicial y extrajudicialmente en el ámbito de su competencia, ejecutar actos y celebrar contratos se d esvirtúa la naturaleza de ente eminentemente técnico que le confiere el artículo 5 de la ley, al conferirle facultades que únicamente podrían ejercerse por parte de la citada Superintendencia, si ésta hubiese sido creada como ente descentralizado, con el v oto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, lo cual contraviene los artículos 134 y 252 de la Constitución; c) el artículo 71 no infringe lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución pues no rompe la unidad del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por que los ingresos del fondo a que
infringe lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución pues no rompe la unidad del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por que los ingresos del fondo a que se refiere dicho artículo deberán figurar en el presupuesto del Ministerio y los ingresos específicos a que se refiere el artículo en cuestión es congruente con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 11 de la Ley Orgánica del Presupuesto; d) tampoco se evidencia inconstitucionalidad en lo establecido en el artículo 72 de la Ley puesto que el fondo a que hace mención dicho artículo en sus incisos a), b), c) y d) guar da congru encia con loExpediente 285-97 3
establecido en los artículos 238 de la Constitución y 11 y 12 de la Ley Orgánica del Presupuesto, ya que los ingresos que se obtengan según lo dispuesto en la norma cuestionada, deben figurar en el presupuesto respectivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, e ingresarse al fondo común en cuentas especiales, y su utilización debe regirse por la disposición legal que los establezca conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto; y en cuanto al vicio de inconstitucionalidad de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 denunciado por los accionantes, concurre la misma situación al no evidenciarse que contravengan lo previsto en el artículo 237 constitucional; e) la inconstitucionalidad del artículo 88, al disponer en el párrafo segundo q ue el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de veinte días, es inexistente, puesto que no se evidencia tal vicio en el hecho de que en una ley, como lo es la Ley de lo
interponer el recurso contencioso administrativo será de veinte días, es inexistente, puesto que no se evidencia tal vicio en el hecho de que en una ley, como lo es la Ley de lo Contencioso Administrativo, se establezca un plazo mayor para el planteamiento de tal recurso, sino mas bien se garantice a cualquier persona que se vea afectada en un asunto de la materia de telecomunicaciones por resoluciones administrativas, tiene derecho en esa materia a plantear en igualdad de condiciones la acción contencioso administrativa. Solicitó que se declare inconstitucional el artículo 6o. de la Ley General de Telecomunicaciones, e improcedente el resto de inconstitucionalidades planteadas. B) El Congreso de la República manifestó: a) la acción de inconstitucionalidad de los artículos del 5 al 18 debe declararse sin lugar, ya que no existe violación al artículo 134 constitucional, por ser la Superintendencia de Telecomunicaciones una dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públic as, y no una entidad descentralizada o autónoma, y los fondos privativos de dicha Superintendencia tienen su base en el artículo 237 ibídem que reconoce que los organismos del citado podrían tener fondos que pueden administrarse por una dependencia del Org anismo Ejecutivo en forma privativa para asegurar su eficiencia; y siendo que el argumento principal de los accionantes se basa en que la ley impugnada creó una entidad descentralizada sin haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 134 citado, la inconstitucionalidad en ese aspecto es inexistente; b) también es inexistente la inconstitucionalidad de los artículos del 71 al 77 de la ley en cuestión al no evidenciarse contravención con lo establecido en el artículo 237 de la
inexistente; b) también es inexistente la inconstitucionalidad de los artículos del 71 al 77 de la ley en cuestión al no evidenciarse contravención con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución, ya que un Ministerio de Estado es parte integrante del Organismo Ejecutivo, y lo establecido en la norma constitucional no se refiere a la administración de los fondos sino mas bien a las funciones o servicios públicos que el Estado debe promover o prestar directamente en cumplimiento de la función subsidiaria del Estado en el desarrollo económico del país, por lo que los fondos que se admiten en forma privativa, contemplados en los artículos cuestionados de inconstitucionalidad, están contemplados en el artículo cuya contravención aducen los accionantes; c) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 88 de la ley, también debe ser declarada sin lugar puesto que no se evidencia contravención a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución. Solicitó qu e se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas indicó: a) los artículos del 5 al 18 no son inconstitucionales, puesto que no es cierto que se haya creado una entidad descentralizada, ya que si así hubiera ocurrido, el propio legislador lo hubiese indicado en la ley, lo que no ocurrió de esa manera, por lo que no existe violación alguna al artículo 134 de la constitución; b) en el artículo 71 se dispone crear un fondo de desarrollo de la telefonía que no rompe con la unidad del presupuesto, el que, en todo caso, estará bajo la vigilancia y supervisión de la Contraloría General de Cuentas, por lo que no existe inconstitucionalidad denunciada; c) en cuanto a la
que, en todo caso, estará bajo la vigilancia y supervisión de la Contraloría General de Cuentas, por lo que no existe inconstitucionalidad denunciada; c) en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos del 72 al 77 de la Ley atacada debe ser declarada sinExpediente 285-97 4
lugar, puesto que los accionantes no indican con claridad y precisión en qué consiste la inconstitucionalidad ni realizan el análisis comparativo necesario con las disposiciones constitucionales que estiman vulneradas como para que se pueda realizar el examen de constitucionalidad; d) tampoco existe inconstitucionalidad en lo dispuesto en el artículo 88, pues el legislador tiene facultades legales para reducir o aumentar los plazos para el ejercicio de los derechos, sin que con dicho proceder se inobserve el artículo 4o. de la Constitución, dado que, en caso concreto, la Ley de lo Contencioso Administrativo es de carácter general y la Ley General de Telecomunicaciones es especial para el planteamiento del recurso en materia de telefonía. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) La Superintendencia de Telecomunicaciones alegó: a) no existe violación al artículo 134 de la Constitución, pues aparte de que los interponentes no señalan para cada uno de los artículos que señalan de inconstitucionalidad qué norma o normas constitucionales se ven afectadas con el texto de ellos, se evidencia que la Superintendencia de Telecomunicaciones, es una dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas comprendida dentro de la organización interna de dicho Ministerio, por lo que no se trata de una entidad descentralizada; pues el Ministerio como autoridad superior
de Telecomunicaciones, es una dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas comprendida dentro de la organización interna de dicho Ministerio, por lo que no se trata de una entidad descentralizada; pues el Ministerio como autoridad superior u órgano jerárquico conoce y resuelve en definitiva lo s recursos administrativos que se interponga contra las decisiones de la citada Superintendencia; ello constituye una delegación centralizada de funciones, lo que no es un distintivo exclusivo de los entes descentralizados, razones por las que no adolecen de inconstitucionalidad los artículos del 5 al 18 de la Ley General de Telecomunicaciones; b) el hecho de que a la Superintendencia de Telecomunicaciones se le confiera una independencia funcional, delegándosele algunas competencias estatales, no configura vicio de inconstitucionalidad, puesto que al ser el Superintendente nombrado por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, le confiere independencia funcional para que, dentro del margen de la Ley General de Telecomunicaciones, pueda a ctuar con independencia de criterio en el marco de lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Constitución, por lo que no puede entenderse que la facultad dada a una entidad, como la Superintendencia, para promover judicial o extrajudicialmente sea generadora de autonomía o descentralización, y, en todo caso, esta facultad debe entenderse cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones intervenga como sujeto pasivo de una relación procesal, y en el caso de actuación extrajudicial, para que el Superintendente como funcionario público pueda realizar sus funciones legalmente establecidas; c) tampoco configura vicio de inconstitucionalidad el hecho de que se haya facultado a la Superintendencia de Telecomunicaciones para crear, emitir, derogar y
que el Superintendente como funcionario público pueda realizar sus funciones legalmente establecidas; c) tampoco configura vicio de inconstitucionalidad el hecho de que se haya facultado a la Superintendencia de Telecomunicaciones para crear, emitir, derogar y reformar sus disposiciones internas, puesto que ello debe entenderse que, al estar permitida la delegación de funciones en el artículo 154 de la Constitución, en el caso de la Superintendencia de Telecomunicaciones lo actuado por ella refrendado o aprobado por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, y el hecho de que a la citada entidad se le dote de presupuesto y fondos privativos guarda consonancia con los artículos 237 de la Constitución y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Presupuesto, su jeto ello a la aprobación del Congreso de la República y a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas; d) en cuanto al fondo contemplado en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones, no contraviene lo establecido en el artículo 237 ibídem porque en el proyecto de presupuesto de dicho Ministerio debe incluirse en el manejo del fondo en mención bajo los lineamientos y requerimientos legalmente previstos en la Ley examinada, respetándose así no solamente el principio de unidad presupuestaria sino los principios de anualidad, equilibrio, programación y publicidad tributarias contemplados en el artículo 2o.Expediente 285-97 5
de la Ley Orgánica del Presupuesto, por lo que el Fondo p ara el Desarrollo de la Telefonía obliga al citado ministerio a que los recursos de dicho fondo solo puedan ser utilizados para ser invertidos en programas de desarrollo de servicios telefónicos en áreas rurales y/o
obliga al citado ministerio a que los recursos de dicho fondo solo puedan ser utilizados para ser invertidos en programas de desarrollo de servicios telefónicos en áreas rurales y/o urbanas de bajos ingresos, siendo por en de, las inversiones que se hagan, egresos debidamente presupuestados, por lo que la creación de dicho fondo obedece al cumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 1, 2, 118 y 119 incisos a), d) y j) de la Constitución; situación que deriva en la improcedencia del señalamiento de inconstitucionalidad de los artículos del 72 al 77 de la Ley; e) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 88 ésta es inexistente, puesto que el plazo a que se refiere el citado artículo es aplicable a todos los sujetos de la ley comentada sin distinción alguna, por lo que no existe la violación a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los accionantes y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos y solicitaron que se dicte la sentencia respectiva.
CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad,
constitucional que corresponde a este Tribunal tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, David Al exander Abbott Haim, Jorge Alejandro Zamora Batarse y Alberto Antonio Morales Velasco, promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos del 5 al 18, 71, 72 incisos a), b), c) y d), del 73 al 77 y 88 en la frase del segundo párrafo que dice "será de veinte (20) días, que" del Decreto 94 -96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, señalando que con dichas normas se contraviene lo establecido en los artículos 4o, 134 y 237 de la Constitución. Por las razones que exponen y que a continuación por cuestión de método se analizarán separadamente por esta Corte, los accionantes consideran que las normas citadas son inconstitucionales. De esa cuenta, el examen de constitucionalidad a realizarse se hará tomando como base lo expuesto por los accionantes, en función de lo considerado al respecto por esta Corte, todo ello, con el objeto de establecer si efectivamente existe la violación constitucional señalada por éstos. Para tal efecto, debe entenderse en este fallo, a menos que se indique lo
expuesto por los accionantes, en función de lo considerado al respecto por esta Corte, todo ello, con el objeto de establecer si efectivamente existe la violación constitucional señalada por éstos. Para tal efecto, debe entenderse en este fallo, a menos que se indique lo contrario, que cuando se utilicen las expresiones “la ley” o “ley impugnada” se está haciendo referencia a las disposiciones del Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones -IIISe impugnan de inconstitucionalidad los artículos del 5 al 18 de la Ley, porque al crear la Superintendencia de Telecomunicaciones confiriéndole funciones, atribuciones, fondos privativos, fondo de capital y presupuesto propio, se crea una entidad descentr alizada queExpediente 285-97 6
provoca que dichos artículos adolezcan de vicio de inconstitucionalidad formal en el procedimiento legislativo interna corporis, porque en la aprobación de la Ley se inobservo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución, al haberse creado una entidad de ese tipo sin el voto favorable de las dos terceras partes M Congreso de la República. Previamente a efectuar el análisis comparativo de rigor, deben precisarse algunos conceptos por su íntima relación con la impugnación. Estos son la centralización, la descentralización y la desconcentración administrativa. La centralización implica que el conjunto de funciones y competencias se reunen en la organización que ocupa el más alto grado en el orden administrativo, y, en conse cuencia, concentra la jerarquía, decisión y mando. Es un sistema que estructura los órganos de la administración pública bajo un orden jerárquico vertical, en el que la dirección y decisión le
concentra la jerarquía, decisión y mando. Es un sistema que estructura los órganos de la administración pública bajo un orden jerárquico vertical, en el que la dirección y decisión le corresponden al órgano superior, los órganos inferiores se encuentran subordinados a éste y cumplen órdenes que siempre emanan del superior. La base medular de la centralización es la jerarquía, que, como su eje técnico, sirve para garantizar la unidad de la organización ubicando a las personas que la integran en relación de subordinación respecto del superior jerárquico, y en relación de coordinación entre sí. Una persona forma grado y varias personas relacionadas entre sí forman línea. Entre los grados hay subordinación o dependencia y entre las líneas hay coordinaci ón. La descentralización en sentido estricto, es la transferencia de competencias o de funciones administrativas del Estado centralizado a personas jurídicas públicas distintas de éste sin relación de dependencia. Este sistema lleva ínsito el reconocimient o de cierta libertad de acción a determinados entes públicos, al margen de la jerarquía, sin llegar a quebrar por ello la unidad estatal. Los elementos esenciales de la descentralización, en tal orden de ideas, serían: a) El ente descentralizado debe ser creado por el legislador constitucional o por el legislador común, siendo necesario en este último caso la concurrencia de la mayoría calificada de las dos terceras partes de diputados. b) Una transferencia de funciones y competencias de la administración directa al nuevo ente público, que abarca competencia, jerarquía, decisión definitiva y mando. c) La creación de una nueva persona jurídica distinta de la del Estado. La desconcentración, por su parte, es la técnica administrativa consistente en atribuir
público, que abarca competencia, jerarquía, decisión definitiva y mando. c) La creación de una nueva persona jurídica distinta de la del Estado. La desconcentración, por su parte, es la técnica administrativa consistente en atribuir competencias o funciones administrativas a una organización subordinada, prevista en la ley en forma exclusiva y permanente, a efecto de que la organización desconcentrada tome decisiones en forma definitiva en todos los problemas o negocios de su cargo. El criterio de asignación es eminentemente técnico y de especialización en la prestación de determinados servicios. Elementos básicos de la desconcentración, entonces, son: a) Creación de una organización subordinada, que tiene lugar dentro de la jerarquía administrativa. La organización subordinada no recibe ni el mando ni la jerarquía, que retiene la organización superior. b) Estar prevista en la ley. c) Atribución de competencias o funciones administrativas en forma exclusiva y permanente. d) Facultad de tomar decisiones definitivas sin previa consulta con la organización superior. La desconcentración, como técnica, puede darse tanto dentro de la centralización como en la descentralización y, generalmente, es una etapa intermedia entre ambas. Al efectuar e l análisis confrontativo entre las normas impugnadas y la Constitución, esta Corte determina:Expediente 285-97 7
- El artículo 5. crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como organismo técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas con independ encia puramente funcional. El 7. precisa sus funciones, y del 8 al 18 se prevén las atribuciones del superintendente, nombramiento, requisitos e impedimentos, responsabilidades, ausencia del
del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas con independ encia puramente funcional. El 7. precisa sus funciones, y del 8 al 18 se prevén las atribuciones del superintendente, nombramiento, requisitos e impedimentos, responsabilidades, ausencia del superintendente, fondo privativo y de capital, presupuesto, cargo s, fiscalización y régimen laboral. Se aprecia que taus normas crean una organización subordinada (Superintendencia de Telecomunicaciones), dependiente de una superior (Ministerio), para tomar decisiones definitivas en forma exclusiva y permanentemente respecto de funciones especializadas del Estado. Es decir, se configura un organismo desconcentrado, con todos sus elementos; no se trata de un ente descentralizado, porque su creación se genera dentro de la jerarquía vertical y no se da paso a una persona ju rídica distinta de la del Estado. Como consecuencia, para la aprobación de la ley que creó tal dependencia no era necesaria la mayoría calificada exigida por el artículo 134 de la Constitución, obligada para los entes descentralizados y autónomos, por lo q ue los artículos precitados no confrontan esta disposición constitucional. 2) El artículo 6. de la ley, en su segundo párrafo, prescribe: "El Superintendente tiene todas las facultades legales para actuar judicial y extrajudicialmente en el ámbito de su competencia. Tendrá, además, las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la Superintendencia, que de ella se derivan o que con ella se relacionen". Se advierte en el párrafo transcrito el otorgamie nto al Superintendente de facultades de representación judicial y extrajudicial, y para celebrar contratos en todo aquello relacionado
o que con ella se relacionen". Se advierte en el párrafo transcrito el otorgamie nto al Superintendente de facultades de representación judicial y extrajudicial, y para celebrar contratos en todo aquello relacionado con la Superintendencia, lo que solo podría ser legalmente posible si se hubiese creado un ente público con personería jurídica distinta de la del Estado. Por el contrario, como ya se analizó, lo generado fue una dependencia subordinada al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, es decir, que forma parte de la estructura administrativa directa o centralizada, la que en sus actuaciones judiciales, extrajudiciales y contractuales debe hacerlo por medio del Procurador General de la Nación, quien ejerce, exclusivamente, la representación del Estado. Esta Corte aprecia que al otorgarse al Superintendente una representación que únicamente puede ejercitar el Procurador, el párrafo cuestionado contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 252 de la Constitución, por lo que debe resolverse excluyéndolo del ordenamiento jurídico de la nación. -IVLos accionantes impugnan la inconstitucionalidad el artículo 71 de la Ley, aduciendo que al crearse el Fondo de Desarrollo de la Telefonía como un mecanismo financiero adm