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Inconstitucionalidad General_2853-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2853-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Página 1/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL

DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, trece de agosto de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas promovidas, respectivamente por: a) la Asociación de Transportistas Internacionales; b) la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos; y c) la Gremial de Transporte Extraurbano de Pasajeros "GRETEXPA" contra los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Pre ventiva de Hechos Colectivos de Tránsito. Las entidades postulantes actuaron correspondientemente con el patrocinio profesional de los abogados siguientes: a) Carla Isabel Juárez Midence, Ramiro Ruiz Hernández y Ramiro Ruiz Palma; b) Elfried Noel De Paz Montenegro, Gunther Dubón Ramos y Julio Mario Echeverría González; c) Marco Tulio Mejía Santa Cruz, Clara Fabiola Morán Sosa y María Clemencia Argueta Mejía. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

Tulio Mejía Santa Cruz, Clara Fabiola Morán Sosa y María Clemencia Argueta Mejía. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: A) Del contenido literal de las normas denunciadas: a.1) artículo 1.

Sometimiento a la autoridad. “El conductor de vehículo de transporte de cargaPágina 2/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 de más de tres punto cinco toneladas métricas de peso bruto, transporte escolar o colectivo, urbano o extraurbano, que quedare involucrado en un hecho de tránsito que provocare uno o varios casos de homicidios culposos o lesiones culposas, será puesto inmediatamente a disposición de la aut oridad competente. En el supuesto de que, el piloto del vehículo, se diere a la fuga, el propietario de dicho vehículo, sea individual o persona jurídica, queda obligado a proporcionar de manera inmediata al Ministerio Público los datos necesarios para ide ntificar e individualizar al conductor involucrado en el hecho, con indicación de la dirección exacta de la vivienda del mismo. ”; b.2) artículo 2. Identificación del conductor. “El propietario de vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberá llev ar un registro fehaciente de cada conductor contratado por él, en el que conste fotocopia legalizada de la licencia de conducir, Documento Personal de Identificación, certificación de la partida de nacimiento; así como fotografía reciente del conductor y c onstancia o declaración jurada del lugar donde vive al

fotocopia legalizada de la licencia de conducir, Documento Personal de Identificación, certificación de la partida de nacimiento; así como fotografía reciente del conductor y c onstancia o declaración jurada del lugar donde vive al momento de ser contratado, actualizándola anualmente; expediente que deberá presentar sin necesidad de requerimiento alguno dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrir un hecho de tránsito, que pued a ser constitutivo de delito al Ministerio Público. La negativa a proporcionar la información completa mencionada anteriormente y en el plazo descrito, provocará la certificación de lo conducente al Ministerio Público por el delito de encubrimiento propio. ”; b.3) artículo 4. Vehículos defectuosos. “En el supuesto de incurrir en los hechos de tránsito descritos en el artículo uno de la presente Ley y cuando del peritaje realizado sobre el o los vehículos involucrados, resultare atribuible la causa del hecho a alteración, deterioro o deficiente funcionamiento de los sistemas de suspensión, frenos, dirección, llantas o luces, el propietario del vehículo, elPágina 3/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 representante legal o el responsable de tales condiciones, podrán ser procesados por los delitos menciona dos en la presente Ley, de conformidad con el Código Penal.”; b.4) art ículo 5. Identificación de vehículos. “Los vehículos de transporte de carga de más de tres punto cinco toneladas métricas de peso bruto, transporte escolar o colectivo, urbano o extraurb ano, llevarán en forma visible un número de identificación, que será igual al número de las placas de circulación de

transporte de carga de más de tres punto cinco toneladas métricas de peso bruto, transporte escolar o colectivo, urbano o extraurb ano, llevarán en forma visible un número de identificación, que será igual al número de las placas de circulación de los mismos. Este número irá pintado con números en blanco no menores de 15 centímetros de largo por 10 de ancho en la parte superior delant era y en la parte superior trasera del vehículo. La falta de rótulo o de legibilidad del mismo dará lugar a la inmovilización obligada del vehículo.” B) Lo expuesto por la primera entidad accionante (expediente 2853 -2014) se resume: b.1) regular que el pro pietario de un vehículo quede obligado a proporcionar la dirección exacta de la vivienda del conductor contratado en el supuesto de que el piloto de un vehículo se diere a la fuga, luego de un accidente de tránsito (artículo 1 denunciado), así establecer la obligatoriedad de actualizar anualmente la constancia o declaración jurada del lugar donde vive el conductor contratado e indicar la dirección exacta de la vivienda del conductor en el momento en que sucede un hecho de tránsito como (artículo 2 denunciad o) es una obligación muy aventurada y que está fuera del alcance del propietario, quien en sus registros puede tener una dirección que ya no es la exacta, porque entre un año u otro, una persona puede cambiar de vivienda las veces que pueda o desee. Entonc es el funcionario público o el órgano jurisdiccional, discrecionalmente puede disponer que el obligado no cumplió con el artículo 1 de la ley impugnada. El artículo 2 denunciado genera la obligación al propietario de

desee. Entonc es el funcionario público o el órgano jurisdiccional, discrecionalmente puede disponer que el obligado no cumplió con el artículo 1 de la ley impugnada. El artículo 2 denunciado genera la obligación al propietario de un vehículo de los indicados en el artí culo 1 de la Ley Preventiva de HechosPágina 4/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 Colectivos de Tránsito (Decreto 15 -2014) de dar fe de que cada documento que presente el conductor. Los mismos notarios que legalizan fotocopias de documentos no tienen responsabilidad sobre la legalidad y procedencia del documento que legalizan, y con esta norma se pretende que el obligado constituya un registro fehaciente de cada conductor, lo que implica, dar fe del contenido de dicho registro. Ello viola el principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 2 constitucional, pues no podrá tenerse claramente establecida la certeza de lo que va a ocurrir y la previsibilidad de sus efectos; b.2) presentar el expediente de un conductor en cuarenta y ocho horas es inconcebible, toda vez que en muchos hechos de tr ánsito, en donde el piloto no es el propietario del vehículo, no se pone en conocimiento inmediato al propietario. Muchos propietarios pueden encontrarse fuera del territorio nacional, por lo que es imposible que puedan cumplir con tal obligación y se expo ne a que, de no presentar el expediente en el plazo precitado, la autoridad o los órganos jurisdiccionales lo consideren como negativa del propietario y se le certifique lo conducente por el delito de encubrimiento propio. Por ello, el artículo 2

de no presentar el expediente en el plazo precitado, la autoridad o los órganos jurisdiccionales lo consideren como negativa del propietario y se le certifique lo conducente por el delito de encubrimiento propio. Por ello, el artículo 2 denunciado viola el principio de inocencia (artículo 14 constitucional) y el principio de defensa y del debido proceso (artículo 12 constitucional); b.3) el artículo 4 denunciado, al indicar que cuando del peritaje realizado sobre el o los vehículos involucrados, r esultare atribuible la causa del hecho a alteración, deterioro o deficiente funcionamiento genera consecuencias al propietario, al representante legal del vehículo y al responsable de tales condiciones, los cuales pueden ser procesados por los delitos menc ionados en esa misma ley y de conformidad con el Código Penal , deja la posibilidad –a discreción de la autoridad u órgano jurisdiccional– de procesar al propietario del vehículo, sin indicar claramente quéPágina 5/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 situaciones deben darse para considerar que el pro pietario es responsable y no el conductor del vehículo. No indica a qué delitos concretamente se refiere, lo cual también queda a discreción de la autoridad u órgano jurisdiccional decidir qué delito. No indica a qué representante legal se refiere, esta es otra situación que deja la posibilidad de discreción en su interpretación a la autoridad u órgano jurisdiccional. Igualmente sucede con las otras consecuencias. Es evidente que el gobernado no tiene certeza jurídica del alcance del contenido del artículo 4 denunciado, por lo que viola el principio de seguridad jurídica; b.4) el artículo 5

jurisdiccional. Igualmente sucede con las otras consecuencias. Es evidente que el gobernado no tiene certeza jurídica del alcance del contenido del artículo 4 denunciado, por lo que viola el principio de seguridad jurídica; b.4) el artículo 5 denunciado, al señalar que los vehículos relacionados en el artículo 1 del mismo Decreto deben llevar en forma visible un número de identificación que sea igual al número de las placas de circulación de los mismos, obliga al propietario de un vehículo de tal naturaleza a crear un registro adicional al señalado en el artículo 2, que identifique a cada vehículo con un número que será igual al número de las placas de circulac ión de los mismos, lo cual resulta incongruente con la consideración del legislador de que existe incapacidad de las autoridades de identificar a un conductor, y que para ello emite disposiciones que tiendan a asegurar la persecución penal y las sanciones correspondientes, pero el hecho de hacer un registro adicional que identifique los vehículos se refiere al objeto y no al sujeto, porque el objeto no puede de manera alguna ser sujeto de persecución penal. La norma no indica taxativamente cuál es el objeto y finalidad del mismo, y tampoco indica a qué ente le corresponderá vigilar el cumplimiento de la creación de dicho registro de identificación de los vehículos. Además , no se indica si la obligatoriedad de portar tal rótulo es del propietario del vehículo o del conductor. La indicación de que la falta de rótulo o de legibilidad del mismo dará lugar a la inmovilización obligada del vehículo, constituye una infracción del conductor o laPágina 6/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014

inmovilización obligada del vehículo, constituye una infracción del conductor o laPágina 6/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 tipificación de una infracción del conductor o del propietario. Mientras se define quién es el obligado y qué cantidad se debe pagar y a quién, se paraliza el transporte de la carga del vehículo, que puede ser producto perecedero o con tiempos estipulados de entrega, lo que generaría otras consecuencias para el propietario del vehículo. Por ello, el artículo 5 denunciado viola el principio de seguridad jurídica, pues no genera certeza jurídica para el obligado, ya que concede discrecionalidad a la autoridad para que considere o no una infracción, y con ello viola el derecho de libertad de locomoción, (artículo 26 constitucional), al inmovilizar el vehículo por no portar el rótulo que no se sabe cuál es su finalidad y que no se sabe quién es el obligado, sin hacer daño a un tercero. También viola el principio de igualdad (artícul o 4 constitucional), al establecer que sólo ciertos vehículos de transporte de carga lleven en forma visible un número de identificación, sin justificación razonable que permita establecer la desigualdad de condiciones para que unos vehículos lleven un reg istro de identificación adicional y otros no. Viola la libertad de comercio (artículo 43 constitucional) y el deber de protección especial al trasporte comercial (artículo 131 constitucional), al establecer que la falta de dicho rótulo en esos vehículos de transporte de carga da lugar a la inmovilización obligada del vehículo; b.5) estima que no es correcta

protección especial al trasporte comercial (artículo 131 constitucional), al establecer que la falta de dicho rótulo en esos vehículos de transporte de carga da lugar a la inmovilización obligada del vehículo; b.5) estima que no es correcta la forma en que se están abordando las recurrencias de los hechos de tránsito, porque para que ocurra un accidente de tránsito, intervienen factores hum anos y vehiculares pero también factores viales y del entorno como: carreteras en mal estado, señalización inadecuada, entre otros, y dichos factores inciden en ambas partes de un hecho de tránsito. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas que denunció. C) Lo expuesto por la segunda entidad accionante (expediente 2886 -2014) sePágina 7/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 resume: c.1) los artículos 1 y 2 denunciados obligan al propietario a presentar al Ministerio Público la información que posea respecto de un conductor, relegándole un a cto procesal penal que sólo corresponde promover y dirigir a esos ente s de investigación; además esos documentos son inviolables y sólo podrían ser requeridos mediante resolución judicial firme, como lo manda el artículo 319 del Código Procesal Penal, y en observancia del debido proceso, el derecho de defensa, y la inviolabilidad de los documentos, contenidos en los artículos 12 y 24 de la Constitución de la República. Tal normativa pretende darle un impulso oficioso al propietario de un vehículo, obviando siquiera si el ente investigador ha iniciado el proceso de investigación, le asigna funciones que le

artículos 12 y 24 de la Constitución de la República. Tal normativa pretende darle un impulso oficioso al propietario de un vehículo, obviando siquiera si el ente investigador ha iniciado el proceso de investigación, le asigna funciones que le son propias al ente investigador. Se está obligando a presentar, de oficio, documentos que pueden utilizarse en su contra en un proceso penal, violándose el artículo 16 constitucional que protege al ciudadano a no ser obligado a declarar contra sí, a no ser obligado a proporcionar información que pueda ser utilizada en su contra. Esas normas colocan al propietario del vehículo de transporte en una disyuntiva: i) cumple la obligación impuesta, sin que un juez verifique la legalidad del requerimiento de proporcionar la información y documentos que posea sobre el conductor de un transporte que presuntamente estuvo involucrado en un hecho de tránsito, resultado del cual pudieron haberse cometido los delitos de homicidio culposo o lesiones culposas, con la posibilidad de verse posteriormente inculpado de esos mismos delitos, producto del mismo hecho; o ii) aunque la norma no indica quién, la lógica jurídica indica que debe ser un juez, que de no realizar lo anterior, se le certificará lo conducente al Ministerio Público por el delito de encubrimiento propio; c.2) el artículo 2 denunciado delega en el propietario de vehículos de carga una función pública asignada al Departamento de Tránsito dePágina 8/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio de Gobernación, según los artículos 5 y 6 de la Ley de Tránsito, pues establece que el propietario debe

2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio de Gobernación, según los artículos 5 y 6 de la Ley de Tránsito, pues establece que el propietario debe llevar un registro de cada conductor que contrate con la documentación que allí se establece, la cual es una función ya asignada al Jefe del Departamento de Tránsito en la Ley de Tránsito, por lo que se está delegando una función pública, la cual no es delegable, y en todo caso deberá prestarse previamente un juramento de fidelidad a la Constitución. Ello viola lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución de la República. El legislador, en la norma impugnada, desliga a las autoridades de tránsito de sus funciones establecidas en la ley específica del control de tránsito y pretende que esa obligación descanse únicamente en cada propietario de vehículos. Tal función de controlar no es delegable a un particular por corresponder a la función de protección del ser humano y a la seguridad por parte del Estado; c.3) el artículo 4 de la Ley Preventiva de Hechos Colectivos de Tránsito es inconstitucional por violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 17 de la Constitución de la República, al señalar que los propietarios de vehículos de tr ansporte de carga o de personas podrán ser procesados por los delitos de homicidio culposo, y lesiones culposas, cuya tipificación no modificó. Esa norma establece dos supuestos que resultan excluyentes entre sí; no obstante, se atenta contra el principio de legalidad en materia penal, porque la consecuencia que persigue la

lesiones culposas, cuya tipificación no modificó. Esa norma establece dos supuestos que resultan excluyentes entre sí; no obstante, se atenta contra el principio de legalidad en materia penal, porque la consecuencia que persigue la norma, es que habiéndose cumplido ambos supuestos, el propietario del vehículo, el representante legal o el responsable de tales condiciones, pueden ser procesados por los delitos mencio nados; no obstante, aún con lo dispuesto en la norma impugnada no se dan los presupuestos necesarios para poder someter a proceso penal al propietario de un vehículo, derivado de un hecho de tránsito,Página 9/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 cuando resulte la pérdida de vidas humanas o lesiones c orporales, ya que no pueden coexistir los dos presupuestos que la norma establece y porque no se modificaron los tipos penales a aplicarse; c.4) el artículo 5 denunciado es inconstitucional por violación al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues pretende la identificación de vehículos con un rótulo sin obedecer a una razón lógica, ni perseguir un fin alcanzable. Ya existe una norma que regula la identificación de los vehículos, mediante la portación de placas de circulación en la Ley del Impuesto de Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos. El legislador en la norma impugnada, señala arbitrariamente la obligación de llevar en forma visible un rótulo cuando la cita da ley establece técnicamente, con medidas mayores a las indicadas en la norma impugnada, con caracteres visibles.

legislador en la norma impugnada, señala arbitrariamente la obligación de llevar en forma visible un rótulo cuando la cita da ley establece técnicamente, con medidas mayores a las indicadas en la norma impugnada, con caracteres visibles. La disposición impugnada no tiene relación entre lo que requiere y el fin que se espera. Adicionalmente a ello, la norma impugnada, establece una sanción totalmente desproporcionada, ya que la sanción vigente por no portar las placas de circulación de vehículos es de quinientos quetzales, en tanto que la falta de rótulo o de legibilidad dará lugar a la inmovilización del vehículo, lo cual evide ncia falta de razonabilidad, porque establece un tipo de control menos técnico, pero con igual propósito, con una sanción más grave, como lo es la inmovilización del vehículo. Además, la falta de un rótulo con el mismo número de la placa de circulación no representa una amenaza real de desorden vial, por lo que la sanción establecida es arbitraria. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que promovió y, en consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico las normas denunciadas. D) Lo expuesto por la tercera entidad accionante (expediente 2943 -2014) sePágina 10/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 resume: d.1) el artículo 2 denunciado viola el debido proceso, contenido en el artículo 12 constitucional, pues crea la obligación de llevar un registro del personal que sea contr atado como piloto de ciertos vehículos, obligando al propietario, representante legal o responsable a presentar el expediente en el que conste los

artículo 12 constitucional, pues crea la obligación de llevar un registro del personal que sea contr atado como piloto de ciertos vehículos, obligando al propietario, representante legal o responsable a presentar el expediente en el que conste los datos que individualizan al piloto que se viera involucrado en un hecho de tránsito que pueda ser constitutivo de delito, sin necesidad de requerimiento alguno dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrir un hecho de tránsito, al Ministerio Público; sin embargo, el solo hecho de la ocurrencia de un hecho de tránsito no puede tomarse como el inicio de un plazo l egalmente fijado, toda vez que el propietario, representante legal o responsable de los vehículos a que se refiere esta ley no necesariamente debe estar enterado de l acaecimiento de un hecho de tránsito, por lo que el plazo debe empezar a correr a partir de la notificación o citación al propietario, representante legal o responsable de lo sucedido, esto en concordancia con el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial. La referida norma no prevé que el plazo de cuarenta y ocho horas empiece a correr lueg o hacer de conocimiento del sujeto obligado por un medio idóneo (citación o notificación), por lo que su aplicación estaría violando el derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. También viola el artículo 32 constitucional, en cuanto a que no es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia; sin embargo, la norma impugnada regula que la comparecencia debe ser sin necesidad de requerimiento alguno. La norma impugnada pretende que el propietario o el representante legal de la empresa

el objeto de la diligencia; sin embargo, la norma impugnada regula que la comparecencia debe ser sin necesidad de requerimiento alguno. La norma impugnada pretende que el propietario o el representante legal de la empresa debe estar enterado de todos los hechos de tránsito y que si dentro de los ocurridos se encuentra un transporte de su propiedad, sin requerimient o niPágina 11/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 citación alguna, debe concurrir inmediatamente ante el Ministerio Público; d.2) el artículo 4 denunciado es inconstitucional por violación al principio de presunción de inocencia, porque pretende darle a un peritaje realizado sobre vehículos involucrados en un hecho de tránsito la fuerza ejecutiva para poder procesar al propietario del vehículo, el representante legal o el responsable de tales condiciones, por los delitos mencionados en la Ley de conformidad con el Código Penal; no obstante, este medio de prueba por sí solo no puede ser considerado como definitivo para que una persona pueda ser procesada por la comisión de un hecho delictivo, sin haber sido antes valorado dentro de un proceso penal y haberse comprobado mediante un fallo judicial definit ivo que determinen las causas de un hecho punible. Del resultado de un peritaje, puede –en todo caso – dar lugar a denuncia, la que generará un debido proceso dentro del cual el propietario, representante legal o responsable podrá hacer uso de su derecho de defensa, sujetándose a la valoración que un tribunal realice sobre tal peritaje. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 denunciados.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

defensa, sujetándose a la valoración que un tribunal realice sobre tal peritaje. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 denunciados.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Preventiva de Hechos Colectivos de Tránsito . Se tuvo como intervinientes a l Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: A) El Congreso de la República expuso: a) no es cierto que el propietario de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito esté imposibilitado de cumplir con lo establecido en artículo 1 denunciado. Esto es cuestión de organización y control de l a forma en que maneje su empresa de transporte. Llevando en elPágina 12/41

Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 vehículo lo que dicho artículo establece, sí es posible cumplir con comunicar de manera inmediata al Ministerio Público los datos necesarios para la identificación del conductor y la dirección de su residencia. Sería cuestión de trasladar al Ministerio Público un duplicado del expediente que debe llevar para ese fin el propietario y la empresa en su caso, de cada uno de sus pilotos y vehículos a su cargo, que transiten dentro del territorio naci onal; b) tampoco se advierte la imposibilidad de proporcionar la información relativa a la residencia del piloto involucrado en un accidente de tránsito, aún cuando el mismo haya cambiado de

cargo, que transiten dentro del territorio naci onal; b) tampoco se advierte la imposibilidad de proporcionar la información relativa a la residencia del piloto involucrado en un accidente de tránsito, aún cuando el mismo haya cambiado de la misma recientemente, pues la dirección anterior ya es un eleme nto para la localización de dicho piloto a los fines que persigue la normativa. Cada propietario o empresa podría llevar un expediente en duplicado o en fotocopia de su original y con esto estaría resuelto el problema, no incurriéndose en la violación constitucional que se atribuye al artículo 2 denunciado; c) la negativa injustificada de proporcionar la información a que se refiere el artículo 2 denunciado, conlleva que se certifique lo conducente al Ministerio Publico, pero lo conducente es precisamente e sa negativa, que corresponde al delito de encubrimiento propio, por lo que en manera alguna implica la responsabilidad en el hecho de tránsito de que se trate; d) la creación de un registro fehaciente de cada conductor contratado a que se refiere el artícu lo 2 cuestionado, no es imposible, ni material ni legalmente. El propietario individual o la empresa propietaria del transporte no tiene la obligación de dar fe del contenido del registro, pues se debe limitar a remitir un duplicado o fotocopia, en su caso , del registro que ellos mismos deben llevar en sus respectivas empresas. Es cuestión de organización y eficiencia. Lo que pretende la ley impugnada es fijar un sistema para facilitar la identificación del piloto. La Ley impugnada obliga al propietario del transporte de que se trate a serPágina 13/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014

piloto. La Ley impugnada obliga al propietario del transporte de que se trate a serPágina 13/41 Expedientes Acumulados 2853-2014, 2886-2014 y 2943-2014 eficiente, no busca dejarlo en estado de indefensión; e) no se viola el principio de presunción de inocencia con el hecho de ponerle al propietario la carga de proporcionar los datos indicados en la Ley impugnada al Minist erio Público dentro de cuarenta y ocho horas. En este caso específico, la comisión del delito concurre precisamente por la negativa del obligado a proporcionar la información requerida, obligación que se encuadra dentro del debido proceso, puesto que, cont rario a lo que se afirma, no se penaliza sin que previamente se de la oportunidad de defensa; f) con relación a la obligación de identificación de los vehículos, estima que ante la alarmante comisión de hechos delictivos en el tránsito, es necesario establecer ciertas restricciones en beneficio de la ciudadanía en general. El Decreto atacado de inconstitucionalidad es claro y preciso en su normativa al regular que los vehículos de más de tres punto cinco toneladas, deben portar un número de identificación i gual al de su placa de circulación, lo que no es una cuestión imposible de cumplir ni conlleva violación al principio de igualdad. Solicitó que se declare sin lugar los tres planteamientos de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público señaló: a) la obl igación del propietario de proporcionar de manera inmediata al Ministerio Público los datos necesarios para identificar e individualizar al conductor involucrado en el supuesto de que se diere a la fuga ; el

Ministerio Público señaló: a) la obl igación del propietario de proporcionar de manera inmediata al Ministerio Público los datos necesarios para identificar e individualizar al conductor involucrado en el supuesto de que se diere a la fuga ; el hecho de que el propietario de vehículos de trans porte deba llevar un registro de cada conductor que contrate ; y la posibilidad de deducir responsabilidades penales al propietario del vehículo, al representante legal o al responsable de determinadas condiciones, no transgreden el principio de seguridad j urídica, ya que, como indica el segundo considerando del Decreto 15 -2014 del Congreso de la República de Guatemala, la cantidad de vehículos de transporte colectivo y carga excede la capacidad de las autoridad

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