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Inconstitucionalidad General_2858-2022 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2858-2022 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 2858-2022 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2858-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO

VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, WALTER PAULINO JIM ÉNEZ TEXAJ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, siete de junio de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial , promovida por William René Méndez contra el artículo 55 del Código Penal. El solicitante actuó con auxilio de los abogados María de los Ángeles Araujo Bohr, Jorge Rolando Rosales Mirón y Mario Roberto Méndez Álvarez. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN OBJETADA La acción de inconstitucionalidad se promu eve contra el artículo 55 del Código Penal que regula: “ … Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplir án su condena con privaci ón de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales

término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplir án su condena con privaci ón de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume en que la disposición cuestionada: A) Vulnera los derechos de libertad e igualdad, reconocidos en los artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a)Expediente 2858-2022

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inobserva que, al tenor del artículo 7, numeral es 2) y 3), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nadie puede ser privado de su libertad física, ni sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, como acaece en el presente caso, en violación al derecho a la libertad; y b) transgrede el derecho de igualdad, pues únicamente otorga el beneficio de poder gozar este derecho a aquellos condenados por la pena de multa que tengan la posibilidad de pagarla; es decir, que solo permite que puedan salir de prisión a aquellos sentenciados que posean recursos económicos para hacer efectiva la multa, sin embargo, las personas que no tengan capacidad económica de pagarla tendrán que sustituir la pena del pago de esta por privación de libertad. B) Colisiona con el principio de no hay prisión por deuda, reconocido en el artículo 17 de la Norma Fundamental, debido a

no tengan capacidad económica de pagarla tendrán que sustituir la pena del pago de esta por privación de libertad. B) Colisiona con el principio de no hay prisión por deuda, reconocido en el artículo 17 de la Norma Fundamental, debido a que: el artículo objetado es incoherente, ininteligible e imprevisible, transgrediendo la libertad, al establecer la conversión de multa por restricción de libertad, regulando que al no hacerse efectivo el pago de la multa e sta se tradu ciría en privación de libertad, ya que esto provocaría que la restricción de libertad se impondría a aquellos que no tengan la capacidad de pago para hacer efectiva la multa impuesta, lo que equivale a someter a una persona a un trato cruel e inhumano, obviando la circunstancia que la multa no obstante ser una condena, constituye una deuda a favor del Estado, por lo que la omisión de pago se transforma en el mencionado compromiso y conforme a lo que preceptúa la Constitución Política de la República de Guat emala, no hay prisión por deuda. C) Vulnera l os principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque si bien es cierto, el Estado tiene la potestad de sancionar – mediante las penas legalmente establecidas– a quien cometa un delito, los nuevos estándares internacionales enExpediente 2858-2022 Página 3 de 25

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materia de derechos humanos obligan al Estado a armonizar el fin social de la pena con el principio pro homine y favor libertatis , debiendo atender también a la

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materia de derechos humanos obligan al Estado a armonizar el fin social de la pena con el principio pro homine y favor libertatis , debiendo atender también a la razonabilidad y proporcionalidad de la pena. En el caso de la pena de la restricción de la libertad su imposición debe centrarse en el respeto a la persona humana, a su dignidad y como finalidad esencial la readaptación social. En el precepto tachado de inconstitucional fija dos penas principales, prisión y multa, la primera limita la libertad del condenado y la segunda se traduce en un castigo para el patrimonio, ambas en esencia son sanciones , pero lo que resulta inadmisible es que existan dos condenas que limiten la libertad, porque conllevaría a una doble condena por el mismo ilícito, ya que a falta de pago de la m ulta ésta se convierte en pena que restringe la libertad, lo que está prohibido constitucionalmente.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que la presente acción no reúne los requisitos jurídicos, puest o que el solicitante no realizó exposición

señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que la presente acción no reúne los requisitos jurídicos, puest o que el solicitante no realizó exposición suficiente de los razonamientos jurídicos en los que basa su planteamiento, ya que fundó su análisis en interpretaciones personales caracterizadas por impresiones generales de las normas aludidas, inobservando que la acción de inconstitucionalidad es de índole técnicojurídica, dado que el control de constitucionalidad previsto en el art ículo 267 de la Constitución Política de laExpediente 2858-2022

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República de Guatemala requiere la realización de argumentación y razonamientos concretos y profundos. No obstante que no fueron cumplidos los requisitos para conocer el fondo de lo denunciado, es pertinente resaltar que la aseveración del solicitante, en cuanto a que la norma objetada vulnera los derechos y principios constitucionales como el de igualdad, libertad y favor libertatis, carece de veracidad, en tanto que el artículo cuestionado no hace dis tinción de ninguna manera, pues debe ser aplicado a las personas que incumplan con lo regulado en la multicitada norma. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, y se hagan los demás pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación, argumentó que la inconstitucionalidad de una ley es una acción técnica-jurídica que

general, parcial, y se hagan los demás pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación, argumentó que la inconstitucionalidad de una ley es una acción técnica-jurídica que siempre debe ser resuelta como punto de D erecho y su planteamiento conlleva el análisis abstracto, conforme a lo regula el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en el presente caso, del análisis del planteamiento se advierte que el solicitante no realizó la confrontación debida entre la norma que impugna y los artículos que aduce vulnerados, tampoco efectuó la confrontación individualizada con cada artículo constitucional denunciado, inobservando con ello los requisitos necesarios para la viabilidad de este mecanismo, lo que torna imposible conocer el fondo del presente planteamiento. Asimismo, que la constitucionalidad del texto cuestionado debe analizarse con aplicación del principio in dubio pro legislatoris , constando que el precepto fue emitido conforme al debido proceso sustantivo. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial , y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ,Expediente 2858-2022 Página 5 de 25

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expuso que: a) la pena de multa a que se refiere la norma objetada de inconstitucional, posee naturaleza propia de prevención; es de índole general y

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expuso que: a) la pena de multa a que se refiere la norma objetada de inconstitucional, posee naturaleza propia de prevención; es de índole general y especial, y no transgrede a derechos fundamentales; b) el tipo de incumplimiento al que se refiere el precepto cuestionado –no pagar la multa– no es equiparable a la insolvencia que se genera como producto del incumplimiento de un acto contractual o de cualquier otra naturaleza similar al del ámbito de los negocios civiles y mercantiles, que es el que prohíbe la Constitución Política de la República de Guatemala, se pueda traducir en prisión; c) el impago de la multa que se impone en un proceso penal para s ancionar determinadas conductas no se debe reputar como deuda, por cuanto no emana de una obligación civil , por el contrario ésta es una pena principal que se impone luego de un debido proceso; producto de la tramitación de una causa penal en la que las partes intervienen y tiene la oportunidad de ejercer sus derechos; d) el espíritu de la norma ahora cuestionada atiende al hecho de que la pena es impuesta por el Juez sentenciador y conforme a la política estatal todo fallo judicial debe ejecutarse, por tal razón, al advertirse la posibilidad de su incumplimiento la sanción debe concretarse mediante la privación de libertad de la persona sentenciada, para evitar que la pena impuesta sea incumplida; y e) permitir que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales no se cumplan, les haría perder fuerza ejecutoria y carecerían de certeza jurídica. Disponer de un mecanismo que garantice el cumplimiento de la

incumplida; y e) permitir que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales no se cumplan, les haría perder fuerza ejecutoria y carecerían de certeza jurídica. Disponer de un mecanismo que garantice el cumplimiento de la sanción mediante la conversión de la multa a prisión, no afecta Derecho alguno. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial , se condene en costas al accionante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICAExpediente 2858-2022

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A) William René Méndez – postulante– indicó que: a) el artículo cuestionado contiene una pena de multa en su versión acumulativa, porque al condenado, luego de cumplir la pena de privación de libertad, se le sustituye la omisión de pago de la multa por restricción de la libertad, lo que representa un grave problema, derivado de la falta de capacidad de pago de la mayor parte de la población; b) la conversión de multa por prisión evidencia una clara violación al derecho de acceso a la libertad del condenado, en tanto que el legislador permite canjear la omisión de pago de la multa por restricción de la libertad, de tal manera que con ese proceder se atent a contra la dignidad del ser humano, porque se evidencia que se utiliza la libertad como mercancía, la cual puede ser canjeada cuando no se cumple con el pago de la mencionada pena; y c) al permitir que le sea restringida la libertad a un

contra la dignidad del ser humano, porque se evidencia que se utiliza la libertad como mercancía, la cual puede ser canjeada cuando no se cumple con el pago de la mencionada pena; y c) al permitir que le sea restringida la libertad a un condenado que ya cumplió con la pena de prisión, por no tener la capacidad económica para pagar la multa, se vulnera el principio de igualdad, dejando al margen a las personas de escasos recursos que no cuenten con la capacidad de pagar la multa impuesta para poder gozar de su derecho a la libertad. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general , parcial. B) La Procuraduría General de la Nación , el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteraron los argumentos expuestos en su primer alegato. Requirieron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponda. El ente investigador solicitó, además, que se condene en costas al accionante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.

CONSIDERANDO

–I–Expediente 2858-2022 Página 7 de 25

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De conformidad con el artículo 267 constitucional compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción

como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. –II– En el presente caso, William René Méndez promueve acción de inconstitucionalidad general, parcial, contra el artículo 55 del Código Penal . Los argumentos de confrontación formulados por e l solicitante se basan, esencialmente, en que la normativa aludida contiene vicio de inconstitucionalidad por colisionar con lo regulado en los artículos 2º, 4º, 17 y 19 de la Norma Fundamental, relacionados con el artículo 7°, numerales 2) y 3), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la que debe de ser expulsado del ordenamiento jurídico. Partiendo de ese aspecto, este Tribunal procede a analizar cada argumento relacionado con las vulneraciones aducidas por el solicitante de la siguiente manera: A) De la vulneración de los derechos de libertad e igualdad, reconocidos en los artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2858-2022

manera: A) De la vulneración de los derechos de libertad e igualdad, reconocidos en los artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2858-2022 Página 8 de 25

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A juicio del accionante, la norma denunciada inobserva que, al tenor del artículo 7, numerales 2) y 3), d e la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nadie puede ser privado de su libertad física, ni sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, como acaece en el presente caso, en violación al derecho a la libertad. Señaló que la norma denunciada, transgrede el derecho de libertad porque le permite al juez a que de forma arbitraria pueda transformar una sanción pecuniaria en la privativa de libertad, lo cual es contrario a los principios convencionales; también, manifestó que viola el derecho de igualdad, pues únicamente otorga el beneficio de poder gozar este derecho a aquellos condenados por la pena de multa que tengan capacidad de pagarla, es decir, que permite gozar de libertad a aquellos condenados que posean recursos económicos para hacer efectivo el monto de la multa, sin embargo, a las personas que no tengan capacidad económica de pagarla tendrán que sustituir la pena de pago de multa por privación de libertad, circunstancia con la que estiman inobservado el artículo 7, numerales 2) y 3), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula que nadie puede ser privado de su libertad física, ni sometido a detención o

de libertad, circunstancia con la que estiman inobservado el artículo 7, numerales 2) y 3), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula que nadie puede ser privado de su libertad física, ni sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, tal como se produce con la previsión contenida en el precepto cuestionado. Para dar respuesta a la argumentación que formula el solicitante, es preciso indicar que la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los habitantes, entre los que se encuentran la libertad, conlleva para el Estado el deber de adoptar los mecanismos que estime perti nentes para cumplir con ese fin. P ara el efecto, debe atender a la situación jurídica del país y las necesidades de la población, teniendo presente la función social de la norma, que propende aExpediente 2858-2022 Página 9 de 25

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garantizar la armo niosa convivencia, en el marco de la observancia e irrestricto respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna; de tal cuenta que, en la medida que las normas que emanen del poder legislativo cumplan con ese cometido, se garantizará la plena libertad , la igualdad y la seguridad jurídica que se reflejan esencialmente, en el desarrollo pleno de la convivencia humana y la confianza que tienen los ciudadanos hacia el ordenamiento jurídico y el sistema de justicia. Por esta razón, es importante que dicho marco normativo, sea confiable, estable, predecible para todo el conglomerado del país, en i guales condiciones y trato. Cabe resaltar que en

ordenamiento jurídico y el sistema de justicia. Por esta razón, es importante que dicho marco normativo, sea confiable, estable, predecible para todo el conglomerado del país, en i guales condiciones y trato. Cabe resaltar que en ejercicio de los derechos de libertad e igualdad todos los habitantes poseen la facultad de realizar los actos de forma consiente, sin sujeción a ninguna fuerza o coacción, siempre que estos no sean cont rarios al ordenamiento jurídico vigente; asimismo, el principio de seguridad jurídica, es la garantía para el ciudadano de la estabilidad y efectiv idad de la respuesta estatal, mediante el sistema de justicia, ante situaciones jurídicas que ameriten su intervención, para la protección de los derechos fundamentales, convirtiéndose así, en una herramienta imprescindible para mantener la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, su real y efectiva certeza de protección de los derechos y libertades fundamentales. En ese sentido es dable tener presente que la posibilidad de limitar el derecho de libertad se encuentra regulada en el artículo 13 constitucional, y cuyo extremo es reiterado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual preceptúa: “… Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Para efecto de determinar elExpediente 2858-2022 Página 10 de 25

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con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Para efecto de determinar elExpediente 2858-2022 Página 10 de 25

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alcance del contenido de la norma bajo estudio, procede reiterar los supuestos que esa norma prevé como causantes de la cesación del encarcelamiento del sindicado…”. (El resaltado es propio de este Tribunal.) Con relación a este aspecto, esta Corte ha manifestado que “… al advertirse la posibilidad de su incumplimiento ésta se concrete mediante la privación de la libertad del sentenciado, lo cual deviene de una política estatal en la que debe observarse que todo fallo judicial debe ejecutarse, desarrollándose otros supuestos, como el ya mencionado, a efecto de evitarse que las penas impuestas sean incumplidas, dado que de no atenderse las decisiones emitidas carecerían de fuerza ejecutoria y de certeza jurídica al no disponerse de un mecanismo que garantice su debido cumplimiento, al establecerse en dicha norma que al no cumplirse con esa multa se efectúe la citada conversión, no se evidencia que con la aplicación de esta institución sustantiva de carácter penal se afec te derecho fundamental alguno… ”. [En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de seis de diciembre de dos mil diecisiete, veintitrés de junio dos mil quince y veinte de septiembre de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes, acumulados 4599-2017 y 4605-2017, 627-2015 y 1430-2012, respectivamente.] En ese sentido, es importante no perder de vista que, aún y cuando la pena

acumulados 4599-2017 y 4605-2017, 627-2015 y 1430-2012, respectivamente.] En ese sentido, es importante no perder de vista que, aún y cuando la pena de multa impuesta en sentencia firme pueda convertirse en privación de libertad, esto siempre se tratará de una consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una regla jurídica, y no proviene directamente de la conducta ilícita ejecutada por el sujeto activo del delito, para que pueda considerarse como una doble condena de privación de libertad; es así, que al tenor de la norma que se cuestiona, esta se configura como una regla aplicable cuando exista el impago de la multa impuesta por los órganos jurisdiccionales como pena principal por un delito que le contemple,Expediente 2858-2022 Página 11 de 25

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facultad de la que gozan los jueces para convertir la aludida sanción pecuniaria en privación de la libertad, y que no consiste en la privación de libertad por multa, sino en una consecuencia de la falta de cumplimiento de una pena principal, tal y como ya se mencionó en párrafos que anteceden al presente; así las cosas, la multa es la sanción preestablecida como resultado de la conducta antijurídica realizada por el responsable del delito, para la que se atiende a las reglas concretas para su imposición y que observan el principio de humanidad de las penas y de proporcionalidad, por otro lado, la privación de libertad proveniente de su incumplimiento no conforma una pena de prisión propiamente dicha, sino el

imposición y que observan el principio de humanidad de las penas y de proporcionalidad, por otro lado, la privación de libertad proveniente de su incumplimiento no conforma una pena de prisión propiamente dicha, sino el resultado de la imposibilidad de ejecución de una pena principal de tipo patrimonial, cuestión que puede reflejarse patentizada en la forma en que se produce la fijación de la privación de libertad por conversión de la multa, que contempla reglas distintas a la fijación de la prisión, así, mientras la primera atiende a una proporción de dinero por cada día de privación de libertad, que debe ser fijada partiendo de dos parámetros [la naturaleza del hecho y las condiciones económicas del penado], la segunda, se ancla en principios propios que determinan la relevancia y equivalencia del hecho antijurídico respecto de las consecuencias al bien jurídico tutelado transgredido [artículo 65 del Código Penal: a) mínimo y máximo; b) peligrosidad del agente –inaplicable–; c) antecedentes personales del agresor y la víctima; d) extensión e intensidad del daño causado; y e) agravantes y atenuantes] ; en ese sentido, puede advertir esta Corte, que la naturaleza jurídica de ambas privaciones de libertad, difiere de forma sustancial respecto de su finalidad, pues, al establecerse la conversión como forma de lograr el reproche punitivo contemplado por el delito [prevención especial] esta no se cataloga como una pena independiente, sino como consecuencia de la inejecución de la multa, por lo que laExpediente 2858-2022 Página 12 de 25

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independiente, sino como consecuencia de la inejecución de la multa, por lo que laExpediente 2858-2022 Página 12 de 25

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base sobre la que se funda, no está prevista para lograr la prevención general de las penas, siendo inerte el reclamo de inconstitucionalidad, que señala vulnerados principios punitivos, tales como la humanidad o la proporcionalidad. Por lo anterior, se advierte que no existe colisión entre lo regulado en el artículo 55 del Código Penal y el artículo 2 constitucional, en cuanto al derecho de libertad, ya que entre las hipótesis que justifican constitucionalmente la privación o restricción pro tempore de la libertad se halla la de haber sido el individuo penado legalmente en virtud de sentencia dictada por un Tribunal competente, habilitando así a los órganos encargados de administrar justicia la potestad de limitar el referido derecho. En cuanto a la violación al derecho de igualdad, el solicitante argumenta que esta trasciende al polarizar dos situaciones, aquellos que tienen capacidad económica, que les permite gozar de libertad, y quienes no la tienen, en cuyo caso se les restringe. Este Tribunal considera pertinente referirse a lo que ha sostenido en cuanto al derecho de igualdad, en el sentido de que: “… la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es

con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; más ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho, en tanto que el principio de igualdad impone que las leyes traten de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que imposibilite o bien haga inconstitucional la norma ordinaria que asiente una diferenciaciónExpediente 2858-2022 Página 13 de 25

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apoyada en una base o justificación razonable y congruente con el sistema de valores que la Constitución acoge…” ; “... Debe entenderse así que el derecho constitucional de igualdad es esencialmente jurídico, y debe tenerse presente que la igualdad ante la ley, por naturaleza, no necesariamente equivale a una igualdad real, efectiva y absoluta…”. [En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, veinticinco de octubre de dos mil diecisite y dos de diciembre de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes 1968-2020, 60462016 acumulado 60472016, 2377 -2009 respectivamente.] Por lo que al tenor del multicitado derecho, se hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual

respectivamente.] Por lo que al tenor del multicitado derecho, se hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo; sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone que cuando se traten situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, por lo que se ha considerado que “… la igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho derecho, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”. [ En similar sentido se pronunció esta Corte en s entencias de siete de julio dos mil veintidós y uno de junio de dos mil seis , expedientes 3679-2021, 22432005, respectivamente.]Expediente 2858-2022 Página 14 de 25

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Acotado lo anterior, esta Corte advi erte que no le asiste la razón al accionante, en cuanto al argumento en el que fundó su denuncia de inconstitucionalidad por la supuesta transgresión al derecho de igualdad , ya que omite tomar en cuenta que el artículo tachado d e inconstitucional establece un marco general que establece las re

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