Inconstitucionalidad General_2861-2007 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2861-2007 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2861-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2861-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GU ERRA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Asociación Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON–, por medio del Presidente de la Junta Directiva y representante legal, Mario Roberto Fuentes Destarac, contra los artículos 8, párrafo segundo, y 11, incisos c) y d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114 -97 del Congr eso de la República de Guatemala. La accionante actuó bajo el patrocinio de los abogados Luis Francisco Ruiz Chavarría, Manuel Alfredo Marroquín Pineda y Alejandro José Balsells Conde.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 8, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Ejecutivo, al referirse a las Secretarías de la Presidencia de la República, establece: “No podrán ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos ni otras funciones a cargo de Ministerios u otras instituciones de Gobierno, con excepción
Ley del Organismo Ejecutivo, al referirse a las Secretarías de la Presidencia de la República, establece: “No podrán ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos ni otras funciones a cargo de Ministerios u otras instituciones de Gobierno, con excepción de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, quien sí podrá, por encargo del Presidente, realizar tales funciones”. La norma que se impugna viola los artículos 152, párrafo primero; 166, párrafo primero; 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las razones siguientes: i) de acuerdo con el artículo 193 constitucional, los ministerios están a cargo del despach o de los negocios del Organismo Ejecutivo, lo que significa que compete a éstos el ejercicio de la función administrativa y de gobierno, y no a otra entidad o dependencia del Ejecutivo. Asimismo, el artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución dispon e que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, extremo que confirma que la función ejecutiva se ejerce por medio de los ministerios. Por otro lado, de conformidad con lo que ordena el artículo 166 , párrafo primero, del texto constitucional, los ministros son susceptibles de fiscalización por parte del Congreso, mediante la interpelación, que es la potestad que tienen los diputados de obligar a los ministros a rendir cuentas sobre su gestión. La in terpelación de un ministro puede, incluso, desembocar en la emisión de un voto de falta de confianza por el Congreso, cuyo efecto es la inmediata renuncia del ministro; ii) conforme al artículo 8, párrafo primero, de
incluso, desembocar en la emisión de un voto de falta de confianza por el Congreso, cuyo efecto es la inmediata renuncia del ministro; ii) conforme al artículo 8, párrafo primero, de la Ley del Organismo Ejecutivo, las Sec retarías de la Presidencia son dependencia de apoyo a las funciones del Presidente de la República, por consiguiente, no están destinadas a ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos u otras funciones a cargo de los ministerios. Los Secretario s de la Presidencia no son interpelables, debido a que no están encargados del despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo y, consecuentemente, no ejercen “funciones ejecutivas”. Sin embargo, el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Organismo Ej ecutivo permite que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia ejerza funciones de ejecución de programas, proyectos y otras funciones a cargo de los ministerios u otras instituciones de gobierno. Conforme ello,Expediente 2861-2007 2
dicha Secretaría, al tenor d e la norma impugnada, está facultada para ejercer autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 de la Constitución, según el cual compete, con exclusividad, a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, sin reserva de ley alguna; iii) la norma que se objeta concede el ejercicio de la autoridad ministerial a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia sin que asuma las responsabilidades inherentes a los ministerios, en clara violación a lo que dispone el artículo 166, párrafo primero, de la Constitución, que establece la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que les formulen uno o más
asuma las responsabilidades inherentes a los ministerios, en clara violación a lo que dispone el artículo 166, párrafo primero, de la Constitución, que establece la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que les formulen uno o más diputados; iv) las funciones y competencias asignadas expresamente en la Constitu ción a ciertos órganos, entidades o dependencias no pueden ser reasignadas o atribuidas a otros por medio de leyes ordinarias, de conformidad con lo que dispone el párrafo primero del artículo 152 constitucional; por su parte, el artículo 193 de la norma s uprema asigna a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo. De esa cuenta, en la Ley del Organismo Ejecutivo no se puede reasignar, atribuir o hacer extensiva dicha función a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidenc ia. En tal virtud, el artículo 8, párrafo segundo, del cuerpo normativo impugnado, al atribuir la función ministerial a la Secretaría de mérito, resulta incompatible con lo que ordena el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución; y v) la norma con tenida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los ministros y que puede actuar con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, lo cual contraviene el artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución, que establece que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. En conclusión, el artículo 8, párrafo
Constitución, que establece que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. En conclusión, el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Organismo Ejecutivo viola los artículos 152, párrafo primero; 166, párrafo primero; 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución Política de la República; b) el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo establece: “ La Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Pr esidencia tiene a su cargo: (…) c) Ejercer la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobadas por éste.” Tal regulación deviene contraria a los artículos 152, párrafo primero; 166, párrafo primero; 182, párrafo segundo; 193 y 225, párrafo segundo, de la Constitución, conforme los argumentos siguientes: i) el artículo 11, inciso c), de la ley impugnada faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República a ejercer la autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 constitucional, según el cual compete, con exclusividad, a los ministerios el despacho de los negocios de l Organismo Ejecutivo, sin reserva de ley alguna; ii) conforme lo considerado, la norma impugnada concede a la mencionada Secretaría una facultad exclusiva de los ministerios, sin asumir las responsabilidades inherentes a éstos, en clara violación al párrafo primero del artículo 166 constitucional, que se traduce en la obligación
exclusiva de los ministerios, sin asumir las responsabilidades inherentes a éstos, en clara violación al párrafo primero del artículo 166 constitucional, que se traduce en la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen; iii) el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución establece que las funciones y competencias asignadas expresamente en la norma suprema a ciertos órganos, entidades o dependencias no pueden ser reasignadas o atribuidas a otros mediante leyes ordinarias. El artículo 193 constitucional asigna a los ministerios el despacho de los negocios d el Organismo Ejecutivo; de esa cuenta, el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo es incompatible con el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución, puesExpediente 2861-2007 3
atribuye la función ministerial a una Secretaría de la Presidencia; iv) no obstante que el artículo 182, párrafo segundo, constitucional dispone que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo asegura que el Presiden te de la República puede actuar sin los ministros, ya que de acuerdo a dicha disposición legal, el Jefe del Organismo Ejecutivo puede actuar con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia; y v) el artículo 225, párrafo segundo, de la Constit ución establece que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial. Sin embargo, el artículo 11, literal c), de la Ley del Organismo Ejecutivo concede a la
Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial. Sin embargo, el artículo 11, literal c), de la Ley del Organismo Ejecutivo concede a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia la facultad de ejercer la dirección ejecutiva de dicho Consejo, es decir que por medio de dicha Secretaría se asegura al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural no sólo la función de formular políticas, sino también la función de implementar políticas, extremo que resulta incongruente con el artículo 225, párrafo segundo, constitucional; y c) el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo señala: “ La Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia tiene a su cargo: (…) d) Ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República ”. La norma transcrita contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 152, párrafo primero; 166, párrafo primero; 182, párrafo primero, y 193, de acuerdo a los razonamientos siguientes: i) la norma objetada, al facultar a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva para ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, así como velar por la formulación, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República, le faculta para ejercer la autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 constitucional, según el cual compete, con
velar por la formulación, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República, le faculta para ejercer la autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 constitucional, según el cual compete, con exclusividad, a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, sin reserva de l ey alguna; ii) el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo concede a la Secretaría de mérito una facultad exclusiva de los ministerios, sin que asuma las responsabilidades inherentes a éstos, violando el precepto constitucional recogido en el artículo 166, párrafo primero, que se traduce en la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados; iii) según el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución, las funciones y competencias que ésta asignada a ciertos órganos, entidades o dependencias, no pueden ser reasignadas o atribuidas a otros por medio de leyes ordinarias. Por su parte, el artículo 193 de la norma suprema asigna a los ministerios el despacho de los nego cios del Organismo Ejecutivo. En ese orden de ideas, el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, al atribuirle funciones ministeriales a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, deviene incompatible con lo que ordena el citado artículo 152, párrafo primero, constitucional; y iv) no obstante que el artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución dispone que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, la norma que se objeta asegura que el Presidente
la Constitución dispone que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, la norma que se objeta asegura que el Presidente de la República pueda actuar sin los ministros, ya que de conformidad con dicha disposición legal, el Jefe del Organismo Ejecutivo puede actuar con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, lo que resulta incompatible con el texto constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad generalExpediente 2861-2007 4
parcial interpuesta contra la Ley del Organismo Ejecutivo y, en consecuencia, que se declaren inconstitucionales los artículos 8, párraf o segundo, y 11, incisos c) y d), del referido cuerpo legal, normas que deberán quedar sin vigencia.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 8, párrafo segundo, y 11, incisos c) y d), de la Ley del Organismo Ejecutivo. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a l Presidente de la República de Guatemala , Congreso de la República de Guatemala y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se celebró en forma pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: a) no obstante que la entidad accionante expone un análisis confrontativo entre las normas impugnadas y los preceptos c onstitucionales, el planteamiento depende de la inédita interpretación restringida que da a las disposiciones impugnadas, pues las normas
no obstante que la entidad accionante expone un análisis confrontativo entre las normas impugnadas y los preceptos c onstitucionales, el planteamiento depende de la inédita interpretación restringida que da a las disposiciones impugnadas, pues las normas objetadas no adolecen de inconstitucionalidad, al ser congruentes y coherentes con las disposiciones de la Constitució n en las que se funda el planteamiento; sin embargo, el análisis efectuado resulta fragmentado, apriorístico y parcializado, orientado hacia la pretensión perseguida y no a la probable inconstitucionalidad que se aduce; b) la interponente no considera el texto y contexto de lo que regulan los artículos 152, 166, 182 y 193 de la Constitución Política de la República, normas que toma como base para fundamentar su planteamiento, pero que su ámbito de aplicación se relaciona en forma directa y personal con las competencias de los Ministerios de Estado, y no precisamente con otras dependencias del Organismo Ejecutivo, como el caso de las Secretarías de la Presidencia, que esencialmente determinan atribuciones del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y máxima autoridad del Organismo Ejecutivo, como lo establece el artículo 183, inciso n), de la Constitución; c) no es válido el argumento concerniente a que las normas impugnadas vulneran principios constitucionales en cuanto a que la función a dministrativa y de gobierno compete con exclusividad a los Ministerios de Estado, pues la propia Constitución establece que el Presidente de la República nombra y remueve a los Ministros, Viceministros, Secretarios y Sub -Secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda, como lo dispone el artículo 183,
y remueve a los Ministros, Viceministros, Secretarios y Sub -Secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda, como lo dispone el artículo 183, incisos n) y s), del texto constitucional. Lo anterior determina que la función administrativa y de gobierno puede ser delegada por el Presidente no sólo en los Ministros de Estado. Asimismo, carece de veracidad la afirmación relativa a que la institución de la interpelación, como un elemento de la fiscalización que corresponde al Congreso de la República, sea exclusiva para los Ministros, pues la Constitución obliga a los Secretarios de Estado a comparecer ante bloques legislativos, comisiones legislativas o al pleno del Congreso, según se dispone en el artículo 168; d) el artículo 202 de la Constitución establece: “El Presidente de la República tendrá los secretarios que se an necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley ”. Esta norma ha sido estrictamente cumplida por el Congreso de la República al aprobar las normas que se impugnan, no existiendo la inconstitucionalidad denunciada; asimismo, el artíc ulo 171, inciso a), constitucional determina la facultad del Congreso de la República para establecer aquellas disposiciones que se orienten al bien común o a regular competencias y atribuciones de los Organismos del Estado. En conclusión, no se vulnera n orma constitucional alguna con la vigencia y aplicación de las disposiciones impugnadas. Solicitó que se dicte la sentenciaExpediente 2861-2007 5
que en derecho corresponde. B) El Presidente de la República indicó: a) el Organismo Ejecutivo es el encargado del ejercicio de la función administrativa y de la
que en derecho corresponde. B) El Presidente de la República indicó: a) el Organismo Ejecutivo es el encargado del ejercicio de la función administrativa y de la formulación y ejecución de las políticas de gobierno, siendo su autoridad superior el Presidente de la República, quien tiene la obligación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Organismo Ejecutivo, de velar porque la administración pública se desarrolle en armonía con los principios que la orientan y porque el régimen jurídico -administrativo del Estado propicie la eficiencia y eficacia. Las funciones del Presidente de la República se encuentran establecidas en el artículo 183 de la Constitución, cuyo inciso x) reza: “ Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o ley. ” El inciso citado obliga al Presidente de la República a observar otras funciones establecidas no sólo en la Constitución, sino también en las leyes dictadas por el Congreso de la República, en especial, la Ley del Organismo Ejecutivo. Si bien es cierto que los Ministerios de Estado fueron creados para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, también lo es que cuando ejecutan la política general del Gobierno deben actuar en armonía con el Presidente de la República, quien ejerce funciones de dirección y ejecución del Gobierno, actuando como administrador, gerente o ejecutivo, es decir, persiguiendo la ejecución, cumplimiento, observancia o aplicación de las decisiones políticas y las leyes. La Constitución Política de la República establece que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley. Las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente, quien en ejercicio de la atribución
Constitución Política de la República establece que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley. Las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente, quien en ejercicio de la atribución de velar por el desarrollo de los principios que orientan la administración pública y de propiciar la eficiencia y eficacia del régimen jurídico -administrativo del Estado puede ejecutar programas, proyectos o bien funciones a cargo de los Ministerios u otras instituciones de gobierno; en tal sentido, el Presidente de la República delega o encarga aquella función en armonía con el artículo 154 constitucional y con fundamento en el artículo 8 del cuerpo legal que se impugna, lo que evidencia la inexistencia de vicio de inconstitucionalidad en el segundo párrafo de este último artículo; b) la accionante manifiesta que el artículo 8, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Ejecutivo conce de el ejercicio de la autoridad ministerial a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, sin que ésta asuma las responsabilidades inherentes a los ministerios. A este respecto, resulta importante citar el artículo 202 constitucional, según el cual se equipara a los Secretarios de la Presidencia con los Ministros de Estado, requiriéndoles los mismos requisitos y otorgándoles iguales prerrogativas e inmunidades. Asimismo, el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la Repúbl ica y todos los funcionarios de dicha dependencia tienen, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución, la obligación de acudir e informar al Congreso cuando éste lo considere necesario, lo que permite el ejercicio de la función de control y fiscalización sobre el Organismo Ejecutivo; c) el artículo
dependencia tienen, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución, la obligación de acudir e informar al Congreso cuando éste lo considere necesario, lo que permite el ejercicio de la función de control y fiscalización sobre el Organismo Ejecutivo; c) el artículo 152 constitucional contiene el principio de sujeción de los órganos del Estado al derecho, estableciendo un sistema de atribuciones expresas para los órganos del poder público. Como ya fue expuesto, el artículo 202 constitucional equipara a los Secretarios de la Presidencia con los Ministros de Estado. El Presidente de la República, en ejercicio de la atribución de velar por el desarrollo de los principios que orientan la administración pública y de propiciar la eficiencia y eficacia del régimen jurídico -administrativo del Estado puede ejecutar programas, proyectos o funciones a cargo de los Ministerios u otras instituciones de Gobierno, delegando o encargando esa función o atribución, en armonía con el artículo 154 de la Constitución y con fundamento, además, en el propio artículo 8 de la Ley delExpediente 2861-2007 6
Organismo Ejecutivo; d) el artículo 182 constitucional establece que el Presidente de la República actuará siempre con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. El segundo párrafo del artículo 8 de la ley impugnada faculta al Presidente de la República a delegar una función o atribución al Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, pero desde ningún punto de vista establece que el Presidente de la República actuará con dicho Secretario. Por lo mencionado anteriormente, no existe contravención al texto constitucional; e) según la interponente, el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia a
al texto constitucional; e) según la interponente, el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia a ejercer la autoridad ministerial; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el Presidente de la República, como autoridad superior del Organismo Ejecutivo, debe velar porque el Estado cumpla con las obligaciones que le asigna la Constitución de la República, estableciendo en el inciso b) del artículo 119 la función de promoción, en forma sistemática, de la descentralización económica administrativa, creando la propia ley suprema, en su artículo 225, el Consejo Na cional de Desarrollo Urbano y Rural, el que de conformidad con dicho artículo debe ser coordinado por el Presidente de la República, y siendo que las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente de la República, es evidente la inexistencia de inconstitucionalidad en el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo; f) el artículo 166 de la Constitución establece la obligación que tienen los ministros de presentarse al Congreso a fin de contestar las int erpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Según la impugnante, el inciso c) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo otorga a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia una facultad exclusiva de los ministros, sin a sumir las responsabilidades inherentes a éstos. Como fue expuesto, el artículo 168 constitucional dispone que todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques
artículo 168 constitucional dispone que todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario, por lo que el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia no está exonerado de dicha responsabilidad; g) la Constitución Política establece en su artículo 225 que el Presidente de la República es el Coordinador del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural; por su parte, las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente. A partir de lo expuesto, es completamente viable que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia ejerza la dirección ejecutiva del Consejo antes mencionado, como apoyo a la función de coordinación conferida al Presidente. En conclusión, no existe contravención al artículo 152 constitucional; h) según la interponente, la literal c) del artículo 11 impugnado asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los ministros; sin embargo, dicha norma ordinaria lo que establece es que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva ejerce la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobadas por éste. Es la ley la que delega una función que de conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la Repúbl ica, y siendo que la Secretaría en mención fue creada como una dependencia de apoyo a las funciones del Presidente, la norma objetada no es contraria al texto constitucional; i) a consideración de la accionante, el inciso c) del artículo 11 del cuerpo lega l impugnado concede a la
Presidente, la norma objetada no es contraria al texto constitucional; i) a consideración de la accionante, el inciso c) del artículo 11 del cuerpo lega l impugnado concede a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, además de la formulación de políticas, la función de implementar esas políticas. Sin embargo, en el planteamiento, ignorando que la Constitución debe interpretarse en su cont exto, únicamente se haceExpediente 2861-2007 7
mención del último párrafo del artículo 225 del magno texto, cuando el primer párrafo de esta norma dispone que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural debe ser coordinado por el Presidente de la República, cuestión que la Ley del Organismo Ejecutivo desarrolló, estableciendo que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, como una dependencia de apoyo a las funciones del Presidente, ejercerá, sin otorgarle la función de formular políticas, la dirección ejecu tiva del Consejo, órgano al que sí le corresponde la función de formular políticas de desarrollo urbano y rural; j) el inciso d) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia para ejer cer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República. Aduce la accionante que al conferírsele t al función a la mencionada Secretaría, se le faculta para ejercer autoridad ministerial, en contravención al artículo 193 de la Constitución. Al
accionante que al conferírsele t al función a la mencionada Secretaría, se le faculta para ejercer autoridad ministerial, en contravención al artículo 193 de la Constitución. Al respecto, es menester indicar que el Presidente de la República tiene la atribución de velar por el desarrollo de los principios que orientan la administración pública y de propiciar la eficacia y eficiencia del régimen jurídico -administrativo del Estado, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros, y siendo que la Secretaría antes mencionada es una dependencia de apoyo a las funciones del Presidente, la norma objetada no es contraria al texto constitucional; y k) según la interponente, el inciso d) del artículo 11 impugnado contraviene el artículo 1 66 constitucional en virtud de que el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia asume responsabilidades inherentes a los Ministros de Estado. Como fue indicado con anterioridad, el artículo 202 constitucional equipara a los Secretarios de la Presidencia con los Ministros de Estado, además, el artículo 168 constitucional establece la obligación de todos los funcionarios públicos de acudir e informar al Congreso de la República cuando éste lo considere necesario. Por lo anterior, no existe viol ación al precepto constitucional citado. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público señaló: a) el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo no transgrede los artículos 152, párrafo primero; 166, párrafo primero; 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución, pues de conformidad con el artículo 202 de la norma suprema, el
transgrede