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Inconstitucionalidad General_2867-2020 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2867-2020 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 25 Expediente 2867-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2867-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total, promovida por Marco Vinicio Mejía Dávila con el objeto de impugnar el Acuerdo Gubernativo 99-2020, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, el treinta de julio de dos mil veinte, publicado en el diario de Centro América el treinta y uno del mismo mes y año. El promotor de la acción actuó con el auxilio de los abogados Miguel Morales Felipe, Anner Neftalí Bueso Álvarez y Sergio Leonel Cojulún Hervias . Es ponente en el presente caso el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JUR ÍDICOS QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN El accionante promueve inconstitucionalidad general, total, del Acuerdo Gubernativo 99-2020, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros , que, entre otras disposiciones, derogó el Acuerdo Gubernativo 486-91 de doce de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual se creó la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos -COPREDEH-, así como las reformas de ese

Gubernativo 486-91 de doce de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual se creó la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos -COPREDEH-, así como las reformas de ese último cuerpo normativo contenidas en los Acuerdos Gubernativos 549-91, 40492, 222-94, 162-95 y cualquier normativa que contravenga lo dispuesto en el Acuerdo denunciado.Página 2 de 25 Expediente 2867-2020

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De lo expuesto por el solicitante, se resume: 1. Vulneración al Artículo 1°. de la Constitución Política de la República de Guatemala (protección a la persona): a) el Acuerdo Gubernativo denunciado conlleva incumplimiento de la política vigente relacionada con las comunidades cuyos derechos fueron vulnerados a partir del año mil novecientos setenta y cinco, c on la construcción de la Hidroeléctrica Chixoy, cuyo desarrollo produjo desplazamientos de población indígena maya Achí, y cuya reubicación forzada dio lugar a las masacres de Río Negro. La normativa cuestionada genera nueva victimización o revictimización ; b) la normativa impugnada es un acto de desobediencia e incumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida el cuatro de septiembre de dos mil doce, en el caso denominado “Masacres de Río Negro vs. Guatem ala”, en la cual concluyó que “(…) el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el

emitida el cuatro de septiembre de dos mil doce, en el caso denominado “Masacres de Río Negro vs. Guatem ala”, en la cual concluyó que “(…) el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las mas acres de Río Negro que habitan en la colonia Pacux (…)”; c) el dieciocho de septiembre de dos mil seis, se logró la instalación de una mesa política de negociación de la reparación por los daños y perjuicios causados. Como resultado de ese proceso, el trece de noviembre de dos mil nueve se firmó, entre la Coordinadora de Comunidades Afectadas por la Construcción de la Hidroeléctrica Chixoy y el Gobierno de Guatemala, el Informe de Identificación y Verificación de los Daños y Perjuicios Ocasionados a las Comunidades Afectadas por la Construcción de la Hidroeléctrica Chixoy, que reconoce responsabilidad al Estado de Guatemala y otras entidades involucradas en el proyecto referido. Posteriormente, mediante el Acuerdo Gubernativo 378 -2014, de tres de novi embre de dos mil catorce, sePágina 3 de 25 Expediente 2867-2020

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aprobó la “ Política Pública de Reparación a las Comunidades Afectadas por la Construcción de la Hidroeléctrica Chixoy, cuyos derechos humanos fueron vulnerados”, previendo que la misma se cumpliría dentro del período del año dos mil quince al dos mil veintinueve ( 2015 al 2029 ); en el artículo 3 Ibidem, se

vulnerados”, previendo que la misma se cumpliría dentro del período del año dos mil quince al dos mil veintinueve ( 2015 al 2029 ); en el artículo 3 Ibidem, se reconoció que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos, sería el ente responsable de coordinar el cumplimiento de la política relacionada. 2. Violación de los artículos 155 (Responsabilidad por infracción a la ley) y 175 (Jerarquía constitucional) constitucionales: a) el cuerpo normativo denunciad o dispuso liquidar la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante también se le denominará COPREDEH), lo que implicó eliminar el mecanismo de gestión de los recursos que anualmente deben requerirse al Ministerio de Finanzas Públicas para el resarcimiento de las víctimas, tanto de las comunidades del caso Chixoy, como de otros en los que el Estado de Guatemala ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Debido a gestiones efectuadas por la COPREDEH ante el Congreso de la República de Guatema la, se logró ampliar el presupuesto destinado para el cumplimiento de la política relacionada, en el año dos mil diecinueve, este alcanzó un monto total de “Q182.7 millones ”, de los cuales “Q100 millones ” correspondían específicamente al resarcimiento cole ctivo de las comunidades del caso Chixoy ; b) el acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala , del cual se deriva el de jerarquía

comunidades del caso Chixoy ; b) el acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala , del cual se deriva el de jerarquía normativa por razón de que una “norma individualizada ” derogó todas aquellas disposiciones que atañen a la aludida Comisión , contenidas en el artículo 30 delPágina 4 de 25 Expediente 2867-2020

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Decreto 25 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, con vigencia para el ejercicio fiscal dos mil veinte . En ese precepto se regularon aspectos tales como : la asignación para la COPREDEH destinada al resarc imiento contenido en la Política Pública de Reparación a las Comunidades Afectadas por la Construcción de la Hidroeléctrica Chixoy; funciones de esa Comisión como la elaboración del programa de ejecución y los desembolsos que realizaría; que la COPREDEH, c on base en el reglamento respectivo para la administración de la Política de Reparación, se aseguraría de la debida custodia de la documentación que dé cuenta sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de sus fines . Sin embargo, el artículo 3 del Acuer do Gubernativo 99-2020 dispone que “ Todos los registros, fichas, correspondencia, actas, expedientes, archivos históricos y toda información contenida en cualquier formato que se encuentre actualmente en trámite, custodia, archivo y/o resguardo

Gubernativo 99-2020 dispone que “ Todos los registros, fichas, correspondencia, actas, expedientes, archivos históricos y toda información contenida en cualquier formato que se encuentre actualmente en trámite, custodia, archivo y/o resguardo de la Comis ión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos -COPREDEH - de sus direcciones, coordinaciones, unidades y dependencias, deberán ser entregados físicamente y en cualquier otra forma de almacenamiento de datos, en un plazo que no exceda de noventa días contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente disposición, a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, quien será responsable de la administración, custodia y depósito de la mi sma, con el objeto de identificarla, clasificarla y resguardarla; debiendo remitir los expedientes administrativos que se encontraban en trámite a las dependencias del Organismo Ejecutivo competentes, para lo que corresponda ”; c) por medio de l Acuerdo Gubernativo cuestionado se desnaturalizan los fines del Estado, que debieran serPágina 5 de 25 Expediente 2867-2020

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tendientes a la tutela de la persona y la familia, porque se deja sin protección a los sobrevivientes del conflicto armado interno, al excluir las necesidades específicas de las víctimas y privarles de voz en la formulación de los programas y medidas de reparación. En la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “ Masacres de Río Negro vs. Guatemala ”, ese órgano consideró: “… de conformidad con el derecho

de reparación. En la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “ Masacres de Río Negro vs. Guatemala ”, ese órgano consideró: “… de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participa r en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de la apo rtación privada de elementos probatorios. ”. 3. Contravención del artículo 44 de la Ley Suprema (derechos inherentes a la persona humana): el Acuerdo Gubernativo 99-2020 vulnera del principio de no revictimización , porque atenta contra las víctimas de la co nstrucción de la Hidroeléctrica Chixoy, con lo cual estas sufren victimización terciaria por parte del Estado. Además, con la desprotección de las víctimas en los casos en que ha intervenido la COPREDEH, se inobserva la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “’Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala ”, en la cual se puso de manifiesto la importancia de la posición de la víctima en la función

caso “’Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala ”, en la cual se puso de manifiesto la importancia de la posición de la víctima en la función restaurativa del p roceso orientado a la realizació n de justicia. 4.Página 6 de 25 Expediente 2867-2020

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Quebrantamiento de los artículos 2° (deberes del Estado) y 44 (derechos inherentes a la persona humana, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) el Acuerdo Gubernativo 99 -2020 contraviene la obligación del Estado consistente en pr oporcionar paz a toda la población y, especialmente, a las víctimas civiles no armadas del conflicto armado interno. El concepto de paz es consustancial a la idea de Derecho, porque como afirmó Kelsen: “El Derecho es por esencia un orden para preservar la paz”. Si bien el derecho humano a la paz , que tiene connotación tanto individual como colectiva, no se encuentra reconocido expresamente en el Texto Supremo, este se incorpora implícitamente como consecuencia de normas relativas a la vocación pacifista del Estado o de la recepción del Derecho Internacional, sin perjuicio de que aquél pueda ser la consecuencia de la garantía constitucional del derecho a vivir. La Carta de las Naciones Unidas proclama como propósito fundamental del sistema de las Naciones Uni das, la paz y la seguridad internacionales, que se erigen sobre dos pilares esenciales que son la solución pacífica de las controversias y la renuncia al uso de la fuerza. Asimismo, el artículo 28 de la

sistema de las Naciones Uni das, la paz y la seguridad internacionales, que se erigen sobre dos pilares esenciales que son la solución pacífica de las controversias y la renuncia al uso de la fuerza. Asimismo, el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos constit uye una base importante sobre la cual se puede afirmar que se reconoce el derecho a la paz como un derecho humano, al consagrar que: “ Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. ”. Por tales razones, el Acuerdo cuestionado impide el establecimiento de un orden social de carácter nacional en el cual las víctimas del conflicto armado interno tengan pleno goce y disfrute de sus d erechos y libertades. El derecho a la paz también puede encontrarse reconocido, entre otros, en la resolución adoptada en mil novecientosPágina 7 de 25 Expediente 2867-2020

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setenta y seis por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como en la resolución de mil noveciento s setenta y ocho, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, denominada Declaración Sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz. 5. Violación de los artículos 46 (preeminencia del Derecho Internacional) y 149 (De las relaciones internacion ales) de la Carta Magna; 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos : a) la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la resolución 1995/50,

Carta Magna; 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos : a) la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la resolución 1995/50, denominada “ Instituciones Nacional es de Promoción y Protección de los Derechos Humanos ”, reconoció a la COPREDEH como el órgano central para que el Estado de Guatemala cumpla con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, entre los cuales se encuentran los Principios d e París. El Estado de Guatemala, como parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, se obligó a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda person a que esté sujeta a su jurisdicción. Ese instrumento internacional establece que la Corte Interamericana de Derechos Humanos posee competencia para establecer medidas de reparación cuando decida que hubo responsabilidad de algún Estado Parte; b) la liquidación de la COPREDEH constituye una grave afrenta al Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, debido a que se disuelve una institución con reconocimiento de la Organización de Naciones Unidas; c) en el año dos mil diecisiete, la Comisión Interam ericana de Derechos Humanos fue informada sobre el cumplimiento “ escaso, limitado en cobertura y atrasado ” por parte del Estado de Guatemala, sobre las reparaciones por violaciones cometidas durante el conflicto armado interno. La referida Comisión, en for ma reiterada,Página 8 de 25 Expediente 2867-2020

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urgió al Estado a cumplir con sus obligaciones, de conformidad con los Acuerdos

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urgió al Estado a cumplir con sus obligaciones, de conformidad con los Acuerdos de Paz y el Derecho Interno e Internacional. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, ese órgano internacional manifestó que el Acuerdo de creación de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos -COPADEHno establecía las atribuciones anteriormente desarrolladas por la COPREDEH, entre ellas, el seguimiento a las recomendaciones, sentencias e informes de mecanismos internacionales de protección a lo s derechos humanos. Con relación al término “ recomendaciones”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria, cuyo incumplimiento generaría responsabilidad. Los informes de la Co misión Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes si las recomendaciones que incluyen finalizan plasmadas en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como sucedió en el caso “ Masacres de Río Negro vs. Guatemala”; d) en los artículos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está normada la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarios para hacer efectivos los derechos y las libertades garantizados en es os instrumentos internacionales; en el caso La Cantuta vrs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el referido deber de adecuación del derecho in terno implica la

derechos y las libertades garantizados en es os instrumentos internacionales; en el caso La Cantuta vrs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el referido deber de adecuación del derecho in terno implica la adopción de medidas de dos tipos: i. supresión de normas o prácticas que violen aquellos derechos y ii. expedición de normas o desarrollo de prácticas tendientes a su observancia debida. El Acuerdo Gubernativo impugnado incumple con ese deber de adecuación, porque entraña violación al principio de legalidad reconocido en los artículos 9 de l Pacto de San José y 15 del Pacto InternacionalPágina 9 de 25 Expediente 2867-2020

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de Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, su expulsión del ordenamiento jurídico nacional permitirá que el Estado de Guatemala cumpla con su obligación de adecuación legislativa contenida en esos instrumentos; e) como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo Gubernativo en cuestión vulnera lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política de la República, que atribuye al Estado de Guatemala el deber de normar sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la paz y al respeto de los derechos humanos. Entre esos preceptos están incluidos los principios de pacta sunt servanda y de imperatividad de las normas de ius cogens , establecidos en los artículos 26 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que son irres petados por el contenido de la preceptiva impugnada. 6. Vulneración del artículo 61

de las normas de ius cogens , establecidos en los artículos 26 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que son irres petados por el contenido de la preceptiva impugnada. 6. Vulneración del artículo 61 constitucional (Protección al patrimonio cultural): a) la reparación a treinta y tres comunidades afectadas por la construcción de la Hidroeléctrica Chixoy incluye medidas de restitución de varios derechos, entre otros, de patrimonio arqueológico que fue sepultado por la inundación provocada por ese proyecto en mil novecientos ochenta y tres. El Acuerdo Gubernativo 99 -2020 no considera que con la liquidación de la COPREDEH s e destruirá completamente ese patrimonio que se encuentra aún bajo agua. 7. Vulneración del artículo 241 constitucional (Rendición de cuentas del Estado): a) según el artículo 241, primer párrafo, de la Constitución Política de la República, el Organismo E jecutivo debe presentar rendición de cuentas al Congreso de la República en forma anual; dentro de la cual se debe incluir la cantidad asignada a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos –COPREDEH–, para así cumplir con el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos yPágina 10 de 25 Expediente 2867-2020

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egresos del Estado; b) debido a lo anterior, la liquidación de la citada Comisión, tal cual se instruye en el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo impugnado, conlleva contravención de l precepto constitucional indicado.

egresos del Estado; b) debido a lo anterior, la liquidación de la citada Comisión, tal cual se instruye en el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo impugnado, conlleva contravención de l precepto constitucional indicado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a: i) Presidente de la República de Guatemala, ii) Congreso de la R epública de Guatemala y iii) Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala señaló: a) el artículo 12, literal f, del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad exige que el solicitante de la inconstitucionalidad exprese en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la denuncia; requisitos indispensables que de ben cumplirse , haciendo la confrontación jurídica en abstracto de las normas impugnadas con aquella o aquellas de la Constitución o las que integren el bloque de constitucionalidad que estime vulneradas; b) los argumentos de confrontación formulados por el solicitante denotan un análisis equivocado de la norma, ya que dicha norma fue aprobada de acuerdo a los parámetros constitucionalmente establecidos y no contraviene ni vulnera normas constitucionales o tratados internacionales, por lo que su argumentació n carece de sustento; c) en cuanto al argumento expresado por el accionante, con relación a que la norma impugnada deroga el artículo 30 del Decreto 25 -2018 del

constitucionales o tratados internacionales, por lo que su argumentació n carece de sustento; c) en cuanto al argumento expresado por el accionante, con relación a que la norma impugnada deroga el artículo 30 del Decreto 25 -2018 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, refirió que la interpretación usada por el accionante es errónea, debido a que atribuye características y unaPágina 11 de 25 Expediente 2867-2020

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definición errónea al término liquidar. Liquidar una institución significa ponerle fin a sus funciones o supr imirla, pero esto solo ocurre hasta que se ha hecho el ajuste formal de las cuentas pendientes, de modo que ninguno de los alegatos presentados por el interponente es válido ; resultando claro que el artículo 30 referido no sufrió afectación alguna por lo d ispuesto en el Acuerdo Gubernativo 99-2020 y d) no existe razonamiento suficiente que permita suponer que existe confrontación entre las normas constitucionales y convencionales alegadas y la norma impugnada, por lo que la acción de inconstitucionalidad pl anteada debe declararse sin lugar. B) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) al invocarse un vicio total de inconstitucionalidad de un cuerpo normativo, debe evidenciarse la inobservancia de las normas constitucionales que regulan el procedimiento de emisión o proceso de formación de la norma cuestionada y no contrastarla con la “ sustancia” de la norma constitucional, puesto que ello

evidenciarse la inobservancia de las normas constitucionales que regulan el procedimiento de emisión o proceso de formación de la norma cuestionada y no contrastarla con la “ sustancia” de la norma constitucional, puesto que ello configuraría un vicio material o de fondo; b) existen varios fallos sobre acciones de inconstitucionalidad general total, en particular contra Acuerdos Gubernativos, en los cuales se insiste en la necesaria confrontación lógica, coherente, separada, clara y razonada entre las normas infraconstitucionales y las normas constitucionales, especialmente con aquellas que contemplan el procedimiento de emisión o proceso de creación de las normas, citando para el efecto las sentencias de doce de diciembre de dos mil trece, siete de febrero y veintidós de agosto, ambas de dos mil diecisiete y cinco de mayo de dos mil vei nte, dentro de los expedientes 44-2013, 2686-2016, 3503-2015 y 242-2018; c) no existe ninguna confrontación con el artículo 183, literal e, de la Constitución Política de la República, que faculta al Presidente de la República para emitir Acuerdos Gubernativos y contempla la forma o procedimiento de creación de esos cuerposPágina 12 de 25 Expediente 2867-2020

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legales; d) el principio in dubio pro legislatoris implica que, “de no existir duda sobre el vicio de inconstitucionalidad de una norma objetada, debe respetarse la decisión del órgano e misor” (sic) , dado que la estimación de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser considerada como una excepción, operando ,

sobre el vicio de inconstitucionalidad de una norma objetada, debe respetarse la decisión del órgano e misor” (sic) , dado que la estimación de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser considerada como una excepción, operando , mientras no se produzca una sentencia estimatoria, una presunción de constitucionalidad; e) a pesar de que señala un vicio interna corporis o de forma, el accionante presenta sus argumentos de incompatibilidad invocando aspectos de fondo o sustanciales respecto a normas constitucionales, internacionales y ordinarias y f) no hay consistencia ni coherencia en la exposición de su s argumentos, puesto que resulta inadmisible que cambie de posición legal de un momento a otro, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampar os y Exhibición Personal, expuso: a) el escrito de interposición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto es evidente que el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad se refiere a cuestiones generales que se sustentan en aspectos fácticos y particulares del accionante, que manifiestan criterios por los que estima la norma viola las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e implica afect ación de la vida de las comunidades de la región, al estimar que la liquidación de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos –COPREDEH– conlleva incumplir con la obligación monetaria de

las comunidades de la región, al estimar que la liquidación de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos –COPREDEH– conlleva incumplir con la obligación monetaria de compensación e conómica contenida en aquellos fallos, por cuanto se derogó la asignación presupuestaria contemplada para esa institución y constituye retroceso en materia de derechos humanos; b) no obstante que se le concedió el plazo dePágina 13 de 25 Expediente 2867-2020

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tres días para subsanar el plante amiento, en el sentido de cumplir con el requisito establecido en el artículo 12, literal f) , del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, por medio del cual se exige que el solicitante exprese en forma separada, razonada y clara los motivos juríd icos en los que descansa la denuncia, al examinarse el escrito de subsanación puede determinarse que, si bien se realizó una separación de lo impugnado, los argumentos que realiza incumplen con tal normativa, al no constituir motivos jurídicos claros y debidamente razonados que sean suficientes para demostrar el vicio denunciado, pues se limita a transcribir el artículo 30 de Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y normas del Acuerdo Gubernativo impugnado, pero no formula argumentación razonada de carácter jurídico suficiente para realizar el análisis confrontativo requerido, por lo que el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar. CONSIDERANDO -Icarácter jurídico suficiente para realizar el análisis confrontativo requerido, por lo que el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar. CONSIDERANDO -IEn aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y de la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la garantía de inconstitucionalidad de carácter general. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional. La acción constitucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigentePágina 14 de 25 Expediente 2867-2020

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aquellas normas jurídicas internas que estén e n franca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Para que la referida pretensión sea acogida

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