Inconstitucionalidad General_2870-2023 -Ley de Clases P
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2870-2023 -Ley de Clases P
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2870-2023 Página 1 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2870-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por María Cecilia Coy Mucía de Mactzul, Mario Raúl de la Cruz Elías, Flavio Augusto Choc Choy, Luis Humberto Noj Atz y Edwin Arnoldo Itzep Guzmán, contra el artículo 38, literal b), del decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado, la frase que dispone: “(…) al momento de jubilarse (…)”. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los Abogados Julio César Fuentes Velásquez, Teddy Andrés Grajeda Boche y Mirna Carolina De León Sánchez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO IMPUGNADO Para el entendimiento de la norma denunciada es importante desarrollar su
Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO IMPUGNADO Para el entendimiento de la norma denunciada es importante desarrollar su contenido, que preceptúa: Artículo 38, literal b), del decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado: “Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente alExpediente 2870-2023
Página 2 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue. Se exceptúan de esta limitación: (…) b) las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y salario respectivo”. [el subrayado es propio del Tribunal].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Es fundamental que todas las leyes se ajusten a los principios y disposiciones establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que es la ley fundamental y suprema del país. Si las leyes son contrarias a la Constitución Política de la República de Guatemala esto puede dar lugar a la violación de los derechos de los ciudadanos y erosionar la confianza de la sociedad en el sistema jurídico y político. Por lo tanto, es esencial que las leyes sean coherentes con la Ley Suprema y que cualquier normativa que contravenga la Constitución Política
derechos de los ciudadanos y erosionar la confianza de la sociedad en el sistema jurídico y político. Por lo tanto, es esencial que las leyes sean coherentes con la Ley Suprema y que cualquier normativa que contravenga la Constitución Política de la República de Guatemala sea inválida y declarada nula. La armonización de las leyes con el Texto fundamental es un principio fundamental de la democracia y el Estado de Derecho, y garantiza que los derechos de los ciudadanos sean protegidos y respetados. La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el derecho de los ciudadanos a presentar casos de inconstitucionalidad contra leyes, reglamentos y otras disposiciones generales. Esto se debe al principio de supremacía constitucional, contenido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como doctrinariamente lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa que impone la adecuación de todo el ordenamiento jurídico de tal manera que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice a una norma deExpediente 2870-2023 Página 3 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
jerarquía superior. Se interpone la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general por vicio parcial, por estimar que la norma impugnada contiene vicios que contravienen el principio constitucional de supremacía constitucional, mismo que vulnera derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. La frase contenida en el artículo 38, literal b) del decreto
contravienen el principio constitucional de supremacía constitucional, mismo que vulnera derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. La frase contenida en el artículo 38, literal b) del decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado, la cual indica: “(…) al momento de jubilarse (…)”, violenta las siguientes normas: 2º., 4º., 44, 51, 71, 82, 101, 102, literales a), b) y r), 106, 112 y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece las únicas excepciones en las cuales una persona pensionada no está obligada a suspender lo que percibe por ese derecho, no obstante, encontrarse a la vez desempeñando algún cargo o empleo determinado en el sector público, en consecuencia, un jubilado puede tener derecho a percibir tanto el salario por el trabajo realizado como docente o investigador de la Universidad de San Carlos de Guatemala, como lo que percibe en su calidad de pensionado. La condición de la excepción que se pretende atacar parcialmente está contenida en la literal b) del artículo 38, que indica: “(…) b) las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo (…)”; esta excepción protege indudablemente el derecho de aquellas personas a continuar percibiendo el salario por los servicios prestados en la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al mismo tiempo, el pago de su pensión. Pero ¿qué sucede con las personas que, ya siendo jubiladas, posteriormente optan o aplican a un cargo de docencia o investigación en la
prestados en la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al mismo tiempo, el pago de su pensión. Pero ¿qué sucede con las personas que, ya siendo jubiladas, posteriormente optan o aplican a un cargo de docencia o investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala?, a estas personas el Ministerio deExpediente 2870-2023 Página 4 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Finanzas Públicas, al estimar que están incluidas en la excepción mencionada, les suspende el pago de la jubilación. Al ocurrir tal circunstancia, a los pensionados afectados se les causa gravámenes irreparables, además que, en algunos casos, son conminados a reintegrar esos pagos, si antes no se concretó la referida suspensión. La situación aludida, causa no solo gravamen económico al pensionado afectado (como sucedió en el caso de los postulantes) constante e indefinido, sino genera un daño moral que afecta hasta su propia salud de manera irreparable. La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el valor del trabajo y la igualdad que debe prevalecer entre los trabajadores en todo ámbito, especialmente en aquellos casos en que ha cambiado el status jurídico en el servicio público, es decir, que se encuentren jubiladas, pero pueden seguir prestando sus servicios de docencia de manera eficaz y profesional, sirviendo como instrumento para la profesionalización de los guatemaltecos. De manera q ue, la frase impugnada contraviene el texto constitucional y fines del Estado que buscan proteger a la persona como sujeto y fin del orden social, al no garantizarles a aquellas personas jubiladas que buscan reingresar al sistema docente, el hecho de
frase impugnada contraviene el texto constitucional y fines del Estado que buscan proteger a la persona como sujeto y fin del orden social, al no garantizarles a aquellas personas jubiladas que buscan reingresar al sistema docente, el hecho de poder percibir el pago de su pensión conjuntamente con el salario, cuando en el artículo 38, literal b) de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, les reconoce únicamente ese derecho a quienes “al momento de jubilarse” ejerzan la docencia en la Universidad de San Carlos de Guatemala. La excepción contenida en la norma impugnada, crea una situación de desventaja para aquellos ya jubilados que deseen reincorporarse a un trabajo de docencia o investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, mientras que quienes ya ejercían la docencia sí gozan de ambos beneficios, siendo afectados únicamente el segmento de la población que lo pretenda posteriormente, dado que a éstos se les suspenderá laExpediente 2870-2023 Página 5 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
remuneración de su pensión por jubilación y percibirán solamente el pago de su salario. Esta disposición resulta claramente excluyente y debe ser revisada para garantizar un trato equitativo para todos los jubilados y trabajadores en la Universidad, por ende, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por violar flagrantemente el derecho laboral de los pensionados y el desarrollo personal y económico de los mismos. El artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que ninguna persona podrá desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, a excepción de quienes presten servicios en
económico de los mismos. El artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que ninguna persona podrá desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, a excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad de horarios. Con relación a otra condición no contemplada dentro de las anteriores, la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 57992016 y 62612016, sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, consideró que: “(…) esa condición, al no existir para trabajadores en servicio activo que presten sus servicios en centros docentes o instituciones asistenciales, no podría aplicarse a aquellas que han sido declaradas como jubilados (quienes por ostentar esa condición es muy difícil que puedan estar desempeñando un empleo o cargo remunerado en el que exista incompatibilidad de horarios con el servicio docente) sin incurrir en tratamiento discriminatorio, sobre todo porque las excepciones contempladas en el artículo 112 constitucional aluden claramente a la prestación de servicios en centros docentes y a que no haya incompatibilidad de horarios, como únicos eventos de excepción para poder recibir más de una remuneración independientemente si esta es por concepto de salario o jubilación…”. Todo jubilado del Estado puede optar al derecho a ejercer lo relacionado con la docencia en la Universidad estatal, sin menoscabo de sus respectivas remuneraciones, esto sin limitación impuesta por una norma de inferior categoría o jerarquía queExpediente 2870-2023 Página 6 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sin limitación impuesta por una norma de inferior categoría o jerarquía queExpediente 2870-2023 Página 6 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
disminuya, tergiverse o restrinja tal derecho. Se presume en todo caso, que el jubilado aún goza de sus facultades volitivas y mentales para poder desempeñarse eficazmente en el ámbito de la docencia, cumpliendo con lo exigido en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en el caso de que un pensionado ocupe un puesto de docencia y/o investigación universitaria, no deberá atenderse a más razones que a las fundadas en los méritos de capacidad e idoneidad. La norma ordinaria (impugnada) reconoce el derecho del jubilado a percibir un salario por ejercer la docencia, pero de forma parcial, porque la literal b) de la citada normativa agregó un ámbito de validez temporal a su ejercicio pues al establecer “al momento de jubilarse” lo constriñe a que solo pueda hacerse valer si la calidad de jubilado se adquirió de manera posterior y no anterior a la prestación de los servicios docentes o de investigación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, creando una evidente vulneración a normas de rango constitucional que imponen su expulsión del ordenamiento jurídico nacional.
III. MOTIVOS JURIDICOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: la norma impugnada establece: Artículo 38, literal b), del decreto 63 -88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece: “ Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los
establece: Artículo 38, literal b), del decreto 63 -88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece: “ Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue. Se exceptúan de esta limitación: (…) b) las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y salario respectivo”. El resaltado es propio de este Tribunal.Expediente 2870-2023 Página 7 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
A. Manifiestan los solicitantes que la norma impugnada vulnera el contenido del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”, puesto que la contradicción entre esa norma constitucional y la frase impugnada se consuma desde que por default se limita al jubilado para ser contratado posteriormente en un empleo compatible, limitando su dignificación personal y académica, haciéndole imposible la superación de un derecho que le pueda proveer de un mejor nivel de supervivencia. Al respecto no está demás señalar que el monto de la jubilación no es suficiente para cubrir el mínimo de la canasta básica calculada por el Instituto Nacional de Estadística.
pueda proveer de un mejor nivel de supervivencia. Al respecto no está demás señalar que el monto de la jubilación no es suficiente para cubrir el mínimo de la canasta básica calculada por el Instituto Nacional de Estadística.
B. Argumentan los postulantes que la frase contenida en la norma impugnada colisiona con el contenido del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa: “…En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.”, ello porque la igualdad se convierte en un remedio reparador como un instrumento preventivo contra la discriminación que implica el reconocimiento de las diferencias y su protección ante la ley. Se puede observar una contradicción entre la norma constitucional aludida y la frase impugnada porque ésta genera un trato desigual entre iguales (ambos jubilados), al establecer un único momento para ejercitar el derecho aludido. Al hacerlo, se clasifica entre los jubilados que adquirieron esa calidad antes de ser contratadosExpediente 2870-2023
Página 8 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en los servicios compatibles (de docencia y/o investigación), y quienes adquirieron la calidad (de pensionados) después de prestar servicios de docencia y/o investigación universitaria, lo cual restringe de antemano la posibilidad del derecho constitucional a quienes se encuentren en el primer caso, generando
la calidad (de pensionados) después de prestar servicios de docencia y/o investigación universitaria, lo cual restringe de antemano la posibilidad del derecho constitucional a quienes se encuentren en el primer caso, generando discriminación. La protección constitucional pretendida persigue, indistintamente, que se reconozca el derecho del jubilado sin importar el momento en que se haya adquirido cualquiera de esas condiciones (jubilado y/o docente, investigador).
C. Alegan los postulantes que la norma impugnada confronta el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposicio nes gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Con stitución garantiza”, porque la contradicción entre la norma constitucional referida y la frase impugnada se consuma desde el momento en que ésta tergiversa dicha norma y restringe de antemano el derecho subjetivo de un jubilado de optar posteriormente a prestar sus servicios de docencia e investigación, como derecho inherente en la Universidad de San Carlos de Guatemala, inhibiéndole de esa pretensión so pena que le sea suspendida la remuneración que percibe en concepto de jubilación, lo cual es claramente una restricción a derechos garantizados en la Ley suprema, especialmente, el derecho al trabajo.
D. Manifiestan los peticionantes que la frase contenida en la norma atacada de
cual es claramente una restricción a derechos garantizados en la Ley suprema, especialmente, el derecho al trabajo.
D. Manifiestan los peticionantes que la frase contenida en la norma atacada de inconstitucionalidad general por vicio parcial confronta el contenido del artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone: “…ElExpediente 2870-2023
Página 9 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantiza su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.”, porque la incongruencia entre esa norma constitucional y el contenido de la frase impugnada se concreta en el momento en el que se amenaza la previsión social de una persona de la tercera edad jubilada, al impedirle su pretensión al derecho constitucional aludido, bajo la pena que irremediablemente se le suspenderá la remuneración de su pensión por jubilación. La restricción de este derecho no se limita únicamente al plano del derecho subjetivo del jubilado, sino también al hecho que cuando éste ya se encuentra efectivamente contratado para ejercer la docencia, se le suspenda el pago de su pensión, aparejándole un gravamen irreparable económico e incluso, en su salud por su vulnerable condición.
E. Argumentan los solicitantes que la frase impugnada vulnera el contenido del artículo 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin
artículo 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos. ”, en virtud que dentro del grupo de personas jubiladas existe la posibilidad de que alguna desee dedicarse a la docencia a nivel superior (universitario), y con la frase referida no encontrara motivación económica alguna para ingresar a ese campo, ya que habría posibilidad de que su pensión por jubilación fuese suspendida. La frase impugnada de inconstitucionalidad por vicio parcial viola el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza que tienen todos los habitantes de la República de Guatemala, ya que los despoja de contar con catedráticos que hayanExpediente 2870-2023 Página 10 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
trabajado un largo período adquiriendo conocimientos y prácticas invaluables. Al no contar con catedráticos experimentados y altamente capacitados en la Universidad de San Carlos de Guatemala, la calidad de la educación superior del país se ve afectada negativamente, lo cual repercute en la capacidad de los profesionales para competir en el mercado laboral, así como en el desarrollo económico y social del país en general.
F. Los postulantes aluden que la frase impugnada contraviene el artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa: “… La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con
país en general.
F. Los postulantes aluden que la frase impugnada contraviene el artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa: “… La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales …”, esto porque la divergencia entre la norma constitucional referida y la confrontada de inconstitucionalidad está íntimamente ligada al artículo 71 del Texto Supremo, ya que como se refirió en el apartado conducente, la norma impugnada desmotiva completamente a una persona jubilada a querer prestar sus servicios en la Universidad estatal, ya sea como docente y/o investigador. La autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala se ve restringida debido a que no puede contratar docentes capaces, con experiencia; lo que afecta negativamente la calidad de la educación que ofrece, por lo que ve limitada su función de dirigir, organizar y desarrollar la educación superior (universitaria) en el país.
G. Manifiestan los postulantes que la frase contenida en la norma impugnadaExpediente 2870-2023
Página 11 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
confronta el artículo 101 de la Constitución Política de la República de
Página 11 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
confronta el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. el régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.”, porque la contradicción entre esa norma y la frase impugnada se consuma desde el momento en el que el jubilado se le restringe la opción de contratarse para la prestación de servicios de docencia y, si finalmente se contrata, se comete una injusticia de trascendencia social en su contra, al suspendérsele indefectiblemente la remuneración por concepto de su pensión. No existe justificación válida para restringirle la coexistencia de ambos derechos (el pago de la remuneración por concepto de jubilación y el pago por concepto de salario por la prestación de servicios de docencia), siendo que esto si se encuentra constitucionalmente reconocido y, además, se permite en otras circunstancias no imputables al jubilado.
H. Argumentan los solicitantes que la frase impugnada contraviene el texto del artículo 102, literales a), b) y r) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna; b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; (…) r) El establecimiento de instituciones
económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna; b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; (…) r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia…”, porque la divergencia radica en que al jubilado y/o pensionado del Estado se le limita su libre elección a contratarse en un servicio compatible, seaExpediente 2870-2023 Página 12 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la docencia o en el campo de la investigación universitaria no ad honorem y que, de consumarse la contratación para esos servicios, conllevaría indefectiblemente la suspensión en el goce de su pensión por jubilación, causándole gravámenes económicos importantes en su vida y su entorno social.
I. Expresan los peticionantes de la acción de inconstitucionalidad que la frase impugnada viola el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone: “… Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los t rabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los t rabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo (…)”, porque la confrontación se concreta desde el momento en el que el jubilado al prestar sus servic ios (compatibles) de docencia y/o investigación universitaria puede verse conminado aún contra su voluntad, a tener que renunciarlos, por la afectación que supone la inminente suspensión de la remuneración en concepto de pensión. Es importante destacar que la frase impugnada limita el acceso al empleo por la condición de jubilado, porque existe conflicto con los derechos laborales, los cuales son irrenunciables. Ante una eventual suspensión de la pensión por jubilación, la persona se encontraría afectada económicamente y forzada a renunciar a su derecho a percibir unaExpediente 2870-2023 Página 13 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
jubilación, lo cual constituye una clara tergiversación y disminución, además de injustificado, de un derecho laboral de carácter irrenunciable.
J. Manifiestan los solicitantes que la frase impugnada confronta el contenido del artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo
J. Manifiestan los solicitantes que la frase impugnada confronta el contenido del artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “…Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.”, porque todo jubilado del Estado puede optar al derecho a ejercer lo relacionado con la docencia en la Universidad estatal, sin menoscabo de sus respectivas remuneraciones; esto, sin limitación impuesta por una norma de inferior categoría o jerarquía que disminuya, tergiverse o restrinja tal derecho. Se presume en todo caso, que el jubilado aún goza de sus facultades volitivas y mentales para poder desempeñarse eficazmente en el ámbito de la docencia, cumpliendo con lo exigido en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en el caso de que un pensionado ocupe un puesto de docencia y/o investigación universitaria, no deberá atenderse a más razones que a las fundadas en los méritos de capacidad e idoneidad. La norma ordinaria (impugnada) reconoce el derecho del jubilado a percibir un salario por ejercer la docencia, pero de forma parcial, porque la literal b) de la citada normativa agregó un ámbito de validez temporal a su ejercicio pues al establecer “al momento de jubilarse” lo constriñe a que solo pueda hacerse valer si la calidad de jubilado se adquirió de manera posterior y no anterior a la prestación de los servicios docentes o de investigación de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La condición de ser “jubilado” y
que solo pueda hacerse valer si la calidad de jubilado se adquirió de manera posterior y no anterior a la prestación de los servicios docentes o de investigación de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La condición de ser “jubilado” y poder ejercer la docencia en la Universidad estatal no debería estar sujeta a un momento específico, pues la norma impugnada reconoce su compatibilidad; deExpediente 2870-2023 Página 14 de 45