Inconstitucionalidad General_2885-2024 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2885-2024 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2885-2024 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2885-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ : Guatemala, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Omar Magdiel Estrada De León contra el artículo 491 Terdecies del Código Procesal Penal, en la frase que dice: “… al juez que tenga a cargo el expediente…”. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Florencio Buenaventura De Mata Furlán, Jessica Maryuri Ortíz Muñoz y Gaudy Guadalupe López Barrios. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA El accionante denuncia la inconstitucionalidad del artículo 491 Terdecies del Código Procesal Penal, que establece: “… Artículo 491 Terdecies. Revocatoria de los beneficios de la aceptación de cargos. Cuando el condenado infrinja las condiciones señaladas en el presente procedimiento especial o incumpla el
Código Procesal Penal, que establece: “… Artículo 491 Terdecies. Revocatoria de los beneficios de la aceptación de cargos. Cuando el condenado infrinja las condiciones señaladas en el presente procedimiento especial o incumpla el acuerdo de pago, el Ministerio Público o la víctima o agraviado solicitarán al juez que tenga a cargo el expediente, la revocatoria de los beneficios obtenidos por razón de la aceptación de cargos, mediante el trámite de los incidentes…”, en la parte que aparece subrayada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente 2885-2024
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El accionante denunció la vulneración de los artículos 2º , 12, 141, 157, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando lo siguiente: A) En cuanto a la vulneración del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: refirió que la norma cuestionada, en la frase: “…al juez que tenga a cargo el expediente…” transgrede el principio de seguridad jurídica, desarrollado en el artículo constitucional en mención, porque: a.1) La Corte de Constitucionalidad, en el expediente 29882018, estableció que una norma es incoherente si se contradice en sí misma; si resulta contraria al cuerpo normativo en el que se encuentra ubicada; y si es incongruente con el fin al que debe atender. En ese sentido, el artículo referido, en la parte señalada, al permitir que se revoque el procedimiento por un juez (transitorio) que no tiene
normativo en el que se encuentra ubicada; y si es incongruente con el fin al que debe atender. En ese sentido, el artículo referido, en la parte señalada, al permitir que se revoque el procedimiento por un juez (transitorio) que no tiene competencia (pues no es el de conocimiento) y, por lo tanto, ignora las condiciones del entorno procesal que dieron origen a la aceptación de cargos, es incoherente con el fin que busca perseguir (garantizar el acceso a la justicia pronta y cumplida, así como reducir de manera significativa el hacinamiento en los centros de detención del país y agilizar los trámites judiciales) y genera incongruencia, ya que se pierde la finalidad que crea la norma de aceptación de cargos. De la misma manera se incurriría en incongruencia en el caso que una Sala de la Corte de Apelaciones o un juez de ejecución conocieran la solicitud de revocatoria de la aceptación de cargos por el solo hecho de tener el expediente a su cargo; y a.2) la frase cuestionada de inconstitucionalidad es contradictoria consigo misma y con el ordenamiento en el cual se encuentra ubicada. Efectivamente, los artículos 7, 51 y 491 Quaterdecies del Código Procesal Penal establecen competencias preestablecidas, por lo que resulta incongruente que elExpediente 2885-2024 Página 3 de 22
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artículo señalado, en la frase especificada, los modifique, al otorgarle competencia a jueces que no la tienen para revocar una sentencia condenatoria, tal y como lo indicaron los juristas De Mata Vela y De León Velasco, en la obra
artículo señalado, en la frase especificada, los modifique, al otorgarle competencia a jueces que no la tienen para revocar una sentencia condenatoria, tal y como lo indicaron los juristas De Mata Vela y De León Velasco, en la obra Derecho Penal Guatemalteco, tomo I, al referir que “… es contradictorio el disponer una norma general en un sentido y posteriormente establecer normas particulares que la contradicen y la hacen ineficaz…”, violando con ello el principio de seguridad jurídica, ya que contradice el fin para el que fue creado al contemplar en sí misma supuestos discordantes y colisionar con el cuerpo normativo en el que se encuentra. B) La frase descrita, vulnera el debido proceso, regulado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , al generar contradicción con los artículos 51 y 91 Quaterdecies del Código Procesal Penal, ya que crea nuevas competencias para los jueces, facultándolos para revocar el procedimiento de aceptación de cargos, sin tener competencia para ello, lo cual culminará en una resolución arbitraria. C) Transgrede los principios de juez natural y de exclusividad de la jurisdicción; y, con ello, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el derecho de defensa, ya que le permite revocar el beneficio de aceptación de cargos a un juez que no tiene competencia para ello (pues no es el juez que dictó la sentencia), con lo cual: c.1) genera contradicción con lo regulado en los artículos 51 y 491 Quaterdecies del Código Procesal Penal y, como consecuencia, con el artícul o 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que faculta a un juez que no dictó la
contradicción con lo regulado en los artículos 51 y 491 Quaterdecies del Código Procesal Penal y, como consecuencia, con el artícul o 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que faculta a un juez que no dictó la sentencia de primera instancia, en una etapa procesal distinta, a revocar el procedimiento de aceptación de cargos sin tener competencia para ello,Expediente 2885-2024 Página 4 de 22
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debilitando la del juez natural, con lo cual no hay precisión y claridad en la redacción de la norma cuestionada; c.2) se crea una norma innecesaria, ya que su expulsión no limita, tergiversa o contraviene la regulación establecida en su espíritu y, por el contrario, prescindir de la misma otorga a la disposición que la contiene mayor claridad y precisión; y c.3) le otorga facultades de resolver a un juez de ejecución, a pesar de que a tenor de lo preceptuado en el artículo 51 del Código Procesal Penal, “los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este Código”. D) Viola los artículos 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativo a la división de poderes e independencia judicial, ya que le otorga competencia a jueces que no la tienen preestablecida en el Código Procesal Penal, puesto que en lugar de fijar parámetros, criterios o elementos que precisen claramente la competencia en la actividad jurisdiccional,
judicial, ya que le otorga competencia a jueces que no la tienen preestablecida en el Código Procesal Penal, puesto que en lugar de fijar parámetros, criterios o elementos que precisen claramente la competencia en la actividad jurisdiccional, genera una confusión absoluta al crear competencia no preestablecida para revocar el procedimiento especial de aceptación de cargos. Cabe resaltar que si bien el accionante señaló como vulnerados los artículos 157 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referentes a la potestad legislativa e integración del Congreso de la República y a las garantías del organismo judicial, no efectuó argumentos que sustentaran la razón de su dicho.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) No se decretó la suspensión provisional de la frase “… al juez que tenga a cargo el expediente…” del artículo 491 Terdecies del Código Procesal Penal. B) Se tuvo como intervinientes a: i ) el Congreso de la República de Guatemala; y ii)Expediente 2885-2024
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el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, refirió: a) en el caso bajo análisis no se cumplieron los presupuestos de admisibilidad indispensables regulados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el
A) El Congreso de la República de Guatemala, refirió: a) en el caso bajo análisis no se cumplieron los presupuestos de admisibilidad indispensables regulados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, pues el planteamiento no se formuló en capítulo especial, ni en forma separada y clara. Además, los argumentos formulados por el solicitante carecen de un análisis suficiente para efectuar la confrontación requerida, ya que basó su planteamiento en interpretaciones personales caracterizadas por impresiones generales; b) sin perjuicio de lo anterior, los argumentos del accionante carecen de toda lógica , pues: b.1) interpretó erróneamente la frase cuestionada y utilizó conceptos equivocados en cuanto al efecto de la revocatoria del beneficio de aceptación de cargos, al indicar que un juez que no sea de conocimiento puede “revocar” el procedimiento y la sentencia, a pesar de que lo que regula el artículo 491
Terdecies es: “… Revocatoria de los beneficios de la aceptación de cargos.
Cuando el condenado infrinja las condiciones señaladas en el presente procedimiento especial o incumpla el acuerdo de pago, el Ministerio Público o la víctima o el agraviado solicitarán al juez que tenga a cargo el expediente, la revocatoria de los beneficios obtenidos por razón de la aceptación de cargos, mediante el trámite de los incidentes…”; es decir, lo que se revoca es el beneficio obtenido por la aceptación de cargos, cuyo trámite se realiza mediante la vía de los incidentes contemplado en el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal , el
mediante el trámite de los incidentes…”; es decir, lo que se revoca es el beneficio obtenido por la aceptación de cargos, cuyo trámite se realiza mediante la vía de los incidentes contemplado en el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal , el cual consiste en la rebaja de las penas en los porcentajes determinadosExpediente 2885-2024 Página 6 de 22
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atendiendo a la etapa procesal en que se acepten los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 491 Ter y 491 Sexies del Código Procesal Penal y en caso infringirse las condiciones señaladas en la ley, l a consecuencia jurídica es la aplicación total de la pena reducida; b.2) el accionante no tiene claras las figuras jurídicas de carácter procesal en materia penal, lo que lo lleva a hacer una errónea interpretación. Efectivamente, el artículo cuestionado establece “…cuando el condenado infrinja las c ondiciones señaladas en el presente procedimiento…”, de lo que se establece claramente que se refiere a una persona sobre la cual ya se dictó sentencia condenatoria; siendo el juez de ejecución quien debe ejecutar la pena y todo lo que a ella se relacione, de conformidad con lo regulado en los artículos 155 y 156 de la Ley del Organismo Judicial y 51 y 493 del Código Procesal Penal; c) en concordancia con lo anterior se determina que la norma es clara, entendible, coherente y congruente, ya que la etapa procesal en la cual se puede solicitar la revocatoria de los beneficios de la aceptación de
del Código Procesal Penal; c) en concordancia con lo anterior se determina que la norma es clara, entendible, coherente y congruente, ya que la etapa procesal en la cual se puede solicitar la revocatoria de los beneficios de la aceptación de cargos, es en la de ejecución de la sentencia, que le corresponde al juez de ejecución; d) no es cierto que la norma cuestionada, en la frase que se señala, sea inteligible, ya que la Corte Suprema de Justicia emitió los acuerdos respectivos a efecto de organizar a los juzgados de ejecución; e) no existe vulneración al derecho de defensa ni al principio jurídico del debido proceso, ya que la ley establece que la solicitud de revocatoria de los beneficios de aceptación de cargos la puede efectuar el Ministerio Público, la víctima o el agraviado, cuando el condenado infrinja las condiciones señaladas en la ley, de lo que resulta claro que será al juez de ejecución ante quien deberá realizarse la solicitud, por la etapa procesal en que se encuentra el asunto (ejecución de sentencia), a tenor de lo regulado en los artículos 155 y 156 de la Ley delExpediente 2885-2024 Página 7 de 22
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Organismo Judicial y 51 y 493 del Código Procesal Penal ; f) en caso se declare con lugar el incidente de revocatoria de los beneficios obtenidos, la sentencia de condena es válida y posee certeza jurídica, teniendo como consecuencia la pérdida de la rebaja de la pena impuesta; y g ) finalmente, tampoco se atenta contra la independencia judicial, porque el juez encargado de conocer de la
condena es válida y posee certeza jurídica, teniendo como consecuencia la pérdida de la rebaja de la pena impuesta; y g ) finalmente, tampoco se atenta contra la independencia judicial, porque el juez encargado de conocer de la revocatoria del beneficio de aceptación de cargos, es el de ejecución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que si bien en el caso bajo análisis el accionante identificó la disposición objetada y expresó las normas que consideró infringidas, en el decurso de su exposición omitió efectuar el razonamiento necesario y proponer la tesis correspondiente, limitándose a fundamentar su reclamo en simples razones y situaciones fácticas e hipotéticas que no sustituyen el correspondiente análisis comparativo entre la norma cuestionada y las que señaló como infringidas, razón por la cual la Corte de Constitucionalidad se encuentra imposibilitada para efectuar el análisis de fondo. Efectivamente, el solicitante denunció una falta de competencia en la que, supuestamente, incurre “el juez que tenga a cargo el expediente” , sin exponer argumentos claros y precisos del por qué la citada autoridad no la tiene, omisión que el Tribunal constitucional no puede subsanar. Solicitó que se declare sin lugar esta acción.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Omar Magdiel Estrada De León —postulante — reiteró la totalidad de argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Omar Magdiel Estrada De León —postulante — reiteró la totalidad de argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de ley que promovió. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía deExpediente 2885-2024
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Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteraron los argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que se les confirió y requirieron que se declare sin lugar la acción promovida y se emitan las demás declaraciones que este Tribunal estime pertinentes. CONSIDERANDO — I — Tesis fundante De conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala, compete a la Corte de Constitucionalidad, defender el orden constitucional y garantizar la preeminencia de la Ley Fundamental sobre el ordenamiento jurídico interno; para el efecto, está facultada para conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. En ese
individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. En ese sentido, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe declararse sin lugar, si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos se determina que no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas. Por otra parte, no es procedente la acción de inconstitucionalidad de ley deExpediente 2885-2024 Página 9 de 22
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carácter general, cuando del examen realizado al planteamiento sustentado, no se advierte que la disposición legislativa objetada contravenga los preceptos constitucionales aludidos. — II — De la ausencia de parificación De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí, que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa
constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga unExpediente 2885-2024 Página 10 de 22
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verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la
examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país [Criterio sustentado por esta Corte, entre otras, en sentencias de tres de julio y catorce de marzo, ambas de dos mil veinticuatro y cinco de octubre de dos mil veintitrés, emitidas en los expedientes 482-2024, 1666-2023 y 2302-2022, respectivamente]. En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, se aprecia que el accionante: i) señaló como vulnerados los artículos 157 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referentes a la potestad legislativa e integración del Congreso de la República y a las garantías del Organismo Judicial; sin embargo, no efectuó argumentos que sustentaran la razón de su dicho; ii) afirmó que la frase cuestionada vulnera los artículos 141 y 203 d e la Constitución Política de la República de Guatemala, relativos a la soberanía y a la independencia judicial, sin
argumentos que sustentaran la razón de su dicho; ii) afirmó que la frase cuestionada vulnera los artículos 141 y 203 d e la Constitución Política de la República de Guatemala, relativos a la soberanía y a la independencia judicial, sin formular, de forma clara y separada, cómo la disposición cuestionada colisionaExpediente 2885-2024 Página 11 de 22
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los preceptos constitucionales referidos (individualmente considerados) hecho que permite determinar que el solicitante incumplió con efectuar una exposición analítica debidamente razonada que pusiera en evidencia la posible colisión normativa entre el precepto impugnado y las disposiciones constitucionales que señaló como infringidas, omisión que este Tribunal no puede suplir, puesto que es el solicitante quien debe evidenciar la forma en que la aplicación de la norma a su particular situación infringiría la Constitución, lo cual no realizó; y iii) adujo que la frase cuestionada vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque, a su criterio, la frase cuestionada es innecesaria y su prescindencia otorgaría mayor claridad y precisión a la norma en la que se encuentra inserta. Al respecto, si bien es cierto, el reclamante identificó la norma cuestionada y la vincula, según su propia deducción, con la constitucional que estima infringida, también lo es que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre estas, así como proponer, en forma clara y separada, la correspondiente tesis, mediante la
estima infringida, también lo es que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre estas, así como proponer, en forma clara y separada, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere, pues en el primer caso no refirió argumento alguno; en el segundo no realizó la parificación individualmente; y en el subsiguiente efectuó razonamientos carentes de conclusiones jurídicas, que solamente demuestran su inconformidad con lo dispuesto mediante el precepto que cuestiona, sin explicar en qué consiste la violación constitucional que refiere. Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en estas motivaciones, este Tribunal , tal y como lo refirieron tanto el Congreso de la República como el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, no puede suplir esaExpediente 2885-2024 Página 12 de 22
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labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a las argumentaciones expuestas en este apartado, razón por la cual la presente acción es improcedente respecto de lo analizado. — III — Del procedimiento especial de aceptación de cargos El “Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos” pretende incorporar al sistema de justicia penal un procedimiento por medio del cual puedan ser
lo analizado. — III — Del procedimiento especial de aceptación de cargos El “Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos” pretende incorporar al sistema de justicia penal un procedimiento por medio del cual puedan ser juzgados determinados casos, bajo el presupuesto de que exista una aceptación de los hechos criminales acusados por quien se encuentre sujeto a proceso, a cambio del otorgamiento de un beneficio en la imposición de la pena. El objetivo y finalidad de la normativa, es el de crear una vía procesal alternativa para el proceso penal, similar a otras ya existentes, la cual se encuentra sustentada en los presupuestos de: i) una investigación formal y fundamentada realizada por el Ministerio Público, con la cual pueda quedar demostrado en forma abrumadora la participación del sujeto procesado; ii) con base en un sustento probatorio, se obtenga la aceptación de los cargos presentados por parte del sindicado, permitiendo con ello obtener un fallo condenatorio, y por consiguiente, efectivizar la administración de justicia, como uno de los fines constitucionales, a cambio de imponer una fracción de la pena, la que podría ser cumplida en forma real y efectiva, y iii) permitir una justicia real y cumplida, pues al evitar largos y congestionados procesos, permitiría el descongestionamiento en la administración de justicia, a cambio de conceder un beneficio al sindicado, lo cual responde a otra implementación de una política criminal de derecho penal premial dentro delExpediente 2885-2024 Página 13 de 22
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sistema jurídico guatemalteco, sumando a ello, la compensación en forma efectiva
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sistema jurídico guatemalteco, sumando a ello, la compensación en forma efectiva y directa hacia las víctimas, lo que podría traducirse en un beneficio para la ciudadanía. Los beneficios que conllevan la aceptación de cargos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 491 Sexies del Código Procesal Penal, son: i) si el procesado acepta los cargos durante la audiencia de primera declaración o hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio, tendrá derecho a que las penas impuestas se le rebajen a la mitad; ii) si el procesado acepta los cargos después de dictado el auto de apertura a juicio y hasta antes de iniciar la audiencia de debate, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una tercera parte ; y iii) Si el procesado acepta los cargos después de iniciada la audiencia de debate hasta antes de la recepción de pruebas, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una quinta parte, beneficios que se otorgan si m perjuicio de otros establecidos en las leyes atinentes. En cuanto a la revocación de beneficios, el artículo 491 Nonies , prevé una situación análoga de tipo procesal, en la cual se establece que, en caso exista retractación, o eventualmente una revocación, el proceso deberá reanudarse a partir de la etapa que se encontraba al momento que fueron aceptados los cargos, de manera que, al incumplirse con los requisitos del procedimiento especial de aceptación de cargos, deberá continuarse con el proceso penal
partir de la etapa que se encontraba al momento que fueron aceptados los cargos, de manera que, al incumplirse con los requisitos del procedimiento especial de aceptación de cargos, deberá continuarse con el proceso penal común. Así, cuando el condenado infrinja las condiciones señaladas o incumpla el acuerdo de pago, el Ministerio Público o la víctima o agraviado podrán solicitar al juez que tenga a cargo el expediente, la revocatoria de los beneficios obtenidos por razón de la aceptación de cargos, mediante el trámite de los incidentes (artículo 491 Terdecies).Expediente 2885-2024 Página 14 de 22
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— IV — Análisis del asunto Tal y como quedó reseñado en el apartado de “Antecedentes”; “II. Fundamentos jurídicos de la impugnación”, el postulante básicamente arguyó que el artículo 491 Terdecies del Código Procesal Penal al establecer que la revocatoria de los beneficios obtenidos por razón de la aceptación de cargos podrá solicitarse “… al juez que tenga a cargo el expediente …”, vulnera los principios de seguridad jurídica; de juez natural ; de exclusividad de la jurisdicción y al debido proceso; así como el derecho de defensa, desarrollados en los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, básicamente porque: i) permite que se revoque el procedimiento por un juez (transitorio) que no tiene competencia (pues no es el que dictó la sentencia), lo cual es incoherente con el fin que busca perseguir y genera incongruencia, ya que
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