Inconstitucionalidad General_2890-2011 -Decreto 1-2011 del Trib
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2890-2011 -Decreto 1-2011 del Trib
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2011
Expediente 2890-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2890-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad de Ley General de Carácter Parcial del Decret o uno – dos mil once (1 -2011) emitido por el Tribunal Supremo Electoral el dos de mayo de dos mil once, publicado en el Diario de Centro América el tres de mayo de dos mil once, específicamente en contra de las denominadas normas esenciales del proceso ele ctoral contenidas en las literales “h)” e “i)” del artículo nueve , promovida por Regina Michelle Fernández Von Ahn , quien actuó bajo su auxilio y el de los abogados Arturo Miranda Girón y Manuel Alfonso Ramírez Villeda. Es ponente en este caso el Magistrad o Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguie nte manera: a) el Tribunal Supremo Electoral al emitir las denominadas normas esenciales del proceso electoral, contenidas en el artículo nueve del Decreto uno – dos mil once (1 -2011), específicamente las consignadas en las literales “h )” e “i )”, por estarle confiriendo a situaciones iguales, un tratamiento distinto ya que la literal “h )” del artículo nueve del Decreto uno – dos mil once (1 -2001) del Tribunal Supremo Electoral, le impone a los partidos políticos la
tratamiento distinto ya que la literal “h )” del artículo nueve del Decreto uno – dos mil once (1 -2001) del Tribunal Supremo Electoral, le impone a los partidos políticos la obligación de incluir dentro del límite máximo de sus gastos de campaña electoral los que corresponden a la postulación de corporaciones municipales en toda la República de Guatemala, en tanto que a los comités cívicos electorales (con exclusión de los partidos políticos), les confiere el benefici o de fijarles techos diferenciados de gastos de campaña electoral por cada mun icipio para los mismos efectos, es decir, para las campañas de postulación de corporaciones municipales, lo que violenta el principio de igualdad, en virtud que el Decreto impugnado debió haberle conferido a los partidos políticos el mismo derecho establecido en la literal “i )” del Decreto ya relacionado ; b) la normativa impugnada al no haberle concedido a los partidos políticos el mismo derecho de optar a los denominados techos d e campaña electoral fijados para cada uno de los trescientos treinta y tres (333) municipios de la República de Guatemala, coloca a dichas instituciones en desigualdad, ya que los partidos políticos que participan en el evento electoral convocado, dentro d el límite máximo de gastos de campaña electoral establecidos en la literal “h)” impugnada, deben incluir los que corresponden a la campaña nacional de los binomios postulados para la presidencia y vicepresidencia de la República, a las campañas de los cand idatos a diputados por los distintos distritos electorales y a las campañas de candidatos a corporaciones municipales; en tanto que los comités cívicos han sido beneficiados con un tratamiento desigual, por cuanto a los mismos se les concedió el
de los cand idatos a diputados por los distintos distritos electorales y a las campañas de candidatos a corporaciones municipales; en tanto que los comités cívicos han sido beneficiados con un tratamiento desigual, por cuanto a los mismos se les concedió el mismo techo de gastos de campaña electoral de man era diferenciada por municipio , con lo cual violenta el principio de igualdad establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República ; c) el Tribunal Supremo Electoral el emitir la norma esencial del proceso electoral contenida en el artículo 9 literal “h )” del Decreto impugnado omitió hacer las siguientes consideraciones: i) el tamaño de organización política de cada uno de los partidos políticos inscritos, ya que unos tienen organización política en los trescientos treinta y tres (333) municipios de la República, mientras otros comprenden pocosExpediente 2890-2011 2
departamentos y/o municipios. Esto evidencia situaciones distintas que deben ser tratadas desigualmente, conforme a las diferencias de organización de cada partido político. Dichas diferencias imponen que el Decreto impugnado al fijar el límite máximo de gastos de campaña electoral debió haber establecido parámetros para determinar el límite máximo que correspondería a cada partido político de acuerdo al tamaño de su organización y al grado de su participación en el evento electoral, lo cual no sucedió, violando por lo tanto el artículo nueve impugnado , el principio de igualdad; ii) otro hecho que evidencia violación al principio de igualdad, es el hecho que algunos partidos políticos participan con candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Diputados por el Listado Nacional, Diputados por todos los distritos de la República , corporaciones municipales y
violación al principio de igualdad, es el hecho que algunos partidos políticos participan con candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Diputados por el Listado Nacional, Diputados por todos los distritos de la República , corporaciones municipales y candidatos al Parlamento Centroamericano; mientras otros partidos políticos tienen menor participación electoral , teniendo por lo tanto , el Decreto impugnado, un tratamiento preferencial y privilegiado, por cuanto a pesar de su poca intervención en el proceso electoral, son beneficiados co n el mismo límite o techo máximo de g astos de campaña electoral; d) las literales impugnadas de inconstitucionalidad contravienen el derecho de igualdad, por cuanto que, al tenor de las normas esenciales del proceso electoral, un partido político podría en un s ólo municipio invertir la totalidad del límite máximo de gastos de campaña electoral –cuarenta y ocho millones quinientos veintiún mil veintinueve quetzales con veinticuatro centavos (Q.48,521,029.24) -, en notoria desigualdad del límite máximo de lo que podr ía invertir un comité cívico en ese mismo municipio –seis millones ciento cuatro mil treinta y cinco quetzales con setenta centavos (Q.6,104,035.70)-. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovid a en contra de las normas esenciales del proceso electoral contenidas en el artículo nueve, literales “h )” e “i )” del Decreto uno – dos mil once (1 -2011) del Tribunal Supremo Electoral, y que en consecuencia, dichas normas queden sin vigencia y dejen de su rtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de la
once (1 -2011) del Tribunal Supremo Electoral, y que en consecuencia, dichas normas queden sin vigencia y dejen de su rtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Tribunal Supremo Electoral; b) partido político Frente Republicano Guatemalteco (FRG); c) partido político Ciudadanos Activos de Formación Electoral (CAFÉ); d) partido político Unión Democrática (UD); e) partido político de Avanzada Nacional (PAN); f) partido político Unionista; g) partido político Patriota (PP); h) partido político los Verdes (LV); i) partido político Movimiento Reformador (MR); j) partido político Coalición por el Cambio
(CAMBIO); k) partido político Centro de Acción Social (CASA); l) partido político Liberador Progresista (PLP); m) partido político Bienestar Nacional (BIEN); n) partido político Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG MAIZ); ñ) partido político Alternativa Nueva Nación (ANN); o) partido político Libertad Democrática Renovada (LIDER); p) partido político Cooperación Nacional Ciudadana (CNC); q) partido político Encuentro por Guatemala (EC); r) partido político Unión del Cambio Nacional (UCN); s) partido político Compromiso, Renovación y Orden (CREO); t) partido político Movimiento Integral de Oportunidades (PAIS); u) partido político Visión con Valores (VIVA); v) partido político Social Demócrata Guatemalteco (PSG); w) partido político Movimiento
Integral de Oportunidades (PAIS); u) partido político Visión con Valores (VIVA); v) partido político Social Demócrata Guatemalteco (PSG); w) partido político Movimiento Político Winaq (WINAQ); x) partido político Frente de Convergencia Nacional (FCN); y) partido polít ico Victoria; z) partido político Acción de Desarrollo Nacional (ADN); aa) partido político Unidad Nacional de la Esperanza (UNE); ab) partido político Gran Alianza Nacional (GANA); y ac) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para laExpediente 2890-2011 3
vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Tribunal Supremo Electoral , a través de su Presidenta, María Eugenia Villagrán de León , expresó entre otras cosas que: a) la accionante carece de legitimación para asumir la titularidad de la acción in tentada, toda vez que se está frente a un asunto de naturaleza electoral, que como tal, carece de esa investidura indispensable para promover la misma; b) la interposición carece de argumentos que evidencien que las disposiciones impugnadas presenten vicios de inconstitucionalidad; c) la Corte de Constitucionalidad ha sustentado en diversos casos en los que se ha invocado violación al principio de igualdad, que dicho principio “hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valor es que la Constitución acoge…”. Las literales impugnadas, son contestes con el criterio sostenido
de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valor es que la Constitución acoge…”. Las literales impugnadas, son contestes con el criterio sostenido por esta Corte, ya que se fundamentan en que privilegia el imperio de la ley, y en esa sustentación legal toma en cuenta y consolida, por un lado, la totalida d de los cargos sometidos a elección popular, el dato estadístico poblacional cuyo resultado proviene del Instituto Nacional de Estadística, y con base en los mismos, establecer el límite máximo de gastos de campaña, disposición que debe ser acatada por lo s Partidos Políticos y los Comités Cívicos Electorales con base en los artículos 21 literal e) y 101 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos . De ahí, que el Tribunal Supremo Electo ral, con la normativa impugnada, lo que hizo es cumplir con lo que le impone la ley de la materia, y con lo cual estableció las características propias que hacen diferenciables a los Partidos Políticos y los Comités Cívicos Electorales. Es por ello el tratamiento que se consigna en la normativa impugnada. Solicitó que se decla re sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó: a) las disposiciones impugnadas no conllevan violación al derecho de igua ldad, por cuanto la Corte de Constitucionalidad ha considerado que ese principio hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone al hecho que el legislador contemple la necesidad o
impugnadas no conllevan violación al derecho de igua ldad, por cuanto la Corte de Constitucionalidad ha considerado que ese principio hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone al hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situacio nes distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge . En ese orden de ideas, no se advierte que la normativa impugnada viole el derecho consti tucional invocado, por cuanto es evidente que conforme a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los partidos políticos como organizaciones políticas tienen un derecho amplio de participación durante el proceso electoral, y pueden postular candidatos a todos los cargos que conforme a la convocatoria se haga; en tanto que conforme a la normativa relacionada, se pueden constituir comités cívicos para postular candidatos a elección popular con el objeto de integrar corporaciones municipales. En ese sentido, siendo diferente la finalidad de cada una de las organizaciones, se respeta el derecho de igualdad al darse un tratamiento distinto a esas organizaciones políticas para establecerse un límite máximo de gastos de campaña electoral de manera diferente a cada una de ellas, no denotándose en consecuencia, la inconstitucionalidad acusada; b) la solicitante indica que la disposición impugnada omitió considerar el tamaño de organización política de cada uno de los partidos políticos inscritos y autorizados para ac tuar como tales en el proceso electoral , siendo esto una apreciación subjetiva que no es materia de inconstitucionalidad; c) los argumentos queExpediente 2890-2011 4
señala la postulante no reúnen los requisitos mínimos para realizar el estudio comparativo
apreciación subjetiva que no es materia de inconstitucionalidad; c) los argumentos queExpediente 2890-2011 4
señala la postulante no reúnen los requisitos mínimos para realizar el estudio comparativo que los planteamiento s de inconstitucionalidad requieren; por cuanto no hizo una motivación particularizada de las disposiciones impugnadas frente a las disposiciones de carácter supremo que posibiliten sistemática y reflexivamente el acceso al examen de constitucionalidad, ya que señala que se viola el artículo constitucional que cita fundándose en cuestiones fácticas y apreciaciones particulares, sin hacer un estudio jurídico debidamente razonado respecto a la disposición que estima transgredida que explique y demuestre con c erteza el vicio de inconstituc ionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) Los partidos políticos no alegaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponerte, no alegó. B) El Tribunal Supremo E lectoral, realizó una reiteración de las argumentaciones expresadas en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial promovida por la Abogada y Notaria Regina Michelle Fernández Von Ahn del Decreto uno – dos mil once, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, específicamente las normas esenciales del proceso electoral contenidas en el artículo nueve, literales “h)” e “i)”. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expresados en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del
Ministerio Público reiteró los argumentos expresados en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del decreto uno – dos mil once emitido por el Tribunal Supremo Electoral, específicamente en contra de las denominadas normas esenciales del pr oceso electoral contenidas en las literales “h)” e ”i)” del artículo nueve. CONSIDERANDO -IA la Corte de Constitucionalidad, con fundamento en los preceptos constitucionales aplicables y la ley específica de la materia, le corresponde la función esencial de la defensa del orden constitucional y , congruente con ello, de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control que no se constriñe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales de cualquier orden con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación. -IIDentro de los principios fundamentales que informa n al Estado de Guatemala, se encuentran el de supremacía o superlegalidad constitucional, de conformidad con el cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y ésta, como ley suprema del Estado es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional, se reconoce con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44, que reza: “Serán nulas i pso jure las leyes, y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los
República: el 44, que reza: “Serán nulas i pso jure las leyes, y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza ”, el 175, que establece: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure” y, el 204 que prescribe: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.” -III-Expediente 2890-2011 5
En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad general parcial del Decreto uno – dos mil once (1-2011) emitido por el Tribunal Supremo Electoral el dos de mayo de dos mil once, publicado en el Diario de Centr o América el tres de mayo de dos mil once, específicamente en contra de las denominadas normas esenciales del proceso electoral contenidas en las literales “h)” e “i)” del artículo noveno del referido decreto. La postulante refiere que la norma cuya incon stitucionalidad general parcial alega contraviene lo dispuesto en el artículo cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se establece el principio de igualdad ya que le está confiriendo a situaciones iguales, un tratamiento distinto al imponer la obligación a los partidos políticos de incluir dentro del límite máximo de sus gastos de campaña electoral los que corresponden a la postulación de corporaciones municipales en toda la República, en tanto que a los comités cívicos e lectorales les confiere el beneficio de fijar techos
de incluir dentro del límite máximo de sus gastos de campaña electoral los que corresponden a la postulación de corporaciones municipales en toda la República, en tanto que a los comités cívicos e lectorales les confiere el beneficio de fijar techos diferenciados de gastos de campaña electoral por municipio. -IVEsta Corte, en reiteradas oportunidades ha indicad o que cabe hablar de transgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones. Conforme al contenido de la norma atacada, se aprecia que ésta no persigue dar un tratamiento desigual a personas jurídicas iguales, por cuanto, conforme a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los partidos políticos, como organizaciones políticas debidamente inscritas, tienen un derecho amplio de participación durante el proceso electoral convocado, y así, la facultad de poder postular candidatos a todos los cargos públicos de elección popular, que conforme a la convocatoria haga el Tribunal Supremo Electoral, teniendo por lo tanto, una participación amplia en dicho proceso; en tanto, que los comités cívicos electorales que estén debidamente inscritos, únicamente pueden postular candidatos a elección popular para integrar las corporaciones municipales, siendo excluidos los demás cargos de elección popular que hayan sido convocados por el Tribunal Supremo Electoral. Por lo anterior, la normativa ahora impugnada al regular de distintas maneras el límite máximo de gastos de campaña para los partidos políti cos, y el techo de gastos de
Tribunal Supremo Electoral. Por lo anterior, la normativa ahora impugnada al regular de distintas maneras el límite máximo de gastos de campaña para los partidos políti cos, y el techo de gastos de campaña electoral a los comités cívicos electorales, le está dando un tratamiento desigual a instituciones desiguales, ya que por una parte, los partidos políticos inscritos tienen derecho de participar a todos los cargos de el ección popular convocados por el Tribunal Supremo Electoral, mientras los comités cívicos electorales únicamente pueden participar en la elección de cargos públicos para las corporaciones municipales. Esa razó n es la que justifica que las literales impugna das regulen diferentes límites máximos para invertir en las campañas políticas, situación que obliga a concluir que las disposiciones impugnadas no violan el derecho de igualdad invocado por la postulante. Con lo que respecta a los motivos invocados por la postulante consistentes en que en la normativa impugnada se omitió considerar el tamaño de la organización política de cada uno de los partidos políticos y la participación que estos puedan tener en el territorio de la República de Guatemala , esta Corte c onsidera que el hecho de que las literales refutadas de inconstitucionalidad no estimen el tamaño de cada partido político , ni estimen el límite máximo de gastos por la circunscripción territorial en la que el partido político va a participar, no contravienen el principio de igualdad denunciado, en virtud queExpediente 2890-2011 6
se estima que todos los partidos políticos inscritos tienen el derecho de postular o no a los candidatos para los cargos públicos que consideren oportunos de acuerdo a la
se estima que todos los partidos políticos inscritos tienen el derecho de postular o no a los candidatos para los cargos públicos que consideren oportunos de acuerdo a la organización interna de los mi smos, estando así, a criterio del partido político en que regiones del territorio participan y postulan candidatos para los cargos de elección popular; por lo que, el hecho que la norma impugnada, asigne a todos los partidos políticos un límite máximo de g astos en la campaña electoral, no contraviene el principio de igualdad invocado, sino que lo cumple al establecer un límite de gastos para la campaña electoral a todos los partidos políticos inscritos, normativa que da un tratamiento igual a todos los iguales –partidos políticos-. Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la con dena en costas a la interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 , inciso a), 185 , 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Cor te de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Cor te de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por Regina Michelle Fernández Von Ahn en contra de l Decreto número uno – dos mil once (1 -2011) emitido por el Tribunal Supremo Electoral e l dos de mayo de dos mil once, publicado en el Diario de Centro América el tres de mayo de dos mil once, específicamente en contra de las denominadas normas esenciales del proceso electoral conte nidas en las literales “h)” e “i)” del artículo noveno del referido decreto. II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Regina Michelle Fernández Von Ahn , Arturo Miranda Girón y Manuel Alfonso Ramírez Villeda, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.